La reforma procesal penal de Neuquén. Algunas cuestiones para ir pensando (A propósito de las primeras audiencias desarrolladas).
Por Alfredo A. Elosú Larumbe.
Sumario.
I) Introducción.
II) Estructura de la audiencia prevista en el art. 117.
III) Estructura del procedimiento de revisión previsto en el art. 118.
IV) Cómo debe interpretarse el término “impugnar establecido en el art. 118 último párrafo. ¿Tienen la fiscalía y la querella recurso ordinario de impugnación contra la resolución que revoque o rechace una medida de coerción?.
V) ¿Debe el imputado o su defensa atravesar “necesariamente” por el procedimiento de “revisión” para arribar a la “impugnación”?.
VI) Juicio de admisibilidad formal del recurso de impugnación. Procedimiento.
VII) Resoluciones de inmediata ejecutoriedad. Requisitos.
I). Introducción.
Luego de haberse desarrollado las primeras audiencias de este nuevo sistema procesal me ha quedado una importante certeza y algunas -no tan importantes- inquietudes.
La certeza es que el nuevo código va a funcionar. Nos demandará más o menos tiempo terminar de aceitar los mecanismos para perfeccionar los procedimientos. Pero, lo verdaderamente significativo es que, a poco que se observa cómo se desarrollan los acontecimientos, fácil es apreciar que cada una de las personas que interactúan en este nuevo paradigma, lo hacen bajo el real convencimiento de que nos encontramos frente a un cambio realmente positivo.
Durante estas dos semanas mucho hemos conversado con los responsables de la Oficina Judicial, con la Secretaria de la Escuela de Capacitación y con los propios funcionarios y magistrados que participaron en las audiencias acerca de diversas cuestiones relacionadas con la interpretación de los nuevos institutos que contempla la reforma.
El presente trabajo ha intentado reconstruir algunos de esos intercambios con el exclusivo objeto de transmitir sus preliminares conclusiones. Como se ve, estas breves líneas sólo intentan servir como una especie de “disparador” que permita reflexionar, ya con mayor precisión, sobre los aspectos tratados.
II). Estructura de la audiencia del art. 117.
No se trata de una audiencia para volver a discutir la resolución del juez de garantías que dictó la prisión preventiva u otra medida cautelar -resolución dictada en base a un escenario probatorio determinado en un momento histórico determinado-. Esa decisión es pasible de cuestionarse a través de los medios creados por la ley en la medida de los agravios planteados por la defensa (art. 118 y 233).
Para que se habilite la vía del art. 117 es necesario que el escenario probatorio -la realidad fáctica procesal- se haya visto modificado. Modificación que debe operar con posterioridad a la primigenia resolución. Otra posibilidad, es que la realidad en sí misma no haya variado, pero que no haya sido conocida por el juzgador al momento de decidir. En todo caso, las consecuencias son idénticas. Modificación de la realidad o realidad no conocida es lo mismo, y es la única forma de habilitar el procedimiento del art. 117.
La solución opuesta conduce a un círculo vicioso -Inagotabilidad; preclusión; posibilidad de reedición indefinida de la discusión bajo un mismo escenario fáctico-.
No se trata de otorgar a la parte la posibilidad de que discuta ilimitadamente lo mismo y bajo un mismo contexto probatorio hasta que encuentre un juez que decida como considera correcto -como puede suceder, por ejemplo, en el caso de las audiencias del 117 solicitadas respecto de detenciones dictadas por otro magistrado en el código anterior; o cuando el juez que decidió la imposición de la medida cautelar está de licencia-. En este caso, si no le traen argumentos nuevos apoyados en una modificación del contexto fáctico, el nuevo juez debe denegar la petición. Y debe hacerlo aún cuando no esté de acuerdo con lo decidido anteriormente.
Esto debe quedar absolutamente claro: el art. 117 no es una instancia de revisión, no opera como un tribunal de alzada. En definitiva, no se “juzga” la corrección de la decisión anterior. Para ello como se dijo, están previstos los recursos correspondientes.
