ACUERDO Nº 276 – J. E.: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, República Argentina, a un día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, a las 12 hs. se reúne en Acuerdo el Jurado de Enjuiciamiento previsto en el Art. 268 de la Constitución Provincial con la presidencia del Dr. EVALDO DARIO MOYA, los señores vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dr. RICARDO T. KOHON y ALFREDO ELOSU LARUMBE; los Sres. diputados MARIA LAURA DU PLESSIS y GUILLERMO CARNAGHI; los Sres. Profesionales de la matrícula de abogados designados por la Honorable Legislatura, Dr. CARLOS FAZZOLARI y a travès de sistema de videoconferencia el Dr. LUIS ARELLANO, con la presencia de la Secretaria del Jurado, Dra. ISABEL VAN DER WALT, designada mediante Acta N° 103 Folio 167 del libro de juramento.--------------------------------------
Abierto el acto por el Señor Presidente, se somete a consideración del Jurado la causa caratulada: “MARCELO GERMAN RUBEN MUÑOZ SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO”, Nº 40–JE y sus acumulados 41-JE y 42-JE. Iniciadas las deliberaciones, el Jurado considera que deben analizarse los siguientes puntos:-----------------------------------
1.- Admisibilidad o no de las denuncias formuladas –solicitado por la Comisión Especial-.--------------------
2.- Suspensión del enjuiciado –solicitado por la Comisión Especial-.-----------------------------------------------
3.- Pedido del Sr. Fiscal del Jurado, respecto a la disponibilidad del vehículo Renault Sandero.-------------
4.- Presentación formulada por el Dr. Marcelo German Rubén Muñoz en escrito entregado en el día de la fecha, a las 10.58 hs.--------------------------------------------
VISTO Y CONSIDERANDO:-----------------------------------
Ingresando al Análisis de los puntos 1 y 2:-------------
I.- Por Acta N° 59, de fecha 18/10/2016, la Comisión Especial de Jurado de Enjuiciamiento (fs.99/103),en lo que aquí interesa, resolvió: “1°) Solicitar al Jurado de Enjuiciamiento la apertura del procedimiento constitucional contra el Dr. Marcelo German Muñoz y en consecuencia requerir la suspensión del enjuiciado en los términos del art. 18 inciso 3 de la Ley 2698, la cual irá acompañada de una retención del cincuenta por ciento (50%) del haber que le hubiere correspondido, hasta la conclusión de la causa, con excepción del salario familiar y bonificaciones relativas a su carga de familia, las que seguirá percibiendo en su totalidad.- 2°) Describir – en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 inciso 3 de la norma citada-, que los hechos que esta comisión Especial ha analizado como violatorias de sus deberes, y en consecuencia causales de configuración de mal desempeño, -que deben ser objeto de investigación y prueba en el ámbito del Jurado de Enjuiciamiento-, se encuentran detallados en el punto III “LOS HECHOS” y consisten en resumen en los siguientes:------------------
Que el Dr. Marcelo Muñoz, conducía el vehículo VW Bora, Patente ODR 644, el día 24 de setiembre del año 2016, e impactó a un Renault Sandero en su parte trasera, siendo aproximadamente las 18.30 horas.-------------------------
Que producto del impacto el rodado cayó dentro del desagüe, con dos personas en su interior. Que Marcelo German Muñoz, continuó conduciendo su vehículo y no se detuvo.--------------------------------------------------
Que el vehículo en cuestión –VW Bora- tenía los airbags activados y la parte delantera muy deteriorada por el impacto, y a pesar de ello condujo por aproximadamente 2 km.------------------------------------------------------
Que detuvo su marcha en calle Avda. del Trabajo y Río Colorado, estacionando el rodado en un lugar en el que obstruía la circulación, lo que generó la concurrencia de la policía por econtrarse mal estacionado.---------------
Que cuando llegó la policía, y le preguntó sobre su estado y qué había pasado, dijo “que estaba bien, que no era necesario llamar a la ambulancia y que ya había llamado a la grúa”. Expresó “que había chocado un árbol a la vuelta”. Que esa aseveración no era cierta. ----------
Que cuando llegó el personal de la División Tránsito, se negó a realizar el control de alcoholemia, por lo que nace la presunción prevista en la Ley Nacional de Tránsito, respecto a la existencia de alcohol, estupefacientes o medicamentos. Teniendo el magistrado la valiosa oportunidad de demostrar que se encontraba conduciendo en forma regular solicitando él mismo, el control correspondiente.---------------------------------
Que no prestó asistencia a las víctimas del impacto ni al momento de ocurrido el accidente, ni luego.--------------
Que como hechos a investigarse, se resaltan los siguientes:----------------------------------------------
Que debe investigarse la velocidad a la que iba el rodado, a fin de determinar si iba a exceso de velocidad.
