Correo Imprimir

Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 2.680

Sancionada: 27-11-09
Promulgada: 16-12-09
Publicada: 18-12-09
Actualizada: Enero 2016
Modificada por las leyes 2689, 2723 , 2753, 2796, 282128382896,  2967 y 2978

Libro Primero. Parte General

Título primero. De las obligaciones fiscales

Ámbito de aplicación
Artículo 1º. Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Provincia del Neuquén, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes fiscales especiales.
A todo otro recurso que recaude y fiscalice la Dirección provincial de Rentas le será aplicable este Código en cuanto sea compatible con su naturaleza.
Para aquellos casos no previstos en este Código Fiscal, de manera supletoria y en tanto no se le oponga, será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo provincial.

Impuestos
Artículo 2º. Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos, contratos u operaciones o se encuentren en situaciones que la ley considere como hechos imponibles.
Es hecho imponible, todo hecho, acto, contrato, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.

Tasas
Artículo 3º. Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas como retribución de servicios administrativos o judiciales prestados a las mismas.

Contribuciones
Artículo 4º. Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.

Vigencia de las normas
Artículo 5º. Las resoluciones generales de la Dirección provincial de Rentas entrarán en vigencia el octavo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén, salvo que las mismas establezcan un plazo distinto u otra fecha específica.

Cómputo de los plazos
Artículo 6º. Todos los plazos que se establezcan en días en las normas tributarias se computan por días hábiles administrativos, salvo expresa disposición en contrario. Del mismo modo, son improrrogables, a menos que una norma legal establezca lo opuesto. Los plazos se computan a partir del día siguiente al de la notificación.

Título segundo. De la interpretación del Código y de las leyes fiscales

Métodos de interpretación
Artículo 7º. Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal sino en virtud de este Código u otra ley.

Analogía. Finalidad
Artículo 8º. Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las restantes disposiciones de este Código u otra ley relativa en materia análoga, salvo sin embargo lo dispuesto por el artículo anterior. En defecto de normas establecidas por materia análoga se recurrirá a los principios generales del Derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del Derecho Privado.

Realidad económica
Artículo 9º. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del Derecho Privado en que se exterioricen.
La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que el presente Código y otras leyes fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del impuesto.
A este efecto se tendrán en cuenta el conjunto de circunstancias concretas que dan origen al hecho imponible, la índole de las operaciones comerciales, actividades industriales o profesionales o de las relaciones civiles que a él se refieren, la contabilidad correcta y ordenada de los contribuyentes y los usos y costumbres de la vida económica y social.

Título tercero. De las consultas

Sujetos. Admisibilidad
Artículo 10. Todos aquellos sujetos pasivos de las obligaciones tributarias dispuestas por este Código o demás leyes especiales, que posean un interés directo, se encuentran facultados para consultar a la Dirección provincial respecto de las cuestiones de carácter técnico-jurídico que formulen acerca de la calificación o clasificación tributaria de una situación de hecho de naturaleza efectiva y concreta. Es requisito de admisibilidad el exponer de manera precisa todos los antecedentes y acompañar todos los elementos que se posean acerca de la situación de hecho que origina el pedido.
El sujeto pasivo que formule la consulta deberá dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que dieron origen a la consulta, dentro de los plazos originalmente establecidos, conforme a su criterio. Si la consulta no resulta coincidente con dicho temperamento, deberá los intereses por mora del artículo 84 de este Código pero estará exento de las sanciones previstas en el citado cuerpo legal.
Cuando la consulta se refiera al Impuesto de Sellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los plazos relacionados con el recargo por simple mora del artículo 271 se suspenderán desde la interposición de la consulta hasta la notificación de la contestación a la misma.
Previo a la evacuación de la consulta se requerirá dictamen legal de los servicios técnicos de este organismo fiscal.

Carácter Vinculante. Plazo
Artículo 11. La contestación, que deberá emitirse dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la presentación, tendrá carácter vinculante para la Dirección provincial y para el sujeto consultante, con relación al caso estrictamente consultado. La misma será irrecurrible para el sujeto pasivo. Sin perjuicio de ello podrán ser recurridos de conformidad a lo establecido en este Código Fiscal los actos administrativos emitidos con posterioridad y fundados en la contestación elaborada por la Dirección provincial.

Funcionario competente
Artículo 12. Será competente para emitir la contestación a la consulta establecida en el presente título, el director provincial o el juez administrativo que autorice éste de manera especial para tales casos.

Título cuarto. De los órganos de la Administración fiscal

Atribuciones del director provincial de Rentas
Artículo 13. El director y el subdirector provincial deberán poseer título de contador público. Podrá acceder otro profesional universitario con título de abogado, licenciado en Administración de Empresas o licenciado en Economía que acredite título de posgrado en materia tributaria.
Son atribuciones del director provincial, además de las previstas en este Código y otras leyes, las siguientes:
a) Dirigir la actividad del organismo administrativo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomiendan a él o asignan a la Dirección provincial de Rentas, para los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar impuestos, tasas, contribuciones a cargo de la entidad mencionada, interpretar las normas, resolver las dudas que a ellos se refieren y en su caso proceder a su devolución.
b) Ejercer todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes fiscales a la Dirección provincial, representando a la Provincia frente a los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
c) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y demás responsables; aplicación de multas; solicitudes de reconocimiento de exenciones; resolución de los recursos de reconsideración y demandas administrativas de repetición.

Facultades de reglamentación
Artículo 14. El director provincial está facultado para impartir normas generales obligatorias para los contribuyentes, responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección provincial para reglamentar la situación de aquéllos frente a la Administración. Dichas normas regirán mientras no sean modificadas por el propio director provincial o por el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas.
En especial, podrá dictar normas obligatorias con relación a los siguientes puntos:
a) Designación de agentes de recaudación, retención, percepción o información y las obligaciones, condiciones y requisitos que regulen su desenvolvimiento.
b) Determinación de la forma de documentar la deuda fiscal por parte de los responsables.
c) Determinación de la forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de los formularios de liquidación administrativa de gravámenes; modos, plazos y formas de la percepción de los gravámenes, pagos a cuenta de los mismos, anticipos, accesorios y multas.
d) Determinar los libros, registros y anotaciones que de modo especial deberán llevar los contribuyentes, responsables y terceros, y término durante el cual deberán conservarse aquéllos y los documentos y demás comprobantes; deberes de unos y otros ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación y cualquier otra medida que sea conveniente para fiscalizar la recaudación.
e) Requerir orden de allanamiento al juez penal de turno que corresponda, quien determinará la procedencia de la solicitud, debiendo especificarse en la misma el objeto, lugar y oportunidad en que habrá de practicarse.
f) Solicitar al juez competente, a través de la Fiscalía de Estado, la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia que se estime adecuada para las siguientes situaciones:
1) Para el resguardo del crédito fiscal que adeuden los contribuyentes o responsables.
2) Para la conservación de la documentación u otro elemento de prueba relevante para la determinación de la materia imponible, con el objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración.
La efectivización de las medidas que se ordenen podrá ser llevada a cabo por oficiales de Justicia ad hoc que proponga la Dirección provincial por intermedio de la Fiscalía de Estado, los cuales actuarán con las facultades y responsabilidades de los titulares.
La caducidad de las medidas cautelares, consistentes en la traba de embargo preventivo o en la anotación de inhibiciones generales de bienes, se producirá si la Provincia no iniciase el juicio de apremio transcurridos sesenta (60) días hábiles judiciales contados de la siguiente forma:
1) Desde la notificación al contribuyente del rechazo de los recursos interpuestos contra la determinación de oficio o la liquidación administrativa -sea el recurso de reconsideración ante el director provincial, sea el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo-.
2) Desde que la deuda hubiese sido consentida por el contribuyente, al no interponer recursos contra su determinación o liquidación administrativa dentro de los plazos establecidos.

Facultades de interpretación
Artículo 15. El director provincial tendrá función de interpretar con carácter general las disposiciones del Código Fiscal y leyes tributarias que rijan la percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección provincial de Rentas, cuando así lo estimen conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de percepción, agentes de recaudación y agentes de información, y demás responsables, y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no tendrá por virtud suspender cualquier decisión que los demás funcionarios de la Dirección provincial hubieran adoptado en casos particulares.
Las interpretaciones del director provincial se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias, si al expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su publicación no fueran apeladas ante el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en que se publique la aprobación o modificación por parte de dicho Ministerio.
En estos casos deberá otorgarse vista previa por el término de diez (10) días a la Dirección provincial de Rentas para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación. El Ministerio de Hacienda y Obras Públicas deberá resolver sobre la apelación dentro del plazo de sesenta (60) días, a contar desde el momento en que ella fue interpuesta.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó -Ministerio de Hacienda y Obras Públicas o Dirección provincial de Rentas- con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor.
Artículo 15 bis: (Art. incorporado por ley 2796)

Delegación de atribuciones y facultades
Artículo 16. El director provincial podrá delegar sus atribuciones y facultades en funcionarios dependientes, de manera general o especial.
El director provincial determinará qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán, además del subdirector provincial, en sus funciones de juez administrativo.
El director provincial, en todos los casos en que se autorice la intervención de otros funcionarios como jueces administrativos, podrá arrogarse por vía de superintendencia el conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas. Las designaciones de funcionarios que sustituyan al director y subdirector provincial deberán recaer en funcionarios que cumplan con las mismas condiciones fijadas en el artículo 13 del presente Código.

Atribuciones y facultades indelegables
Artículo 17. Son indelegables las siguientes atribuciones y facultades:
1) Consideración y resolución de los recursos de reconsideración.
2) Dictado de resoluciones generales interpretativas que establezcan de manera obligatoria para todos los funcionarios dependientes el criterio fiscal en la aplicación de las normas tributarias y de las normativas complementarias.

Subdirector provincial de Rentas
Artículo 18. El director provincial será secundado en sus funciones por un subdirector provincial, quien sin perjuicio de reemplazar al director provincial en el caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, participará en las funciones relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y actuará como juez administrativo.

Tribunal competente para entender en los recursos de apelación
Artículo 19. El Poder Ejecutivo intervendrá en las causas mediante un tribunal presidido por el ministro de Hacienda y Obras Públicas, e integrado por el subsecretario de Ingresos Públicos y el asesor general de Gobierno, y resolverá por simple mayoría con el tribunal reunido en pleno.
En caso de licencias, renuncias o impedimentos serán reemplazados: el ministro de Hacienda y Obras Públicas por el ministro de Coordinación; el subsecretario de Ingresos Públicos por el subsecretario de Hacienda, y el asesor general de Gobierno por un abogado de la Asesoría General.
El tribunal dictará su propio reglamento. Las normas procesales serán fijadas asimismo por el tribunal, cuidando de asegurar el derecho de defensa de las partes.
La composición del tribunal será modificada conforme a los reemplazos que surjan de los cambios que se efectúen en la Ley de Ministerios.

Declaración de inconstitucionalidad de normas
Artículo 20. El tribunal mencionado en el artículo anterior podrá aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, que haya declarado la inconstitucionalidad de normas tributarias.

Título quinto. De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales

Obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones
Artículo 21. Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y oportunidad establecidos en el presente Código y leyes fiscales especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, sus herederos y demás responsables según las disposiciones del Código Civil.

Contribuyentes de impuestos, tasas y contribuciones. Responsables por deuda propia
Artículo 22. Son contribuyentes de los impuestos, tasas y contribuciones, en tanto realicen los actos u operaciones, o se hallen en situaciones que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles a su respecto:
1) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el Derecho común.
2) Las personas jurídicas del Código Civil, y todas aquellas entidades a las cuales el Derecho Privado reconoce la calidad de sujeto de derecho.
3) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no posean la calidad prevista en el inciso anterior; los patrimonios destinados a un fin determinado y las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración y los demás consorcios y formas asociativas tengan o no personería jurídica, cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. Las sociedades no constituidas legalmente deben considerarse sociedades irregulares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes. De igual forma, las uniones transitorias de empresas deben inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
4) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.
5) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas y autárquicas de los Estados nacional, provinciales o municipales, así como las empresas estatales y empresas estatales mixtas, salvo exención expresa.
6) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley nacional 24.441 y los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley nacional 24.083 y sus modificaciones.

Solidaridad tributaria. Conjunto económico
Artículo 23. Cuando en un mismo hecho imponible intervengan dos (2) o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, sus intereses, actualizaciones y multas, salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas y el de cada partícipe, de repetir de los demás la cuota de tributo que le correspondiere.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos con responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones.

Concurrencia de sujetos gravados y exentos en la realización de un mismo hecho imponible
Artículo 24. Si en la realización de un hecho imponible intervienen dos (2) o más personas en calidad de contribuyentes y alguno de tales intervinientes estuviera exento del pago del gravamen por disposición de este Código o de leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la parte que le corresponda a la persona exenta.

Responsables por deuda ajena
Artículo 25. Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, como también los recargos, las multas y los intereses que pudieran corresponder, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la misma forma y oportunidad que rija para éstos los siguientes:
1) Quienes administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes como representantes legales, judiciales o convencionales.
2) Quienes integren los órganos de administración o sean los representantes legales de personas de existencia ideal, asociaciones, entidades y empresas con o sin personería jurídica y los integrantes de las uniones transitorias de empresas.
3) Los síndicos de las quiebras; los representantes de las sociedades en liquidación y administradores legales o judiciales de las sucesiones.
4) Quienes participen por el ejercicio de sus funciones públicas, o por su oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causa de contribuciones.
5) Quienes sean designados agentes de recaudación, retención o percepción de tributos provinciales.
6) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la ley nacional 24.441, cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 22.

Solidaridad de los responsables por deuda ajena
Artículo 26. En el caso de los agentes de recaudación, retención o percepción responderán con sus bienes propios y solidariamente con el contribuyente cuando:
a) Habiendo retenido, percibido y/o recaudado el tributo lo dejaron de ingresar en el plazo indicado por las normas legales, siempre que el contribuyente acredite la retención, percepción o recaudación realizada.
b) Omitieron retener, percibir o recaudar el tributo, salvo que acrediten que el contribuyente ha ingresado al fisco tales importes, sin perjuicio de responder por la mora y por las infracciones cometidas.
El resto de los responsables mencionados en el artículo 25 responderán de igual manera, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código y otras leyes fiscales, cuando intencionalmente o por culpa facilitaren y ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables, salvo que demuestre que el contribuyente o responsable los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.

(Artículo modificado por ley 2753)

Responsabilidad de los sucesores a título particular
Artículo 27. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto del hecho imponible o servicios retribuibles o beneficios causas de contribuciones, responderán con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas o intereses. La responsabilidad de los adquirentes en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
1) A los ciento veinte (120) días de efectuada la denuncia ante la Dirección provincial de Rentas y si durante ese lapso ésta no determinara presuntos créditos fiscales.
2) En cualquier momento en que la Dirección provincial de Rentas reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al gravamen que pudiere adeudarse o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.

Pago de reliquidaciones retroactivas
Artículo 28. Los contribuyentes no quedan excusados del pago retroactivo de las diferencias de gravámenes, actualizaciones, intereses, recargos y multas que surjan como consecuencia de reliquidaciones, cuando la Administración haya aceptado el pago de tributos de acuerdo a los valores vigentes con anterioridad a la operación de reajuste, en virtud de haber sido inducida a error en la liquidación originaria por la actividad dolosa o culposa del sujeto pasivo. En los casos de disminución tendrán derecho a la devolución o acreditación de las sumas abonadas de más.

Título sexto. Del domicilio fiscal

Constitución del domicilio fiscal
Artículo 29. El domicilio fiscal deberá constituirse siempre en el territorio de la Provincia del Neuquén conforme a las siguientes normas:
1) Para las personas de existencia visible:
a) El lugar de su residencia habitual.
b) De hallarse la residencia habitual fuera de la Provincia, el lugar donde ejerza suactividad, o el del domicilio de su representante, en la Provincia. De existir dificultad para determinarlo conforme estos parámetros, se lo considerará situado en el lugar donde se encuentren sus bienes o donde se realicen o se hayan realizado los hechos imponibles.
2) Para las personas de existencia ideal regularmente constituidas:
a) El domicilio inscripto ante la autoridad administrativa de contralor de las personas jurídicas o ante el Registro Público de Comercio, según corresponda.
b) De encontrarse situado el domicilio mencionado en el inciso a) fuera del territorio de la Provincia, el del domicilio de su representante, el lugar donde se encuentren sus bienes o donde se desarrollan o hayan desarrollado sus actividades en la Provincia.
3) Para las personas de existencia ideal no constituidas regularmente:
a) El del lugar de la Provincia donde se encuentra el domicilio de alguno de sus integrantes.
b) De encontrarse situado el domicilio de todos sus integrantes fuera del territorio de la Provincia, el lugar donde se encuentren sus bienes, donde ejercen las actividades sometidas a los tributos o donde se realicen o hayan realizado los hechos imponibles.
En los casos en que el domicilio fiscal establecido en base a los criterios precedentes se encuentre fuera del territorio provincial, el contribuyente deberá constituir domicilio fiscal ante la Dirección provincial dentro de los límites de la Provincia del Neuquén.
Artículo 29bis: (Art. incorporado por ley 2796)

Concepto y efectos del domicilio fiscal
Artículo 30. Cuando los contribuyentes no cumplimenten la obligación de consignar su domicilio fiscal ante la Dirección provincial en el plazo que fije la reglamentación o de notificar su cambio en el término de diez (10) días de producido, se tendrá por subsistente el último domicilio informado, excepto el caso de los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que quedará constituido en el lugar del inmueble.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables tiene el carácter de domicilio constituido para todos los efectos tributarios en procedimientos administrativos y procesos judiciales, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. (Art. sustituído por la ley 2796)

Deber de consignar el domicilio y consecuencias del incumplimiento
Artículo 31. El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda presentación de los obligados ante la Dirección provincial.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de este deber formal, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la forma debida.

Título séptimo. De los deberes formales de los contribuyentes, terceros y demás responsables

Deberes generales
Artículo 32. Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir con los deberes que este Código, las leyes fiscales y sus reglamentaciones establezcan con el fin de facilitar la percepción, determinación, verificación y fiscalización de los impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios y sanciones de cualquier naturaleza.
Sin perjuicio de los que se establezcan de manera especial, estarán obligados a:
1) Inscribirse ante la Dirección provincial en las formas, plazos y condiciones que determine la reglamentación. (Inciso modificado por ley 2753)
2) Presentar declaración jurada determinativa de las obligaciones fiscales cuando resulten contribuyentes o responsables del pago de tributos establecidos por este Código o leyes impositivas especiales, cuando se disponga expresamente.
3) Comunicar a la Dirección dentro de los diez (10) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
4) Conservar de manera ordenada, y por un lapso que no podrá ser inferior a los diez (10) años, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes relacionados con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado. La Dirección podrá incluir o excluir determinados elementos de esta obligación según las modificaciones que se produzcan en las prácticas y técnicas en lo concerniente a registros y sistemas de archivos de datos e informaciones.
5) Mantener en condiciones operativas los soportes informáticos respectivos utilizados por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal.
Asimismo, deberán informar de manera documentada todo lo relacionado con el equipamiento y los programas o aplicativos utilizados, ya sea que el proceso sea llevado a cabo con equipos propios o de terceros. Finalmente, deberán permitir el uso del equipamiento para las tareas de los funcionarios a cargo de la fiscalización.
6) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.
7) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de fiscalización, sea respecto del contribuyente, responsable o de un tercero.
8) Contestar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia tributaria o documentación relacionada con ella, sea en asuntos propios o de terceros contribuyentes o no. (La ley 2796 incorpora texto al presente inciso)
9) Comunicar con carácter previo la decisión de iniciar las actividades sujetas a los tributos provinciales o la de disponer el cese de ellas.
10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones, fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso al domicilio fiscal y en cualquier lugar, sean establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, oficinas en viviendas, embarcaciones, aeronaves y otros medios de comunicación, con la finalidad de permitir la verificación de las actividades desarrolladas y de toda la documentación relacionada con ellas, que le fuere requerida.
11) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida y presentar la documentación que le fuera solicitada.
12) En general, facilitar con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación tributarias.

Registraciones especiales
Artículo 33. La Dirección podrá imponer -con carácter general- a categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de tener regularmente uno (1) o más libros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.

Deberes de los terceros
Artículo 34. La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrarle todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este Código y otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del Derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.

Deberes de los organismos públicos
Artículo 35. Todos los organismos y entes estatales, sean nacionales, provinciales o municipales, están obligados a suministrar informes a requerimiento de la Dirección acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas se lo prohíban.

Deberes de los escribanos y oficinas públicas
Artículo 36. Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la Dirección.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto.

Deberes de las autoridades que otorguen licencias comerciales
Artículo 37. Las municipalidades, comisiones de fomento y/o autoridades que expidan licencias comerciales no otorgarán las mismas hasta tanto el o los responsables no justifiquen su inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo constar el número de inscripción del contribuyente en el respectivo certificado de habilitación.

