La Comisión Especial resolvió en día de la fecha un nuevo expediente.
La Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento integrada en este caso por el Dr. Alejandro T. Gavernet como presidente, el Diputado Daniel Baum y la Dra. Paola Carranza, se reunieron en el día de la fecha, a fin de resolver la denuncia formulada contra el Sr. Fiscal de estado Dr. Raúl Gaitan en los autos “RAÚL GAITÁN SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” N° 28/09.
Mediante Acta Número 8, se resolvió la Inadmisibilidad de la denuncia formulada, en los términos de las atribuciones que confiere a la Comisión Especial el artículo 18 inciso 1) de le Ley 2698 y por los fundamentos que surgen del acta aludida.
A continuación se transcribe el texto del Acta Número 8 del día de la fecha.
ACTA N° 8: Comisión Especial-Jurado de Enjuiciamiento.---
En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 22 días del mes de Julio del año 2010, siendo las 10:00 hs. se reúne la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento prevista en el art. 18 de la Ley 2698, presidida por el Dr. Alejandro T. GAVERNET, e integrada por el Diputado Daniel BAUM y Dra. Paola CARRANZA. Actúa como Secretaria, la Señora Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento, Dra. Isabel VAN DER WALT.-------------------------------------
Reabierto el Acto por el Señor Presidente, se pone a consideración de la comisión el siguiente Expediente: “RAÚL GAITÁN SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” N° 28/09.---VISTO Y CONSIDERANDO: Que llegan a consideración de esta Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento los autos up supra mencionados, a los efectos que analice la denuncia presentada en los términos de lo normado por el art. 18 de la Ley nº 1565, con las modificaciones introducidas por Ley nº 2698, contra el Sr. Fiscal de Estado.--------------------------------------------------
En tal sentido, a fs. 4/10 se presenta ante el Jurado de Enjuiciamiento la Dra. Elena Ana María Picasso, con patrocinio letrado e invocando el carácter de apoderada de la Comunidad Mapuche “Agrupación Mellao Morales”, con el objeto de que el Jurado de Enjuiciamiento remueva de su función al Dr. Raúl Gaitán de conformidad con lo previsto en el artículo 255° de la Constitución de la Provincia del Neuquén.-----------------------------------
En orden a la exposición de los hechos que sustentan el requerimiento, relata la presentante que con fecha 28 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de Justicia dictó la Resolución Interlocutoria N° 6941 mediante la cual se dispuso “...Acoger la medida cautelar de “prohibición de innovar” solicitada por el accionante respecto de la propiedad minera que tramita ante la Dirección Provincial de Minería, por Expediente 13595/89 “CORMINE MANIFESTACIÓN DE COBRE DISEMINADO MINA CAMPANA MAHUIDA”, previa caución juratoria...”.----------------------------Cuenta que, al día siguiente el mismo Alto Cuerpo dictó la Resolución Interlocutoria N° 6943 mediante la cual se dispuso “Aclarar que la prohibición de innovar decretada por R.I. 6941/09 comprende a la realización de la Audiencia Pública convocada para el día 30 de septiembre del corriente año...”.-----------------------------------Destaca que en la mentada resolución, por el voto unánime de los miembros, se expresó que “...Por consiguiente, más allá de que en la R. I. 6941 no se haya efectuado una alusión expresa a la audiencia pública fijada para el 30/09/2009 (lo cual, corresponde aclarar, no fue producto de una omisión, sino consecuencia de que no fue concretamente planteado) la prohibición de innovar decretada, importa la imposibilidad de introducir cualquier cambio en la situación de hecho o derecho relacionada con la propiedad minera que tramita por Expediente 13.595/89 “CORMINE MANIFESTACIÓN DE COBRE DISEMINADO MINA CAMPANA MAHUIDA”.------------------------ Expone que, tales resoluciones fueron notificadas al Sr. Fiscal de Estado y a la Subsecretaría de Medio Ambiente.-Afirma que, pese a la medida de no innovar dispuesta por el Tribunal Superior, el día 18 de noviembre de 2009 el Técnico Ricardo Esquivel adoptó medidas de innovación.---Refiere que dichas medidas consistieron en poner en conocimiento de su mandante la existencia del proyecto minero, la identidad del titular (Cormine SEP) y del operador y proponente (Emprendimientos Mineros SA), esto es, poner conocimiento algo que estaba cuestionado en los autos en los cuales se dictó la medida cautelar antes reseñada.------------------------------------------------Asimismo que entre las medidas dispuestas se determinó darle intervención al Sr. Fiscal de Estado, conceder un plazo de veinte días para formular observaciones, y demás decisiones de impulso procedimental.---------------------