Y a punto tal no es una instancia de revisión, que es el mismo magistrado quien debe intervenir sucesivamente en los diversos planteos referidos al art. 117. Si fuera una instancia recursiva -para juzgar lo anteriormente hecho-, resulta claro que no podría intervenir -porque no se puede juzgar a sí mismo-. Pero, sí puede modificar su opinión si lo convencen de que las circunstancias objetivas que oportunamente valoró para dictar la medida de coerción sufrieron una variación determinante. El legislador creó esta herramienta procesal porque considera que las medidas de coerción deben evaluarse en un contexto de dinamismo, de flexibilidad. Y ello es así, justamente, porque la prisión preventiva que resulta imprescindible hoy puede no serlo mañana.
Tampoco es cuestión de plantear siempre lo mismo al juez con la expectativa de “ganar por cansancio”. Consecuentemente con lo que se viene expresando, cuando no se alegue una variación de la “realidad procesal” la petición debe ser rechazada.
Puede suceder, sin embargo, que durante este proceso de transición la defensa plantee la realización de la audiencia en aquellos casos en los que el imputado se encuentra detenido preventivamente pese a que no hubo una variación de las condiciones valoradas para evaluar el riesgo procesal. Pero ello, con el acotado objeto de que, en los términos exigidos por el art. 116, el juez de garantías determine la duración del encierro cautelar y el plazo de duración de la investigación.
Fuera de este supuesto, reitero, la “revocación o reformulación” a la que alude el art. 117 es susceptible de dictarse sólo y exclusivamente en la medida de que se “modifique” la realidad, entendida esta como la plataforma fáctica que tuvo a su alcance el juez al momento de imponer alguna de las medidas establecidas en el art. 113.
III). Estructura de la audiencia del art. 118.
Contrariamente a la audiencia prevista en el art. 117, y tal como su nombre lo indica, el procedimiento del art. 118 sí implica una instancia de revisión.
Lo que se revisa es la decisión del juez de garantías. Ello significa que no hay que reeditar toda la audiencia de “primera instancia”. No se trata de una “segunda primera instancia”, sino de una instancia de control de lo decido.
Lo que se “juzga” es la corrección o incorrección de la decisión judicial. Para ello es imprescindible que los jueces conozcan qué se decidió. Y como la publicidad es un principio fundamental del sistema acusatorio, también es imprescindible que el público conozca los alcances de lo decidido -única forma natural de saber que se controla, cual es el objeto de la audiencia-.
¿Cómo hacen los jueces para saber qué se decidió?. Una posibilidad -no la mejor- es que las partes se lo cuenten. Si el recurrente presenta el caso y la contraparte no formula objeciones, ello bastaría. Pero como generalmente las partes tienen visiones distintas de lo que se decidió -y, principalmente, de los argumentos utilizados-, lo habitual será que se reproduzca el registro video filmado de la resolución dictada en la primera audiencia y, cuando fuere necesario, de las partes imprescindibles para que el Tribunal se pronuncie y para que el público “controle”.
La parte que pidió la revisión debe explicarle al Colegio de Jueces por qué considera que la primigenia resolución está mal dictada. Ello es así, ya que la materia de decisión del tribunal revisor -competencia del tribunal de alzada- está circunscripta a los agravios que plantean las partes. Cabe señalar que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de impugnación ordinario, el Código no prevé la posibilidad en esta audiencia se produzca prueba.
IV). Cómo debe interpretarse el término “impugnar establecido en el art. 118 último párrafo. ¿Tienen la fiscalía y la querella recurso ordinario de impugnación contra la resolución que revoque o rechace una medida de coerción?.
El último párrafo del art. 118 establece que las decisiones que “rechacen” o “revoquen” una medida de coerción -cualquiera de ellas- podrán ser “impugnadas” por el fiscal y la querella.
Conviene detenerse sobre este aspecto y efectuar una importante aclaración. El art. 118 no dice ante qué órgano pueden ser recurridas esas decisiones. No obstante ello, una interpretación conglobada y armónica de los demás preceptos legales que regulan el control de las decisiones judiciales nos lleva a afirmar que se trata de una “revisión” ante el Colegio de Jueces.