Que la circunstancia de haber expresado que “se encontraba bien, que no le pasaba nada y que no era necesario llamar a la ambulancia” se contradicen con los problemas de salud que alega en su descargo. Que resulta fundamental verificar si el magistrado había llamado a la grúa al momento en que se hace presente el personal Policial, tal como le manifiesta al efectivo y que le dijo. Ello permitirá profundizar en el análisis de la conducta, respecto a su actitud, conciencia del hecho, etc. y contrastarlo con la isquemia temporaria que alega.
Que es importante que pueda demostrar por qué motivo el Dr. Muñoz manifestó que había chocado contra un árbol, y por qué condujo durante 2 km. con el vehículo con su frente destrozado y los airbags activados. (luego de lo que manifestó “estar bien” y no necesitar una ambulancia)----------------------------------------------
Investigar si el magistrado se encontraba conduciendo su automóvil, sin prestar la debida atención a sus problemas de salud y de ese modo ponerse en riesgo a si mismo y a terceros. Eso, en virtud de lo que el propio denunciado expresa en su descargo como resultado del ecodopler carótido, que muestra “arterosclorosis difusa bilateral y presenta marcados factores de riesgo vascular como hipertensión, diabetes y tabaquismo de larga data”. En este caso, si existía recomendación médica respecto a la posibilidad de conducir vehículos y en que condiciones.
Por otro lado, investigar si el Magistrado se comunicó con algún periodista del Diario Rio Negro y/o La mañana o alguna radio o canal de Televisión y les manifestó que “había estado trabajando y se quedó dormido”, lo que también aportaría elementos relacionados con la conducta posterior del nombrado, en orden a analizar la responsabilidad política que le cabe.” (Text.)-----------
II.- Que en virtud de lo que dispone la Ley Provincial de Jurado de Enjuiciamiento N° 1565 y su modificatoria N° 2698 corresponde a este Jurado, hacer una aclaración previa.-----------------------------------
Si bien las modificaciones introducidas por la ley 2698 tuvieron por finalidad mantener a los miembros del Jurado, fuera de la decisión inicial de la admisibilidad o no, lo cierto es que esta es una facultad Constitucional ineludible. ------------------------------
Dicha atribución, no puede ser reemplazada por un órgano infra constitucional y es por tal motivo que por imperativo constitucional este Jurado deberá expedirse al respecto. -----------------------------------------------
Se advierte que el hecho de que exista un órgano –no previsto en la constitución- que se expida con carácter previo a éste de carácter Constitucional, ha generado confusiones y dilaciones en este proceso.-------
Ello por que como se ha dicho en otros pronunciamientos, el dictamen de la Comisión no es vinculante y tiene carácter de requerimiento a este Jurado, es decir que el Jurado podría apartarse.---------
El art. 18 de la Ley 2698 en su inciso tercero, establece respecto de las potestades de la Comisión Especial, que: “3) Si existiesen motivos suficientes para llevar adelante los procedimientos deberá cumplir con los siguientes recaudos: a) Solicitar la apertura del procedimiento ante el Jurado de enjuiciamiento, describiendo cada uno de los hechos que puedan constituir mal desempeño o comisión de delitos y expresando los fundamentos que respaldan los cargos; y b) Requerir al Jurado de enjuiciamiento la suspensión del denunciado (...)”. Se desprende del análisis de la norma citada que es el Jurado de Enjuiciamiento quien debe resolver, ante el requerimiento efectuado –“solicitar” dice la ley-, la apertura o no del procedimiento.-------------------------
A su vez, ello se complementa con el texto del artículo 19 de la mencionada ley, ya que inicia su contenido rezando: “Cuando el Jurado de enjuiciamiento disponga la apertura del procedimiento (...)”. Notoriamente se advierte de este texto, que el órgano de juzgamiento no se encuentra compelido a aceptar inexorablemente lo dictaminado por la Comisión Especial, sino que es una “facultad” con la que cuenta la de dar acogida favorable o no a su pretensión.------------------
Esta es la interpretación que entendemos correcta, que surge clara del texto legal. Por lo demás, es la que preserva la validez constitucional de la norma, en la medida en que el punto de vista contrario conduciría a suponer que la ley pretende sustraer al órgano encargado por la constitución, las facultades exclusivas que ésta le asigna en el proceso de enjuiciamiento de magistrados.-(conf. CSJN T.331.P.858; T.330.P.4936; T.331.P.1262; T.330.P.4454, entre otros; Acuerdos Nº 1632/09; 1611/09 TSJ-NQN)--------------------
Dicho esto, analizaremos la situación que ha sido traída a resolución y concretamente se relaciona con la apertura del procedimiento y suspensión del enjuiciado, dado que ésta es la misión constitucional asignada a este Cuerpo.----------------------------------
III.- La Constitución de la Provincia del Neuquén establece que “Los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio político podrán ser removidos por mal desempeño o comisión de delito, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante el Jurado de Enjuiciamiento” (art. 267). La primera de las causales mencionadas –mal desempeño- es la que se le imputa al Señor Juez de Garantías, aquí denunciado.
