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Inicio Información Jurídica
Lunes, 18 de Abril de 2011 10:40
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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

REGLAMENTO PARA LA
GESTION ECONOMICA DE LA SECRETARIA ELECTORAL

Aprobado por Ac. 4017 pto. VIII

Modificado por Ac. 4118 pto. XVIII, 4662 pto. XII  y 5002 pto. 5

Actualizado a: 08.05.2013

Artículo 01 Autorízase a la Administración General a crear un fondo permanente con destino a atender los  gastos  de  comicios.  Dicho fondo se integrará con las transferencias efectuadas por las autoridades convocantes, en función del presupuesto del comicio. (Modificado por Ac. 5002 pto 5)

Artículo 02° El Poder Judicial de Neuquén, por intermedio de la Administración   General,  podrá  abrir  cuentas  corrientes  en  el  Banco Provincia  del Neuquén S.A. para el funcionamiento del fondo. (Modificado por Ac. 5002 pto 5)

Artículo 03° La  Administración  General del Poder Judicial será la autoridad, con el alcance  que  tiene  asignado  en  su  reglamento, para cumplir y exigir lo relacionado  a rendición de cuentas. (Modificado por Ac. 5002 pto. 5)

Artículo 04° Podrán abonarse mediante el fondo todas aquellas erogaciones necesarias para garantizar la normalidad de los comicios. Si mediaran circunstancias extraordinarias podrá emplearse para la adquisición de bienes inventariables, por sí, hasta el monto no sujeto a retención del impuesto a Ingresos Brutos o con intervención de la Tesorería en caso contrario. En este último supuesto tales contrataciones quedarán encuadradas como contrataciones directas por vía de excepción de conformidad a las prescripciones del artículo 64 inc. 2 apartado c), siendo responsabilidad exclusiva del funcionario autorizante la existencia de la causal invocada.

Artículo 05° Son erogaciones necesarias para garantizar la normalidad de los comicios los gastos de movilidad, combustible, viáticos y gastos generales menores. Todo otro concepto que a criterio de la Secretaría Electoral resulte imprescindible para el cumplimiento del acto eleccionario, deberá requerirse fundadamente a la Administración General, a efectos de su autorización previa.

Artículo 06° En casos de excepción, debidamente fundados, y a requerimiento del Juez Electoral o Secretaria Electoral podrá ampliarse la carga horaria del personal, que bajo la modalidad de locación de servicio, preste servicios para el Poder Judicial. En éste último supuesto, quedará facultado el Administrador General a suscribir cláusulas ampliatorias, de carácter transitorio, en los contratos de locación respectivos, hasta el treinta y tres por ciento del valor del contrato vigente. (Artículo Modificado por Ac. 4118, pto. XVIII)

Artículo 07° La rendición del fondo deberá ajustar a lo normado en el Reglamento de Fondos Permanentes y Cajas Chicas. Dentro de los treinta días posteriores a la finalización del acto electoral deberá efectuarse la rendición final del Fondo Permanente procediendo a transferir el saldo remanente a la cuenta Poder Judicial de Neuquén en el Banco Provincia de Neuquén S.A. Sucursal Rivadavia N° 122— 7 Ingresos Varios.

Artículo 08° La administración y rendición del Fondo Permanente quedara sujeta a las prescripciones de la Ley N° 2141 de Administración Financiera y Control y sus reglamentaciones, como así mismo al cumplimiento de las normas, que en caso prevean, los Reglamentos del Poder Judicial de Neuquén, quedando facultado el Administrador General a reglamentar todos aquellos aspectos que hagan al mejor funcionamiento de la gestión de los fondos que se trata y resolver aspectos operativos no previstos.

 

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Comunicados de Prensa

El Jurado de Enjuiciamiento declaró Admisible la apertura del procedimiento

A su vez –por mayoría-  dispuso la suspensión del enjuiciado a partir del alta médica (art. 14 de la Constitución Nacional)


En el día de la fecha se reunió  el Jurado de Enjuiciamiento integrado por los Dres. Evaldo Darío Moya, Ricardo Tomas Kohon, Alfredo Elosu Larumbe, Diputados provinciales Maria Laura Du Plessis y Guillermo Carnaghi y los abogados de la matrícula Carlos Fazzolari y Luis Arellano – éste último sesionó a través del sistema de video conferencia durante las casi 3 horas que duró el análisis de la presentación efectuada por el Dr. Muñoz  y la deliberación.

En lo esencial, el Jurado resolvió  no hacer lugar al planteo  del enjuiciado respecto al pedido de remisión de los antecedentes a la Comisión Especial, toda vez que tal como analiza el Jurado, la actuación de la misma no es vinculante y es una facultad constitucional indelegable del Cuerpo efectuar el análisis de la admisibilidad.

A continuación, resolvió declarar admisible la apertura del procedimiento constitucional y por imperativo legal, indicó los hechos que serán objeto de investigación.

Indica el Jurado que se impone “brindar al enjuiciado la posibilidad de defenderse, brindar explicaciones, acreditar y justificar su accionar.  La posibilidad de producir prueba, y ejercer acabadamente el derecho de defensa, sólo puede darse si se dispone la apertura del presente.”

Con relación a la suspensión, la mayoría del jurado entendio procedente la misma por entender que “lo que ha generado la iniciación del presente proceso, es una conducta que prima facie aparece como impropia de un Magistrado Judicial, y que podría configurar mal desempeño.        Por ese motivo, y hasta tanto se pueda producir la prueba que ha ofrecido el enjuiciado y evaluar las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos, lo cierto es que lo que se encuentra en tela de juicio son las idoneidades del Dr. Muñoz para el ejercicio de sus funciones. Tanto las de carácter ético como psicofísicas. Ello, toda vez que el ejercicio de la magistratura exige ineludiblemente la autoridad ética y aptitud psicofísica que deben rodear el ejercicio de la función constitucionalmente encomendada.”

Siguen diciendo que “Por ello, consideran aconsejable el apartamiento preventivo del Dr. Marcelo German Rubén Muñoz de su cargo, por lo que habrá de disponerse la suspensión del Enjuiciado, a partir de su alta médica (art. 14 bis de la Constitución Nacional) en virtud de lo normado por la Ley 2698, con la reducción del 50% de su haber de conformidad a lo que dispone el art. 18 punto 3 inciso B. Para ello, se notificará a la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial de Neuquén”

Los miembros que se manifestaron por la no suspensión, fundaron su posición en que: “no corresponde en esta instancia disponer la suspensión del enjuiciado, toda vez que a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento dada por Ley 2.698, la suspensión del magistrado denunciado a partir de la declaración de apertura del procedimiento no resulta un imperativo legal y la fijación de dicha medida podría conllevar a que resulte mucho más gravosa la medida de cautela provisoria que la sanción punitiva misma, convirtiéndola en un virtual adelantamiento de pena, máxime considerando que por el decurso propio del procedimiento constitucional que nos ocupa no se ha formulado aún acusación, criterio que por lo demás ha sido explicitado en los autos “G.B.R. SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO”  (Expte.N° 34-J.E.)”

Por último, uno de los miembros, entendió que no era ésta la oportunidad para expedirse, en virtud de encontrarse de licencia el enjuiciado.

Se dispusieron las notificaciones de rigor y lo que sigue es que inicia  el plazo previsto en la Ley 2698, para que el Sr. Fiscal del Jurado de Enjuiciamiento formule la acusación y ofrezca la prueba.

Acuerdo N° 276



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