Indica que, a los efectos de dictar tal disposición el Tec. Ricardo Esquivel –arrogándose el conocimiento de hechos cuyo análisis se encuentran bajo la competencia del Poder Judicial- consideró que “...Dada la importancia que reviste la Audiencia Pública SUSPENDIDA por el Tribunal- como mecanismo de participación democrática- y siendo evidente que el desarrollo de la actividad minera es competencia del Poder Ejecutivo Provincial (...) la que se encuentra afectada por la decisión del TSJ, es necesario extremar las medidas para restablecer, rápidamente, el equilibrio afectado por la interferencia referida...”.--------------------------------------------Narra que, con fecha 23 de noviembre de 2009 el Sr. Fiscal de Estado desobedeciendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Justicia y acatando como si fuera una sentencia la disposición de un técnico de la Subsecretaría de Medio Ambiente, designó al Dr. Luis H. Cavazza para realizar la notificación dispuesta por el Tec. Esquivel.-------------------------------------------Detalla que, con fecha 26 de noviembre de 2009 el Dr. Gaitán libró cédula impulsando el procedimiento que se encontraba afectado por una clara medida de no innovar dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.----------Razona pues que, el Sr. Fiscal de Estado ha incurrido en un hecho gravísimo de inconducta tal como lo ha sido el desobedecer al máximo órgano del Poder Judicial.---------Sostiene que lo expuesto es de una gravedad institucional tal que amerita su remoción, toda vez que afectó el sistema republicano de gobierno.-------------------------
Entiende que, la apelación deducida por el Sr. Fiscal de Estado contra dicha resolución, no conmueve en lo más mínimo el acatamiento a la misma.------------------------Luego reflexiona que, el Dr. Gaitán se ha arrogado facultades del Poder Judicial al desoír sus claras disposiciones, y en consecuencia dictar e impulsar otras totalmente opuestas, en clara violación de lo dispuesto en el artículo 227° de la Constitución Provincial.-------Concluye solicitando que se disponga la formación de causa en los términos de la Ley N° 1565, la suspensión del Sr. Fiscal de Estado y finalmente, se remueva al Dr. Raúl Gaitán del cargo.-----------------------------------
Seguidamente, se tiene por presentado al denunciante, por acompañado el poder especial solicitado, y acreditada la personería oportunamente invocada (cfr. fs. 17).---------
A continuación, a fin de cumplimentar el recaudo del art. 15 de la Ley nº 1565 se presenta la Dra. Elena Ana María Picasso y ratifica la denuncia (cfr. fs. 18).------------ A fs. 28/30 luce agregado el Acuerdo N° 246 – J.E. mediante el cual se dispone la integración oportuna del Jurado.--------------------------------------------------
Luego, en atención a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley N° 2698, se le corre vista al Dr. Raúl Gaitán de la constitución del Jurado de Enjuiciamiento y de la denuncia presentada en su contra (cfr. fs. 43).----------
En ese orden, a fs. 45/63 se presenta el Sr. Fiscal de Estado, Dr. Raúl Gaitán y formula las explicaciones del caso.----------------------------------------------------
Reseña que, el día 26 de noviembre de 2008 la denunciante “Comunidad Mapuche Mellao Morales” interpuso, por ante la Justicia Civil, Comercial, y de Minería de Primera Instancia de la ciudad de Neuquén, formal Acción de Nulidad contra la “Corporación Minera del Neuquén Sociedad del Estado Provincial”, solicitando se decrete la inexistencia y, subsidiariamente, la nulidad absoluta e insanable del contrato de exploración con opción a compra celebrado el 3/4/2007 entre CORMINE S.A. y la empresa EMPRENDIMIENTOS MINEROS S.A.---------------------Cuenta que también solicitó que se decretara la medida de prohibición de innovar respecto de la propiedad minera que tramita mediante Expediente Administrativo N° 13.595/89 caratulado “Cormine Manifestación de Cobro Diseminado Mina Campana Mahuida” por ante la Dirección Provincial de Minería.-----------------------------------Comenta que, la causa quedó radicada en el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1 de esta ciudad, identificada como “COMUNIDAD MAPUCHE MELLAO MORALES CONTRA CORPORAC. MINERA DEL NQN S.E. S/ ACCION DE NULIDAD (Expte. N° 281249/8).-----------------------------------------------Narra que, por resolución de fecha 4 de febrero de 2009 la Dra. Paula Stanislavsky, magistrado a cargo de la causa se declaró incompetente considerando que la actividad estatal –en el caso- no resultaba incidental y por tanto, la materia de discusión era de especial naturaleza administrativa.-------------------------------