La conclusión no puede ser otra, debido a que, de conformidad con la enunciación taxativa que efectúan los arts. 240 y 241, ni la querella ni a fiscalía poseen legitimación activa para impugnar ninguna medida de coerción.
En definitiva, cuando el último párrafo del art. 118 establece que “la resolución que rechace o revoque una medida de coerción podrá ser impugnada por el fiscal y la querella”, debe interpretarse que esas resoluciones podrán ser revisadas por las partes mencionadas.
La utilización del vocablo “impugnada” debe ser entendida en su acepción de “susceptible de ser revisable o controlable”, y no referida al recurso de impugnación que regula los arts. 233 y siguientes.
En apoyo de lo expuesto, debe hacerse notar que el título del art. 118 es, precisamente, “revisión”, lo que lleva a sostener que es ésa, y no otra, la materia que regula.
Por otro lado, no puede perderse de vista que la solución contraria a la que aquí se propone conduciría al absurdo de negar al fiscal y a la querella la posibilidad de que se “revise” la resolución que le ha sido adversa a través de la vía cuasi inmediata de art. 118. En efecto, si se entiende que la locución “impugnada” habilita la interposición del recurso ordinario de impugnación quiere decir, a contrario sensu, que descarta la vía de revisión del art. 118. Una interpretación o la otra, pero nunca ambas a la vez.
Nótese la falta de coherencia del posicionamiento al que se hiciera referencia -que pueden interponer impugnación pero no revisión-. Si el fiscal o la querella piden que se imponga la prisión preventiva -u otra medida de coerción- es porque consideran que ella es imprescindible para que no se frustren los fines del proceso. Y si el juez rechaza su pretensión, estas partes “necesitan” que esa decisión no sólo sea revocada, sino que lo sea “en el menor tiempo posible”. Porque si no es así, si aguardan a que se tramite el recurso de impugnación, que prevé un procedimiento temporalmente mucho más extenso, obviamente, el imputado -cabe colegir- tendrá mayores posibilidades para evadir la acción de la justicia o tiempo para obstaculizar la investigación.
Asimismo, debe destacarse positivamente la decisión de legislar de manera agrupada las disposiciones referidas al recurso de impugnación -Libro V, Títulos II y III-. A diferencia de lo que sucedía en el anterior ordenamiento, ya no es necesario hurgar en todo el articulado del código para saber si se puede impugnar determinada decisión. Se insiste sobre este punto, el titulo del art. 118 es revisión, y todo lo allí incluido regula ese particular procedimiento; la impugnación es un método de control completamente distinto y, correctamente, ha sido sistematizada en otra parte del digesto adjetivo.
Como se ve, el nuevo código ha puesto al alcance de las partes acusadoras una herramienta procesal acorde a sus necesidades, que permite revisar la denegatoria de sus pretensiones cautelares de manera inmediata.
Sostener que, porque en lugar de utilizar el vocablo revisar se optó por un sinónimo el sentido de la norma se modifica por completo, no sólo desconoce el espíritu con el que fue redactada la disposición sino, también, que las disposiciones legales deben interpretarse de manera armónica teniendo en cuenta el plexo normativo en su conjunto.
V) ¿Debe el imputado o su defensa atravesar “necesariamente” por el procedimiento de “revisión” para arribar a la “impugnación”?.
En este apartado corresponde analizar si la solicitud de revisión efectuada por el imputado o su defensor es un requisito previo y necesario para que, eventualmente, se pueda interponer el recurso de impugnación regulado en los arts. 233 y 239.
Considero que no. La razón principal que me lleva a adoptar esa postura es que no existe ninguna norma que así lo disponga.
En la misma dirección, cabe señalar que si bien el art. 118 establece que la resolución que ordene o mantenga la prisión preventiva “será” revisada por tres magistrados del Colegio de Jueces, ello no implica que la revisión deje de ser una prerrogativa que el condenado pueda o no ejercer[1]. Precisamente, la utilización del verbo ser en su modo imperativo está condicionada a que el imputado o su defensa pidan que la prisión preventiva sea revisada. La revisión no es automática, debe solicitarse. Pero el hecho de no hacerlo en la oportunidad que prevé el art. 118 no significa la tácita renuncia a interponer el recurso de impugnación.
