Estar inscripto en el Registro Único de Adopción es un requisito ineludible para adoptar en nuestro país
Así lo establece la normativa vigente que busca garantizar el derecho de todo niño y adolescente de tener una familia.
Atento a la lamentable y errónea difusión que ha tenido una causa en trámite en un Juzgado de Familia donde se ha dispuesto el estado de adoptabilidad de un niño, se ha decidido informar respecto proceso, los derechos involucrados y las normas que se consideran al momento de decidir.
Debe recordarse que aquellas personas que tengan interés de prohijar un niño o niña, deben formalizar su inscripción en el Registro Único de Adopción (RUA) y atravesar el procedimiento de evaluación específico que se realiza para ello. Una vez evaluada la capacidad de dicha familia, la misma queda inscripta definitivamente y en condiciones de adoptar.
Este requisito es ineludible y actualmente se encuentra incorporado en el Código Civil de la Nación en sus art. 600, 609, 613, 632, 634 y concordantes.
Debe recordarse, que nuestra provincia fue pionera, al sancionar la Ley N° 2561 que creó el Registro Único de Adopción con la misma finalidad hoy prevista en el Código de fondo.
Cualquier procedimiento que pretenda realizarse fuera del mecanismo legal, importa una violación al derecho del niño o niña y debe ser evitado.
Los niños y niñas son sujetos de derecho y no objetos que puedan ser “apropiados” por el paso del tiempo. El procedimiento para la adopción está extremadamente claro en las leyes vigentes y es conocido – sobre todo por quienes participan de los programas que se ocupan de las situaciones de niños en estado de vulnerabilidad-.
Los funcionarios que desempeñan los diferentes roles en los organismos que se encuentran involucrados, tienen el deber de velar por la vigencia del derecho de esos niños y niñas.
Para iniciar la explicación, habrá de marcarse la diferencia entre una FAMILIA DE ACOGIMIENTO y una FAMILIA DE ADOPCIÓN – O INSCRIPTA EN EL REGISTRO UNICO DE ADOPCIÓN.
Existe una sustancial diferencia entre las familias que se inscriben como pretensos adoptantes –en el RUA dependiente del Poder Judicial - y aquellas personas que se encuentran inscriptas en el programa de familia de acogimiento o sustituta (dependientes del Poder Ejecutivo)
El Programa de Familias de Acogimiento del Ministerio de Desarrollo Social prevé que las familias sustitutas o de acogimiento transitorio tienen carácter TEMPORAL. Es un programa que prevé que una familia reciba un niño como medida excepcional y transitoria hasta tanto se resuelva la situación del niño.
Ya sea por que se ha logrado trabajar con sus padres, y regresa con su familia biológica, o por que se han agotado los mecanismos posibles para que el niño vuelva con su familia biológica y entonces corresponde declararlo en estado de adoptabilidad con el objeto de garantizarle su derecho a una familia.
Esto quiere decir que son un paso intermedio entre la familia biológica y la re vinculación con la misma, o entre la familia biológica y la familia adoptante.
Nunca tienen vocación de permanencia, dado que se trata de programas diferentes, y con finalidades diferentes.
En este sentido, existe una disposición –aprobada por Acuerdo 5227- mediante al cual se establece que quien está inscripto en el Registro Único de Adopción no puede estar en ningún programa de acogimiento familiar y viceversa debido a la distinta naturaleza e incompatibilidad de las funciones y roles que cumplen en la vida de un niño .
Por lo tanto la familia sustituta que tenía a su cargo el niño, sabía desde el principio que esta medida era sólo de carácter excepcional y temporal, ya sea que se lograra la revinculación con la madre o se declarara el estado de adoptabilidad , en cuyo caso había que hacer entrega del niño a la familia adoptiva, a la sazón, la familia del niño.
¿Qué ocurrió en este caso?
- Al momento de dictarse la medida excepcional de incorporación del niño al Programa de Familias Alternativas, y una vez seleccionada por el ministerio de Desarrollo Social la familia solidaria, se los convocó a una audiencia conjuntamente con el Director de dicho Programa, en la que se les explicitó los alcances y naturaleza de su función, haciendo especial hincapié en la transitoriedad de la medida excepcional.
- Durante aproximadamente un año, los equipos técnicos del ministerio de Desarrollo social estuvieron intentando la revinculación del nene con la familia biológica sin que este proceso arrojara resultados positivos
- Como consecuencia de esto el Ministerio de Desarrollo Social elaboró un informe en el que recalcó la necesidad de que el niño sea declarado en estado de adoptabilidad en tanto no se superaron las causas que dieran origen a la medida excepcional y la necesidad de una familia definitiva para el niño ya que no era aconsejable sostener la provisoriedad . Ante ello, la Defensora del Niño y el Adolescente, se solicitó que se declare el estado de adoptabilidad y se convoque a los postulantes del RUA. Es decir que la jueza resuelva que ese niño está en condiciones de ser adoptado.
- 65 días después de la solicitud y cumplidos los pasos procesales pertinentes a dicho proceso la juez resuelve el estado de adoptabilidad y una vez firme la sentencia se inicia los trámites propios del proceso con el Registro Único de Adopción, convocando al primer postulante en el orden de prelación. La sentencia fue notificada al Ministerio de Desarrollo Social mediante oficio de fecha 07 de Octubre de 2015 con el fin de que el equipo técnico interveniente en el caso prepare al niño para su inminente incorporación a su familia adoptiva.
- Una vez que se estableció la familia (siempre inscripta en el RUA) que podrá adoptar al niño, se notificó con antelación de un día (el 22/10/15) al Ministerio de Desarrollo Social la fecha de concreción de la entrega en guarda preadoptiva del niño y que el equipo técnico debía llevarlo al Juzgado el dia 23 de Octubre de 2015 para tal fin
- El viernes 23/10/15 el niño fue dado a la familia en adopción.