Refiere que en atención a la declaración de incompetencia el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Justicia.------------------------------------------------Relata que, el día 28 de septiembre de 2009 el Tribunal se declaró incompetente para entender en los autos y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia mediante R.I. N° 6941/09.--------------Indica que, antes de remitir la causa, el TSJ hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la denunciante consistente en la “prohibición de innovar” sobre la propiedad minera que tramita en el Expediente Administrativo N° 13.595/89.----------------------------- Asevera que el fundamento dado por el TSJ para decretar la cautelar fue que se habría violado el procedimiento de consulta previsto por los arts. 6.1 a 6.2 y 15 del Convenio N° 169 de la OIT.------------------------------- Señala que el día 29 de septiembre de ese año el TSJ emitió la R.I. N° 6943/09, de conformidad con lo requerido por la Fiscalía, aclarando que la medida alcanzaba a la audiencia pública convocada por la Subsecretaría de Medio Ambiente en el marco del expediente administrativo N° 4802-00001-2008 caratulado “S/ ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL TITULAR CORMINE: SEP (EMPRENDIMIENTOS MINEROS S.A.)”.-------------------------
Refiere que, la audiencia pública –suspendida por la medida cautelar- fue convocada en el marco del Expte. N° 4802-00001-2008 que, tal como lo prevé la normativa ambiental aplicable en estos casos, en todo trámite de solicitud de licencia ambiental, tenía por objeto dar la oportunidad de manifestarse a todos aquellos que tuvieran interés en el emprendimiento bajo análisis entre quienes obviamente se encontraba la Comunidad en cuestión.-------En tal sentido, refiere que se hizo constar en el edicto que convocaba a dicha audiencia que, “A fin de garantizar la asistencia de todas las personas de la Comunidad Mapuche Mellao Morales y demás interesados del área de influencia que lo desee, se dispondrá transportes gratuitos...”.-------------------------------------------Subraya que, en el informe obrante a fs. 458/460 punto 13 del expediente administrativo N° 4802-00001-2008, la autoridad de aplicación dejó perfectamente aclarado que, no obstante, en el marco de la audiencia pública tenía planificado realizar una o más consultas a la Comunidad Mapuche a fin de presentarles el instrumento de gestión ambiental motivo de la consulta y para tratar con ella las demás cuestiones inherentes al proyecto que fueran de interés exclusivo del superficiario, ello en forma previa al eventual otorgamiento de la licencia ambiental si correspondiere.------------------------------------------ En ese orden pone de manifiesto que, las actuaciones administrativas en el marco de las cuales se había ordenado y se encontraba en etapa de sustanciación la Audiencia Pública respecto de la cual ahora se extendía la medida cautelar corresponden a un expediente distinto de aquel en el que originariamente se había ordenado la prohibición de innovar.----------------------------------Expone que, interpuso Recurso Extraordinario Federal contra la Resolución que decretó la medida cautelar por considerarla arbitraria.---------------------------------Luego considera que al dictar el TSJ la medida cautelar en cuestión cuando la competencia era del Juez de Primera Instancia, tal como el propio máximo órgano judicial provincial lo resolviera en dicha oportunidad, quedaron vedadas las vías recursivas ordinarias para obtener la revisión amplia del decisorio.---------------------------Razona que, sin las vías recursivas ordinarias y dado que la medida cautelar dictada por el TSJ obstó el cumplimiento de funciones estatales relacionadas con la actividad minera, la autoridad medioambiental entendió necesario adoptar medidas legales y razonables como fue la notificación a la Comunidad Mapuche de todas las actuaciones administrativas relacionadas con la mina en cuestión, y le otorgó un plazo de veinte días para opinar respecto de todo lo que considerara necesario.