Deberes de información de los funcionarios públicos
Artículo 38. Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial, de sus organismos
autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la Dirección provincial de Rentas, a su requerimiento, los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Los señores jueces que en cumplimiento de sus funciones tomen conocimiento de la existencia de impuestos impagos que recauda la Dirección provincial de Rentas, deberán exigir que se demuestre el cumplimiento de las obligaciones fiscales mediante constancias extendidas por la Dirección provincial de Rentas.
Asimismo los señores jueces dispondrán el libramiento de oficio a la Dirección provincial de Rentas comunicando la iniciación de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de producida, a fin de que tome la intervención que corresponda.

Deber de facilitar el ejercicio de las facultades de verificación
Artículo 39. La Dirección podrá requerir en cualquier momento a los contribuyentes o a terceros la realización de inventarios, avalúos, tasaciones o peritajes para determinar valores o establecer situaciones que constituyan o modifiquen hechos imponibles sujetos a las normas de este Código y otras normas fiscales. Asimismo, quedará facultada para determinar la forma y manera de proceder para la fijación de los valores de los bienes sujetos a imposición o para la estimación de la materia imponible en aquellos casos en que por determinada razón no pudiese establecerse de acuerdo a como lo preceptúa este Código o no estuviese contemplado en él.

Título octavo. De la determinación de las obligaciones fiscales

Declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables. Liquidación administrativa
Artículo 40. La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal especial indiquen expresamente otro procedimiento. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.
La Dirección provincial de Rentas podrá disponer con carácter general cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes o responsables o los que el oganismo posea.

(Artículo modificado, ver ley 2838)

Verificación de las declaraciones juradas presentadas
Artículo 41. Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la Dirección. El incumplimiento habilitará la ejecución por la vía de apremio sin más trámite.
Las liquidaciones administrativas que realice la Dirección provincial de Rentas y que surjan de la información contenida en declaraciones juradas que el contribuyente ha presentado ante otros organismos públicos deberán ser abonadas dentro de los quince (15) días hábiles de requerido el pago. (Ley 2753 incorpora texto al presente párrafo)
Las presentaciones o recursos que interponga el contribuyente observando o impugnando la liquidación, interrumpen la obligación de pagarla en el término fijado.

(Artículo modificado, ver ley 2838)


Determinación de oficio de las obligaciones tributarias
Artículo 42. La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta, en los siguientes casos:
1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la declaración jurada.
2) Cuando la declaración jurada resultare inexacta por falsedad o error de los datos o por errónea aplicación de las normas fiscales.
3) En los casos que por la naturaleza del impuesto no existiere el deber formal de presentar declaración jurada y la obligación fiscal se encuentre incumplida.

Modos de determinación de oficio
Artículo 43. La determinación sobre base cierta corresponderá cuando los contribuyentes, responsables o terceros, suministren a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario, corresponderá la determinación sobre base presunta. La Dirección efectuará, considerando todos los hechos y circunstancias, que por su vinculación o conexión normal con lo que este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible permitan inducir, en el caso particular la existencia y el monto del mismo.

Determinación de oficio sobre base presunta
Artículo 44. A los fines de la determinación sobre base presunta, podrán servir especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.

Presunciones de base imponible
Artículo 45. En la determinación sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que son ingresos alcanzados por el tributo:
1) Las diferencias de ingresos establecidas mediante el sistema de control de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, conforme el procedimiento que sigue:
1.a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la Dirección en no menos de diez (10) días continuos o alternados de un mismo mes, fraccionados en dos (2) períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos no inferior a siete (7) días, multiplicado por el número de sus días hábiles comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.
1.b) Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o parcialmente, siempre y cuando no sean actividades con marcada estacionalidad.
Cuando se tratare de actividades estacionales, se deberán tomar como mínimo dos (2) meses de temporada alta y dos (2) meses de temporada baja, aplicándose el promedio de ventas verificadas de igual forma que en el párrafo anterior.
Cuando no existan otras formas de determinación sobre base cierta o presunta, la presente presunción podrá trasladarse a los restantes períodos fiscales no prescriptos.
Además de la estacionalidad, y en caso de corresponder, se deberá tener en cuenta si con anterioridad a la realización del punto fijo se han producido modificaciones que hubiesen alterado los ingresos normales del comercio, tales como ampliaciones o apertura de sucursales, o reducciones o cierre de sucursales; para proceder a la aplicación a los restantes meses no controlados del ejercicio fiscal y a los períodos no prescriptos.
2) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o contabilizadas, cuando se lleven libros o registraciones contables o extracontables.
En el caso en que se comprueben operaciones no registradas o no contabilizadas impositivamente durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un (1) mes, el porcentaje que resulte de compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas conforme a las normas de facturación vigentes, aplicado sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en contrario y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
3) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras y/o gastos relacionados con la explotación, no registrados o contabilizados; cuando se lleven libros o registraciones contables o extracontables.
3.a) En el caso de las compras: se considerará ventas omitidas del período en que se efectuaron, el monto resultante de adicionar a dichas compras el porcentaje de utilidad bruta sobre compras, declaradas por el sujeto pasivo en sus declaraciones juradas impositivas y, a falta de aquéllas, cualquier otro elemento de juicio que permita establecer dicho porcentaje de utilidad bruta.
3.b) En el caso de los gastos: representan ingresos brutos omitidos del período fiscal en que se realizaron.
3.c) En el caso de compras y gastos detectados conjuntamente y cuando sea imposible su discriminación: se considerarán ventas omitidas del período en que se efectuaron, el monto resultante de adicionar a dichas compras y gastos el porcentaje de utilidad neta declaradas por el sujeto pasivo en sus declaraciones juradas impositivas y, a falta de aquéllas, cualquier otro elemento de juicio que permita establecer dicho porcentaje de utilidad neta.
4) Cuando se detecte que durante un período fiscal el importe total de las compras es superior o igual al de las ventas declaradas, registradas, facturadas o informadas o cuando el total de compras detectadas sea inferior a las ventas antes citadas, en una magnitud tal que multiplicando dichas compras por el porcentaje de utilidad bruta y adicionando este valor a las mismas el monto total resultante supere a dichas ventas, se considerarán ingresos gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo al procedimiento que se detalla a continuación.
En este caso se efectuará la sumatoria de las compras detectadas, más todos los gastos inherentes al giro del comercio tales como alquileres, servicios de gas, energía eléctrica, teléfono, agua y saneamiento, seguros, seguridad y vigilancia, transporte, publicidad, sueldos, tasas municipales, y otros gastos varios de la explotación; más los gastos particulares (alimentación, vestimenta, combustible, educación, salud, servicio doméstico, alquiler, etc.) acorde al nivel de vida, del/los propietario/s o socio/s.
La sumatoria de todos los conceptos mencionados anteriormente deberá confrontarse con el monto resultante de aplicar sobre las compras detectadas el porcentaje de utilidad bruta declarada por el sujeto pasivo en sus declaraciones juradas impositivas y a falta de aquélla, se calculará el porcentaje de remarcación por comparación entre los precios de compra y los precios de venta vigentes para los distintos productos, o cualquier otro elemento de juicio que permita establecer dicho porcentaje de utilidad bruta, atento a lo determinado por la Dirección provincial de Rentas.
Deberá computarse el mayor de los dos (2) importes resultantes de los procedimientos detallados en los párrafos anteriores, el cual será considerado como ingreso gravado del período fiscal, los que deberán ser asignados o prorrateados mensualmente en caso de no contar con tal desagregación, en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado, registrado o determinado en los respectivos meses.
Si se tratare de actividades en las cuales las compras o insumos utilizados representen un bajo porcentaje de participación respecto al precio final, se deberá tener una mayor consideración al establecer el porcentaje de utilidad bruta.
Todas las compras y gastos citados anteriormente se computarán independientemente que se encuentren cancelados o no.
En relación a los sueldos y jornales, se considerarán los relacionados con la explotación, ya sea de administración, comercialización, ventas y otros, incluyendo las cargas sociales, y los mismos se computarán aunque no se encuentren declarados ante los organismos fiscales correspondientes, previa elaboración de un acta de comprobación por parte del inspector actuante en la cual consten todos los datos de los empleados, antigüedad e ingresos mensuales.
En el caso de detectarse familiares o terceros que manifiesten no ser empleados ni propietarios, y tengan permanencia continua en el comercio -aunque no sea de turno completorealizando tareas inherentes al mismo, se considerará para cada uno de ellos un sueldo acorde a la jerarquía de la tarea efectuada.
En caso de no obtener el monto del alquiler de la casa-habitación o de los locales en los cuales se desarrolla la actividad, o que los importes declarados por el contribuyente o responsable resulten notablemente inferiores a los del mercado, los inspectores actuantes deberán solicitar por escrito como mínimo a dos (2) inmobiliarias el valor estimativo de locación, acorde a la zona y características del inmueble; a efectos de conformar un valor promedio y computarlo en la sumatoria arriba citada.
Respecto a los gastos particulares del/los dueño/s o socio/s, se deberán requerir los resúmenes mensuales de tarjetas de crédito, facturas de gas, energía eléctrica, teléfono, contrato de alquiler o recibos de pago, gastos en servicio doméstico, obras sociales prepagas, cuotas de instituciones de enseñanza privada, seguros de automotores e inmuebles, y otros gastos de cada grupo familiar relacionado con la explotación. En caso de no aportar -total o parcialmente- la documentación respaldatoria de tales gastos, se deberá solicitar a los responsables una manifestación con carácter de declaración jurada detallando el concepto y monto mensual de los mismos.
5) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado cuentas bancarias o depósitos bancarios constituyen ingresos brutos gravados en el respectivo período fiscal. A tales fines, también se considerarán ingresos vinculados con el ejercicio de la actividad ejercida por el contribuyente los depósitos en las cuentas bancarias de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes legales de la firma inspeccionada y de sus dependientes, así como los del cónyuge en el caso de contribuyentes unipersonales, salvo que éstos acrediten que el uso de las operatorias referidas resulta ajeno a las actividades gravadas del contribuyente.
6) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado incrementos patrimoniales no justificados, según el procedimiento que se detalla a continuación.
Los incrementos patrimoniales no justificados se deberán incrementar en un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida y al monto resultante se le aplicará el índice que resulte de relacionar el total de las operaciones de ventas declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en cuestión.
La utilización de la relación entre ventas y utilidad radica en que la misma muestra cuál debe ser el monto de ventas para obtener una determinada ganancia, por lo que todo incremento patrimonial no justificado denota una utilidad no declarada generada por ventas omitidas; en consecuencia sólo de la relación entre ventas y utilidad declaradas es posible determinar cuánto fue necesario vender para obtener una ganancia igual al incremento patrimonial más un diez por ciento (10%).
La suma resultante constituirá los ingresos gravados omitidos correspondientes al ejercicio fiscal en el cual se produjo el incremento patrimonial no justificado; y se atribuirán en forma mensual prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado, registrado o determinado en los respectivos meses.
7) Presunción en función de declaraciones juradas presentadas o determinadas de oficio.
Constituirán ingresos brutos gravados para los períodos fiscalizados, los importes resultantes de la aplicación de los coeficientes progresivos-regresivos publicados mensualmente por este organismo sobre las bases imponibles declaradas o determinadas de oficio respecto de cualquiera de los anticipos o saldos de declaraciones juradas anteriores o posteriores al período que se liquida, siempre que se trate de períodos fiscales no prescriptos.
8) Las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por esta Dirección provincial, luego de su valorización y acorde al procedimiento que más abajo se detalla, representarán para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, montos de ingresos gravados omitidos.
Las diferencias de inventario, en unidades físicas, son las que se producen entre la existencia de bienes de cambio que debiera haber a un momento determinado, en función de la evolución de ventas y compras, y la existencia de bienes de cambio que realmente comprueba la Dirección.
A tal fin, al inventario final del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel a que se verifiquen las diferencias de inventarios, que surja del respectivo Libro de Inventarios y Balances u otra documentación o registros aportados por el contribuyente, se le adicionan las compras realizadas entre el comienzo del ejercicio en curso y la fecha de toma de inventario por parte de esta Dirección y se le detraen las ventas efectuadas a la misma fecha. La cantidad resultante representa el inventario que debiera haber a dicha fecha, en función de los elementos de prueba aportados por el contribuyente (facturas de compras y ventas), la cual se compara con el inventario efectuado por el organismo.
Si existe una diferencia física negativa o de menos, es decir cuando el inventario determinado por el fisco sea mayor al que surge de las registraciones y documentación aportada por el contribuyente, tal diferencia comprobada por el organismo generará el ajuste correspondiente.
La diferencia física de inventario se aumentará en un diez por ciento (10%) y al importe resultante se lo multiplicará por el coeficiente de rotación de inventarios.
El incremento del diez por ciento (10%) es en concepto de mayor consumo, es decir, si el contribuyente obtuvo ganancias que le permitieron poseer una cierta cantidad de stock no declarado también pudo obtener ganancias que no están materializadas en su patrimonio final y las ha consumido.
El Coeficiente de Rotación de Inventarios se obtiene calculando el coeficiente entre las ventas del período fiscal anterior (en unidades) y la existencia final de bienes de cambio del período fiscal anterior (en unidades), exteriorizadas por el contribuyente.
Una vez obtenidas las ventas omitidas en unidades se debe proceder a valorizarlas y prorratearlas mensualmente. Para ello, en primer lugar se calcula el porcentaje de omisión efectuando el cociente entre las ventas omitidas en unidades y las ventas declaradas en unidades.
Una vez calculado el porcentaje de omisión, debe aplicarse a las unidades vendidas en cada uno de los meses del año fiscal, multiplicando al resultado por el precio de venta promedio vigente en cada mes; obteniendo así los montos de ventas omitidas.
Cabe aclarar que toda operatoria expuesta anteriormente, siempre debe ser aplicada a las ventas gravadas por el impuesto.
9) Las diferencias de ingresos calculadas con el procedimiento que se detalla a continuación, cuando no se presentaren o no existieren comprobantes respaldatorios de ventas, compras y/o de gastos inherentes al giro del comercio y/o gastos particulares, o los mismos fueren parciales y de escasa representatividad en relación a la explotación; y además no hubieren libros o registraciones.
En estos casos podrá aplicarse para los períodos bajo fiscalización el promedio de ingresos declarados o determinados a contribuyentes que desarrollen la misma actividad, considerando explotaciones de similar magnitud y movimiento comercial acorde a su localización.
Si no contare con tales datos comparativos, se podrá tomar otros indicadores o elementos de juicio que permitan una razonable estimación de los ingresos gravados.
La aplicación de los métodos presuntivos enumerados en los incisos precedentes deberán en todos los casos estar respaldados por técnicas adecuadas y realizadas con la prudencia necesaria, de manera tal de no alterar la razonabilidad de los resultados obtenidos.
10) y 11) (Incisos agregados por ley 2796)

Presunción en función de declaraciones juradas presentadas
Artículo 46. En los casos en que los contribuyentes omitieran presentar declaraciones juradas en oportunidad de producirse su vencimiento y la Dirección provincial de Rentas conozca por declaraciones juradas o determinaciones de oficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en períodos anteriores o posteriores, se los podrá intimar para que dentro del plazo de quince (15) días las presenten e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Dirección provincial de Rentas podrá determinar de oficio las obligaciones fiscales adeudadas de acuerdo al siguiente procedimiento.
El importe correspondiente al impuesto se calculará tomando como base el monto declarado o determinado de oficio respecto de cualquiera de los anticipos o saldos de declaraciones juradas anteriores o posteriores, de períodos fiscales no prescriptos.
El monto a que hace referencia el párrafo anterior se ajustará de acuerdo con la variación del índice de precios internos al por mayor, o el que se disponga en su reemplazo, operada entre el mes calendario del vencimiento del anticipo o saldo de declaración jurada tomado como base y el mes calendario correspondiente al del vencimiento de la obligación que se determina. El importe así calculado estará sujeto al régimen de intereses, desde el vencimiento del período liquidado hasta el momento de pago, según lo establecido en la parte general de este Código Fiscal.
La determinación será notificada al contribuyente, quien deberá abonar el importe resultante de la misma dentro de los diez (10) días siguientes.
Si el monto determinado fuere inferior al que le corresponde tributar, el contribuyente deberá ingresar este último, con los intereses correspondientes.
Si finalizado el procedimiento contencioso fiscal hubiere -sobre los impuestos abonados excedentes a favor del contribuyente, éste se compensará o se considerará como crédito a favor del mismo, para ser imputado al primer vencimiento del impuesto posterior a la fecha del pedido por parte del responsable.
Sin perjuicio del procedimiento previsto en el presente artículo, la Dirección provincial queda facultada para verificar las obligaciones fiscales del contribuyente de acuerdo a los artículos 42, siguientes y concordantes de este Código Fiscal.

Conformidad del contribuyente o responsable con los ajustes de inspección
Artículo 47. Las liquidaciones practicadas por inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al director provincial y subdirector provincial o a quien se designe para sustituirlo.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto el responsable prestase conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los efectos de una declaración jurada para el responsable. Queda expedita la vía de apremio en el supuesto de no efectuarse el pago en el término de quince (15) días de conformado el ajuste. Sin perjuicio de lo expresado en este párrafo, podrá iniciarse el sumario a los efectos de juzgar la conducta del contribuyente o responsable.

Ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación
Artículo 48. Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables y el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección podrá:
a) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, en tanto no se hubiere operado la prescripción, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que puedan constituir hechos imponibles.
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los actos u operaciones, se presten los servicios, se obtengan los beneficios o mejoras o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes vinculados con dichos actos, operaciones, servicios, beneficios, mejoras o actividades y a los bienes que constituyan materia imponible.
c) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
d) Citar a comparecer en las oficinas de la Dirección provincial al contribuyente y a los responsables.
e) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una administración central ubicada fuera de la Provincia, y que no puedan aportar directamente los elementos necesarios para determinar la obligación impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales, de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión, ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimiento bruto, resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación tributaria.
f) Requerir, por medio del director provincial y demás funcionarios especialmente autorizados, el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.

Las actas y su valor probatorio
Artículo 49. En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación de sanciones de cualquier naturaleza.

El procedimiento de determinación de oficio
Artículo 50. El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante una resolución dictada por el juez administrativo en la que, luego de indicar el nombre, número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste que se intenta practicar, el monto del gravamen que no se habría ingresado y las normas aplicables.
De la resolución de inicio se dará vista al contribuyente o responsable para que en el término de quince (15) días formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes medios probatorios que hagan al ejercicio de su derecho de defensa ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento.
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de este Código, también se dará intervención en el procedimiento determinativo, y en su caso sumarial, a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes.
El juez administrativo deberá resolver sobre la admisibilidad o el rechazo de la prueba ofrecida en el término de diez (10) días. La prueba admitida y la que disponga el juez administrativo a cargo del contribuyente, deberá producirse dentro de los treinta (30) días contados a partir de su notificación. Este término podrá ser prorrogado por igual lapso y por única vez mediante decisión fundada. Sin perjuicio de ello, el juez administrativo podrá disponer verificaciones, contralores y demás medidas de prueba, que como medidas para mejor proveer sean necesarias para establecer la real situación del hecho, debiendo luego, dentro del término de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior, dictar resolución fundada.
En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el juez administrativo podrá dictar la resolución prescindiendo de ella.
Transcurrido el término de quince (15) días sin que el contribuyente o responsable contestare la vista o lo hiciere sin ofrecer prueba alguna, el juez administrativo dictará dentro de los quince (15) siguientes resolución fundada resolviendo la cuestión.

Sustanciación conjunta de los procedimientos de determinación de oficio y del sumario
Artículo 51. Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones fiscales y medien indicios fehacientes de la existencia de infracciones tributarias, el juez administrativo deberá sustanciar conjuntamente los procedimientos determinativo y sumarial.

Resolución final de los procedimientos de determinación de oficio y sumarial
Artículo 52. La resolución de ambos procedimientos deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique; el nombre del contribuyente, el período fiscal a que se refiere, en su caso; las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que la sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable; la tipificación de la infracción; su fundamento; el gravamen adeudado; la sanción a aplicarse y la firma del funcionario competente.

Determinación del crédito fiscal en los casos de contribuyentes en concursos
Artículo 53. Para la determinación del crédito fiscal en los casos de contribuyentes deudores en concurso preventivo o declarados en quiebra, no será de aplicación el procedimiento determinativo de oficio o sumarial establecido en los artículos 50 y subsiguientes de este Código Fiscal. Las resoluciones determinativas dictadas por la Dirección serán parte de la demanda de verificación, tempestiva o tardía, ante la Sindicatura o el juez, respectivamente, conforme a las normas de la ley 24.522 o a la que en el futuro la reemplace. Ello implica el agotamiento de la vía administrativa. En estos casos no resulta de aplicación lo establecido en el inciso a) del artículo 190 de la ley de procedimiento administrativo provincial 1284.

Recurso oponible
Artículo 54. Las resoluciones de la Dirección que rectifiquen una declaración jurada o que se efectúen en ausencia de las mismas, quedarán firmes a los quince (15) días de notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho lapso opte por interponer el recurso mencionado en el artículo 94 del presente Código Fiscal.
Transcurrido el término indicado sin que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla de oficio, salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación, en cuyo caso deberá otorgar nuevo traslado al contribuyente o responsable.