En tal sentido, no puede perderse de vista que la revisión debe solicitarse al finalizar la audiencia que decide el asunto -de manera inmediata reza el art. 118-, mientras que el art. 242 permite interponer la impugnación dentro de los cinco días.
Puede suceder perfectamente que, una vez dictada la prisión preventiva, a la defensa no le interese acudir en revisión ante el Colegio por diversas razones. Entre el abanico de posibilidades, podemos imaginar que, fenecida la posibilidad de interponer revisión pero dentro del plazo procesal para impugnar, al abogado defensor se le ocurra un argumento jurídico para revertir la medida que antes no había previsto; o que no quiera perder tiempo porque conoce el criterio de lo jueces que componen el Colegio y considera que tiene mejores chances ante el Tribunal de Impugnación; o, simplemente, porque para revertir la medida de coerción dictada necesita producir prueba conforme lo habilita los arts. 243 y 245.
Asimismo, corresponde destacar que, a diferencia de lo que ocurría con el recurso de casación, la nueva ley no exige la formulación de reserva o protesta de recurrir en impugnación, con lo cual no corresponde vedar la posibilidad bajo estudio.
Por otra parte, no debe olvidarse que, en caso de duda interpretativa sobre el alcance de las disposiciones que regulan esta materia, rige el principio general contenido en el art. 23, que impone una intelección restrictiva de toda norma que limite el ejercicio de un derecho del imputado[2].
VI) Juicio de admisibilidad formal del recurso de impugnación. Procedimiento.
Las normas que regulan el procedimiento de la impugnación no contemplan la posibilidad de efectuar un control de admisibilidad formal del recurso previo a la audiencia establecida en el art. 245.
Ello es así, a diferencia de lo que ocurría en el viejo código con el recurso de casación, en el cual se encontraba normativamente previsto un doble control de admisibilidad formal previo a que se dicte sentencia (arts. 403, 422 y 423 CPPyC ley 1677).
Como puede apreciarse, de acuerdo a las normas que rigen el nuevo ordenamiento, el control de admisibilidad de la impugnación debe ser ejercido exclusivamente por el Tribunal de Impugnación en la misma audiencia en la que se discute el fondo del asunto. El esquema es el siguiente: comienza la audiencia prevista en el art. 245, se discute la admisibilidad formal en primer término y, si el recurso es procedente, se pasan a discutir los agravios formulados por las partes de conformidad con las reglas que rigen el juicio común (art. 245, última parte).
Sin embargo, este diagrama soslaya una dificultad que puede presentarse en la práctica. De acuerdo a lo establecido en el art. 244, segundo párrafo, cuando se haya ofrecido prueba, la valoración de la procedencia será deducida por un juez distinto, designado por el Colegio de Jueces, que convocará a una audiencia dentro de un plazo de cinco días para decidir lo que corresponda.
Como no existe un control previo de admisibilidad formal, puede ocurrir que se lleve adelante el trámite previsto en el párrafo precedente y, posteriormente, el recurso sea declarado improcedente. A ello debe sumarse que, si la prueba es declarada procedente, y luego el recurso no se abre, las notificaciones efectuadas a los testigos y la posterior concurrencia de estos el día fijado para la audiencia, habrá sido realizada en vano. Ello puede implicar una innegable pérdida de recursos y tiempo y, a la vez, molestias innecesarias a los testigos.
Frente a este panorama imagino dos alternativas posibles. La primera, que se entienda que se trata de un costo que el código ha decidido pagar como contrapartida de legislar un procedimiento ágil (si se pierde lo hecho antes de la audiencia del 245 no importa, peor es diseñar diversas etapas de control de admisibilidad que no hacen otra cosa que entrabar el procedimiento). Sobre el particular, no puede discutirse que los sucesivos controles de admisibilidad que preveía el antiguo ordenamiento generan dilación.