-----------Insiste en que todo ello se realizó en el marco del Expte. N° 4802-00001-2008, respecto de la cual fuera decretada judicialmente sólo la suspensión de la Audiencia Pública.---------------------------------------Asimismo destaca que fue la autoridad de aplicación quien dispuso que la Fiscalía de Estado notificara el proveído a la Comunidad denunciante.------------------------------Entiende manifiesto que, con relación a tal decisión administrativa que, se limitó a cumplir con lo decidido por la autoridad de aplicación practicando sólo la notificación requerida.----------------------------------Enfatiza que sin perjuicio de resultar improcedente que se atribuya responsabilidad por haber dispuesto la realización de la notificación de una providencia dictada por la autoridad de aplicación, la providencia dictada en modo alguno le significó la violación de la medida cautelar y menos aún su notificación, sino más bien todo lo contrario.--------------------------------------------Hace notar que, la notificación tuvo por objeto facilitar a la Comunidad Mapuche Mellao Morales toda la información necesaria a fin de lograr una eficiente participación en la Audiencia Pública a celebrarse una vez que V.E. dispusiera el levantamiento de la medida cautelar.-------Sostiene que la medida cautelar dispuesta por el TSJ consistió en la “prohibición de innovar” respecto de la propiedad minera que tramita ante la Dirección Provincial de Minería, por Expte. N° 13.595/89 caratulado “Cormine Manifestación de Cobro Diseminado Mina Campana Mahuida” (R.I. N° 6941/09) y la suspensión de la Audiencia Pública dispuesta en el Expte. N° 4802-00001-2008 (R.I. N° 6943/09).------------------------------------------------En orden a ello advierte que, de las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la denuncia, no existió ninguna orden judicial de paralizar el Expte. N° 4802-00001-2008 y mucho menos que imposibilite al suscripto realizar la actividad de notificar una resolución adoptada por la autoridad de aplicación medioambiental en dicho expediente, que pretendió informar de todo lo actuado a la Comunidad Mapuche en cuestión.-------------------------------------
En apartado siguiente sostiene la legitimidad de su actuación y las dificultades que el caso ha presentado.--Luego, formula consideraciones en torno a las audiencias públicas señalando que dicho mecanismo no supone autorización para realizar actividad minera alguna, sino un procedimiento previo legalmente impuesto a fin de obtener la licencia ambiental que posibilite efectuar tal labor.---------------------------------------------------
Entiende evidente que, cuando se procedió a cumplir con lo requerido por la autoridad administrativa estaba haciendo lo que pretendía tanto la Comunidad como el Tribunal Superior de Justicia al dictar la cautelar, es decir, poner al alcance de la Comunidad denunciante toda la información y documentación sobre los temas de su interés, relacionados con la explotación minera.---------Explica que, jamás pudo, siquiera imaginarse que el hecho de notificar un acto que disponía dar participación y publicidad de la actuación administrativa pudiera ser considerado ilegítimo, máxime cuando dichos elementos son la manifestación práctica de los principios de participación y transparencia de un Estado democrático.—Señala que si bien la medida cautelar no se encuentra firme ni se le ha asignado efecto devolutivo al Recurso Extraordinario en trámite, lo cierto es que se ha decidido no innovar sobre la propiedad minera que tramita en el expediente administrativo N° 13.595/89 y suspender la audiencia pública convocada en el expediente administrativo N° 4802-00001-2008.-----------------------
Peticiona en consecuencia que, se declare la inadmisibilidad de la denuncia presentada por la apoderada de la Comunidad Mapuche “Agrupación Mellao Morales”, Dra. Elena Ana María Picasso.------------------
Así las cosas, previo a ingresar al examen de la denuncia presentada, se estima oportuno, atento las modificaciones introducidas por la Ley nº 2698 a su similar nº 1565 –de Jurado de Enjuiciamiento- recientemente sancionada, reafirmar algunas consideraciones vertidas respecto a la novedosa Comisión Especial (cfr. ACTA N° 4 y su rectificatoria N° 7 de la Comisión Especial –Jurado de Enjuiciamiento- celebrada el pasado 15 de julio del corriente año).------------------------------------------
