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Miércoles, 05 de Agosto de 2015 13:22
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La Provincia deberá responder por una omisión judicial

El TSJ consideró que los integrantes del Poder Judicial tienen el objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia  y que los niños, niñas y adolescentes deben ser “objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.”

La Sala Procesal-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia hizo lugar a una acción resarcitoria intentada por M.M.R. contra la Provincia del Neuquén, por el daño sufrido cuando era menor de edad, a raíz de una omisión judicial. En su presentación la actora consideró que la Provincia es responsable por las omisiones en que incurrió el órgano judicial, al autorizar un libramiento de fondos al abogado de la menor sin requerir la previa intervención del Ministerio Pupilar y sin tomar las medidas necesarias para asegurar la intangibilidad de los fondos, en violación de las disposiciones de los artículos 59, 493, 494 y cctes. del Código Civil ( según el texto anterior).

La indemnización que debía cobrar la actora tendía a reparar un daño que padeció cuando, siendo aún menor de edad, sufrió la pérdida de su ojo izquierdo a raíz de un disparo efectuado por su maestro en la escuela rural a la que asistía. Por ese hecho, el Consejo Provincial de Educación fue condenado a pagarle una suma de dinero que, oportunamente, depositó en una cuenta judicial, a disposición del juzgado actuante. El juez autorizó al abogado de la menor a retirar el dinero sin previa vista al Ministerio Pupilar y sin tomar los recaudos pertinentes para asegurar su intangibilidad. A la menor, sólo se le entregó menos del 10% de la indemnización que le correspondía, lo que motivó una denuncia penal por estafa en contra del abogado que la representaba.

Respecto a la falta de intervención del Ministerio Pupilar, el Tribunal señaló que “(…) el omitir la intervención del Ministerio de Menores, o una participación procesal insuficiente o extemporánea comporta (…) una vulneración del sistema protectorio ideado por el codificador, en el cual la representación mencionada constituye sólo una de sus manifestaciones. Simultáneamente se lesionan las garantías de la defensa en juicio y debido proceso, arraigadas tanto en la Constitución Nacional como en la Provincial.” (Acuerdo TSJ Nro. 5/2008 del Registro de la Secretaría Civil).”

Para juzgar la responsabilidad, especialmente consideró que el juez debió haber advertido que la omisión de los recaudos tendientes a asegurar los fondos de la menor, podía producir un daño en su patrimonio.

Finalmente, consideró que debe ser el Estado, a través de todos sus órganos, quien garantice la efectividad de los derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes (Art. 29 y 27 -garantías mínimas de procedimiento- de la Ley 26.061, en consonancia con el Art. 4 Convención Internacional de los Derechos del Niño, Art. 47 de la Constitución Provincial y Art. 10 de la Ley 2.302)

En particular, el fallo destaca que los Jueces, Fiscales, Defensores y demás integrantes del Poder Judicial tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas y que los niños, niñas y adolescentes deben ser “objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.”

En este contexto, señaló que “Este Tribunal Superior, como cabeza de uno de los poderes del Estado, en la medida de su jurisdicción, tienen el deber de aplicar los tratados internacionales a los que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida por su incumplimiento (confr. Fallos: 318:1269 y 333:604).”


Para acceder al texto completo, hacer click aquí


 

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El Jurado de Enjuiciamiento declaró Admisible la apertura del procedimiento

A su vez –por mayoría-  dispuso la suspensión del enjuiciado a partir del alta médica (art. 14 de la Constitución Nacional)


En el día de la fecha se reunió  el Jurado de Enjuiciamiento integrado por los Dres. Evaldo Darío Moya, Ricardo Tomas Kohon, Alfredo Elosu Larumbe, Diputados provinciales Maria Laura Du Plessis y Guillermo Carnaghi y los abogados de la matrícula Carlos Fazzolari y Luis Arellano – éste último sesionó a través del sistema de video conferencia durante las casi 3 horas que duró el análisis de la presentación efectuada por el Dr. Muñoz  y la deliberación.

En lo esencial, el Jurado resolvió  no hacer lugar al planteo  del enjuiciado respecto al pedido de remisión de los antecedentes a la Comisión Especial, toda vez que tal como analiza el Jurado, la actuación de la misma no es vinculante y es una facultad constitucional indelegable del Cuerpo efectuar el análisis de la admisibilidad.

A continuación, resolvió declarar admisible la apertura del procedimiento constitucional y por imperativo legal, indicó los hechos que serán objeto de investigación.

Indica el Jurado que se impone “brindar al enjuiciado la posibilidad de defenderse, brindar explicaciones, acreditar y justificar su accionar.  La posibilidad de producir prueba, y ejercer acabadamente el derecho de defensa, sólo puede darse si se dispone la apertura del presente.”

Con relación a la suspensión, la mayoría del jurado entendio procedente la misma por entender que “lo que ha generado la iniciación del presente proceso, es una conducta que prima facie aparece como impropia de un Magistrado Judicial, y que podría configurar mal desempeño.        Por ese motivo, y hasta tanto se pueda producir la prueba que ha ofrecido el enjuiciado y evaluar las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos, lo cierto es que lo que se encuentra en tela de juicio son las idoneidades del Dr. Muñoz para el ejercicio de sus funciones. Tanto las de carácter ético como psicofísicas. Ello, toda vez que el ejercicio de la magistratura exige ineludiblemente la autoridad ética y aptitud psicofísica que deben rodear el ejercicio de la función constitucionalmente encomendada.”

Siguen diciendo que “Por ello, consideran aconsejable el apartamiento preventivo del Dr. Marcelo German Rubén Muñoz de su cargo, por lo que habrá de disponerse la suspensión del Enjuiciado, a partir de su alta médica (art. 14 bis de la Constitución Nacional) en virtud de lo normado por la Ley 2698, con la reducción del 50% de su haber de conformidad a lo que dispone el art. 18 punto 3 inciso B. Para ello, se notificará a la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial de Neuquén”

Los miembros que se manifestaron por la no suspensión, fundaron su posición en que: “no corresponde en esta instancia disponer la suspensión del enjuiciado, toda vez que a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento dada por Ley 2.698, la suspensión del magistrado denunciado a partir de la declaración de apertura del procedimiento no resulta un imperativo legal y la fijación de dicha medida podría conllevar a que resulte mucho más gravosa la medida de cautela provisoria que la sanción punitiva misma, convirtiéndola en un virtual adelantamiento de pena, máxime considerando que por el decurso propio del procedimiento constitucional que nos ocupa no se ha formulado aún acusación, criterio que por lo demás ha sido explicitado en los autos “G.B.R. SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO”  (Expte.N° 34-J.E.)”

Por último, uno de los miembros, entendió que no era ésta la oportunidad para expedirse, en virtud de encontrarse de licencia el enjuiciado.

Se dispusieron las notificaciones de rigor y lo que sigue es que inicia  el plazo previsto en la Ley 2698, para que el Sr. Fiscal del Jurado de Enjuiciamiento formule la acusación y ofrezca la prueba.

Acuerdo N° 276



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