En atención a los conceptos vertidos sobre la causal de mal desempeño, y siendo que la misma no es pasible de tipificación por la ley infraconstitucional, su configuración queda a criterio del órgano encargado del juzgamiento del magistrado. En este sentido, prestigiosa doctrina ha sostenido que el “Mal desempeño es lo contrario de buen desempeño. La fórmula tiene latitud y flexibilidad amplias. Mientras los delitos en ejercicio de la función o los crímenes comunes circunscriben la causa a una figura penal preexistente en la Constitución o en la ley penal, el mal desempeño carece de un marco definitorio previamente establecido. No está descrito el concepto constitucional de mal desempeño” (Bidart Campos, Germán, “El Derecho Constitucional del Poder”, Tomo I, pág. 381).
Bajo este marco conceptual surge evidente en este estadio del proceso, que la conducta que se le reprocha al Dr. Marcelo Rubén German Muñoz –y que se encuentra detallada en el Punto I-, para el caso de no existir ninguna prueba que justifique el accionar, podría configurar el “mal desempeño” que prevé la Carta Magna provincial.----------------------------------------------
No resulta prudente extenderse en el análisis en esta instancia, pues a poco de analizado el dictamen de la Comisión Especial y revisadas las actuaciones obrantes en el presente legajo, además del descargo formulado en dicho ámbito por el denunciado, se advierte que lo actuado por el Dr. Muñoz, podría ser objeto de reproche en este proceso constitucional.-----------------
Esta circunstancia exige brindar al enjuiciado la posibilidad de defenderse, brindar explicaciones, acreditar y justificar su accionar.
La posibilidad de producir prueba, y ejercer acabadamente el derecho de defensa, sólo puede darse si se dispone la apertura del presente.
IV.- El otro punto que debe considerar este Jurado de Enjuiciamiento, es el pedido de suspensión del enjuiciado. (punto 2 de los temas a analizar)
Este Jurado de Enjuiciamiento en otras composiciones, ha dicho que: “debe estimarse que dicha medida debe ser adoptada como “última ratio” y aplicada sólo para asegurar los fines del proceso, sin soslayar tampoco el carácter de las imputaciones, de forma tal que surja innegable la inconveniencia de mantener al magistrado en el cargo mientras se desarrolla la investigación. En definitiva, la aplicación al caso deberá contemplar los consabidos principios de proporcionalidad y razonabilidad” G.B.R. SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO (Expte.N° 34-J.E.)-----------------------
Es decir que la suspensión del enjuiciado debe ser analizada en cada caso concreto. --------------------
En este punto deberá indicarse la posición de cada uno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento:
La mayoría de los miembros – Moya, Elosu Larumbe, Carnaghi y Du Plessis-, entienden que lo que ha generado la iniciación del presente proceso, es una conducta que prima facie aparece como impropia de un Magistrado Judicial, y que podría configurar mal desempeño. Por ese motivo, y hasta tanto se pueda producir la prueba que ha ofrecido el enjuiciado y evaluar las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos, lo cierto es que lo que se encuentra en tela de juicio son las idoneidades del Dr. Muñoz para el ejercicio de sus funciones. Tanto las de carácter ético como psicofísicas. Ello, toda vez que el ejercicio de la magistratura exige ineludiblemente la autoridad ética y aptitud psicofísica que deben rodear el ejercicio de la función constitucionalmente encomendada.