En efecto mediante el acta de mención, cuyos argumentos -pertinentes al caso- habremos de reproducir en el presente, se dejo sentado que en la sesión ordinaria celebrada en el ámbito de la Legislatura Provincial, el 28 de abril de corriente año, en su carácter de Diputado Provincial el Dr. Inaudi –miembro informante- expuso que el propósito buscado con la reforma se centró en clarificar alguna de sus normas, posibilitar la participación en el proceso de organizaciones de la sociedad civil que acrediten un interés legitimo, garantizar la absoluta independencia e imparcialidad de los jurados y el respeto a los principios del debido proceso, entre otros.------------------------------------
Con conceptos del mencionado Legislador se hizo especial hincapié en la modificación, en atención a que cada vez que el Jurado se pronunciaba por la habilitación o no de la denuncia corrían el serio riesgo de adelantar opinión, colocándose en alguna de las causales de recusación o excusación.----------------------------------------------
De ahí que se modifica el art. 18 de la Ley nº 1565, colocándose en la cabeza de una Comisión Especial de tres miembros, cuya integración resguardando su carácter eminentemente político, resulta similar a la del Jurado, la alta misión de pronunciarse sobre la apertura o no del proceso.-------------------------------------------------
Así pues, surge claro la medular importancia que reviste la Comisión Especial, en el marco del procedimiento instituido por la Ley N° 1565, quien luego de evaluar la denuncia presentada, puede rechazarla por infundada o manifiestamente arbitraria o bien solicitar la apertura del procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento.------Precisamente ante este delicado cometido que se nos ha conferido, esto es el de solicitar la apertura o no el proceso de enjuiciamiento, es que estimamos que el análisis para determinar si los hechos denunciados constituyen o no, la causal de mal desempeño del Sr. Fiscal de Estado, debe efectuarse con extremo cuidado.---
Ello, por cuanto para que solicite la apertura del procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento es necesario que la denuncia tenga la entidad suficiente, lo cual implica que la misma sea seria, fundada, concreta y precisa.-------------------------------------------------
En ese orden, vale la pena remarcar que, nos encontramos en el marco de un procedimiento especial tendiente a evaluar la responsabilidad política de funcionarios y magistrados para juzgar acerca de la conveniencia de su continuidad en el desempeño de un determinado puesto de gobierno, en base a cargos que se formulan a los acusados en relación a su actuación y al mantenimiento de las condiciones de idoneidad requeridas para ejercerlo adecuadamente. Su finalidad principal es siempre la tutela de bienes públicos, en particular, el buen funcionamiento de las instituciones de gobierno. (Alfonso Santiago (h) en la obra “Grandeza y miserias en la vida judicial. El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales”, pág. 13 y ccs.).----------------Concordantemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “Si bien el mal desempeño, entraña una amplia discrecionalidad, corresponde que el discernimiento se depure al máximo cuando su apreciación se ha puesto en manos de jueces, debiendo obrar un criterio de razonabilidad y justicia, con miras a la protección de los intereses públicos, que, tratándose de magistrados judiciales, requieren una conducta ejemplar, pues a ellos necesariamente deben confiarse libertad, honra y fortuna. Pero también exigen una muy prudente apreciación de las circunstancias del caso, ya que separar a un magistrado es acto de honda trascendencia y grave repercusión general”. (cfr. C.S.J.N., ‘Guzzo, Gabriel Francisco, 01/01/83, T. 305, p. 1932).-----------
En este estadio, es preciso discurrir en torno al sentido y alcance del concepto de “mal desempeño”. Tarea nada fácil. Ello por cuanto, “desde la reforma constitucional de 1860, que incorporó esta causal de destitución, hasta nuestros días, muchos autores han intentado definir o describir el concepto de mal desempeño”.-----------------A modo ilustrativo nos detendremos en Quiroga Lavié que señala que “el estándar constitucional de ‘mal desempeño’ es un concepto jurídico indeterminado que debe ser determinado, caso por caso, a partir del juicio de responsabilidad que sobre el desempeño de vida, dentro y fuera del tribunal, haga el Jurado...Llenar un concepto jurídico indeterminado es una función donde el Jurado actuará con amplia discrecionalidad, por tratarse el mal desempeño de una cuestión no sujeta a reglas típicas ni precisas”. (cfr. Quiroga Lavié, “Naturaleza institucional del Jurado de Enjuiciamiento”, LL, 2000-B-1008).