Título noveno. De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales

Recargo por simple mora para los agentes de retención, percepción y recaudación
Artículo 55. La simple mora en el pago de los gravámenes por parte de los agentes de retención, percepción y recaudación, cuando el mismo se pague espontáneamente, hará surgir la obligación de abonar juntamente con aquéllos un recargo que resultará de aplicar la siguiente escala sobre el impuesto adeudado, debidamente ajustado, de acuerdo a lo que establece este Código Fiscal:
1) Hasta diez (10) días corridos de atraso: diez por ciento (10%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
2) Hasta treinta (30) días corridos de atraso: veinte por ciento (20%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
3) Hasta noventa (90) días corridos de atraso: cuarenta por ciento (40%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
4) Hasta ciento ochenta (180) días corridos de atraso: sesenta por ciento (60%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
5) Hasta trescientos sesenta (360) días corridos de atraso: ochenta por ciento (80%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
6) Más de trescientos sesenta (360) días corridos de atraso: cien por ciento (100%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
La aplicación del recargo por simple mora en el pago del impuesto, será automática y no requerirá pronunciamiento alguno de juez administrativo, debiendo hacerse efectiva juntamente con el pago del impuesto e intereses, identificándose la imputación a dicho concepto en la forma que disponga la Dirección provincial.
El recargo previsto por el presente artículo será liberatorio de la sanción establecida en el artículo 66 de este cuerpo legal.

Multas por infracción a los deberes formales de carácter general
Artículo 56. Las infracciones a los deberes formales establecidos por este Código, en otras leyes tributarias y catastrales, en decretos del Poder Ejecutivo, en resoluciones del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, en resoluciones de la Dirección provincial de Rentas, tendientes a determinar la obligación tributaria y/o verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables, serán sancionadas con multas graduables entre las sumas que a tal efecto fije la ley impositiva.

Multas por infracción a los deberes de información propia o de terceros
Artículo 57. En caso que la infracción consista en un incumplimiento a los deberes de información propia o de terceros, la multa a imponer se graduará entre las sumas que a tal efecto fije la ley impositiva.

Multas por infracción por falta de presentación de la declaración jurada
Artículo 58. Cuando la infracción consista en la falta de presentación de declaraciones juradas, la multa se aplica en forma automática en la suma que a tal efecto fije la ley impositiva.
El procedimiento a seguir en los casos indicados en el párrafo anterior podrá iniciarse, a opción de la Dirección provincial de Rentas, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que indique claramente la o las declaraciones juradas que se imputan como no presentadas a su vencimiento y la norma incumplida. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados se reducen de pleno derecho a la mitad, y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren con carácter previo a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 72, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.

Clausura de establecimiento
Artículo 59. Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en este Código Fiscal, la Dirección podrá disponer la clausura por un tiempo de uno (1) a tres (3) días, de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, que incurran en algunos de los siguientes hechos u omisiones:
1) Se haya comprobado la falta de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Dirección por parte del contribuyente.
2) El contribuyente omita emitir facturas o comprobantes equivalentes de una (1) o más de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios, o las que emita carezcan de los requisitos que establezca la Dirección, o bien en el caso de no conservarse los duplicados o constancias de emisión.
3) Por existir discordancia entre el original de la factura o documento equivalente y las copias existentes en poder del contribuyente o responsable.
4) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.
5) Si el contribuyente no lleva las registraciones de las adquisiciones de bienes o servicios, o de las ventas, locaciones o prestaciones.
En caso de reincidencia, el plazo de la clausura a imponer se duplicará de forma automática, tomándose como base el de la aplicada en la última oportunidad.

Procedimientos a sustanciar para su aplicación
Artículo 60. La clausura deberá ser precedida de un acta de comprobación en la cual los agentes de la Dirección dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los hechos, a su prueba y a su encuadramiento legal. La misma acta contendrá una citación para que el contribuyente o responsable comparezca a una audiencia para ejercer su defensa, munidos de las pruebas que hagan a su derecho, pudiendo asistir con patrocinio letrado. La mencionada audiencia se deberá fijar dentro de un plazo de cinco (5) días. Si se negaran a firmar o a notificarse, se dejará la copia en el lugar donde se lleva a cabo la actuación, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.
El imputado podrá presentar un escrito antes de la audiencia, acompañando con el mismo las pruebas que hagan a su derecho. Si éste no asistiere a la audiencia o no presentare previamente un escrito, se dejará constancia de ello y se procederá al dictado de la resolución respectiva, con los elementos obrantes en autos. Si compareciera con posterioridad, se proseguirán las actuaciones en el estado en que se encuentren en ese momento.
La audiencia o presentación del escrito deberá realizarse ante la Dirección, debiéndose dictar resolución en un plazo no mayor de cinco (5) días. La resolución que ordene la clausura dispondrá sus alcances y el número de días que deba cumplirse. Firme la resolución, la Dirección procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren a la misma.

Efectos de la clausura
Artículo 61. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese necesaria para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de los salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho del empleador a disponer de su personal en las formas que autoricen las normas laborales.
Artículo 62 Quien quebrantare una clausura impuesta o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del público, quedará sometido a las normas del Código Penal y leyes vigentes en la materia.
La Dirección procederá a instruir el correspondiente sumario; una vez concluido será elevado de inmediato al juez correspondiente.
Además de la sanción penal que le pudiere corresponder, se le aplicará una nueva clausura por el doble de tiempo de la impuesta oportunamente.

Redención de la clausura por pago de multa
Artículo 63. El contribuyente o responsable que fuere sancionado con la pena de clausura del o los establecimientos donde se haya producido cualquiera de las causales tipificadas en los incisos 2) a 5) del artículo 59, podrá redimir la sanción aplicada con el pago de una multa equivalente a la tercera parte del importe promedio mensual de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos abonados o ajustados impositivamente durante los últimos seis (6) meses a la fecha de la constatación de la infracción que originó la sanción, por cada día de clausura impuesta y por cada establecimiento penalizado con el cese de las actividades.
El ejercicio de esta opción, que podrá ser efectuada por el contribuyente o responsable una (1) sola vez por cada establecimiento sancionado, deberá manifestarse por escrito dentro del plazo para interponer el recurso contra la aplicación de la clausura y caducará en el supuesto de no abonarse la multa dentro del plazo de quince (15) días de liquidado por la Dirección el importe de la multa, conforme el procedimiento indicado en el párrafo anterior.
La elección del presente instituto por el contribuyente o responsable importa el reconocimiento expreso de la existencia real de la infracción constatada en el acta y la renuncia a todo tipo de reclamos relacionados con el procedimiento y con los efectos de la penalidad aplicada, así como el de reclamar la devolución del importe de la multa que se vaya a ingresar. De no pagarse la multa liquidada, se procederá a efectivizar la clausura sin más trámite, atento el reconocimiento y las renuncias formuladas.

Recursos contra la aplicación de clausuras
Artículo 64. Contra la resolución que establezca la clausura del o los establecimientos, el contribuyente o responsable podrá interponer recurso de apelación ante la Justicia Penal ordinaria de la Provincia del Neuquén competente por el lugar donde se dispuso la penalidad.
El recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de los tres (3) días de deducida la apelación deberá remitirse el recurso y las piezas pertinentes de las actuaciones al juez competente.
De no interponerse el recurso en tiempo y forma la clausura quedará firme, debiendo ser desestimado sin más el que se presente en forma extemporánea. El recurso será concedido con efecto suspensivo.
Conjuntamente con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada, como también acompañarse la prueba correspondiente que haga al derecho del recurrente, no admitiéndose fuera de esta oportunidad otros escritos con el objeto mencionado.
Podrá también el recurrente reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección y que no fue admitida o que habiendo sido admitida y estando su producción a cargo de la Dirección no hubiera sido sustanciada.
El juez en lo Penal deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las verificaciones que estime necesarias para establecer la real situación de hecho, y dictará la sentencia confirmando o revocando la clausura en el término de veinte (20) días de recibida la causa. La resolución que dicte el juez será recurrible en los términos del Código Procesal Penal de la Provincia.

Omisión del pago de impuestos. Omisión del deber de actuar como agente de retención o percepción
Artículo 65. El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, o del deber de actuar como agente de retención, percepción o recaudación constituirá omisión de tributo y será reprimido con una multa graduable entre el veinticinco por ciento (25%) y el cien por ciento (100%) del monto del gravamen dejado de abonar, de retener, percibir o recaudar.
El incumplimiento total o parcial del pago del Impuesto Inmobiliario por la falta de declaración de mejoras sobre inmuebles será reprimido con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del gravamen dejado de abonar.
No incurrirá en la infracción prevista quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente con su obligación tributaria en razón de hallarse afectado por error excusable de hecho o de derecho.

(Artículo modificado, ver ley 2896)

Defraudación fiscal
Artículo 66. Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de una multa graduable entre el cien por ciento (100%) y el cuatrocientos por ciento (400%) del monto que total o parcialmente se haya defraudado o intentado defraudar al fisco, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por la comisión de delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general cualquier maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) Los agentes de retención, percepción o recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos, percibidos o recaudados después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco.

Graduación de las multas
Artículo 67. La graduación de las multas a aplicar en los casos de omisión de tributo y de defraudación fiscal se establecerá teniendo en consideración los montos del gravamen adeudado, los antecedentes del contribuyente, la importancia de su actividad, la representatividad del monto omitido o defraudado y otros valores que deberán merituarse en los fundamentos de la resolución que aplique la multa.

Reducción de sanciones de pleno derecho. Condiciones para su vigencia
Artículo 68. Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista de la resolución iniciando el procedimiento determinativo de oficio y de instrucción de sumario, la multa por omisión o por defraudación se reducirá de pleno derecho al tercio (1/3) del mínimo legal correspondiente.
Si la conformidad con la pretensión fiscal fuera manifestada durante el transcurso del procedimiento determinativo y sumarial, antes de dictarse la resolución final, las multas por omisión o defraudación se reducirán de pleno derecho a las dos terceras partes (2/3) del mínimo legal correspondiente.
En el caso que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuera consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada por omisión o defraudación quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
Los beneficios establecidos en este artículo se otorgarán a cada contribuyente o responsable por una única vez, y estarán condicionados al ingreso del impuesto determinado y de la multa reducida.

Presunciones de fraude
Artículo 69. Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
2) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales.
3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
4) Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles.
5) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
6) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, ni los libros especiales que disponga la Dirección de conformidad con el artículo 14 del presente.
7) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio, inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero, al solo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente continuidad económica.
8) Adulteración de la fecha de los instrumentos.
9) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización.
10) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión.
11) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en ejemplares o copias de instrumentos gravados.
12) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la Dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observan diferencias entre los datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el contenido de los documentos, salvo que éstos permanecieren en paquetes lacrados y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las fotocopias debidamente controladas se hubieran agregado al expediente.

Remisión de sanciones
Artículo 70. En los casos de infracciones a los deberes formales, podrán remitirse las multas aplicadas por la Dirección provincial a los contribuyentes, responsables o terceros, cuando se trate de actos u omisiones que configuren error excusable.
En los casos de la multa del artículo 58, la remisión de la misma solamente se verificará en el caso de tratarse de un error de la Administración al requerir la presentación de declaraciones juradas ya presentadas en la oportunidad legal.

Plazo para el pago de las multas
Artículo 71. Excepto la multa establecida en el artículo 58 por falta de presentación de la declaración jurada a su vencimiento, las sanciones serán aplicables por la Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de notificada la resolución que las impone.

Procedimiento sumarial
Artículo 72. Los actos y omisiones a que se refieren los artículos 56; 57; 65 y 66 de este Código serán objeto de un sumario administrativo previo, cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada del juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se le atribuye y la norma o normas cuya violación se le imputa al presunto infractor.
En cualquiera de los supuestos previstos, si la infracción fuera cometida por sociedades irregulares o de simples asociaciones, la responsabilidad ilimitada y solidaria se extenderá a todos los integrantes.

Alcances de la instrucción del sumario
Artículo 73. La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, y a todos aquellos a quienes se les pretenda extender la responsabilidad solidaria, a los que se les acordará un plazo de quince (15) días para que formulen por escrito su descargo, acompañen la prueba documental que obre en su poder y ofrezcan todas las pruebas restantes que hagan a su derecho.

El procedimiento en el sumario
Artículo 74. Si el contribuyente o responsable contestara la vista expresando su disconformidad y ofreciendo prueba, el juez administrativo deberá resolver sobre su admisibilidad o rechazo en forma fundada dentro del plazo de diez (10) días. La prueba admitida y la que disponga el juez administrativo a cargo del contribuyente deberá producirse dentro de los treinta (30) días a partir de su notificación. Este término será prorrogable por igual lapso y por única vez mediante decisión motivada. La petición de prórroga deberá ser fundada, para lo cual el requirente expresará los motivos que le impidieron producir la prueba ofrecida en el término establecido. Sin perjuicio de ello el juez administrativo podrá disponer las verificaciones, contralores y demás medidas de prueba, que como medidas para mejor proveer sean necesarias para establecer la real situación del hecho, debiendo luego, dentro del término de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior, dictar resolución fundada.
A requerimiento del contribuyente o responsable, la Dirección certificará y autenticará las copias de las pruebas documentales que se agreguen y expedirá testimonio de las demás medidas de prueba que produzcan, que deberán en ambos casos ser suministradas al efecto por aquéllos.
Transcurrido el término de quince (15) días sin que el contribuyente o responsable contestare la vista o lo hiciere sin ofrecer prueba alguna, el juez administrativo dictará dentro de los quince (15) días resolución fundada resolviendo la cuestión y dándoles por decaído el derecho de producir su defensa y/u ofrecer prueba, salvo que dentro de los cinco (5) días inmediatos posteriores al vencimiento del plazo para contestar la vista decrete medidas para mejor proveer, las que deberán sustanciarse dentro de los treinta (30) días subsiguientes, vencidos los cuales deberá dictarse resolución en el plazo establecido en este párrafo.
En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el juez administrativo podrá dictar la resolución prescindiendo de ella.

Carácter secreto del sumario
Artículo 75. El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen.

Recursos
Artículo 76. Contra las resoluciones que impongan sanciones, los infractores y los responsables solidarios podrán interponer, dentro de los quince (15) días de notificada la medida, el recurso de reconsideración ante el director provincial.

Notificación
Artículo 77. Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser fehacientemente notificadas a los interesados.

Extinción de la acción por muerte del infractor
Artículo 78. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones y deberes fiscales de las personas físicas se extingue por la muerte del infractor.

Infracción de personas de existencia ideal
Artículo 79. En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá imponer multa a la entidad misma sin necesidad de probar la culpa o dolo de una persona física.

Título décimo. Del pago

Pago
Artículo 80. Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes fiscales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios y multas deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos que a tal efecto establezca este Código, la ley impositiva o la Dirección provincial de Rentas.
En cuanto al pago de los impuestos determinados por la Dirección, deberán ser efectivizados dentro de los quince (15) días de notificados de la liquidación respectiva; podrá la Dirección exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que aquélla establezca.
Además podrá establecer con carácter general o especial la recaudación en la fuente de los impuestos, tasas y contribuciones, cuando considere conveniente, y dispondrá qué personas y en qué casos actuarán como agentes de retención, percepción y/o recaudación para el cobro de los mismos.
El pago de los impuestos, tasas y contribuciones que en virtud de este Código o leyes especiales no exijan declaraciones de los contribuyentes o responsables, deberán efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este Código o leyes fiscales especiales. Los instrumentos que fijen un plazo igual o menor que los establecidos en este artículo deben ser repuestos antes del día de su vencimiento.
En los casos en que el Impuesto de Sellos se pague por declaración jurada, la Dirección provincial determinará el plazo en que deberá ingresarse el mismo.
Cuando el contribuyente o responsable presente anticipos y/o declaraciones juradas y no pague el impuesto respectivo, la Provincia podrá requerir el mismo por vía de apremio sin más trámite, en concordancia con el primer párrafo del artículo 41.

Lugar de pago de las obligaciones tributarias
Artículo 81. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá efectuarse a través de los mecanismos de pago que la Dirección provincial de Rentas establezca a tal fin. El medio utilizado solamente tendrá efecto cancelatorio al momento de su efectivización.
Cuando el mismo se realice mediante envío postal solamente se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario, en cuyo caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente oficina de correo o entidad bancaria.

Pagos imputados por los contribuyentes
Artículo 82. Los pagos realizados por los deudores de impuestos, tasas o contribuciones serán considerados como pago del período fiscal al cual fueron imputados por los contribuyentes o responsables.

Pagos efectuados sin imputación o efectuados erróneamente
Artículo 83. Los pagos efectuados sin especificar año, o aquellos realizados en exceso o por error, se imputarán a las deudas de los años más remotos y aunque se refieran a distintas obligaciones fiscales.
Dentro de cada año el importe abonado se imputará primero a multas adeudadas, luego a los recargos por simple mora, seguidamente a los intereses punitorios y finalmente a los intereses resarcitorios que se hubieran devengado desde el vencimiento y, una vez cancelados dichos conceptos, al capital adeudado del gravamen.

Intereses resarcitorios y punitorios
Artículo 84. La falta de pago en término de toda deuda por impuestos, tasas u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, cuotas, retenciones y percepciones, hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar sobre las sumas adeudadas el interés mensual que fije la Dirección provincial de Rentas con carácter general, debiendo aplicarse desde el día de vencimiento de la obligación principal hasta la fecha del efectivo pago. La tasa aplicable no podrá exceder la mayor tasa vigente que cobre en sus operaciones el Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA).
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta un cincuenta por ciento (50%) la tasa de interés mensual prevista en el párrafo anterior del presente artículo, aplicable a las deudas cuyo cobro sea efecuado en forma judicial por apremio, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la del efectivo pago.
(La ley 2796 incorpora un último párrafo)

Régimen de actualización de las deudas anteriores al 1 de abril de 1991
Artículo 85. Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, originada con anterioridad al 1 de abril de 1991, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y el 1 de abril de 1991, computándose como mes entero las fracciones del mes, conforme las disposiciones de la ley 23.928.
La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el del mes de marzo de 1991.
La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal.

Imputación de los pagos efectuados fuera de término
Artículo 86. Los pagos que se efectúen una vez vencido el plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones serán imputados conforme el orden que establece el artículo 83, segundo párrafo.

Planes de facilidades de pago
Artículo 87. La Dirección provincial de Rentas podrá otorgar planes de facilidades de pago de hasta treinta y seis (36) cuotas, con garantía o sin ella, para la cancelación de los gravámenes, accesorios y sanciones adeudados, aun cuando se hallen en procesos de apremio fiscal.
Los planes de pago tendrán una tasa de interés que fijará la Dirección con carácter general, atendiendo en su caso a los plazos concedidos.
La facultad otorgada a la Dirección en el párrafo anterior incluye a los contribuyentes concursados, para el pago de las deudas relativas a los tributos, sean quirografarias o privilegiadas, que se hayan originado con anterioridad a la fecha de presentación en concurso.

(Artículo modificado por ley 2753)

Remisión de intereses
Artículo 88. La Dirección podrá, con carácter general o parcial, cuando medien causas justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar los intereses a que se refieren los artículos 84 y 87 del presente Código.

Facultades del Poder Ejecutivo
Artículo 89. Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o actividades de la Provincia, el otorgamiento de regímenes de facilidades de pago, de remitir total o parcialmente multas, accesorios, intereses, recargos y cualquier otra sanción relacionada con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Dirección, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciado en su caso la posesión o tenencia de bienes o efectos en contravención.
En cada oportunidad en que el Poder Ejecutivo haga uso de la presente facultad deberá reglamentar el alcance conceptual y temporal de la espontaneidad en el proceder de los contribuyentes o responsables que pretendan hacerse acreedores al régimen excepcional.
Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de tributos no vencidos.
Para el caso particular del Impuesto Inmobiliario el Poder Ejecutivo podrá establecer bonificaciones especiales para contribuyentes cumplidores en hasta un diez por ciento (10%) del impuesto emitido.

Efectos de la falta de pago de deudas firmes o consentidas
Artículo 90. La resolución definitiva de la Dirección o decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación impositiva debidamente notificada o la deuda resultante de declaración jurada que no sea seguida por el pago en los términos establecidos en el artículo 80, podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.

Compensación
Artículo 91. De oficio o a pedido del interesado la Dirección deberá compensar los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables o determinados por el organismo fiscal, comenzando por los más remotos y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.
Los contribuyentes y/o responsables que mantengan al mismo tiempo créditos líquidos y exigibles y deudas tributarias vencidas y/o devengadas con el Estado provincial, como único sujeto pasivo de ambas, podrán solicitar la cancelación de las deudas de impuestos provinciales con los importes de pagos disponibles y hasta el importe máximo de los mismos, de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto el Poder Ejecutivo.

Acreditación y devolución de tributos
Artículo 92. La Dirección provincial de Rentas, como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de pagos de cualquier naturaleza no debidos o excesivos, podrá de oficio o a solicitud del interesado acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable.

Cómputo de los intereses
Artículo 93. Las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable serán reconocidas con más el incremento que resulte de aplicarles la tasa de intereses que a tales efectos establecerá la Dirección provincial de Rentas, calculados a partir del pedido de compensación y/o repetición de las sumas ingresadas en exceso efectuado por el interesado.

Título décimo primero. Del procedimiento contencioso fiscal

Recursos
Artículo 94. Contra las resoluciones de la Dirección provincial que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de tributos o de cualquier otra índole, el contribuyente o responsable podrá interponer, dentro de los quince (15) días de notificado, el recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas.

