Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento
La Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento informa que en el día de la ayer, mediante Acta N° 39 se ha dispuesto declarar la inadmisibilidad de la denuncia formulada contra el Dr. Joaquín Cosentino.Los integrantes de la Comisión efectuaron en primer lugar un análisis formal respecto de la admisibilidad para continuar con los hechos esgrimidos por los denunciantes y se evaluó “si en el caso –las resoluciones dictadas en la tramitación de la causa Aigo, -, configuran el mal desempeño y entonces, constituyen el fundamento suficiente para la admisibilidad del enjuiciamiento del magistrado denunciado
El acta señala que “la trascendencia institucional que tiene la resolución de la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento, exige un análisis prudente y mesurado del o los cargos formulados en ésta primera etapa, en la que lo que se resuelve es propiciar la apertura o no del proceso de remoción”.
“Este análisis –continúa el acta- nos lleva necesariamente a aclarar de manera preliminar, que en el actual esquema constitucional de nuestra República, importaría una intromisión inaceptable en la independencia de los magistrados, pretender enjuiciarlos por el contenido de sus decisiones”.
En la resolución se resalta que “para juzgar la capacidad técnica profesional para el desempeño del cargo de Juez y poder apreciarla, los criterios deben ser más severos que para los restantes servidores públicos, a fin de mantener y acrecentar la credibilidad de la sociedad en la justicia, por cuanto el enjuiciamiento político, contiene un mensaje a la comunidad en general, ello por cuanto, recuperar el prestigio y la confianza en la justicia es tarea permanente y de todos”.
Se advierte que el eje que recorre toda la acusación, hace hincapié fundamentalmente en “haber dejado en libertad a Fernández” y no haberlo imputado. El Magistrado aclaró -tal como se desprende de los elementos aportados-, que fue el propio efectivo policial Inspector Guerrero, quien lo desincriminó y la Fiscalía compartió ese criterio.
Otro de los reproches fue la demora en la realización de la autopsia, y ésta se produjo por una falla ajena al magistrado – sin perjuicio de lo cual se realizó al día siguiente del hecho.
Luego del análisis de los cargos formulados por los denunciantes fundados en las decisiones adoptadas por el magistrado desde el inicio del trámite, el acta indica que “se puede advertir que cada una de las decisiones fue tomada de manera meditada teniendo en mira los elementos con los que fue contando el magistrado al momento de tomar cada una de las mismas”.
Y un elemento destacado, fue volver a citar el Acuerdo Extraordinario Nº 4847 que dictara el Tribunal Superior de Justicia, en el que se había indicado que: “Es en ese marco, en el que las partes bien pueden proponer diligencias (art. 181 ídem), oponer nulidades (art. 152 ibídem) y tender al control de un órgano superior y pluripersonal aquellas decisiones trascendentes adversas a su interés (vgr. arts. 286, 297, 408, 415, 432, etc. –todos del C.P.P. y C). Consecuentemente, todas las críticas que pudiera merecer la actividad investigativa deberían encauzarse, necesariamente, en ese contexto.”
Tal como se dijo en aquella oportunidad, “Que tales presentaciones dentro del marco del trámite del expediente, resultan insustituibles”
En otro pasaje, ya para finalizar se destaca que: “Inclusive podría decirse que el objeto del proceso se encuentra cumplido prima facie. Con el mismo estado de la causa e idéntico desempeño del magistrado, diferente sería la situación si Salazar Oporto y Cortes Torres estuvieran detenidos. El hecho de que los presuntos autores materiales se encuentren prófugos desde el momento del hecho, no es un elemento que pueda enrostrarse al magistrado denunciado
Es importante destacar que: “Tal como expresa el magistrado en su descargo verbal, hubiera sido importante haber logrado mantener entrevista con los familiares para explicarles los pormenores del trámite y el fundamento de sus decisiones, cosa que no pudo ocurrir por impedimento generado por los letrados de la querella. Ello hubiera tal vez evitado el impacto mediático que tuvo la causa, pero lo más importante, hubiera podido contener a los familiares y brindarles las explicaciones necesarias para que éstos disminuyan su perturbación espiritual.”
Por último, los integrantes señalan que “a la luz de los elementos aportados por los denunciantes, los que surgen del expediente en el que se ha desarrollado la actividad que fuera objeto de denuncia y el descargo formulado, no existen elementos suficientes que permitan inferir que se haya configurado per se, la causal que exige la norma para encuadrarla dentro de la figura de mal desempeño, a fin de propiciar el juicio inicial de admisibilidad”.