---------En igual sentido, “mal desempeño es una causal amplia, que comprende una variedad de supuestos no establecidos taxativamente. Decía Alfredo Palacio, que el concepto de mal desempeño es una expresión genérica que requiere ser concretada en actos que impidan el ejercicio de los derechos individuales o signifiquen un perjuicio para el servicio público o una deshonra para el país o la investidura del funcionario (PALACIO, Alfredo, "La Corte Suprema ante el tribunal del Senado", p. 42, 1947. Con igual alcance se ha dicho que el concepto de mal desempeño incluye un vasto conjunto de situaciones (LINARES QUINTANA, Segundo, "Tratado de la Ciencia de Derecho Constitucional", t. IX, N° 7919, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1987), cuya latitud considerable permite un juicio discrecional amplio pues la fórmula tiene latitud y flexibilidad y carece de un marco definitorio previamente establecido (BIDART CAMPOS, Germán, "Manual de Derecho Constitucional Argentino", N° 992, Ediar, Buenos Aires); que esa flexibilidad permite dar seguridad al magistrado enjuiciado y libertad de apreciación al encargado de juzgarlo (RAMELLA, Pablo, "Derecho Constitucional", ps. 680/682, Depalma, 1982).------------El buen o mal desempeño es, pues, en la terminología de Perelman, un "concepto jurídico indeterminado", y en la de los modernos filósofos italianos, una "cláusula general", que debe ser delimitada por el juzgador en el momento de su aplicación.” (cfr. Del Voto de los doctores Llorente, Salvini, Kemelmajer de Carlucci, Nanclares, J. Aguinaga, Meardi, Suárez y Cornejo en: Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de Mendoza, 04/03/2003 en autos “P., E. G.”, Publicado en LLGran Cuyo 2003 (abril), 163.).------------------------------------- Intentando establecer las notas distintivas del concepto, se destaca que la denuncia debe estar fundada en cargos bien determinados que hacen referencia, a su vez, a hechos precisos y concretos, debiendo desecharse las apreciaciones difusas, pareceres u opiniones subjetivas, sean personales o colectivas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en forma reiterada que –en el caso de enjuiciamiento de magistrados lo cual resulta extensible al caso del Fiscal del Estado- debe fundarse en hechos graves e inequívocos o en presunciones serias que sean idóneas para formar convicción sobre la falta de rectitud de conducta o de capacidad del magistrado imputado para el normal desempeño de la función. (cfr. aut. y ob. citados y; Fallos: 266:315, 267:171, 268:203, 272:193, 277:52, 278:360, 283:35, 301:1242).-----------------------------------------------
Ahora bien, parece indispensable previo a la consideración minuciosa de la denuncia que nos ocupa, analizar en torno a la conducta funcional del señor Fiscal de Estado de la Provincia del Neuquén.------------
Tal como se encuentra diagramado dentro del diseño constitucional el Sr. Fiscal de Estado, quien debe reunir en su persona las mismas condiciones que para ser un miembro del Tribunal Superior de Justicia, es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y se le asegura la inamovilidad.------------------------------
Dicho funcionario, tiene a su cargo la representación de los intereses de la provincia, y defender a la misma en todo aquello que afecte en forma “directa o indirecta los intereses del Estado” (cfr. art. 252° de la Constitución Provincial).---------------------------------------------
En torno a su figura se ha dicho que “El Fiscal de Estado no es, por cierto, un funcionario dependiente del Poder Ejecutivo sino un funcionario de la Constitución, instituido por ella para la función especifica de ser el defensor de los intereses patrimoniales del Estado, contra quien sea y donde quiera que se encuentren comprometidos, en los juicios promovidos por los particulares, como también contra los actos del Poder Administrador que afecten indebidamente el patrimonio fiscal...” (Cfr. Argañaraz, Manuel J., Tratado de lo Contencioso-Administrativo, edic. 1988, pág. 70).--------