(Artículo modificado, ver ley 2896)

Formalidades y efectos de la interposición de los recursos
Artículo 95. Con la presentación del recurso de reconsideración deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución atacada, acompañarse la prueba documental y ofrecerse todos los restantes medios de pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieren presentarse en dicho acto, por causas debidamente justificadas.
La interposición del recurso suspende la obligación de pago pero no interrumpe la aplicación de los intereses resarcitorios ni de la actualización monetaria que pudiera llegar a corresponder.
Durante la pendencia de los mismos la Dirección no podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal. Sin perjuicio de ello será requisito de admisión, del recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en relación a los importes que se le reclaman, respecto de los cuales preste conformidad.

Procedimiento en el recurso de reconsideración
Artículo 96. La Dirección podrá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas por el recurrente, y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la veracidad de los hechos, y dictará resolución motivada dentro de los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al recurrente con copia íntegra de la misma.

Procedimiento en el recurso de apelación
Artículo 97. La resolución recaída sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de dicho término el contribuyente interponga recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo a través del tribunal referido en el artículo 19 del presente Código, en cuyo caso la Dirección solamente examinará si el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma y en su caso declarara su admisibilidad, debiendo elevarlo para su tratamiento.
El recurso deberá interponerse por escrito expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo la Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos requisitos.

Plazo y formalidades de la elevación del recurso de apelación
Artículo 98. Declarada la admisibilidad del recurso de apelación, el expediente deberá ser remitido por la Dirección provincial de Rentas al tribunal referido en el artículo 19 dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de contestación de los agravios del apelante.

Denegatoria del recurso de apelación. Queja del apelante
Artículo 99. Si la Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá notificarse al apelante, el que podrá recurrir en queja ante el Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de notificada.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido, la resolución de la Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.

Procedimiento del recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo
Artículo 100. El Poder Ejecutivo, a través del tribunal referido en el artículo 19, podrá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias y deberá dictar el Acuerdo, que agotará la vía administrativa, dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso. Dicho Acuerdo deberá ser notificado al contribuyente con copia íntegra del mismo.

Demanda ante el Tribunal Superior de Justicia
Artículo 101. Contra la resolución dictada por el Poder Ejecutivo, a través del tribunal referido en el artículo 19, podrá interponerse demanda contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia dentro del plazo de treinta (30) días de notificada aquélla.
Será requisito de admisibilidad de la demanda el pago previo de la obligación fiscal y sus accesorios y al solo efecto de repetir los pagos que resultasen indebidos. No alcanza esta exigencia al importe adeudado por multas.

Demanda de repetición. Procedimiento
Artículo 102. La demanda de repetición deberá interponerse ante la Dirección provincial de Rentas y facultará a ésta a verificar la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla se refiere y, en su caso, determinar y exigir el pago de la obligación que resulte adeudarse.
La Dirección provincial, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas por el contribuyente que resulten conducentes y de las medidas para mejor proveer que disponga, dictará resolución dentro del plazo de noventa (90) días, debiendo notificarse al contribuyente la resolución que se dicte.

Recursos oponibles
Artículo 103. La resolución recaída sobre la demanda de repetición podrá ser objeto del recurso de reconsideración ante el director provincial, en los términos previstos en el artículo 94 de este Código.

Silencio de la Administración
Artículo 104. El silencio de la Dirección provincial en materia de demanda de repetición, que se extienda más allá de los términos previstos en el artículo 102, facultará al contribuyente a considerarlo como resuelto negativamente.
Idéntico efecto tendrá la falta de resolución en el plazo establecido en el artículo 96 de este Código cuando se trate del recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo que se hubiera interpuesto contra una resolución de la Dirección, denegatoria de una demanda de repetición.
En este último caso quedará expedita la acción judicial para reclamar la repetición de los tributos abonados en exceso de la norma que los impone.

Personas facultadas para examinar las actuaciones
Artículo 105. Las partes y los representantes legales intervinientes tendrán libre acceso a las actuaciones y podrán tomar conocimiento de ellas en cualquier estado de su tramitación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en resguardo del crédito fiscal, el director provincial o el funcionario que éste autorice, podrá declarar reservadas, secretas o confidenciales las actuaciones, mediante decisión fundada, previo dictamen jurídico.

Título décimo segundo. De la ejecución por apremio

Cobro judicial
Artículo 106. El cobro judicial de los impuestos, tasas, contribuciones, actualizaciones, intereses, multas ejecutoriadas y cualquier otro débito que corresponda a las obligaciones tributarias que efectúe la Dirección, se practicará por la vía de apremio, una vez vencidos los plazos generales o especiales para el pago, sin necesidad de mediar intimación o requerimiento individual alguno.

Título ejecutivo
Artículo 107. Será título ejecutivo suficiente:
1) La boleta de deuda expedida por la Dirección provincial de Rentas.
2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado.

Juez competente en los apremios
Artículo 108. Los juicios serán tramitados ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio fiscal en la provincia del deudor o el que corresponda al cumplimiento de la obligación fiscal o el lugar en que se encuentra el bien afectado por la obligación que se ejecuta, a elección del actor. Si fueran varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio fiscal del ejecutado en la Provincia o del lugar de ubicación de cualquiera de los bienes y cualesquiera sea su valor, a elección del actor. En ningún caso la facultad que el fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial podrá entenderse como declinación de esta última. En el caso de existir varios créditos contra una misma persona, podrán acumularse en una ejecución a elección del actor. No es admisible la recusación sin causa.

Apremio con pluralidad de ejecutados
Artículo 109. Si fueren varios los ejecutados en razón de la misma obligación, el apremio tramitará en un solo juicio, unificándose la personería en un representante, a menos que existan intereses encontrados a criterio del magistrado. Si a la primera intimación las partes no coinciden en la elección del representante único, el juez lo designará entre los que intervienen en el apremio y sin recurso alguno.

Mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate. Diligencias previas
Artículo 110. El juez examinará el título ejecutivo, y si se encontraren cumplidos los presupuestos procesales ordenará librar el mandamiento de intimación de pago, embargo y en el mismo acto citará de remate al deudor. La diligencia de intimación de pago deberá llevarse a cabo en el domicilio fiscal del o los ejecutados.

Diligencia de intimación de pago. Plazo para oponer excepciones y constituir domicilio procesal
Artículo 111. Mediante la intimación de pago se requerirá al deudor la satisfacción del crédito reclamado con más lo presupuestado para responder por intereses y costas.
La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.
Las excepciones se opondrán dentro de cinco (5) días en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba; no procediéndose de esta manera será rechazada sin más trámite, siendo inapelable el pronunciamiento.
La intimación de pago importará asimismo el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido para oponer excepciones constituya domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de dicho Juzgado, en los términos del artículo 113. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.

Embargo preventivo de bienes
Artículo 112. Si requerido el pago no se abonara en el acto el importe del capital reclamado y el estimado por el juez en concepto de intereses y costas, el oficial de Justicia procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento.
El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la traba. Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.
El oficial de Justicia requerirá al propietario de los bienes que manifieste si se encuentran afectados por gravámenes, debiendo en su caso denunciar el monto, nombre y domicilio del acreedor, teniéndose por cumplimentadas las exigencias de las normas que rigen la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio, en caso de ser ello necesario.

Efectos de la incomparecencia
Artículo 113. Si el demandado no compareciera o no constituyera domicilio se lo tendrá por constituido en los estrados del Juzgado y allí se practicarán todas las notificaciones de los actos que correspondan, quedando notificadas las resoluciones los días martes y viernes o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia que se llevará a ese efecto.

Depósito de los bienes embargados
Artículo 114. El oficial de Justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de Justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines de ordenar su venta.

Ampliación del apremio
Artículo 115. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Si el deudor no exhibiera recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobara sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

Ampliación de las medidas cautelares
Artículo 116. En cualquier estado del juicio el actor podrá solicitar nuevos embargos o ampliación de los anteriormente decretados o solicitar la intervención judicial de los bienes del demandado, designándose el interventor a propuesta del actor. El ejecutado podrá recusarlo con causa dentro del tercer día de notificada su designación.

Excepciones admisibles
Artículo 117. Las únicas excepciones admisibles en el juicio de apremio serán:
1) Inhabilidad de título por vicios de forma.
2) Pago documentado, total o parcial.
3) Prórrogas o esperas concedidas por la Dirección provincial de Rentas, en forma documentada.
4) Pendencia de recursos autorizados por este Código con efecto suspensivo.
5) Prescripción.
6) Incompetencia de jurisdicción.
7) Cosa juzgada.
8) Litispendencia
En ningún caso los jueces admitirán en juicio controversias sobre el origen del crédito ejecutado.

Ejecutados domiciliados fuera de la Provincia del Neuquén
Artículo 118. El juez del apremio podrá realizar notificaciones por telegrama colacionado o carta documento, a petición de la actora. Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia, atento haber incumplido con el último párrafo del artículo 29, se lo citará por edictos publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial y, si no compareciere, se dará intervención al defensor de Ausentes. Las notificaciones posteriores se practicarán por nota.

Nulidad del juicio apremio. Condiciones para su articulación
Artículo 119. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo para oponer excepciones por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en no haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.

Efectos de la declaración de nulidad sobre las medidas cautelares trabadas
Artículo 120. Si se anulare el procedimiento, el embargo trabado se mantendrá con carácter preventivo durante quince (15) días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

Trámite a seguir ante la oposición de defensas
Artículo 121. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.

Causas de puro derecho o con pruebas obrantes en la causa. Plazo para dictar sentencia
Artículo 122. Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.

Carga de la prueba
Artículo 123. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. No se concederá plazo extraordinario.

Ofrecimiento de la prueba. Prueba de pago
Artículo 124. La prueba de pago deberá consistir exclusivamente en constancias de pago autorizadas por la autoridad de aplicación. El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse la excepción.
La prueba de las demás excepciones deberá ofrecerse en el escrito en que se opongan. No procediéndose de esta manera serán rechazadas sin más trámite, siendo inapelable el pronunciamiento.

Control de la prueba producida
Artículo 125. Producidas las pruebas el expediente se pondrá en Secretaría durante cinco (5) días.
Vencido dicho plazo el juez dictará sentencia dentro de diez (10) días.

Sentencia de remate
Artículo 126. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.

Notificación de la sentencia al ejecutado ausente de la Provincia
Artículo 127. Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.

Juicio ordinario posterior al juicio de apremio. Requisitos, condiciones y limitaciones a su ejercicio
Artículo 128. Cualquiera fuera la sentencia que recaiga en el apremio, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario una vez cumplidas las condenas impuestas en aquéllas.
Toda defensa o excepción que por ley no fuese admisible en el apremio podrá hacerse valer en el juicio ordinario. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante en cuanto a las que se hubiese allanado. Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio de apremio cuya defensa o prueba no tuviesen limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

Recurso de apelación. Carácter
Artículo 129. Contra la sentencia de remate podrá interponerse recurso de apelación en relación y al solo efecto devolutivo en el único supuesto en que se hubiesen opuesto excepciones declaradas admisibles. En caso de ser condenatoria no se exigirá fianza al ejecutante y se proseguirá con el trámite.

Subasta de bienes del ejecutado
Artículo 130. Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal con más los gastos y costas respectivos. Si fueren bienes muebles la venta será sin base.

Aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en materia de cumplimiento de la sentencia de remate
Artículo 131. Para el cumplimiento de la sentencia de remate se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, excepto las normas que regulen casos a los que este título diera otro tratamiento.

Oficiales de Justicia ad hoc
Artículo 132. Las notificaciones e intimaciones que deban practicarse en esta clase de juicios se efectuarán en el domicilio fiscal del deudor o en el domicilio constituido por el demandado, a elección del actor. A los efectos de las notificaciones, de los embargos, de las intimaciones de pago o secuestros, el actor podrá proponer oficiales de Justicia ad hoc, quienes actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los titulares, pudiendo designarse a empleados de la Administración provincial.

Deudas incobrables
Artículo 133. Si después de agotar las medidas del caso la Dirección provincial llegara a comprobar que el crédito fiscal por impuesto, multa, actualización, intereses y demás accesorios es incobrable en razón de insolvencia, ausencia y desconocimiento del paradero del deudor y siempre que la subsistencia de esas circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la realización del crédito fiscal, el juez administrativo u otros funcionarios a quienes autorice la Dirección provincial podrán dejar en suspenso la iniciación del juicio de ejecución fiscal y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no adquieran conocimiento de la desaparición de las circunstancias que han provocado la incobrabilidad del crédito.
La misma facultad tendrán los funcionarios mencionados en el párrafo anterior cuando las deudas fiscales no superen el monto mínimo de ejecutabilidad fijado anualmente en la ley impositiva provincial.

Plazo de las instituciones para contestar pedidos de la Dirección y de los apoderados del fisco en el ejercicio de sus funciones
Artículo 134. Las instituciones públicas o privadas evacuarán dentro del término de veinte (20) días las solicitudes de informes, antecedentes o certificaciones que soliciten la Dirección o los apoderados fiscales en ejercicio de sus funciones. A solicitud de las personas autorizadas para el diligenciamiento, las instituciones a las que se les remitan los oficios librados en juicio de apremio deberán extender constancia escrita de la fecha y hora de su recepción.

Designación de martillero en la subasta de inmuebles
Artículo 135. El actor propondrá martillero para la subasta, pudiendo ser recusado con causa, dentro del tercer día de su propuesta.

Base para la subasta
Artículo 136. La venta se decretará con base igual al ochenta por ciento (80%) de la valuación fiscal, a menos que hubiere conformidad de partes para asignar otra base, publicándose edictos en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en la región. Tratándose de bienes muebles la venta se hará sin base.

Alcances de la responsabilidad del deudor de gravámenes inmobiliarios
Artículo 137. La responsabilidad del deudor por las deudas fiscales que se originen por la posesión de inmuebles no se limita al valor de éstos. Si el precio de venta no alcanzara a cubrirlas deberá responder con todo su patrimonio hasta la cancelación del crédito fiscal.

Restricciones a los apoderados del fisco en materia de honorarios
Artículo 138. En ningún caso los apoderados fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean a cargo de la Provincia, o cuando siendo a cargo del contribuyente en los casos de ejecución no se cubriera el crédito fiscal.

Traba de medidas cautelares
Artículo 139. Para la eventual traba de medidas cautelares y sus alcances se estará a lo dispuesto en el artículo 14, inciso f) de este Código.

Aplicación supletoria del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén
Artículo 140. El Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial vigente en la Provincia es de aplicación supletoria en todo cuanto resulta compatible con la naturaleza del proceso de apremio y no esté modificado por las prescripciones de este título.

Título décimo tercero. De la prescripción

Artículo 141. Las acciones y poderes de la Dirección provincial para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, regidos por el presente Código, para aplicar y hacer efectivas las multas y las clausuras en ellas previstas, prescriben por el transcurso de cinco (5) años, excepto para el caso de Impuesto de Sellos y de las obligaciones de los agentes de retención, percepción o recaudación respecto de los impuestos retenidos, percibidos o recaudados no ingresados al fisco, que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
La acción de repetición de tributos también prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

(Artículo modificado, ver ley 2838)


Comienzo del término de prescripción
Artículo 142. Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales, sus accesorios, aplicar multas y clausuras comenzarán a correr:
1) Desde del primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el inciso 2) de este artículo.
2) En el caso de las multas por infracciones a los deberes formales y clausuras, desde la fecha en que se cometió la infracción.
3) Para el caso del Impuesto de Sellos a partir del momento en que la Dirección provincial de Rentas tome conocimiento de la existencia de los instrumentos.
4) El término de la prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del pago.

Suspensión del término de la prescripción
Artículo 143. El curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar y exigir las obligaciones fiscales y sus accesorios, así como para imponer y aplicar multas y clausuras, se suspenderá por el transcurso de un (1) año contado desde la notificación del acto administrativo determinativo del tributo y/o sancionatorio cuando se trate de gravámenes liquidados por los contribuyentes o responsables.
En los casos de tributos liquidados o predeterminados por la Administración, la suspensión de la prescripción por un (1) año se contará desde la fecha de la intimación de pago por la Dirección.
Cuando mediare recurso de apelación ante el tribunal referido en el artículo 19 del presente Código o de reconsideración ante el director provincial de Rentas, la suspensión se prolongará hasta noventa (90) días después de que se haya agotado la vía recursiva administrativa.
La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección respecto de los deudores solidarios.

(Artículo modificado por ley 2753 y sustituído por la ley 2796)

Interrupción del término de la prescripción
Artículo 144. La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación.
2) Por la renuncia expresa del contribuyente o responsable al término corrido de la prescripción en curso.
3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable y por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En todos los casos, el curso del nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente a que se produzcan las circunstancias mencionadas.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva.

Título décimo cuarto. Disposiciones varias

Formas de notificación
Artículo 145. Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por acceso al expediente. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el agente del organismo fiscal. En oportunidad de examinar el expediente, el compareciente que actuare sin representación o el apoderado estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones que se hubieran dictado en el mismo, de las que se entregará copia. Si no lo hicieran, previo requerimiento que le formulará el agente del organismo, o si el interesado no supiere o no pudiera firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y del jefe inmediato superior.
b) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal del contribuyente aunque el aviso aparezca suscripto por un tercero.
c) Por cédula. La notificación se hará en el domicilio fiscal. El empleado encargado de practicarla dejará copia de la cédula en la que se transcribirá la resolución que deba notificarse o se le agregará copia íntegra de la misma. Deberá dejarse constancia en el original, con su firma, del lugar, fecha y hora de la entrega. El instrumento será firmado por el interesado, salvo que éste se negare a firmar, de lo que se dejará constancia en la misma.
Cuando el notificador no encontrare al destinatario entregará la cédula a otra persona del domicilio y procederá en la forma dispuesta en el párrafo anterior.
Si el destinatario no estuviese, o las personas que estuviesen en el domicilio se negaren a recibirla, se labrará acta dejando constancia de ello. En días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado dos (2) empleados de la Dirección para notificarlo. Si tampoco fuere hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta. Si no pudieran entregarla, la fijarán en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, labrándose acta en la que se dejará constancia de tal circunstancia, suscribiendo el acta los dos (2) empleados de la Dirección.
El original se agregará al expediente, con nota de lo actuado.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad.
(Inciso sustitído por la ley 2796)
d) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección para su emisión y demás recaudos.
e) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido con aviso de retorno, en los casos en que corresponda la liquidación administrativa del gravamen en base a los datos aportados por el contribuyente.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de similares características.
g) Por edictos publicados durante un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda residir el contribuyente.
La notificación por edictos, mencionada en el inciso g) del presente artículo, sólo procederá cuando no se haya podido notificar conforme a los restantes medios contemplados en dicha norma.
En las actuaciones ante la Justicia ordinaria, el representante de la Dirección provincial de Rentas quedará notificado de las resoluciones que se dictaren el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberá devolverlo dentro de las veinticuatro (24) horas bajo apercibimiento de las medidas a que hubiere lugar.
h) (inciso incorporado por la ley 2796)

Secreto fiscal
Artículo 146. Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos, como así también la documentación contenida en los trámites contencioso-administrativos ante el Poder Ejecutivo, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Dirección provincial para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o municipales, siempre que existan acuerdos que establezcan reciprocidad. Tampoco alcanza ni subsiste ante el pedido específico de informe por parte de los jueces competentes en materia de familia que instruyan juicios por las llamadas deudas alimentarias.

Deber de consignar el número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 147. Los contribuyentes o responsables del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán consignar su número de inscripción:
1) En toda factura, recibo o documentación emitida en legal forma.
2) Al iniciar cualquier trámite administrativo ante reparticiones nacionales, provinciales o municipales y organismos autárquicos descentralizados del Estado nacional, de las provincias y de los municipios. A falta de este recaudo, la autoridad respectiva sólo tendrá por presentado al peticionante y no dará curso al trámite hasta tanto se cumpla la exigencia, salvo que la medida afecte a la seguridad, salubridad o moralidad pública o individual.

Base imponible expresada en moneda extranjera
Artículo 148. Salvo expresa disposición en contrario de este Código o leyes fiscales especiales, cuando la base imponible de alguno de los hechos gravados previstos por este Código se encuentre expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda de curso legal se efectuará con arreglo al cambio tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina, al primer día hábil anterior a la fecha del acto. En el caso en que hubiere varios tipos de cambio, la Dirección determinará cuál de ellos corresponde aplicar a los fines establecidos precedentemente.

Recurso de apelación ante la Dirección provincial de Rentas
Artículo 149. Cuando en este Código no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de apelación fundado ante el director provincial de Rentas. No procede este recurso para la impugnación de determinaciones impositivas ni respecto a las resoluciones que impongan multas.
El recurso se resolverá dentro del plazo de sesenta (60) días de su presentación, sin sustanciación, previo dictamen técnico legal.
El acto administrativo emanado del director provincial, como consecuencia del procedimiento previsto en el presente artículo, revestirá el carácter de definitivo de conformidad a lo establecido por los artículos 188, 189 y 190 de la ley provincial 1284.