La otra posibilidad es adecuar esta situación por vía de reglamentación. Y sobre esta alternativa se advierten dos caminos.
a) Que el Tribunal de Impugnación ejerza el control de admisibilidad previo a la audiencia de procedencia de la prueba (art. 244).
b) Que, en los casos en los que se ofrezca prueba, sea el mismo juez designado para evaluar su procedencia quien ejerza, en la misma audiencia, el control previo de admisibilidad (sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el Tribunal de Impugnación sobre este aspecto).
La opción a) no goza de mi preferencia.
En efecto, si se habilita la realización de una audiencia adicional -como paso previo y obligatorio- se produce dilación. Más allá de que la audiencia -propiamente dicha- no debiera consumir demasiado tiempo, no puede perderse de vista que sí generaría una carga adicional respecto de la Oficina Judicial.
En todo caso, se estaría agregando una audiencia no prevista por la ley adjetiva, que llevaría el número de audiencias que tiene que realizar al Tribunal de Impugnación a una cifra cercana al doble. Añadir audiencias no previstas por el ordenamiento se opone al espíritu mismo de la reforma (art. 7).
Además, y esto no es un dato menor, no debe olvidarse que el Tribunal de Impugnación tiene competencia provincial. Si se tiene presente que los jueces deberán constituirse en cada una de las jurisdicciones para resolver los recursos, la duplicación de audiencias generaría un trastorno mucho mayor medido en términos operativos y económicos.
La opción b), presenta mayores ventajas comparativas.
Entre las ventajas, debe señalarse que este procedimiento sólo sería aplicable a los casos en los que las partes ofrezcan prueba -en los que ello no suceda, el juicio de admisibilidad formal lo realiza el tribunal de Impugnación en la audiencia del 245, tal como lo establece el código-.
Además, no se agregaría ninguna audiencia adicional ni se utilizaría otro juez. Cuando se ofrece prueba, la audiencia del art. 244 debe realizarse necesariamente.
Y, valga señalarlo, no resuelta ilógico ni descabellado pensar que, para valorar su procedencia, el juez tenga que analizar previamente si el recurso es procedente. El argumento sería el siguiente: aunque el código no lo expresa en forma literal, es condición para resolver sobre la procedencia de la prueba que el recurso sea -en principio- admisible.
Por otro lado, entiendo que no existe ningún inconveniente desde el plano legal en reglamentar este procedimiento, toda vez que, como se dijo, es absolutamente razonable sostener que el juez no puede decidir sobre la procedencia de una prueba sin determinar, previo a ello, que el recurso es procedente.
El único problema se plantearía si el juez entiende que el recurso no es admisible. No obstante, ante tal eventualidad, la solución estaría dada a través de la vía del recurso de queja previsto en el art. 250.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, entiendo que ante la ausencia de reglamentación, debe estarse a lo específicamente regulado en el ordenamiento formal. Ciertamente, más allá de que en la práctica cotidiana puedan llegar a generarse los inconvenientes mencionados, el procedimiento previsto en los arts. 243, 244 y 245 no presenta ningún cuestionamiento de índole constitucional que impida su aplicación y, por ende, debe reconocerse su plena operatividad.
VII. Resoluciones de inmediata ejecutoriedad. Requisitos.
El art. 231 del nuevo código procesal penal establece: “Efecto suspensivo. Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición expresa en contrario”.
En primer lugar, debe señalarse que, por tratarse de una regla de carácter general, no se aplica exclusivamente al recurso ordinario de impugnación. Por el contrario, su campo de acción abarca a la totalidad de los procedimientos previstos para controlar las “decisiones judiciales”, tales como la revisión del art. 118, la impugnación extraordinaria del art. 248, o la queja del art. 250.
Efecto suspensivo quiere decir que la resolución dictada por un órgano judicial no se hace operativa mientras: a) la parte que la debe soportar -la vencida- se encuentre dentro del plazo para “impugnar”; o, b) tramite la instancia de control.