Asimismo se ha destacado que –citándose las palabras del Sr. Carlos A. Aramburu, quien fuera Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires- “...La Fiscalía de Estado es una institución peculiar de profundas raíces en el derecho español y nacional, vinculada estrechamente al principio de contralor recíproco de los poderes. Para que nadie pueda convertir su función en el germen de un despotismo, nuestro sistema institucional ha incorporado la norma democrática de los “frenos y contrapesos”; y lo ha hecho, no sólo con relación a los poderes entre sí, sino también con respecto al funcionamiento en particular de cada poder...Parte esencial de esa estructura, que tiende al resguardo de los derechos humanos y a la defensa del patrimonio de la Provincia, es la Fiscalía de Estado. Su carácter de defensora de los intereses generales, surge a través de toda una línea historica...”(cfr. Acuerdo N° 114 en la causa “Andion, Jorge s/ Jurado de Enjuiciamiento”, expte. N° 3-JE, año 1998, pág. 31).------------------------------------------
Nótese la importancia del cargo que, el artículo 255° del mismo plexo constitucional determina que “El fiscal de Estado será inamovible mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante el Jurado de Enjuiciamiento.”-----------------------------------------
Ello ha llevado a señalar que “tal responsabilidad de representar los intereses de la provincia obliga a darle la garantía de inamovilidad, precisamente para preservar su independencia funcional. No se concibe la independencia de un órgano sin inamovilidad; más tal garantía constitucional no implica impunidad...” (cfr. Acuerdo N° 114, expte. N° 3-JE, año 1998, p. 15).--------
Para luego afirmarse que, “cualquier apartamiento al principio de inamovilidad se debe fundar en graves cargos, en circunstancias claras de irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, de manera que la sociedad a la que el servicio debe prestarse se sienta defraudada” (cfr. Acuerdo N° 114, expte. N° 3-JE, año 1998, p. 16).--
Es evidente pues, el rol trascendental que ejerce dicho funcionario, dado que en el marco de las normas supra legales se enaltece la importancia de su cargo y se lo garantiza de la independencia necesaria para la función de contralor de los actos que ilegítimamente perjudicaran los intereses del Estado.--------------------------------
Con tales proyecciones, se abordará si el Sr. Fiscal de Estado ha incurrido en la causal de mal desempeño, único supuesto concretamente esgrimido por la denunciante al reputar y ponderar la conducta del Dr. Raúl Gaitán.------
En tal sentido, luego del estudio cuidadoso de la presentación que nos convoca, y analizando la misma conjuntamente con las explicaciones brindadas por el funcionario sindicado, las cuales resultan atendibles, esta Comisión Especial considera que corresponde declarar la inadmisibilidad de la denuncia y disponer el archivo de las actuaciones.--------------------------------------
En efecto, no se observa que el obrar del Sr. Fiscal de Estado se haya apartado de sus misiones fundamentales a las cuales se haya llamado a cumplir, de conformidad con la manda constitucional del art. 252 antes mencionado.---
La conducta y desempeño del Dr. Gaitán no nos parece plausible de reproche atento que al cumplir con la defensa de los intereses del Estado, su actuación fue objetivamente correcta.----------------------------------
Adviértase que hemos considerado calificarla como objetivamente correcta, por cuanto ha sido en cumplimiento de una facultad discrecional de actuar, fortaleciendo la garantía institucional de independencia de conformidad a lo aludido anteriormente.---------------
Repárese en que, en todo momento ha intervenido regularmente en el proceso en el cual el Tribunal Superior de Justicia emitiera las R.I. N° 6941/09 y 6943/09.-------------------------------------------------
Debe dejarse aclarado, que de los términos expresados por la denunciante, no se advierte que en la misma se pretenda la formulación de una acción de tipo penal, ni se ha esgrimido tal pretensión en esta instancia, motivo por el cual la presentación no se abordará desde tal perspectiva.—--------------------------------------------
Al respecto, en relación con la manifestación de que se habría configurado “desobediencia a una orden judicial”, diremos que esta comisión no posee atribuciones para interferir en el trámite jurisdiccional, máxime cuando las medidas se encuentran pendientes de resolución en el expediente en trámite ante la instancia de grado.--------
Una intromisión en la facultad del magistrado de la causa resulta inadmisible.-------------------------------------