Artículo 150. No será aplicable en ningún caso la reclamación administrativa prevista en el artículo 183 de la ley 1284, de Procedimiento Administrativo provincial, en el marco del procedimiento contencioso fiscal establecido en el título décimo primero del presente Código.

Facultades del Poder Ejecutivo
Artículo 151. Facúltase al Poder Ejecutivo -a propuesta del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas- a modificar las diferentes alícuotas establecidas en la ley impositiva, en hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando razones de índole económica o de interés provincial lo justifiquen.

Libro Segundo. Parte especial

Libro primero. Impuesto inmobiliario
Título primero. Del hecho imponible

Impuesto anual
Artículo 152. Por los inmuebles situados en la Provincia del Neuquén los contribuyentes y demás responsables mencionados en el artículo 157 de esta ley pagarán un impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario, con arreglo a las disposiciones del presente Código.

Inmuebles alcanzados
Artículo 153. Se encuentran comprendidos dentro del Impuesto Inmobiliario los inmuebles de las plantas urbanas y rurales, según la clasificación de la ley 2217, del Catastro provincial.
Están alcanzados por el impuesto las accesiones que incorporen riqueza a la parcela por medio de estructuras, obras accesorias, instalaciones -industriales y/o de servicios- u otras mejoras aun cuando se desconozca su destino, quedando expresamente exceptuados por su carácter de bien mueble: calderas, turbinas, generadores y demás instalaciones de similares características, destinados a la generación, procesamiento, distribución y/o transporte de energía eléctrica. Tampoco formarán parte de la base imponible la presa y los elementos necesarios para su funcionamiento y el paleocauce de las centrales de generación hidráulica.
La base imponible se determinará de conformidad con las normas de la presente y el impuesto se liquidará en función de las alícuotas que serán fijadas por la ley impositiva.
El importe anual del impuesto por cada matrícula no podrá ser inferior a la suma que para cada período fiscal se fije.

Vigencia de valuaciones
Artículo 154. Cuando se modifiquen las valuaciones de inmuebles por subdivisión y/o englobamiento, los nuevos valores tendrán efecto a partir del 1 de enero del año siguiente al que se efectúa la modificación.
Las construcciones, ampliaciones, refacciones y accesiones incorporadas al suelo, como así las demoliciones totales o parciales tendrán efecto impositivo a partir del 1 de enero del año siguiente al de producidas.
En los casos de error de individualización o valuación parcelaria por actualización, conservación y perfeccionamiento del catastro provincial, los nuevos valores regirán desde la fecha de vigencia de los valores que se modifican.

Generación de las obligaciones fiscales
Artículo 155. Las obligaciones fiscales establecidas en el presente se generan por los hechos imponibles que se produzcan, con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro.
Las diferencias de impuesto originadas en mejoras no declaradas deberán ser reclamadas por la Dirección provincial de Rentas desde la fecha en que las mismas se hayan producido y por los períodos fiscales no prescriptos.

Empresas del Estado y otras entidades
Artículo 156. A los efectos del pago del impuesto establecido en este Libro, las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley 22.016 deberán considerar como propios todos aquellos inmuebles cuya titularidad sea ejercida por el Estado nacional, provincial o municipal, siempre que se encuentren afectados a su uso exclusivo.

Título segundo. Contribuyentes y demás responsables

Artículo 157. Son contribuyentes del impuesto establecido en el Título anterior:
1) Los propietarios o condóminos de los inmuebles y de las parcelas que hayan sido clasificadas por la Dirección provincial de Catastro como unidades complementarias, con exclusión de los nudos propietarios.
2) Los usufructuarios.
3) Los poseedores a título de dueño. Se considerarán en tal carácter:
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aún no se hubiera inscripto en el Registro de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión, aun cuando no se hubiera otorgado la escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
d) Los adjudicatarios de tierras fiscales urbanas y rurales.
e) Los poseedores de tierras fiscales rurales.
En los casos de los apartados b) y c) los titulares de dominio serán responsables solidariamente con los poseedores.
4) Los adjudicatarios de viviendas construidas por entidades oficiales con planes nacionales, provinciales o municipales, gremiales, o cooperativas, desde el acto de recepción.
5) Los titulares de concesiones de explotaciones hidroeléctricas e hidrocarburíferas, cuando las mismas se lleven a cabo en inmuebles ubicados en la Provincia.
6) Los titulares del dominio fiduciario.

Solidaridad
Artículo 158. El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los propietarios, condóminos, herederos, coherederos, poseedores y coposeedores a título de dueño, los usufructuarios, titulares de concesiones y de dominio fiduciario.

Transferencia de inmuebles
Artículo 159. Cuando se verifique transferencia de un sujeto exento a otro gravado -o viceversa la obligación o la exención, respectivamente, comenzará al año siguiente de la fecha del otorgamiento del acto.

Efectos de la transferencia de dominio
Artículo 160. A los efectos del pago del gravamen, en los casos de transferencia de dominio, la atribución será hecha al adquirente a partir del 1 de enero del año siguiente al que se efectúe la inscripción en el Registro de la Propiedad en los términos de la ley nacional 14.005.
En todos los casos, el impuesto anual será considerado como una obligación solidaria e indivisible para los contratantes.

Certificación de pago
Artículo 161. Deberán exigir la certificación previa de la Dirección provincial de Rentas de que ha sido pagado el Impuesto Inmobiliario y accesorios si correspondieren, hasta el año inclusive de realización del acto, gestión o promoción del procedimiento, los siguientes responsables:
a) Los escribanos que intervengan en la formalización de actos de transferencia de dominio de bienes inmuebles o constitución de derechos reales.
b) Las autoridades administrativas que tengan participación en gestiones que versen sobre inmuebles.
c) Los funcionarios judiciales que intervengan en cualquier tipo de causas que tengan por objeto inmuebles.
Se entenderá por año inclusive de realización del acto, el año calendario en que se hubiera perfeccionado el mismo. En el supuesto en que no se hubiera emitido el Impuesto Inmobiliario para dicho período se aplicará el emitido para el año anterior, y la Dirección provincial de Rentas deberá, en ese caso, reclamar las diferencias de impuesto que puedan surgir.

Certificación en el supuesto de tierras fiscales
Artículo 162. No se exigirá la certificación del artículo anterior cuando se trate de tierras fiscales transferidas por el Estado provincial a terceros poseedores de escasos recursos, quedando a cargo del comprador, cesionario o quien por cualquier otro título recibiera el dominio del inmueble, la deuda que por Impuesto Inmobiliario pesare sobre el mismo, desde la fecha de la toma de posesión.

Título tercero. De la base imponible

Artículo 163. La base imponible para el cálculo del impuesto estará constituida por la valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la ley provincial 2217 y los coeficientes de ajuste que establezca el Poder Ejecutivo provincial. El impuesto se liquidará en función de las alícuotas que serán fijadas por la ley impositiva anual.
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y hasta la fecha de fijación de los nuevos avalúos o coeficientes, las valuaciones mantendrán su vigencia. Los pagos de las liquidaciones expedidas en igual lapso revestirán el carácter de anticipo como pago a cuenta del impuesto anual, el que no podrá ser inferior a la suma que para cada período fiscal fije la ley impositiva.

Elementos que no integran la base imponible
Artículo 164. No integran la base imponible las mejoras agrarias de inmuebles rurales consistentes en: viviendas de peones, galpones de herramientas, bañaderas, molinos, caballerizas, alambradas, bosques naturales, protectores no comercializables o industrializables, plantaciones y bosques artificiales, mientras no se hallen afectados a la industrialización o explotación.

(Artículo modificado, ver ley 2896)

Título cuarto. De las exenciones

Artículo 165. Están exentos del impuesto:
a) Los inmuebles del Estado provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. Los inmuebles del Estado nacional, de los municipios y comisiones de fomento de la Provincia, sólo a condición de reciprocidad. No operará esta exención cuando los inmuebles sean afectados a actividades comerciales o industriales, o dados en concesión, alquiler, usufructo o cualquier otra forma jurídica similar para su explotación comercial, industrial o de prestaciones de servicios a título oneroso.
b) Los inmuebles del Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN), Ente Provincial de Agua y Saneamiento del Neuquén (EPAS) y Artesanías Neuquinas Sociedad del Estado.
c) Los inmuebles destinados por planos de mensura a utilidad pública: plazas y/o espacios verdes y reservas fiscales.
d) Los excedentes de los terrenos particulares declarados de propiedad fiscal, nacional o municipal conforme la normativa vigente.
e) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus dependencias, de cultos oficialmente reconocidos y registrados conforme la legislación vigente.
f) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando sean ocupados por dichas asociaciones y siempre que sean utilizados para los siguientes fines:
1) Servicios de salud pública, beneficencia y asistencia social y de bomberos voluntarios.
2) Escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades populares, institutos educacionales y de investigaciones científicas.
3) Deportes.
g) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales, profesionales, de fomento y mutualistas con personería jurídica o gremial, y por los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en propiedad o usufructo.
Dicha exención no será de aplicación cuando los inmuebles sean cedidos en locación o comodato.
h) Los inmuebles edificados destinados exclusivamente a vivienda y ubicados en las plantas urbanas y/o rurales, según la clasificación de la ley 2217, cuyos propietarios sean personas físicas y cuya valuación fiscal total, incorporando tierras y mejoras, no exceda el límite que fije la ley impositiva. No se encuentran comprendidos los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal.
i) Los inmuebles correspondientes a las cooperativas, entidades gremiales y culturales, conforme lo establecido en el artículo 144 in fine de la Constitución provincial.
j) Las reservaciones indígenas.
k) Los inmuebles urbanos ocupados por titulares de prestaciones de los regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que éste sea el único ingreso del grupo familiar y que:
1) Le pertenezca como única propiedad o como poseedores a título de dueños.
2) La ocupen exclusivamente para vivienda permanente.
3) Los haberes devengados por el mes de enero de cada año fiscal no superen el monto de tres (3) veces el salario mínimo, vital y móvil o aquel que lo reemplace con iguales consecuencias y finalidad.
Si el beneficiario de la prestación jubilatoria tuviera en trámite la misma al mes de enero del ejercicio fiscal que corresponda, será considerado, a efectos de computar el tope establecido, el ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo devengado. La exención dispuesta será también aplicable cuando exista condominio, en forma proporcional al mismo.
La Dirección provincial de Rentas establecerá las formas para acreditar los recaudos establecidos.
l) Los inmuebles de personas indigentes o con afligente situación socioeconómica.
Esta exención será otorgada por decreto del Poder Ejecutivo, previo informe socioeconómico y pudiendo comprender total o parcialmente deudas pasadas.
La exención dispuesta en este inciso corresponderá únicamente en los casos que:
1) Se trate de un inmueble ocupado, exclusivamente para vivienda permanente, por el titular o poseedor a título de dueño.
2) Le pertenezca como único inmueble.

(Artículo modificado, ver ley 2967)


Título quinto. De la liquidación y pago

Liquidación
Artículo 166. La Dirección provincial de Rentas emitirá para el pago liquidaciones administrativas del impuesto sobre la base de las constancias de sus registros, no constituyendo éstas determinaciones impositivas.

Formas de pago
Artículo 167. El impuesto establecido en el presente deberá ser pagado anualmente -en una (1) o varias cuotas- en las condiciones y plazos que la Dirección establezca.

Liquidación de exenciones parciales
Artículo 168. La liquidación o determinación del impuesto correspondiente a inmuebles que gocen de exenciones parciales, que surjan de leyes especiales, se practicará tomando como base imponible su valuación total y sobre el resultado se determinará la proporción exenta.

Título sexto. Del régimen especial de loteos

(Título modificado, ver ley 2838)

Régimen especial
Artículo 169. Establécese un régimen especial de liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario para los lotes libres de construcciones correspondientes a loteos.

(Artículo modificado, ver ley 2838)

Loteo

Artículo 170. A los fines establecidos en el artículo anterior se entenderá por loteo todo fraccionamiento aprobado, destinado a formar o ampliar centros de población para cuya realización hayan debido dejarse superficies con destino al dominio público.

(Artículo modificado, ver ley 2838)

Régimen de acogimiento
Artículo 171. Los titulares de loteos podrán acogerse al régimen especial fijado por este título.
Se considerará titular de loteo a quien fuere titular del dominio a la fecha de aprobación del fraccionamiento, o sus sucesores a título universal. En igual situación serán considerados los sucesores a título singular que se hubieren hecho cargo integralmente de las obligaciones del primitivo loteador.

(Artículo modificado, ver ley 2838)

Contribuyentes que pueden incorporarse al régimen
Artículo 172. Los titulares mencionados en el artículo anterior podrán incorporarse al régimen por los fraccionamientos que al ser aprobados tuvieran cuarenta (40) o más lotes.

(Artículo modificado, ver ley 2838)

Base imponible en el supuesto de loteos
Artículo 173. La base imponible estará constituida por la suma de las valuaciones individuales de cada uno de los lotes. A la base así establecida deberá aplicarse la alícuota correspondiente para la determinación del impuesto. (Artículo sustituído por la ley 2796)

(Artículo modificado, ver ley 2838)

Presentación de declaraciones juradas
Artículo 174. Los titulares de loteos, para acogerse al régimen, deberán presentar anualmente en la forma y oportunidad que la Dirección provincial de Rentas determine, una declaración jurada detallando los lotes cuya titularidad ejercen.
En dicha declaración deberán incluirse los lotes enajenados, con o sin escritura traslativa de dominio, los que estarán excluidos del sistema a partir de la posesión por parte del adquirente.
La falta de presentación de la declaración jurada anual en término hará caducar automáticamente el acogimiento, dando lugar a la liquidación del impuesto por cada parcela por el régimen general.

(Artículo modificado, ver ley 2838)

Plazo de vigencia del régimen
Artículo 175. La vigencia del régimen será por cinco (5) períodos fiscales anuales consecutivos, contados a partir del año siguiente al de la aprobación del fraccionamiento.

(Artículo modificado, ver ley 2838)

Emprendimientos urbanísticos
Artículo 176. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los emprendimientos urbanísticos encuadrados legalmente en el régimen de la ley 13.512, o en el régimen especial de loteos, tributarán sobre la mayor fracción hasta los primeros cinco (5) períodos fiscales a partir de la primera registración parcial del plano correspondiente ante la Dirección provincial de Catastro e Información Territorial.
(Artículo modificado por ley 2753)

(Artículo modificado, ver ley 2838)


Título séptimo. De la imposición

Alícuotas
Artículo 177. Las alícuotas aplicables al Impuesto Inmobiliario se fijarán en la ley impositiva anual.

Facultades del Poder Ejecutivo
Artículo 178. El Impuesto Inmobiliario mínimo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163 y el límite a que se refiere el artículo 165, inciso h), serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, quien será el encargado de producir el proyecto de decreto correspondiente.
No será de aplicación, el impuesto mínimo que se determine, para los contribuyentes que tributen el impuesto por el sistema especial para loteos, en las condiciones establecidas en el Título sexto y para la exención establecida en el artículo 165, inciso h), en tanto se cumpla la condición de límite para la parte edificada.
(Artículo modificado, ver ley 2896)


Título octavo. Disposiciones complementarias

Artículo 179. La ley impositiva podrá ajustar para cada período fiscal los montos liquidados por Impuesto Inmobiliario para ese año, incluyendo impuestos mínimos. El ajuste se efectuará a través del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que publica el INDEC o del que se disponga en su reemplazo.

Artículo 180. Serán de aplicación respecto de este impuesto las normas de la Parte General de este mismo ordenamiento.

Parte Especial
Libro Segundo. Impuesto sobre los ingresos brutos

Título primero. Del hecho imponible

Concepto general
Artículo 181. El ejercicio habitual y a título oneroso -en jurisdicción de la Provincia del Neuquén del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad sin consideración a la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde la realice, estará alcanzado con un Impuesto cobre los Ingresos Brutos, con arreglo a las disposiciones del presente y las que se establezcan en leyes tributarias especiales.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo -en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Casos particulares
Artículo 182. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia en forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, ictícolas, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considera “frutos del país” a todos los bienes que sean resultado de la producción provincial, pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales o ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa y la locación de inmuebles.

(Artículo modificado, ver ley 2838)

Actividad. Naturaleza específica
Artículo 183. Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

Ingresos no gravados
Artículo 184. No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos, mercaderías y servicios efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas, alcanzando también a los servicios efectivamente prestados en el exterior.
Lo establecido en este inciso no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, ni otros de similar naturaleza.
f) Jubilaciones y otras pasividades en general.

(Artículo modificado, ver ley 2838)

Título segundo. De los contribuyentes y demás responsables

Responsables por deuda propia
Artículo 185. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, sucesiones indivisas, fideicomisos y demás entes que realicen las actividades gravadas. Son también contribuyentes del impuesto las uniones transitorias de empresas y cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen el hecho imponible.

Responsables por deuda ajena
Artículo 186. Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad o institución pública o privada que intervenga en operaciones alcanzadas por el impuesto actuarán como agentes de retención, percepción, recaudación e información, en la oportunidad, casos, formas y condiciones que establezca la Dirección provincial de Rentas, sin perjuicio del impuesto que les correspondiere por cuenta propia.

Título tercero. De la base imponible

Determinación
Artículo 187. Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios- devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

(Artículo modificado, ver ley 2838)

Imputación por lo percibido
Artículo 188. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, los contribuyentes que no tengan la obligación legal de llevar libros y formular balances comerciales podrán efectuar la liquidación del gravamen sobre la base de los ingresos brutos percibidos.

Ingresos brutos devengados
Artículo 189. Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
c) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
e) En el caso de prestación de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas tengan por objeto entrega de bienes, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de los mismos.
f) En el caso de generación y provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
g) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

(Artículo modificado, ver ley 2838)

Conceptos que no integran la base imponible
Artículo 190. No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
a) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades cualesquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
b) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúan; tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustibles.
c) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y las municipalidades y comisiones de fomento, cuando los mismos sean recepcionados por el contribuyente en su condición de destinatario final de dichos subsidios y subvenciones.
d) Las sumas percibidas en concepto de reintegros y reembolsos acordados por la Nación.
e) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

Deducciones
Artículo 191. De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal-, impuestos internos para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnológico de Tabacos, y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados en tanto se encuentren inscriptos como tales, y en la medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
No corresponderá la deducción en el caso del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural cuando se aplique sobre la etapa de expendio al público, sea efectuada en forma directa por parte de la empresa productora de combustibles líquidos y/o gas natural o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga.
No podrán detraerse otros tributos que incidan sobre la actividad.
b) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pagos, volumen de ventas u otros conceptos similares generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
c) El importe de créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal.
En caso de posterior recupero -total o parcial- de los créditos deducidos por este concepto se considerarán que ellos constituyen ingresos gravados, imputables al período fiscal en que el hecho ocurra.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

Artículo 192. Los importes correspondientes a envases de mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que se deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
De los ingresos brutos no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

Bases imponibles especiales
Artículo 193. La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de loterías y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventa de divisas.
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción, no podrá ser variada sin autorización expresa de la Dirección provincial de Rentas.

Fideicomisos y fondos comunes de inversión
Artículo 194. En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley nacional 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley nacional 24.083 y sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

Entidades financieras
Artículo 195. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21.526 y sus modificatorias, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo en cada período. La base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

Préstamos de dinero
Artículo 196. En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley nacional 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés o se mencione uno inferior al que fije el Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA) para descuentos comerciales a la fecha de otorgamiento del crédito, a los fines de la determinación de la base imponible se computará este último, excepto el que corresponda a deudas con actualización legal pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación sobre la cifra actualizada los que resulten corrientes en plaza para este tipo de operaciones.

Compañías de seguros, reaseguros, sociedades de capitalización y ahorro, de ahorro y préstamo y de ahorro previo
Artículo 197. Para las compañías de seguros, reaseguros, sociedades de capitalización y ahorro, de ahorro y préstamo y de ahorro previo para fines determinados se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afectan a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y rentas de valores mobiliarios no exentas de gravamen, así como la proveniente de cualquier otra inversión de su reserva.
No se computarán como ingresos la parte de la prima de seguros destinados a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
Artículo 198. Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes, siempre que dicha intermediación sea respaldada por las registraciones contables y comprobantes respectivos.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que deberán tributar sobre la base de los ingresos brutos totales devengados.

Comercialización de bienes usados
Artículo 199. En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
En el caso de bienes usados registrables, si el precio de venta fuere inferior, igual o superior en menos de un diez por ciento (10%) al de compra o recepción, se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible es del diez por ciento (10%) sobre estos últimos valores.

Agencias de publicidad
Artículo 200. Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencias”, bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Precio pactado en especie
Artículo 201. Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.

Profesiones liberales
Artículo 202. En el caso de ejercicio de profesiones liberales universitarias, ejercidas en forma independiente, y la percepción de honorarios se efectúe total o parcialmente por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, entendiéndose por tal el resultante luego de deducirse los conceptos inherentes a la intervención de dichos organismos.