El primer supuesto no ofrece mayores dificultades. Mientras el interesado se encuentre dentro del plazo para impugnar la resolución que le ha sido adversa, y no desista expresamente de ese derecho, la decisión no se debe ejecutar. En este aspecto, la norma contiene una innovación respecto del anterior ordenamiento. Como puede observarse, ya no es necesario que el pretenso recurrente interponga el remedio y este sea concedido. La regla indica que la suspensión opera de pleno derecho cuando el interesado mantiene vigente su derecho a impugnar.
Con respecto a lo alcances del vocablo “impugnar”, entendemos que el mismo ha sido utilizado como un sinónimo de “recurrir” y, por ende, no debe interpretarse circunscripto al recurso de impugnación. En efecto, se trata de una formula ubicada dentro de los principios generales del sistema de control de las decisiones y, por esa razón, su real significado debe asociarse con la prerrogativa de “recurrir” una resolución judicial en base a alguna de vías previstas por el ordenamiento formal.
Una vez interpuesto el recurso, la decisión tampoco se ejecuta mientras tramita la instancia de control. El artículo no especifica si la instancia de control es ordinaria o extraordinaria. En virtud de ello, y en base al principio interpretativo que establece que no debe efectuarse distingos donde la ley no lo hace, corresponde considerar incluido al control extraordinario -art. 248- y a la queja -art. 250- dentro de la órbita de este efecto.
En apariencia, es claro que la ejecución de la resolución se suspende mientras está tramitando la instancia de control. No obstante, pueden presentarse algunas dudas respecto del momento en que “termina” la etapa recursiva. La determinación del momento en que finaliza esta instancia resulta de vital importancia, porque es a partir de ese instante que lo decidido debe empezar a cumplirse -comienzo de la etapa ejecutiva-.
Una interpretación literal de la norma nos lleva a sostener que la única manera de entender finalizado un proceso recursivo es cuando al sujeto procesal que persigue la modificación o revocación de una determinada decisión no le quedan más instancias para intentar hacer valer su pretensión, es decir, cuando lo resuelto adquiere firmeza.
Si bien desde la implementación del nuevo régimen no se ha dictado ninguna resolución vinculada a esta cuestión, todo hace pensar que no se producirán cambios jurisprudenciales significativos al respecto. De esta manera, si se mantiene la jurisprudencia consolidada, deberá entenderse que una resolución se considera firme cuando el Tribunal Superior de Justicia declara inadmisible el recurso extraordinario federal. Conforme a ello, la queja interpuesta en los términos del art. 250 del Código Procesal Penal de Neuquén ante el Tribunal de Impugnación y el Tribunal Superior de Justicia poseen efecto suspensivo. No así la queja incoada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación -art 285 del C.P.C.C.N.-[3].
Pero más allá de los matices apuntados, las cuestiones que se vislumbran más problemáticas no se vinculan con el efecto suspensivo instituido como regla, sino con las excepciones previstas a su respecto. A fin de evitar confusiones, intentaremos precisar algunos conceptos.
El art. 231 establece como principio general que las decisiones judiciales tienen efecto suspensivo. La excepción se materializa cuando existe una “disposición” expresa en contrario.
De acuerdo a lo establecido en el diccionario de la Real Academia Española disposición significa: “Acción y efecto de disponer. Precepto legal o reglamentario, deliberación, orden y mandato de la autoridad”.
De acuerdo a esta acepción, la “disposición expresa en contrario” a la que alude la norma puede provenir, tanto de la propia ley, como de la decisión del órgano jurisdiccional que dicta la resolución.
Proviene de la ley cuando el ordenamiento procesal instituye que una determinada decisión no tiene efecto suspensivo. Inversamente, pero con el mismo efecto, también lo hace cuando establece la instantánea operatividad de una resolución.
A diferencia del ordenamiento anterior[4], el nuevo código no ha efectuado ninguna exclusión expresa en tal sentido. Sí, en cambio, ha establecido, por ejemplo, que el sobreseimiento implica la cesación de todas las medidas de coerción “aun cuando no se encuentre firme”[5].