Por ello, consideran aconsejable el apartamiento preventivo del Dr. Marcelo German Rubén Muñoz de su cargo, por lo que habrá de disponerse la suspensión del Enjuiciado, a partir de su alta médica (art. 14 bis de la Constitución Nacional) en virtud de lo normado por la Ley 2698, con la reducción del 50% de su haber de conformidad a lo que dispone el art. 18 punto 3 inciso B. Para ello, se notificará a la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial de Neuquén.------------
Los Sres. Miembros Arellano y Fazzolari, consideran que no corresponde en esta instancia disponer la suspensión del enjuiciado, toda vez que a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento dada por Ley 2.698, la suspensión del magistrado denunciado a partir de la declaración de apertura del procedimiento no resulta un imperativo legal y la fijación de dicha medida podría conllevar a que resulte mucho más gravosa la medida de cautela provisoria que la sanción punitiva misma, convirtiéndola en un virtual adelantamiento de pena, máxime considerando que por el decurso propio del procedimiento constitucional que nos ocupa no se ha formulado aún acusación, criterio que por lo demás ha sido explicitado en los autos “GRACIELA BEATRÍZ ROSSI SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” (Expte.N° 34-J.E.)a cuyos fundamentos en honor a la brevedad nos remitimos.-.
El Dr. Kohon, considera que no es la oportunidad para expedirse, toda vez que el Dr. Muñoz se encuentra de licencia médica.
Ingresando al análisis del Punto 3)----------------------
V.- Corresponde evaluar el pedido formulado por el Sr. Fiscal, en el que solicita que se ponga a disposición el vehículo marca “Renault” modelo Sandero, en razón de que podría ser necesario utilizarlo como objeto de prueba en el eventual e hipotético enjuiciamiento del magistrado, tanto por parte de la acusación como de la defensa.
Consecuentemente, a fin de poner a resguardo el material probatorio pertinente a los fines de dilucidar los hechos objeto del presente debate, habrá de disponerse que se ponga a disposición del Sr. Fiscal y bajo su guarda en los mismos términos que lo oportunamente resuelto mediante Acta N° 275 inciso 2.-
Por último – en virtud del órden en que se realizaron las presentaciones- se analizará la formulada por el denunciado (punto 4):
VI.- Se presenta el Dr. Marcelo Muñoz, con patrocinio letrado, solicitando que se “Devuelvan las actuaciones a la Comisión Especial de admisibilidad para que adecúe la determinación fáctica del objeto de juzgamiento” y que, “subsidiariamente no haga lugar al pedido de suspensión”.- Ello además de hacer reserva del Caso Federal y una serie de consideraciones vinculadas con el proceso.
Aquí, cabe considerar que tal como se ha expresado en el punto II del presente resolutorio, este Jurado de Enjuiciamiento considera que lo actuado por la Comisión Especial, no resulta vinculante para este cuerpo.
Lo que dicha comisión defina, puede ser utilizado o no por este jurado, dado que es éste el que evalúa los elementos reunidos en las actuaciones – hasta este momento-, a fin de determinar la procedencia o nó de la apertura.
En lo que aquí interesa, este Jurado ha realizado una valoración de los antecedentes con que se cuenta, (y son los mismos que el enjuiciado solicitó que se incorporen a este procedimiento), y ha analizado que debe darse al Dr. Muñoz la posibilidad de defenderse.
Para ello, el nombrado deberá estar a la acusación que formule quien tiene la responsabilidad de hacerlo, que es el Sr. Fiscal del Jurado de Enjuiciamiento. Una vez formulada la Acusación cuando se disponga el traslado de la misma, podrá el enjuiciado ejercitar su defensa y ofrecer la prueba de que intente valerse.
Remitir nuevamente las actuaciones a la Comisión especial, resulta improcedente.