Título cuarto. De las exenciones

Artículo 203. Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. Las actividades ejercidas por el Estado nacional, las municipalidades y comisiones de fomento, sólo a condición de reciprocidad. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrollen actividades industriales.
b) Las Bolsas de Comercio, autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados de Valores.
c) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión debidamente autorizadas o habilitadas por autoridad competente, conforme la legislación de fondo que rige a la actividad.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos, y los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
e) La edición, impresión, distribución y venta de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios, avisos, edictos y solicitadas.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la ley nacional 13.238.
g) Las cooperativas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución provincial. (Inciso modificado por ley 2978)
Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios efectuados por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean asociados o tengan inversiones que no integren el capital societario.
h) Los ingresos de los asociados de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas.
i) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros. (Inciso modificado por ley 2978)
j) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.
k) Intereses obtenidos por depósitos de dinero en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, plazo fijo u otras formas de captación de fondos del público.
l) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
m) Producción primaria, siempre y cuando los ingresos se originen en la venta de bienes producidos en la Provincia del Neuquén. Esta exención no alcanzará a ninguna de las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del título III, capítulo IV de la ley 23.966.
No operará la exención cuando se agreguen valores por procesos posteriores al producto primario -aun cuando dichos procesos se efectúen sin facturación previa-. Tampoco será procedente la exención cuando la producción sea vendida directamente a consumidores finales o a sujetos que revistan la categoría de exentos en el IVA.
n) Los ingresos de personas físicas o sucesiones indivisas provenientes de la venta de no más de diez (10) lotes en el ejercicio fiscal. (Inciso sustituído por la ley 2796)
ñ) La venta de inmuebles efectuada después de dos (2) años de la firma de la escritura. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones indivisas o por el propietario de su única vivienda. (Inciso sustituído por la ley 2796)
o) Los ingresos provenientes de la locación de inmuebles cuando se trate de hasta dos (2) propiedades y los obtengan personas físicas o sucesiones indivisas, siempre que:
1) Estén destinadas a viviendas de uso familiar.
2) Cada una de ellas no supere los sesenta metros cuadrados (60 m2) de superficie cubierta.
(Inciso o) completo sustituído por la ley 2796)
3) Se trate de inmuebles urbanos, conforme la clasificación establecida para el Impuesto Inmobiliario.
p) Los organizadores de ferias-exposiciones declaradas de interés provincial por el Poder Ejecutivo, en un cincuenta por ciento (50%) de los ingresos gravados que correspondan a la ejecución del evento.
q) Los ingresos provenientes de las actividades que desarrollen el Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN), el Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS), Artesanías Neuquinas Sociedad del Estado. (Inciso modificado por ley 2723) y (Inciso modificado por ley 2978)
r) Los ingresos provenientes de las actividades que realice el Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (CO.IR.CO.) y la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas (AIC).
s) Envasado, empaque, conservación o elaboración industrial de productos frutihortícolas.
Cuando dichas actividades se complementen con la venta de sus productos a consumidores finales o a sujetos que revistan la categoría de exentos en el IVA, tales ventas no estarán alcanzadas por esta exención.
t) Los ingresos obtenidos por los efectores sociales en los términos de la ley provincial 2650.
u) Los ingresos obtenidos por la actividad de producción de software, en los términos de la ley provincial 2577.

(Artículo modificado, ver ley 2967)

Título quinto. Del período fiscal

Artículo 204. El período fiscal será el año calendario.

Título sexto. De la liquidación y pago

Contribuyentes del Convenio multilateral
Artículo 205. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las disposiciones del Convenio multilateral vigentes.
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia con la presente, preeminencia sobre la misma.

Liquidación del impuesto
Artículo 206. El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección provincial, la que establecerá -asimismo- la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.
Se deberá discriminar en la mencionada declaración cada una de las actividades que estén sometidas a distintos tratamientos impositivos. Cuando se omitiera la discriminación, estarán sujetas a la alícuota más gravosa, tributando un impuesto no menor a la suma de los importes mínimos establecidos en la presente ley para cada actividad o rubro hasta tanto el contribuyente demuestre el monto imponible de las actividades menos gravadas.

Anticipos y declaraciones juradas
Artículo 207. El pago se hará mediante liquidaciones mensuales por el sistema de anticipos y saldo de declaración jurada, calculados por el contribuyente sobre los ingresos de base cierta devengados en el período que se liquida, excepto que se encuentren incluidos dentro del Régimen de Impuesto fijo.
Facúltase a la Dirección provincial de Rentas a establecer la forma, condiciones y plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pago del gravamen.
Los anticipos y saldo tendrán carácter de declaración jurada. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago se deducirá el importe de las retenciones, percepciones y/o recaudaciones sufridas, procediéndose -en su caso- al depósito del saldo resultante a favor del fisco.

Impuesto fijo
Artículo 208. Establecer un régimen de Impuesto fijo para todos aquellos contribuyentes cuyas actividades se encuentren incluidas dentro de las disposiciones fijadas en la ley impositiva provincial.
La cancelación del monto que se determine como Impuesto Fijo tendrá el carácter de definitivo y deberá ingresarse en forma mensual.
Facúltase a la Dirección provincial de Rentas a reglamentar e instrumentar la metodología de incorporación al presente régimen.

Percepción de impuestos
Artículo 209. El Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA) realizará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral, acreditando en la cuenta de la Dirección provincial de Rentas los fondos resultantes de la liquidación practicada a favor de la Provincia del Neuquén, debiendo asimismo realizar las transferencias que resulten a favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

Pagos y transferencias. Convenio multilateral
Artículo 210. Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias de los contribuyentes incluidos dentro del Régimen del Convenio multilateral, y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión arbitral del Convenio multilateral.

Título séptimo. De la imposición

Artículo 211. Los contribuyentes deberán ingresar un impuesto mínimo -anual o mensual- de acuerdo a lo que establezca la ley impositiva. Los mínimos dispuestos serán ingresados mensualmente y serán considerados para la liquidación del impuesto que efectivamente corresponda.
El mínimo anual será abonado en el primer año de actividad en proporción a los meses en que la misma sea ejercida. A tal efecto, las fracciones de mes se computarán como mes completo.

Artículo 212. Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral no serán de aplicación las disposiciones generales relativas a impuestos mínimos anuales o mensuales.

Artículo 213. La ley impositiva fijará la alícuota general del impuesto y las alícuotas diferenciales, de acuerdo a las características de cada actividad.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en la ley impositiva; en tal supuesto se aplicará la alícuota general establecida en dicha ley.
Las actividades o rubros accesorios de una actividad principal, incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alícuota que para aquélla establezca la ley impositiva.

Título octavo. Del inicio y cese de actividades

Artículo 214. En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como contribuyente y abonar el impuesto mínimo anual para las actividades en general que corresponda proporcionándolo al período mensual.
El monto abonado con la inscripción será considerado como pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar.

Artículo 215. En los casos de cese de actividades -incluidas transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserva la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
2) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico.
3) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

Título noveno. Disposiciones complementarias

Artículo 216. A los efectos de establecer el alcance de las actividades gravadas, no gravadas y exentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos se estará a lo dispuesto en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme para todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 186 del presente Código.

Artículo 217. Serán de aplicación respecto de este impuesto las normas de la Parte General de este Código Fiscal.

Parte Especial
Libro tercero. Impuesto de sellos

Título primero. Del hecho imponible

Artículo 218. Estarán sujetos al pago del Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones de este título, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia del Neuquén, así como también los otorgados fuera de ella, en los casos especialmente previstos.
b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados.

Artículo 219. También estarán sujetos al pago del impuesto:
a) Todos los actos celebrados entre ausentes.
b) Las operaciones monetarias no instrumentadas, de acuerdo con las disposiciones de este título.

Actos otorgados en otra jurisdicción o en el extranjero
Artículo 220. Se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos otorgados fuera de la jurisdicción provincial y de cuyo texto resulte que deben producir efectos en la Provincia del Neuquén. También se encuentran gravados los actos que están exentos del pago de los impuestos de sellos provinciales o de la Capital Federal por las siguientes causas:
a) Por haber constituido las partes domicilio en la Provincia del Neuquén.
b) Porque los bienes objeto de contratación se encuentran ubicados en jurisdicción de esta Provincia.
En todos los casos los actos celebrados en el exterior estarán sujetos al pago del impuesto, al tener efectos en jurisdicción de la Provincia del Neuquén.
A los fines previstos en este artículo no se considerarán efectos en jurisdicción de la Provincia del Neuquén la presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias judiciales, públicas o privadas, registros de contratos públicos e instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o constituir elementos de prueba.

Producción de efectos
Artículo 221. En los casos de actos celebrados en la Provincia, pero que deban producir efectos fuera de ella, los contribuyentes podrán satisfacer el impuesto en Neuquén o en cualquiera de las otras jurisdicciones donde tengan previsto verificarse los efectos.
Ingresado el gravamen en otra jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, corresponderá oblar la diferencia de alícuota en el ámbito provincial, si existiere.
Cuando los actos, contratos u operaciones que se exterioricen a la Dirección para su intervención y que no contengan mención del lugar de emisión, se presumirá que han sido celebrados en esta Provincia.

Abstracción de la validez o verificación de efectos del acto
Artículo 222. Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia o verificación de sus efectos.
Cuando de la lectura de un instrumento surja la existencia de otros actos o contratos sujetos al tributo se deberán presentar los mismos como paso previo a la intervención o trámite de visado.
Cuando se configuren distintos hechos imponibles en un mismo instrumento se deberá abonar el impuesto que por cada uno de ellos correspondiere.

Contratos entre ausentes
Artículo 223. Será considerado acto o contrato sujeto al pago del impuesto que esta ley determine aquel que se verifique en forma epistolar, por carta, cable, telegrama o cualquier otro método de contratación entre ausentes, siempre que se verifique por hechos, actos o documentación el perfeccionamiento de los mismos.

Obligaciones accesorias
Artículo 224. En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que le corresponde a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.

Obligaciones a plazo
Artículo 225. No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazo que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en las cuales se convengan las transferencias de dominio de bienes inmuebles o muebles.

Actos sujetos a condición
Artículo 226. Los actos sujetos a condición serán considerados como puros y simples a los fines de la aplicación del impuesto.

Prórrogas
Artículo 227. Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto.

Obligación de las partes de exteriorizar instrumentos gravados
Artículo 228. Las partes otorgantes de un acto, contrato u operación del que resulte el nacimiento del hecho imponible para el Impuesto de Sellos tienen la obligación de exteriorizarlo requiriendo la intervención de la Dirección, a cuyos efectos deberán presentarlo en original y todos sus ejemplares para su sellado a fin de que se liquide el impuesto, accesorios, recargos y multas o se inserte en el cuerpo del mismo su condición de exento o de impuesto condonado por ley especial o no alcanzado, según corresponda.
Se deberá presentar una copia, que será certificada por el empleado actuante que afirma haber tenido los originales a la vista.

(Artículo modificado, ver ley 2896)

Contradocumentos
Artículo 229. Los contradocumentos en instrumentos públicos y privados estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.

Modificación de las cláusulas del instrumento
Artículo 230. Los actos, contratos u operaciones en los que aun por simple modificación de las cláusulas pactadas se aclaren, confirmen o ratifiquen otros anteriores que hubieren satisfecho el tributo, abonarán el impuesto siempre que:
a) Se aumente su valor, cualquiera fuera la causa (aumento de precio pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.).
b) Se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
c) Se sustituyan las partes intervinientes o se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se diera alguno de estos supuestos, se pagará sobre el respectivo instrumento el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que resulte.
No abonarán impuestos los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo (certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.

Título segundo. De los contribuyentes y demás responsables

Artículo 231. Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.

Responsables por deuda ajena
Artículo 232. Son responsables por deuda ajena aquellos nombrados como tales en este Código o por la Dirección provincial de Rentas.

Divisibilidad del impuesto
Artículo 233. Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.

Responsabilidad solidaria
Artículo 234. Quienes otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier título o razón, instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, sus intereses, recargos y/o multas aplicables.

Compra en comisión
Artículo 235. En los casos de boletos de compraventa en los que el comprador actúe en comisión deberá, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la celebración del acto o de la aprobación de la subasta, indicar en el cuerpo del instrumento o en anexo, el nombre del comitente para quien se realizó la compra. La inobservancia de esta disposición hará presumir, a los efectos del pago del impuesto establecido en este Libro sin admitir prueba en contrario, que la adquisición ha sido realizada para sí.

(Artículo modificado, ver ley 2896)

Título tercero. Exenciones

Exenciones subjetivas
Artículo 236. Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. El Estado nacional, las municipalidades y comisiones de fomento, sólo a condición de reciprocidad. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrollen actividad industrial.
2) Las sociedades mutuales; instituciones religiosas legalmente reconocidas y sus dependencias no destinadas al culto; asociaciones profesionales; partidos políticos, con personería jurídica. (Inciso modificado por ley 2978)
3) Las cooperativas, entidades gremiales y culturales, constituidas legalmente de conformidad a lo que establezca la autoridad de aplicación de las mismas, conforme lo dispuesto en el artículo 144 in fine de la Constitución provincial. (Inciso modificado por ley 2978)
4) Los sujetos que al momento de la celebración de los actos, contratos u operaciones que constituyan hechos imponibles para el impuesto sean considerados exentos por la ISIB, de conformidad a lo establecido por el artículo 203, inciso j), de la presente ley.
5) El Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (CO.IR.CO.) y la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas (AIC).
6) El Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN), Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS) y Artesanías Neuquinas Sociedad del Estado.
7) Los efectores sociales en los términos de la ley 2650.

Exenciones objetivas
Artículo 237. En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos de Impuesto de Sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los siguientes contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando en ellos se indique expresamente que en su ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de inmuebles mediante planes habitacionales oficiales del Gobierno nacional, provincial o municipal, por adjudicación de lotes oficiales u operatorias de capitalización, ahorro previo y similares, llevadas a cabo por instituciones habilitadas con tal objeto.
En todos los casos deben darse en forma concurrente las siguientes condiciones:
a) Lotes: hasta trescientos metros cuadrados (300 m2).
b) Construcciones: hasta sesenta metros cuadrados (60 m2).
c) Único inmueble destinado a vivienda permanente del adquirente y su grupo familiar.
d) Valuación fiscal: se deberá ajustar a los valores establecidos en la ley impositiva
La Dirección provincial de Rentas dictará las normas reglamentarias pertinentes. La exención será extensiva a todos los contratos de construcción de viviendas con las limitaciones de este inciso.
(Inciso b) completo modificado por ley 2753)
c) Divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma del pago del capital o intereses, siempre que no se modifiquen los plazos contratados.
d) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial o municipal, en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos y todo acto, contrato u operación que se exige para garantizar el pago de tributos.
e) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de la Ley Orgánica de Colonización.
f) Contrato de constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes situados fuera de la Provincia.
g) Cartas, poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados, obreros o sus causahabientes.
h) Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distintos, siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva y/o se aumente el capital social.
i) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del capital por revalúos, ajustes contables o legales no originados en utilidades líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales. Asimismo, las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades, originadas en las mismas situaciones.
j) Las reinscripciones de prendas, hipotecas y divisiones de condominio.
k) Tampoco estarán sujetos a este impuesto los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio, siempre que no se prorrogue el término de duración subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital. Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio las operaciones definidas como tales en la Ley del Impuesto a las Ganancias y sus normas complementarias y reglamentarias. El rechazo del encuadramiento efectuado por la AFIP-DGI a lo solicitado por el contribuyente hará renacer la gravabilidad de los actos y contratos desde la fecha de su otorgamiento.
l) La compraventa de automotores cero kilómetro (0 km) celebrado con concesionarias oficiales radicadas en la Provincia del Neuquén.
m)Los actos, contratos y operaciones relacionados con la organización de ferias-exposiciones declaradas de interés provincial por el Poder Ejecutivo, en la parte que corresponda a los organizadores.
n) La primera venta de productos agropecuarios y frutos del país originarios de la Provincia, efectuada por los propios productores.
ñ) Los actos y contratos de las expropiaciones realizadas por el Estado nacional, provincial y sus municipios.
o) Los contratos de compraventa, permuta, locación de obra o servicios que impliquen operaciones de exportación, cuando el importador se domicilie en el exterior; quedan también exentas las cesiones de esos instrumentos realizadas entre exportadores. No se encuentran alcanzadas por esta exención los contratos de exportación de hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos que no hayan sufrido procesos industriales.
p) Los actos, contratos u operaciones indicados en el artículo 238, inciso a), cuando sean producidos con motivo de la sanción de la Ley de Emergencia 25.561. (Inciso modificado por ley 2753)
q) Los contratos de trabajo en relación de dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se refiere la Ley de Contratos de Trabajo, incluyendo los celebrados con el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades y comisiones de fomento, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.
r) Pagarés correspondientes a contratos prendarios o hipotecarios que contengan una leyenda cruzada que los declare intransferibles o no negociables. En caso de presentarse a juicio deberá oblarse el importe pertinente.
s) Los préstamos y documentos que garanticen los mismos, otorgados a empleados públicos provinciales y municipales de la Provincia del Neuquén, que les acuerde el Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN).
t) Vales que no consignen las obligaciones de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio, salvo que reúna los requisitos de instrumento celebrado entre ausentes.
u) Endosos de pagarés, de letras de cambio, de giros y órdenes de pago, siempre que tales documentos hayan sido emitidos en nuestra jurisdicción.
v) Las garantías que se acompañen a las propuestas en las licitaciones y concursos de precios del Estado nacional, provincial, municipalidades y comisiones de fomento de la Provincia.
w) La recaudación y transferencias respectivas por ingresos de otros fiscos se hallarán exentas del Impuesto de Sellos.
x), y) y z) (Incisos incorporados por la ley 2796)

Facultades del Poder Ejecutivo
Artículo 238. Facúltase al Poder Ejecutivo -previa intervención del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas- a conceder exenciones, totales o parciales, para los actos, contratos u operaciones, cuando razones económicas de interés general así las justifiquen.

Título cuarto. De la base imponible

Transmisión de dominio de inmuebles
Artículo 239. Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso, el impuesto se aplicará sobre precio pactado o la valuación fiscal, el que fuere mayor. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad. Se considera como precio pactado al valor asignado al inmueble con más toda otra erogación a cargo del adquirente y que corresponda al vendedor.
Si el adquirente se hace cargo de estas hipotecas no corresponderá pagar el impuesto sobre estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo caso se aplicará el impuesto que para tales prórrogas establece la ley impositiva.
Cuando existan cesiones de boletos de compraventa, al momento de la escrituración se considerará como base imponible el valor estipulado en la última cesión. Si éste fuere inferior al fijado en el boleto se tomará el mayor a efectos de la comparación con la valuación fiscal.
En las operaciones sujetas a aprobación judicial el impuesto se aplicará sobre el monto obtenido en la subasta, aun cuando fuera inferior a la valuación fiscal. En estos casos, el plazo establecido en el artículo 80, párrafo quinto, de este Código se contará a partir de la fecha de dicha aprobación judicial.

(Artículo modificado, ver ley 2896)

Contratos de concesión
Artículo 240. En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes de las obligaciones impuestas al concesionario.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a realizar o -en su defecto los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
En los contratos de concesión otorgados por la autoridad minera en primera instancia, el impuesto se liquidará sobre el capital mínimo necesario para la explotación del yacimiento a conceder o sobre el monto realmente invertido en el yacimiento, verificado dentro de los treinta (30) días anteriores al otorgamiento del título de concesión.
Tratándose de contratos de concesión de obras, remunerados con la concesión de explotación de las mismas, la base de la imposición será exclusivamente el valor de las obras comprometidas a ejecutar en el acto de concesión pertinente.

Artículo 241. En los contratos de transferencia a título oneroso de establecimientos industriales, comerciales o civiles -por cualquier causa- el impuesto deberá liquidarse aplicando los mecanismos y requisitos pertinentes fijados en el artículo 251.

Sociedades de hecho
Artículo 242. Las sociedades irregulares que no hubieren satisfecho el Impuesto de Sellos a la fecha de su constitución deberán hacerlo efectivo en el momento de regularizarse, sin que por tal motivo se exceptúe a las mismas de los accesorios, recargos y multas que correspondan.

Obligaciones negociables y otros títulos de deuda
Artículo 243. Se encuentra sujeto al pago del impuesto legislado en este Libro la emisión de obligaciones negociables y otros títulos de deuda con garantía flotante e hipotecaria.
El impuesto no podrá ser aplicado sobre un monto mayor al valor de la emisión. (Artículo sustituído por la ley 2796)
Artículo 243bis: (Artículo incorporado por la ley 2796)

Boletos de compraventa de automotores
Artículo 244. En los boletos de compraventa de automotores celebrados en otras jurisdicciones, en las que se haya abonado el Impuesto de Sellos correspondiente a las mismas, y el adquirente inscriba el rodado en jurisdicción de la Provincia del Neuquén, se deberá abonar el impuesto derivado de la aplicación de la diferencia de alícuota, en caso de existir.

Actos gratuitos con prestaciones pecuniarias
Artículo 245. En los actos a título gratuito efectuados con cargo de prestaciones apreciables en dinero, la base imponible estará dada por el monto de los mismos.