Fuera de esta disposición expresa de la ley, el efecto no suspensivo de un recurso puede establecerse por disposición -también expresa- del o los magistrados que dictan la resolución.
Es facultad de los jueces disponer que, en determinado caso, la decisión que dictan sea ejecutada en forma inmediata.
Como el efecto suspensivo es la regla, cuando un órgano judicial tiene que adoptar una medida que, por sus características, no admite una ejecución diferida al momento de la confirmación, debe aclararlo de manera expresa y fundada al momento de tomar la decisión[6].
Es necesario aclarar este aspecto. El apartamiento de la regla general y sus razones deben quedar plasmados en la misma resolución que ordena la medida, no en la decisión que declara admisible el recurso. Ello es así por los siguientes motivos.
a) Como se explicó precedentemente, el efecto suspensivo de un recurso opera de pleno derecho. No es necesario interponer el recurso, basta que el plazo para impugnar no se haya vencido para que la resolución no se ejecute.
b) A diferencia de lo que ocurría en el anterior ordenamiento, el juicio de admisibilidad formal ya no se encuentra desdoblado. El órgano que dictó la resolución no tiene que conceder el recurso. El juicio de admisibilidad del recurso se unificó, y dicho examen esta a cargo del tribunal revisor.
c) Cuando el juez dicta la resolución, se desentiende del recurso que puedan llegar a presentar contra ella. Su trabajo terminó allí, si las partes recurren o no ya no es su problema. Por eso, si considera que la falta de ejecución inmediata de lo que él decidió conllevará a la frustración del objeto de la medida, debe decirlo en el momento de resolver.
En virtud de todo lo expuesto, para que una resolución pueda ser ejecutada en forma inmediata, es condición sine quanon que los jueces así lo dispongan al momento de dictar la resolución con expresa enunciación de los motivos que justifican el apartamiento de la regla general.
[1] En idéntico sentido, cabe hacer notar que cuando se regula el otro supuesto de revisión que prevé el código, el art. 266 utiliza la fórmula “podrán” ser revisadas. Asimismo, no puede perderse de vista que el propio art. 118, cuando regula las otras medidas de coerción que pueden ser revisadas a pedido del imputado o la defensa, establece que “también podrán” ser revisadas a pedido del imputado o su defensa las medidas previstas en los incisos 4, 5 y 6 del art. 113. La utilización del vocablo “también” indica una conexión directa con el supuesto regulado en el primer párrafo, lo cual habilita a sostener la interpretación que aquí se postula.
[2][2] Las principales críticas a la solución que aquí se postula se asientan sobre argumentos relacionados con la coherencia interna que debe tener todo orden jurídico. Según esta óptica, más allá de que ninguna norma establece que el paso previo por el Colegio de Jueces es un requisito ineludible para que se habilite la vía de la impugnación, no tendría ningún sentido regular dos recursos paralelos respecto de una misma situación de hecho.
[3] Entre diversos precedentes, cabe citar lo resuelto por el Acuerdo N 1/2002 en Plenario N° 8, recurso de inaplicabilidad de ley en causa N 3171 del registro de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, caratulada "AGÜERO Irma Delia s/recurso de casación".
[4] Por ejemplo, arts. 286, 297 y 302.
[5] Más allá de que el art. 196 ha omitido aclarar que la libertad y la cesación de todas las medidas cautelares deben implementarse de manera inmediata “aun cuando la sentencia absolutoria no se encuentre firme”, no cabe ninguna duda que por vía del art. 23 debe llegarse a la misma conclusión.
[6] El caso más elocuente es el dictado de una prisión preventiva -u otra medida de coerción-. Resultaría descabellado sostener que como el art. 116 no especifica que la decisión que impone una medida de coerción es recurrible “sin efecto suspensivo”, las mismas sólo podrán ejecutarse una vez que queden firmes. Cabe destacar, además, que dadas las características particulares de este tipo de medidas, las razones que justifican su necesaria ejecutoriedad se desprenden de su propia naturaleza intrínseca, lo que, de alguna manera, dispensa al juez de extenderse en la fundamentación de su decisión.