Por lo expuesto y por unanimidad, el Jurado de Enjuiciamiento RESUELVE: 1º) No hacer lugar al pedido de remisión de los antecedentes a la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento, por los motivos expresados en el punto VI que antecede, toda vez que la actuación de la Comisión Especial del Jurado, no es vinculante para éste Cuerpo. 2º) Declarar ADMISIBLE la apertura del procedimiento constitucional requerida por la Comisión Especial, de conformidad con lo previsto por el art. 19 de la ley 1565, modificada por la ley 2698, indicando que los hechos son los que se encuentran detallados en el punto I a saber: “2°) Describir – en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 inciso 3 de la norma citada-, que los hechos que esta comisión Especial ha analizado como violatorias de sus deberes, y en consecuencia causales de configuración de mal desempeño, -que deben ser objeto de investigación y prueba en el ámbito del Jurado de Enjuiciamiento-, se encuentran detallados en el punto III “LOS HECHOS” y consisten en resumen en los siguientes:----------------------------------------------
Que el Dr. Marcelo Muñoz, conducía el vehículo VW Bora, Patente ODR 644, el día 24 de setiembre del año 2016, e impactó a un Renault Sandero en su parte trasera, siendo aproximadamente las 18.30 horas.-------------------------
Que producto del impacto el rodado cayó dentro del desagüe, con dos personas en su interior. Que Marcelo German Muñoz, continuó conduciendo su vehículo y no se detuvo.--------------------------------------------------
Que el vehículo en cuestión –VW Bora- tenía los airbags activados y la parte delantera muy deteriorada por el impacto, y a pesar de ello condujo por aproximadamente 2 km.------------------------------------------------------
Que detuvo su marcha en calle Avda. del Trabajo y Río Colorado, estacionando el rodado en un lugar en el que obstruía la circulación, lo que generó la concurrencia de la policía por econtrarse mal estacionado.---------------
Que cuando llegó la policía, y le preguntó sobre su estado y qué había pasado, dijo “que estaba bien, que no era necesario llamar a la ambulancia y que ya había llamado a la grúa”. Expresó “que había chocado un árbol a la vuelta”. Que esa aseveración no era cierta. ----------
Que cuando llegó el personal de la División Tránsito, se negó a realizar el control de alcoholemia, por lo que nace la presunción prevista en la Ley Nacional de Tránsito, respecto a la existencia de alcohol, estupefacientes o medicamentos. Teniendo el magistrado la valiosa oportunidad de demostrar que se encontraba conduciendo en forma regular solicitando él mismo, el control correspondiente.---------------------------------
Que no prestó asistencia a las víctimas del impacto ni al momento de ocurrido el accidente, ni luego.--------------
Que como hechos a investigarse, se resaltan los siguientes:----------------------------------------------
Que debe investigarse la velocidad a la que iba el rodado, a fin de determinar si iba a exceso de velocidad.
Que la circunstancia de haber expresado que “se encontraba bien, que no le pasaba nada y que no era necesario llamar a la ambulancia” se contradicen con los problemas de salud que alega en su descargo. Que resulta fundamental verificar si el magistrado había llamado a la grúa al momento en que se hace presente el personal Policial, tal como le manifiesta al efectivo y que le dijo. Ello permitirá profundizar en el análisis de la conducta, respecto a su actitud, conciencia del hecho, etc. y contrastarlo con la isquemia temporaria que alega.
Que es importante que pueda demostrar por qué motivo el Dr. Muñoz manifestó que había chocado contra un árbol, y por qué condujo durante 2 km. con el vehículo con su frente destrozado y los airbags activados. (luego de lo que manifestó “estar bien” y no necesitar una ambulancia)----------------------------------------------
(…)Por otro lado, investigar si el Magistrado se comunicó con algún periodista del Diario Rio Negro y/o La mañana o alguna radio o canal de Televisión y les manifestó que “había estado trabajando y se quedó dormido”, lo que también aportaría elementos relacionados con la conducta posterior del nombrado, en orden a analizar la responsabilidad política que le cabe” .- 3°) Por mayoría, disponer la Suspensión del enjuiciado a partir de su alta médica (art. 14 bis Constitución Nacional), en virtud de los fundamentos expresados en el punto IV que integran el presente resolutorio, debiendo aplicarse la reducción del 50% de sus haberes, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2698. 4°) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. Fiscal y en consecuencia hacer saber a la Compañía de Seguros “Sancor” que deberá poner a disposición del Sr. Fiscal del Jurado de Enjuiciamiento el vehículo Renault Sandero Color Blanco, dominio LOT 566, que se encuentra en el Depósito “Belquen”. Disponer que para el caso de que el vehículo deba ser retirado de dicho lugar, el Sr. Fiscal asuma la guarda del rodado, previa verificación de la totalidad de los datos identificatorios y disponga las medidas de preservación de la prueba. 5°) Notifíquese al titular del rodado, al responsable del depósito “Belquen”, y a la compañía de seguros “SANCOR”. 6°) Notificar al denunciado de la apertura del procedimiento en los términos del art. 19 de la Ley 2698. 7°) Dar traslado al Fiscal por el termino de 6 días, a los fines dispuestos en el art. 19 de la Ley 2698. 8°) Cumplido, córrase traslado de la denuncia y de la acusación al enjuiciado para formular su defensa. Notifíquese electrónicamente.-------------------
No siendo para mas, se da por finalizado el acto, previa lectura firman los integrantes del Jurado, por ante mí, que doy fé, dejándose constancia que el Dr. Arellano suscribirá mañana 2 de noviembre del año en curso por la mañana.--------------------------------------------------