Contrato de permuta
Artículo 246. En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma del valor de los bienes permutados, a cuyos efectos se tendrá en cuenta:
a) Los inmuebles, por el valor de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o el valor asignado, el que fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el valor que le asigne la Dirección provincial de Rentas teniendo en cuenta los valores de plaza de los mismos, el que fuere mayor.
En los supuestos de permuta con entrega de dinero se aplicarán las normas de la compraventa si la suma dineraria es superior al valor de la cosa entregada, en caso contrario se aplicarán las normas de la permuta, de conformidad a lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil.
En los casos de inmuebles situados fuera de la jurisdicción provincial, su valor deberá probarse con la valuación fiscal y la base imponible será la mitad del valor asignado o la valuación fiscal, el que fuere mayor, de los inmuebles ubicados en jurisdicción de Neuquén.
Si la permuta incluye inmuebles y muebles la alícuota a aplicar será la correspondiente a la transferencia de dominio de inmuebles.

(Artículo modificado, ver ley 2896)

Cesiones de acciones y derechos sobre inmuebles
Artículo 247. En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles el impuesto pertinente se liquidará sobre el valor de la cesión. En caso que el mismo no sea establecido se tomará el valor asignado en cesiones anteriores, la valuación fiscal o el precio del boleto de compraventa si existiere, el que fuere mayor.

Rentas vitalicias
Artículo 248. En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base una renta mínima del cinco por ciento (5%) anual del avalúo fiscal o tasación judicial.

Contratos de usufructo, uso y habitación
Artículo 249. En la constitución de derechos reales que se mencionan en este artículo el monto
imponible será el precio pactado, o en su caso la suma garantizada, o en su defecto
los siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
· Hasta treinta (30) años: noventa por ciento (90%);
· más de treinta (30) y hasta cuarenta (40) años: ochenta por ciento (80%);
· más de cuarenta (40) y hasta cincuenta (50) años: setenta por ciento (70%);
· más de cincuenta (50) y hasta sesenta (60) años: cincuenta por ciento (50%);
· más de sesenta (60) y hasta setenta (70) años: cuarenta por ciento (40%);
· más de setenta (70) años: veinte por ciento (20%).
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el veinte por ciento (20%) de la valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o fracción de duración.

Sociedades
Artículo 250. En los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto de capital social o del ampliado de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si alguno de los socios aportare inmuebles, ya sea como única prestación o con otros bienes, se deducirá del activo aportado la suma que corresponda al avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato, si fuere mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación independiente, la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de inmueble a título oneroso.
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que establezca la ley impositiva sobre el monto de los mismos.
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo se hallan incluidos uno (1) o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la alícuota que fije la ley impositiva para las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes.
Cuando el valor del o los inmuebles sea inferior al del aporte, por la diferencia entre ambos, deberá tributarse el gravamen de acuerdo a la alícuota que establezca la ley impositiva.
Estas circunstancias se acreditarán por medio de un balance suscripto por contador público, matriculado en la Provincia aun cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije la ley impositiva para las operaciones correspondientes.
En todos los casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance debidamente firmado por contador público matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará al instrumento como parte integrante del mismo.
El balance deberá enunciar el o los métodos de valuación aplicados en cada rubro, los que podrán ser observados total o parcialmente por la Dirección provincial cuando hubiere una notoria desproporción entre el valor asignado y el de venta en plaza, con la deducción de los gastos de comercialización y venta. En este caso se practicará una valuación de oficio.

Prórroga del contrato de sociedad
Artículo 251. La instrumentación de las prórrogas de los contratos de constitución de sociedad dará lugar al pago del impuesto, aun cuando hayan sido previstos en un contrato anterior y ellos deban producirse por el solo silencio de las partes.
La base imponible a los efectos del cálculo del Impuesto de Sellos será el importe del rubro Capital del último Estado Contable exigible a la fecha del Acta respectiva, certificado o auditado por contador público e intervenido por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas. De no contar con dicho Estado Contable, podrá presentarse una certificación de dicho rubro a la fecha de prórroga, suscripto por contador público, en la cual se indicará el saldo de las cuentas que lo componen, debiendo estar intervenida por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas. A estos fines, integrarán el rubro Capital el aporte inicial de los socios, sus aumentos, capitalizaciones, ajustes contables al capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones, las primas de emisión y todo otro concepto que lo represente y que deba ser expuesto en dicho rubro, conforme lo previsto por las normas legales y técnico-profesionales vigentes a esa fecha.

Reconducción de la sociedad
Artículo 252. En los casos de reactivación, reconstitución, revocación de la disolución o cualquier otra forma de reconducción o reinscripción de los contratos de sociedad, que no constituyan la prórroga de los mismos dentro de las disposiciones del artículo 252 del Código Fiscal, la base imponible a los efectos del Impuesto de Sellos será el Patrimonio Neto que surge del último Balance presentado, ajustado a las condiciones establecidas en el artículo 251 del Código Fiscal provincial vigente.

Cambio de jurisdicción o establecimiento de sucursales
Artículo 253. Las sociedades que tengan domicilio legal en otra jurisdicción pagarán el impuesto que fija la ley impositiva para las sociedades en general, cuando establezcan sucursal o agencia de sus negocios en esta Provincia o tengan en ella capital en explotación. En estos casos el impuesto será liquidado sobre el capital asignado a dichas sucursales o agencias en el contrato o en otros acuerdos o resoluciones posteriores. Cuando tales sociedades operen transitoriamente en jurisdicción provincial y para ello deban inscribir sus contratos en el Registro Público de Comercio, se aplicará el impuesto fijo que establece la ley impositiva.
La instrumentación de cambios de jurisdicción del domicilio legal a la Provincia del Neuquén, que realicen las sociedades constituidas fuera de la Provincia, pagarán el Impuesto de Sellos resultante de aplicar la alícuota general que establezca la ley impositiva para la constitución de sociedades, sobre el monto del capital suscripto existente a la fecha del acta o instrumento que aprueba el cambio de jurisdicción, pudiendo computarse como pago a cuenta el valor del impuesto abonado en la jurisdicción de origen, no generándose saldo a favor del contribuyente. El impuesto deberá abonarse dentro de los diez (10) días, contados a partir del momento en que se solicite la liquidación a esta Dirección provincial, se inicie el trámite ante el Registro Público de Comercio o ante la Dirección provincial de Personas Jurídicas, el que fuere anterior. A efectos del cómputo del pago a cuenta el contribuyente presentará constancia de pago emitida por el organismo recaudador de la provincia de origen.

Sociedades de capital. Aportes irrevocables
Artículo 254. Las sociedades de capital abonarán el impuesto sobre el capital en el momento y por el monto de la suscripción.
En los casos de constitución por suscripción pública, ésta se considerará perfeccionada en el momento de labrarse el acta de la asamblea constitutiva.
Cuando esté previsto en los estatutos sociales el incremento hasta el quíntuplo del capital social, el impuesto deberá abonarse en el momento de adoptada la decisión asamblearia del aumento.
Los aportes irrevocables a cuenta de futuros incrementos de capital se encuentran alcanzados por este impuesto desde la fecha del acta que lo aprueba y le serán aplicables las alícuotas que establezca la ley impositiva, según la naturaleza de los bienes que se aporten. En caso de decidirse su capitalización, se considerará satisfecho el impuesto con lo abonado al momento de aceptarse dicho aporte irrevocable y hasta el monto del mismo.

(Artículo modificado, ver ley 2896)

Liquidación de la sociedad
Artículo 255. En la liquidación de sociedades se aplicarán las alícuotas pertinentes de la ley impositiva, de acuerdo con la naturaleza de los activos a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en un bien inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto de la adjudicación, el que fuere mayor.
b) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en dinero, títulos de renta u otros valores o muebles, deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
c) En las disoluciones parciales de sociedad, cuando se retira un socio quedando a cargo del activo y pasivo más de uno (1), deberá pagarse el impuesto sólo por la parte que retire el socio saliente.
d) Si la disolución de la sociedad es total, por estar formada de dos (2) socios y uno (1) retira su parte, haciéndose cargo el otro socio del activo y pasivo social, deberá pagarse el impuesto sobre el monto de la totalidad de los bienes.
El impuesto que deba liquidarse según lo dispuesto en el presente artículo corresponderá siempre que medie adjudicación de dinero, bienes o derechos a los socios, aun cuando la sociedad hubiese experimentado pérdida en su capital.

Contratos de préstamo
Artículo 256. En los contratos de préstamo comercial o civil garantizados con prendas o hipotecas, constituidas sobre bienes situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad específica, el impuesto se liquidará sobre una base imponible resultante de atribuir la misma proporción sobre el monto total de la deuda que la que representa la sumatoria de los valores fiscales de los bienes situados en esta Provincia, con relación a la sumatoria de las valuaciones fiscales del conjunto total de los bienes. De no existir valuaciones fiscales, será de aplicación el artículo 266 de este Código.

(Artículo modificado, ver ley 2896)

Contratos de ejecución sucesiva
Artículo 257. En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, se aplicará el impuesto sobre el valor correspondiente a su duración total, al que se adicionarán aquellas erogaciones o valor de las mejoras asumidas por el locatario y que correspondan o queden en favor del locador.
Cuando la duración no esté prevista, el sellado se calculará como si el plazo fuera de dos (2) años, excepto en las locaciones comerciales de inmuebles en cuyo caso el plazo mínimo será de tres (3) años.
En las cesiones onerosas de los contratos mencionados en el primer párrafo se deberá tributar el impuesto sobre el monto imponible que resulte de acuerdo al plazo que falte para el vencimiento del contrato, con más los mayores valores resultantes.
En las cesiones onerosas de contratos en las que no se estipuló plazo, el cálculo se realizará según lo prescripto en el segundo párrafo del presente.
Los importes retenidos como fondo de garantía y las fianzas accesorias que estipularen estos contratos se considerarán independientes y estarán sujetos al gravamen pertinente.

(Artículo modificado, ver ley 2896)

Prórroga de contratos
Artículo 258. Para estimar el valor de los contratos en los que se prevé su prórroga se procederá en la siguiente forma:
a) Cuando la prórroga se estipule o deba producirse por el solo silencio de las partes y aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración inicial más el período de prórroga. Cuando se establezcan cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de cinco (5) años de locación o sublocación, que se sumarán al plazo inicial.
b) Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad por escrito de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
c) Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
Las fianzas estipuladas como consecuencia de los contratos precitados se computarán en la forma prevista en el artículo anterior.

Contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera
Artículo 259. En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al siete por ciento (7%) del avalúo fiscal por unidad de hectáreas sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación, multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto se observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución de dinero excediera al siete por ciento (7%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.

Contratos de mutuo con garantía
Artículo 260. En los contratos de mutuo con garantía, el impuesto se liquidará sobre el hecho imponible de mayor rendimiento fiscal.

Impuesto sobre el Valor Agregado
Artículo 261. A los efectos de la determinación del impuesto de este Libro, el gravamen al valor agregado integra la base imponible.

Impuesto mínimo
Artículo 262. En los actos, contratos y operaciones en general sujetas al pago de este impuesto, cuando la aplicación de la alícuota establecida para los mismos no genere un impuesto mayor o igual al mínimo establecido en la ley impositiva, se deberá abonar dicho mínimo.

Contratos de exploración de áreas hidrocarburíferas
Artículo 263. Los contratos que instrumenten permisos de exploración de áreas hidrocarburíferas se encuentran alcanzados por el impuesto de este Libro, constituyendo la base imponible de los mismos el monto total del canon a abonar, según las disposiciones de las leyes 17.319 y 21.778, durante el período de exploración, más el monto total de la inversión comprometida. Si en el contrato se prevé que lo pagado en concepto de canon sea considerado como pago a cuenta del monto a invertir, la base imponible se reducirá exclusivamente a esta última cifra.
Una vez declarada la comercialidad del yacimiento y celebrado el acto por el que se otorga la concesión de explotación en los términos del artículo 22 de la ley 17.319 y la ley provincial 1926 y su decreto reglamentario, la autoridad de aplicación establecerá, a efectos de la liquidación del gravamen, cuál es el valor de las reservas comprobadas del yacimiento en cuestión.
La base imponible de estos contratos está constituida por el monto del canon de explotación establecido por la ley 17.319 más el monto total de las sumas a abonarse al poder concedente o titular de los recursos durante la vigencia del plazo de concesión. Idéntico criterio se utilizará para las prórrogas de dichos contratos, con más toda otra suma de dinero que se abone con motivo de la misma.

(artículo modificado, ver ley 2896)

Contratos de capitalización o ahorro
Artículo 264. En las solicitudes, solicitudes-contratos o contratos que se encuadren en las actividades conocidas como de capitalización o ahorro, o ahorro para fines determinados, o ahorro previo para fines determinados o de créditos recíprocos, o de constitución de capitales, y en general cualquier otra actividad que implique la captación de dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros, se liquidará el impuesto pertinente sobre el valor básico total del bien o préstamo que constituyan el objeto de dicho contrato. Se considerará dicho valor al momento de la suscripción. En cuanto a los efectos del contrato, los mismos se producirán en la jurisdicción en que esté prevista la entrega del bien o préstamo. En caso de ausencia, producirá efectos en la jurisdicción del domicilio del suscriptor consignado en el respectivo instrumento.

Contratos indeterminados. Declaración jurada. Determinación de oficio
Artículo 265. Cuando el valor de los actos, contratos u operaciones sujetos a impuesto proporcional sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor por declaración jurada, la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores -si las hubiere- o en los valores inferibles de negocios, inversiones, erogaciones, etc., vinculadas al contrato y en general en todo elemento de juicio de significación a este fin existente a la fecha de la celebración del acto.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha del otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la Dirección cuando lo solicite. La estimación realizada por las partes podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo.
Cuando a criterio de la Dirección existan elementos para determinar el valor económico del acto, contrato u operación, y las partes declaren que no puede efectuarse estimación, se realizará determinación de oficio.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del valor económico atribuible al contrato se aplicará el impuesto fijo que determina la ley impositiva.
Los instrumentos en que las partes reconozcan un mayor valor al determinado en convenios anteriores deberán abonar la diferencia de impuesto correspondiente.

Actualización del precio
Artículo 266. Cuando el valor de los actos, contratos u operaciones sujetos a impuestos estén referidos a una fecha base anterior a la de otorgamiento del instrumento, a los efectos del cálculo del impuesto se procederá de la siguiente forma:
a) Si el instrumento determina el procedimiento de actualización del precio originalmente pactado, el impuesto se calculará sobre el valor así actualizado que corresponda al penúltimo mes anterior al de la celebración del acto.
b) Cuando el instrumento no determine el procedimiento de actualización, el impuesto se calculará sobre el precio establecido, actualizado en función de la variación delíndice de precios internos mayoristas nivel general que publica el INDEC, operada entre el mes al que se retrotrae la operación y el del correspondiente al penúltimo mes anterior al de la celebración del acto, o el que se disponga en su reemplazo.

Artículo 267. El impuesto establecido en este título y sus accesorios serán satisfechos con valores fiscales o en otras formas, según lo determine la Dirección provincial para cada caso.
Salvo casos especialmente autorizados por la Dirección provincial, dichos valores fiscales para su validez deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección provincial o de las instituciones autorizadas. No se requerirá declaración jurada salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este título o resolución de la Dirección provincial.

Título quinto. Del pago

Artículo 268. (La ley 2796 incorpora un primer párrafo)

En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una (1) foja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera, y en las demás ser habilitadas con el sellado de fojas que establezca la ley impositiva.

Varios ejemplares
Artículo 269. Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará para con el original el mismo procedimiento del artículo anterior, y en los demás deberá indicarse mediante un sello, en la primer hoja de cada ejemplar el número de trámite de la determinación y en cada foja el valor fiscal que establezca la ley impositiva.

Escrituras públicas
Artículo 270. El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública será abonado por los señores escribanos -en carácter de agentes de retención- en los plazos que la Dirección provincial establezca.
Los citados responsables presentarán a la Dirección provincial en el término y forma que ésta fije, la declaración jurada, certificados liberados y demás documentación necesaria.
La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a los actos y contratos referidos, con el visado de los instrumentos respectivos que efectúe el organismo competente de la Dirección provincial.

Artículo 271. La simple mora en el pago del impuesto, cuando el mismo se pague espontáneamente, inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será sancionada, además de los intereses previstos en la Parte General de este Código, con un recargo que resultará de aplicar la siguiente escala sobre el impuesto debidamente actualizado, de acuerdo a lo que establece el Código Fiscal:
a) Hasta treinta (30) días corridos de atraso: diez por ciento (10%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
b) Hasta noventa (90) días corridos de atraso: veinte por ciento (20%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
c) Hasta ciento ochenta (180) días corridos de atraso: treinta por ciento (30%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
d) Hasta trescientos sesenta (360) días corridos de atraso: cuarenta por ciento (40%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
e) Más de trescientos sesenta (360) días corridos de atraso: cincuenta por ciento (50%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
La aplicación del recargo por simple mora en el pago del impuesto será automática y no requerirá pronunciamiento alguno de juez administrativo, debiendo hacerse efectiva juntamente con el pago del impuesto e intereses, identificándose la imputación a dicho concepto en la forma que disponga la Dirección provincial. Los agentes de la Dirección provincial de Rentas no podrán habilitar instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo del recargo proporcionado al valor del impuesto debidamente ajustado, sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer, en su caso, la acción de repetición.
El recargo previsto por el presente artículo será liberatorio de la sanción prevista en el artículo 66 de este cuerpo legal.

(Artículo modificado por ley 2753)

Artículo 272. La aplicación del recargo por simple mora en el pago del impuesto a que se refiere el artículo 271 del presente será automática y no requerirá pronunciamiento alguno de juez administrativo, debiendo hacerse efectiva juntamente con el pago del impuesto y con los mismos valores utilizados para el ingreso de éste, identificándose la imputación a dicho concepto en la forma que disponga la Dirección provincial. Los agentes de la Dirección provincial de Rentas no podrán habilitar instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo del recargo proporcionado al valor del impuesto debidamente actualizado, sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer, en su caso, la acción de repetición.

Título sexto. Disposiciones complementarias

Artículo 273. Si se comprobaren omisiones de impuesto sin determinar monto en razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios para establecer el valor económico de los actos, serán de aplicación las normas concordantes del Código Fiscal, a criterio de la Dirección provincial de Rentas, por cada documento, operación o período de liquidación de intereses, según la importancia económica que hicieran presumir las pruebas reunidas.

Artículo 274. Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha cierta, transcribir, certificar firmas, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el cuerpo de la escritura de la numeración, serie o importe de los valores con que se encuentren habilitados o de la respectiva individualización del timbrado mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración jurada. Tampoco podrán extender protestas de documentos en infracción sin exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores y los hace pasibles de las sanciones previstas en la Parte General del presente Código Fiscal.

Artículo 275. La Dirección provincial de Rentas vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este título, para lo cual podrá inspeccionar oficinas públicas, administrativas y judiciales, Escribanías de Registro, Registro Público de Comercio, Registro de la Propiedad, bancos, sociedades, mercados, bolsas, casas de préstamos, descuentos y transferencias con el extranjero, casas de remates y comisiones, y en general toda casa de comercio, todos los cuales estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados mediante órdenes de allanamiento, impartidas por el juez competente, cuando existan presunciones fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya instrumentación está gravada o que allí se encuentren los documentos cuya fiscalización está a cargo de la Dirección provincial de Rentas.

Artículo 276. Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones que descubran con las referencias necesarias que permitan identificar los actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia entregarán al interesado.
Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor, hará fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en contrario.

Artículo 277. Los sujetos que se resistan u opongan de hecho a la inspección fiscal llevada a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán pasibles de las sanciones previstas en el régimen general del Código Fiscal, sus modificaciones y correlativos. Sin perjuicio de ello, la Dirección provincial de Rentas o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los inspectores puedan cumplir su misión.

Artículo 278. Los instrumentos en presunta infracción quedarán en poder del interesado, quien a tal efecto quedará constituido en depositario, en paquetes sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar apropiado con idénticas garantías. La Dirección provincial de Rentas, con la conformidad del interesado, podrá retirarlos bajo recibo.
Cuando la Dirección provincial lo considere conveniente podrá efectuar una enumeración de los instrumentos en el acta respectiva precisando su naturaleza y las características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de la Dirección provincial de Rentas, identificándolos con el número de cargo de la planilla respectiva y dejarlos en poder de la inspeccionada, que los conservará en condición de depositario a disposición de la Dirección y con las responsabilidades legales correspondientes. Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la Dirección provincial de Rentas.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables aportaren -a su costa- al expediente copias fotostáticas de los mismos, legibles en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su correspondencia con los originales, previa confrontación con éstos por parte de los funcionarios actuantes, quienes los identificarán también con sus sellos y número de cargo.

Artículo 279. Cuando se presenten ante las autoridades administrativas documentos presuntamente en infracción a las disposiciones de este título, los funcionarios actuantes estarán obligados a requerir la intervención de la Dirección provincial de Rentas.

Artículo 280. El Impuesto de Sellos se abonará en las formas, condiciones y términos que establezca la Dirección provincial, que tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del impuesto con las facultades que establece el Código Fiscal.
Serán de aplicación las normas legales y reglamentarias de la Parte General del Código Fiscal, en todo cuanto no se opongan o no esté previsto en el presente título.

Parte Especial
Libro cuarto. Tasas retributivas de servicios

Título primero. De los servicios retributivos

Artículo 281. Por los servicios que preste la Administración o la Justicia provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la ley impositiva, por quien sea contribuyente, de conformidad con el artículo 22 de este Código Fiscal, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.