Ahora bien, si bien no cabe valorar en esta instancia ni que la Comisión se expida respecto de la validez de las resoluciones aludidas, no sólo porque no es su competencia ni su función la de revisar decisiones judiciales sino porque no esta en juego su juzgamiento, más allá de la estrategia de defensa del denunciado que pretendiera ponerlas en crisis, habremos de recordar que, mediante la R.I N° 6941/09 el Alto Cuerpo se declaró incompetente y apartado siguiente dispondría por mayoría el dictado de una medida cautelar en el marco del Expediente N° 13595/89 (El resaltado nos pertenece).-----
Luego, el Alto Cuerpo aclararía que los efectos de la cautelar decretada dentro del Expte. N° 13595/89 se extendían a una Audiencia Pública convocada en el marco del Expte. Administrativo N° 4802-00001-2008, ante un recurso de aclaratoria interpuesto por la Fiscalía de Estado.--------------------------------------------------
Señálese que, la emisión de la R.I. N° 6943/09 se valió de una presentación del propio Fiscal de Estado, que de no haberse interpuesto la aclaratoria aludida, la Audiencia Pública se hubiera llevado a cabo, dado que como el propio Tribunal Superior lo puso de manifiesto, “...más allá de que en la R. I. 6941 no se haya efectuado una alusión expresa a la audiencia pública fijada para el 30/09/2009 (lo cual, corresponde aclarar, no fue producto de una omisión, sino consecuencia de que no fue concretamente planteado)...”.----------------------------
Y esta observación sobre la falta de planteo concreto, no le era imputable precisamente a la Fiscalía de Estado.---
Actualmente, dichas resoluciones, que no se encuentran firmes ni consentidas, son objeto de planteos recursivos de parte de la Fiscalía de Estado.-----------------------
Por otra parte, en cuanto a los actos ejecutados por el Sr. Fiscal se advierte que, las medidas adoptadas en el marco del Expediente administrativo N° 4802-00001-2008, con posterioridad al dictado de las Resoluciones aludidas, no fueron dispuestas directa, personal y principalmente por tal funcionario, sino por la autoridad de aplicación en el área, esto es, la Subsecretaria de Medio Ambiente.------------------------------------------
Tampoco surge de las actuaciones que se tienen a la vista, que los órganos jurisdiccionales intervinientes consideraran que la decisión administrativa en crisis se hubiera dictado en franca oposición con lo dispuesto por las R.I. N° 6941/09 y 6943/09, insístase, medidas que no fueran adoptadas por el Sr. Fiscal de Estado.------------
Ni que la autoridad de aplicación se encontrara vedada de dictar otras medidas administrativas dentro de un expediente distinto de aquel en donde se había decretado la cautelar.---------------------------------------------
Asimismo la decisión emanada de la Subsecretaría de Medio Ambiente tampoco pudo mostrarse manifiestamente ilegítima para la Fiscalía de Estado, sobre todo si tenemos en cuenta que en todo momento se dejo a salvo que “...el mecanismo a arbitrarse es excepcional, no vinculante y a los efectos de superar la delicada cuestión suscitada...” (El resaltado nos pertenece).----------------------------
Como se ha podido vislumbrar, no se advierten las irregularidades denunciadas por el presentante, que permitan solicitar la apertura del procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento.--------------------------------Ello, en razón de que no surge de lo actuado que se hubiera configurado la causal de mal desempeño endilgada por parte del Sr. Fiscal de Estado.—---------------------Por tal motivo, se estima que debe rechazarse la denuncia y consecuentemente disponerse el archivo de las actuaciones.---------------------------------------------
En razón de las consideraciones precedentemente consignadas, y conforme lo autoriza el art. 18 de la Ley nº 1565 con las modificaciones introducidas por Ley nº 2698, la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento, RESUELVE: 1) DECLARAR la INADMISIBILIDAD de la denuncia formulada contra el Sr. Fiscal de Estado, Dr. Raúl Gaitán, en los términos de las facultades que surgen del art. 18 inciso 1) de la norma provincial citada. 2) NOTIFICAR al Sr. Fiscal de Estado. 3) NOTIFICAR al Jurado de Enjuiciamiento. 4) NOTIFICAR a los denunciantes. 5) CUMPLIDAS LAS NOTIFICACIONES CON HABILITACIÓN DE DIA Y HORA, ARCHÍVENSE las presentes actuaciones.---------------------------------------------
Con lo que no siendo para más, se dá por finalizado el acto, previa lectura firman los miembros de la Comisión Especial por ante mí, de lo que doy fe.------------------