Código Procesal Penal
El TSJ delimitó los alcances de la “impugnación” y de la “revisión”
Se trata de dos recursos previstos en el artículo 118 del Código Procesal Penal. Fueron analizados por la Sala Penal del Máximo Tribunal ante una queja por denegación de recurso presentada por el Ministerio Público Fiscal.
Ante una presentación en queja por denegación de un recurso realizada por el Ministerio Público Fiscal (MPF), la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) declaró procedente el planteo y estableció los límites para dos recursos posibles en el marco de los procesos penales. Específicamente, analizó los alcances del artículo 118 del Código Procesal Penal, en donde se contempla esta temática, y distinguió entre la impugnación y la revisión de una resolución.
El MPF acudió en queja ante el TSJ luego de que el Tribunal de Impugnación rechazara una impugnación ordinaria y le indicara que ese recurso debía realizarse ante un Tribunal del Colegio de Jueces. Fundamentaron que en la redacción del artículo 118, los legisladores habían utilizado los términos “impugnación” y “revisión” como sinónimos, y en ese sentido, correspondía que este tipo de medidas sean “revisadas” por tres magistrados del Colegio de Jueces.
Los fiscales, en este caso el fiscal general José Gerez y el fiscal jefe Romulo Patti, argumentaron en la queja que, ante situaciones similares en las que procedieron del modo indicado, los recursos fueron rechazados porque, a criterio de los jueces del Colegio de Jueces, correspondía realizar el planteo ante el Tribunal de Impugnación. En resumen, la queja ante el TSJ tuvo el objetivo de definir ante qué tribunal corresponde realizar cada planteo.
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La Sala Penal del TSJ, integrada por Antonio Labate y Graciela Martínez de Corvalán, remarcó que el criterio de la Corte Suprema es que “la interpretación más segura es que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito”. Por esta razón, “impugnación” y “revisión” no son términos asimilables, sino que corresponden a dos procesos previstos en el artículo 118 del CPP.
Tras establecer esta diferenciación, los vocales del TSJ determinaron en qué casos y a quién corresponde hacer uso de estos recursos.
En esa línea y en la interpretación del artículo 118, definieron que frente a los casos en que se ordena una prisión preventiva u otra medida “sustancialmente aflictiva”, la defensa y el imputado cuentan con una instancia de revisión ante un tribunal integrado por jueces del mismo colegio del que dictó la medida, y con una impugnación ante un tribunal de segundo grado.
Por otro lado, en la hipótesis opuesta, es decir, ante los casos en que se concedió la libertad, la querella y el fiscal cuentan con la impugnación.
Los dos niveles de control ante el dictado de prisión preventiva tienen que ver con un criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples fallos. Consiste en que la decisión de restringir la libertad del imputado con anterioridad al fallo se equipara con una sentencia definitiva, ya que sus consecuencias no pueden ser reparadas. “No ocurre lo mismo con el otorgamiento de la libertad provisoria del imputado durante el proceso, pues ésta es la regla y hace a la garantía de presunción de inocencia”, distinguieron los vocales.