Artículo 282. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este Código Fiscal o las que establezca el Poder Ejecutivo con respecto a esa forma de pago.

Artículo 283. En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima, de acuerdo al monto que fije la ley impositiva.

Título segundo. Servicios administrativos

Artículo 284. Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que determine la ley impositiva. No procede requerir reposición de fojas en todas aquellas actuaciones en las cuales no se solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del Poder Ejecutivo o administrador, en sus relaciones con los administrados, ni en los procedimientos seguidos por la Dirección provincial de Rentas para la fiscalización de las declaraciones juradas y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se requiera del Estado el pago de facturas o cuentas.
No procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se expidan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad Inmueble y Registro Público de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.

Artículo 285. Sin perjuicio de las tasas de actuación establecidas en el artículo anterior, se pagarán tasas retributivas especiales por los servicios que se establecen en particular en la ley impositiva o en otras leyes.

Título tercero. Actuaciones judiciales

Artículo 286. Por los servicios que preste la Justicia se deberá tributar tasa de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas:
1) En los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, sobre el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. Si el actor está exento, la tasa se abonará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación.
2) Sobre la base del avalúo fiscal para el cálculo de los servicios retributivos e Impuesto de Sellos o el valor informado por las partes o los peritos, el mayor, en los juicios que tengan por objeto inmuebles.
3) En base al valor dado por las partes o el valor de mercado, el mayor, cuando la pretensión esté manifestada en bienes muebles no registrables. Para los bienes registrables se calculará sobre el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado. En el caso de automotores se tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes o la base imponible del Impuesto al Automotor.
4) En base al valor del activo, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un (1) causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. En todos los casos los valores serán establecidos mediante la presentación en autos de declaración jurada patrimonial que será suscripta por el/los administrador/es, bajo su responsabilidad, en cuanto a la inclusión en ella de todos los bienes que resulten de los autos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de herederos y legatarios. La determinación de los valores computables para las siguientes categorías se ajustará a lo dispuesto en el presente título:
a) Inmuebles.
b) Automotores, tractores y todo tipo de maquinarias, sea agrícola, industrial o de cualquier naturaleza.
c) Créditos.
d) Títulos y acciones que se coticen en la Bolsa.
e) Títulos y acciones que no se coticen en la Bolsa.
f) Cuotas y partes sociales.
g) Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales, industriales, pesqueras, forestales, mineras y agropecuarias.
h) Moneda extranjera.
i) Obras de arte de cualquier clase y libros.
j) Productos agropecuarios.
k) Semovientes.
l) Bienes de uso personal y del hogar. El valor computable para esta categoría l), resultará de la aplicación del diez (10%) por ciento sobre el valor computable de todos los inmuebles que se tramitan en jurisdicción provincial incluidos en la categoría a). Se presume de pleno derecho que en todos los casos existen bienes que configuren la categoría l).
m) Otros bienes.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.
5) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra, concurso preventivo o concurso civil, concursos especiales, el activo expresado en el informe general del síndico (artículo 39 de la ley de concursos y quiebras). En los pedidos de quiebras formulados por acreedor, éste oblará -al formular la petición- la tasa prevista en el inciso 1) de este artículo, calculada sobre el valor del crédito invocado, la que se imputará a cuenta de la que en definitiva corresponda conforme al activo concursal, quedando el acreedor subrogado hasta esa suma en el derecho al cobro de la tasa. En los acuerdos preventivos extrajudiciales se tomará el activo expresado por el contador público nacional (artículo 72 de la ley de concursos y quiebras).
6) En los juicios de alimentos en base al monto de dos (2) cuotas mensuales y el de litis expensas en base al monto que resulte de la sentencia o conciliación.
7) En las disoluciones de sociedades conyugales, la totalidad de los bienes que forman el acervo conyugal. A tales fines se deberá considerar la base imponible que utilice la Dirección provincial de Rentas para el cálculo de las Tasas Retributivas de Servicios e Impuesto de Sellos o el valor informado por las partes o los peritos, el mayor, en el caso de los inmuebles.
Para los bienes muebles, excepto los registrables, el valor dado por las partes o el valor de mercado, el mayor. En el caso de automotores se tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes, o la base imponible dispuesta por esta ley en el Impuesto a la Propiedad Automotor. Para el resto de los bienes muebles registrables se deberá tomar el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado. En caso de titularidad de establecimientos comerciales o industrias y en la participación en sociedades comerciales, la base de imposición se determinará en función del mayor valor que surja de comparar: el precio dado por las partes, el valor del activo en función del último balance o, en su defecto, el valor del activo de un balance confeccionado de manera especial para este acto.
8) En los embargos o inhibición general de bienes, sobre el monto que arroje la deuda cautelada.
9) En los juicios de desalojo de inmuebles sobre un importe igual a un (1) año de alquiler, cuando mediare relación locativa.
10) En los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipoteca, sobre el valor de deuda.
(Art. modificado por Ley 2689 y sustituído completo por la ley 2796)

Artículo 287. Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de Justicia, conforme a la siguiente regla:
1) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de Justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte demandada lo que le corresponda. Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación, resultare superior al de la demanda deberá hacerse efectiva la diferencia dentro de los quince (15) días de la notificación o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transacción o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de las partes.
2) En el caso de juicios de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa -íntegramente- por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.
3) En los juicios de quiebra y concurso civil antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes del concurso o liquidación. El síndico, en los concursos civiles o en las quiebras, deberá liquidar la tasa judicial bajo el control del actuario, antes de proyectar el estado de distribución de fondos. En los casos de concursos preventivos se deberá intimar el pago en el acto de homologación del acuerdo y abonarse la tasa dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de la notificación del auto de homologación del acuerdo. En caso de acuerdo resolutorio o avenimiento, al notificarse el auto de homologación del acuerdo.
4) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de Justicia al promoverse la acción y el resto por el demandado, en la primera oportunidad en que se presente o -en su defecto- al pedirse la sentencia de remate.
5) En los casos en que se reconvenga se aplicarán a la contrademanda las mismas normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola independientemente.
6) En los casos no previstos expresamente, la tasa de Justicia deberá ser satisfecha en el momento de la presentación.
(Artículo sustituído por la ley 2796)

Artículo 288. La tasa de Justicia se hará efectiva en las formas que determine el Tribunal Superior de Justicia. (Artículo sustituido por la ley 2796)

Artículo 289. Para determinar el valor del juicio no se tomará en cuenta los intereses ni las costas.
Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida en ella. La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas. En caso que una de las partes estuviera exenta de la tasa y la que iniciare las actuaciones no gozare de exención, sólo abonará la mitad para el supuesto que resulte vencido con imposición de costas. Si la parte que iniciare las actuaciones estuviere exenta de la tasa y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposición de costas, ésta soportará el total de la tasa judicial. Si la exenta resultare condenada en costas, soportará el pago de la tasa judicial que la parte no exenta hubiera abonado, salvo que gozare del beneficio de litigar sin gastos.

(Artículo sustituido, ver ley 2896)

Artículo 290. En caso de que no se hubiere acreditado el pago de la tasa de Justicia de conformidad a lo dispuesto en este título, el juez intimará al obligado para que dentro de los diez (10) días abone la tasa correspondiente. En caso de persistir el incumplimiento, y sin perjuicio de disponer otras medidas que se consideren pertinentes, la autoridad judicial deberá emitir el correspondiente certificado de deuda en un plazo máximo de quince (15) días. (Artículo sustituído por la ley 2796)

Artículo 291. En los juicios iniciados con eximición de la tasa o en los que sólo se hubiere abonado la tasa por monto indeterminado, las partes deberán denunciar, al solo efecto del pago de la misma, todo acuerdo extrajudicial que dé por concluido el litigio. Cuando los juicios mencionados concluyan por perención de instancia o son paralizados por inactividad procesal superior a seis (6) meses sin que se haya denunciado convenio alguno, el juez deberá informarlo a efectos de que, por la vía que el Tribunal Superior de Justicia determine, se investigue la posible existencia de infracciones fiscales. (Artículo sustituído por la ley 2796)

Título cuarto. Exenciones

Artículo 292. No se hará efectivo el pago de la tasa por retribución de servicios en las siguientes actuaciones administrativas:
1) Las iniciadas por los Estados nacional, provincial, municipal y las comisiones de fomento de la Provincia, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio.
2) Peticiones y presentaciones ante los Poderes públicos en ejercicio de derechos políticos.
3) Licitaciones por títulos de la deuda pública.
4) Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen profesiones liberales.
5) Expedientes que se originen con motivo de las relaciones entre el ministerio competente y los colonos.
6) Las promovidas con motivo de reclamos derivadas de las reclamaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados y obreros, o a sus causahabientes.
7) Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.
8) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de su tramitación.
9) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la Administración.
10) Las notas y consultas dirigidas a las reparticiones públicas.
11) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones.
12) Pedidos de licencia o justificación de inasistencias de los empleados públicos y certificados médicos que se adjunten, como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.
13) Los escritos presentados por los contribuyentes, acompañando letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para pago de impuestos.
14) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos prosperen.
15) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
16) Solicitudes por devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.
17) Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término de este Código Fiscal y leyes especiales o las que la Dirección provincial de Rentas estableciera al efecto y siempre que las mismas se resuelvan favorablemente.
18) Expedientes por pago de haberes a los empleados públicos.
19) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las autorizaciones respectivas.
20) Expedientes sobre pago de subvenciones.
21) Expedientes sobre devoluciones de depósitos de garantía.
22) Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil y Capacidad de las Personas, en todo aquello que se vincule con su función específica.
23) Las autorizaciones para percibir devoluciones de impuestos pagados de más y las otorgadas para devolución de depósitos en garantía.
24) Los duplicados de certificados de deudas por impuestos, contribuciones o tasas que se agreguen a los “correspondes” judiciales.
25) Cotizaciones de precio -a pedido de reparticiones públicas- en los casos de compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro de las prescripciones de la ley 2141.
26) Las iniciadas por mutuales con personería jurídica.
27) Las actuaciones formadas a raíz de denuncias siempre que se ratifiquen por el órgano administrativo que corresponda.
28) La documentación que los inspectores de farmacia recojan y las que los farmacéuticos les suministren para probar la propiedad de sus establecimientos.
Está exceptuada de la tasa que fije la ley impositiva la primera farmacia que se instale en un pueblo.
29) Las informaciones que los profesionales hacen llegar al ministerio competente comunicando la existencia de enfermedades infectocontagiosas y las que en general se suministren, como así también las notas comunicando el traslado de sus consultorios.
30) Las referentes a certificados de domicilio.
31) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.
32) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino:
a) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.
b) Para promover demanda por accidente de trabajo.
c) Para obtener pensiones.
d) Para rectificación de nombres y apellidos.
e) Para fines de inscripción escolar.
f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios del salario familiar.
g) Para adopciones.
h) Para tenencia de hijos.
i) Certificados de partida de nacimiento para:
1) uso escolar;
2) documentos o cédulas de identidad;
3) trámites relacionados con leyes de previsión social.
33) Trámites para el otorgamiento de cédulas de identificación civil para menores que no hayan cumplido los doce (12) años de edad.

Artículo 293. No pagarán las tasas establecidas como retribución de los servicios que presta la Dirección provincial de Catastro e Información Territorial los planos de mensura, actualización, modificación o fraccionamiento de tierras de propiedad del Estado nacional, provincial o municipal, cuando en el plano se especifique que el trabajo fue efectuado por el ministerio o repartición que corresponda y con funcionarios profesionales de la agrimensura en relación de dependencia con el organismo interviniente. Los trabajos contratados por reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales que no se ajustaren a los requisitos establecidos en este artículo abonarán las tasas pertinentes. Quedan exentas del pago de tasas las parcelas donadas para calles, plazas, espacios verdes y toda otra fracción destinada a servicios públicos.

Artículo 294. No pagarán tasas por los servicios que presta la Jefatura de Policía de la Provincia en el acto de otorgamiento de cédulas de identificación civil a menores que no hayan cumplido los doce (12) años de edad.

Artículo 295. No pagarán tasas por servicios fiscales del Registro de la Propiedad Inmueble:
1) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e intereses, siempre que no modifiquen los plazos contratados.
2) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantías de créditos fiscales.
3) Las declaraciones o rectificaciones que corrijan errores imputables a la Administración.
4) Las transferencias de dominio de tierras fiscales, en los casos en que el Impuesto de Sellos correspondiente no supere la suma establecida en la ley impositiva.
5) El Estado nacional, el Estado provincial, los municipios y comisiones de fomento de la Provincia, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, en trámites en los que el Poder Judicial participe.

Artículo 296. No pagarán tasa de Justicia:
1) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causahabientes.
2) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones o devolución de aportes.
3) Las expropiaciones, cuando el fisco fuere condenado en costas.
4) Las actuaciones relativas a rectificaciones de partidas expedidas por el Registro Provincial del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
5) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre declaraciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial. (Inciso sustituido, ver ley 2896)
6) Las actuaciones correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza. (Inciso sustituido, ver ley 2896)
7) Las personas a las que les haya sido otorgada la carta de pobreza.
8) Las actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la ley nacional 13.010 y sus modificatorias.
9) El Estado provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas cuando actúen en representación del Poder Judicial. (Inciso modificado por ley 2689, sustituído por la ley 2796)(Artículo modificado, ver ley 2821)

Artículo 297
. Estarán exentos del pago de tasa de Justicia los escritos y actuaciones en sede penal, con excepción del ejercicio de la acción civil, sin perjuicio de la tasa de Justicia a cargo del imputado; el pago se intimará al dictarse la resolución definitiva, salvo que de las actuaciones surja que el condenado se encuentra en evidente estado de pobreza; en tal caso en la resolución definitiva se eximirá el pago de la tasa. (Artículo sustituido, ver ley 2896)

Artículo 298. El Poder Judicial podrá conceder a los obligados facilidades para el pago de tasa de Justicia, recargos e intereses, en cuotas anuales o por períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquélla establezca, más un interés del tipo corriente que cobran bancos oficiales para descuentos comerciales, que podrá ser incrementado por el Tribunal Superior de Justicia.
Las cuotas de los planes de facilidades podrán ser actualizadas cuando el Tribunal Superior de Justicia lo disponga, fijando además el interés correspondiente, cuyo máximo no podrá exceder, en el momento de su establecimiento, el doble del interés vigente para el descuento de documentos comerciales.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas no suspenden el curso de los intereses y la actualización monetaria, si correspondiere.
El término para completar el pago no podrá exceder de tres (3) años, salvo en los casos de juicios de quiebra o concurso preventivo, en los que se estará a lo resuelto en ellos.

(Artículo sustituido, ver ley 2896)

Artículo 299. A los fines tributarios se considerarán como juicios independientes:
1) Las ampliaciones de demanda y reconvenciones.
2) Los incidentes cualquiera fuera el proceso principal al que acceden.
3) Los concursos especiales, incidentes, revisiones, verificaciones tardías y/o cualquier acción interpuesta en el marco de la ley de concursos y quiebras.
(Artículo sustituido completo por la ley 2796)

Título quinto. Normas comunes a las actuaciones administrativas y judiciales

Artículo 300. Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la Administración deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente, o integrado en su caso.

Artículo 301. Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse -además- sellados suficientes para atender -en su caso- la respectiva resolución.

Artículo 302. No se dará curso a los escritos que infrinjan las anteriores disposiciones ni tampoco se tramitará expediente alguno sin que previamente sea repuesto el sellado y foja del mismo.
Se ordenará igualmente la reposición de sellado cuando las resoluciones excedan por su extensión al sellado suministrado por las partes.

Artículo 303. Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se establezca expresamente, por su índole, que la notificación puede practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.

Artículo 304. Los funcionarios intervinientes en la tramitación de actuaciones administrativas deberán firmar las constancias de las fojas repuestas.

Artículo 305. El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente, como asimismo los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos o documentos consecuencia de la actuación, aunque no hubieren de incorporarse a los actos o expedientes administrativos.

Artículo 306. Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en este Código Fiscal, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que la originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de sus intereses particulares.

Artículo 307. El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, la liquidación de la tasa proporcional de Justicia y demás gravámenes creados por este Código Fiscal que no se hubieran satisfecho en las actuaciones respectivas, intimando su pago.

Artículo 308. Las actuaciones judiciales no serán elevadas al Tribunal Superior de Justicia en los casos de recursos sin previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de la elevación corresponda satisfacer.

Parte Especial
Libro quinto. Impuesto a los juegos de azar y promocionales desarrollados por particulares, mediante la utilización de medios masivos de comunicación y otros sistemas

Título primero. Del hecho imponible

Artículo 309. Por todo concurso, sorteo, certamen, competencia u otros eventos de cualquier naturaleza, que no se encuentren comprendidos en otra disposición de este título, y que no resultaren prohibidos por las leyes vigentes, ni se opusieran a la normativa contenida en los artículos 9° y 10 de la ley nacional 22.802, se tributará un impuesto cuya alícuota fijará la ley impositiva.
Quedan comprendidos dentro de esta disposición la realización de concursos, sorteos, certámenes, competencias u otros eventos de cualquier naturaleza que impliquen una participación directa o indirectamente aleatoria para determinar el ganador, o sea, en los que la resolución de los premios lo sea total o parcialmente a través del azar, que se efectúen mediante la utilización de un medio de comunicación de carácter masivo, ya sea electrónico, gráfico, radial, informático, telefónico, televisivo y/o cualquier otro medio tecnológico disponible, y los participantes formalicen su apuesta desde el territorio provincial.
Además resultan alcanzados por esta norma aquellos concursos, sorteos, certámenes, competencias u otros eventos de cualquier naturaleza que:
1) Requieran la utilización de una línea telefónica y/o Internet que permita la participación por el solo hecho de establecerse la comunicación.
2) Requieran el envío de correspondencia para participar.
3) Requieran la utilización de medios manuales, mecánicos y/o electrónicos para seleccionar el ganador.
4) Otorguen premios fundados en respuestas de carácter general.
5) Otorguen premios fundados en pronósticos que efectúen los participantes y cuyo resultado esté sujeto a acontecimientos futuros e inciertos.
6) Otorguen premios fundados en cualquier otro procedimiento que resultare de la combinación de dos (2) o más de los enumerados precedentemente o de alguno de ellos con otros no consignados expresamente.
7) Y las siguientes operatorias:
a) Aquellas que no impliquen la obtención directa de recursos para el organizador, sin perjuicio del eventual aumento que obtuviere en las ventas de los productos o servicios que se pretendan promocionar.
b) Aquellas que impliquen directa o indirectamente la obtención de recursos por parte del organizador, mensurables pecuniariamente y exclusivamente de la propia operatoria.

Título segundo. De los contribuyentes y demás responsables

Artículo 310. Son sujetos pasivos del impuesto fijado en el artículo 309 de este Código Fiscal, quienes participan en las operatorias establecidas en la norma citada.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en los casos en que la participación fuere a través de los medios telefónicos y/o Internet, los prestadores de dichos servicios que hagan las veces de agentes de percepción serán responsables solidariamente con el organizador del pago del tributo.
El organizador será obligado al pago del impuesto en forma exclusiva, en los siguientes casos:
1) Cuando la operatoria no se haya llevado a cabo a través de medios masivos de comunicación.
2) Cuando cumpliéndose con el extremo establecido en el inciso anterior, la entrega del o los instrumentos que confieren participación lo sea en forma gratuita.
3) Cuando la participación del público se lleva a cabo a través del sistema postal.

Título tercero. de la base imponible

Artículo 311. Cuando se tratare de operatorias para cuyo desarrollo se utilicen medios de comunicación masiva, la base imponible será:
1) El valor a abonar por el público por el instrumento que confiera participación en todos los hechos imponibles regulados en el presente artículo.
2) El valor establecido como costo de la llamada y/o comunicación de Internet cuando la participación sea por estos medios, y/o el pago se efectúe a través de las facturas que emiten las compañías telefónicas y/o prestadores o servidores de Internet.
3) El valor de la correspondencia simple, cuando la participación del público fuere a través del medio postal.
Cuando la operatoria no se desarrolle por los medios masivos de comunicación o la entrega de los instrumentos que confieren participación al público se entreguen en forma total y absolutamente gratuita, la base imponible será el valor de los premios a entregar.

Título cuarto. De las exenciones

Artículo 312. Quedarán exentos del presente impuesto a los juegos de azar y promocionales los eventos de promoción artística, científica, cultural y deportiva, como así también todos aquellos que desarrolle el Poder Ejecutivo provincial a través de los organismos oficiales correspondientes.

Título quinto. Del pago

Artículo 313. El impuesto a los juegos de azar y promocionales establecido en el presente título se abonará:
1) Al adquirir el público el instrumento que confiera participación en los hechos imponibles consignados en el artículo 309 de este Código Fiscal.
2) Al abonar los participantes las facturas telefónicas o por servicios de Internet.
3) Dentro de los quince (15) días del cierre de cada período mensual mientras dure la operatoria, mediante declaración jurada del organizador en los casos previstos en los incisos 1) y 2) de este artículo.
4) En los supuestos de facturaciones telefónicas o por servicios de Internet, el pago del impuesto deberá realizarse dentro de los treinta (30) días de los respectivos vencimientos mensuales, durante el período que dure la operatoria.

Título sexto. Disposiciones complementarias

Artículo 314. Las operatorias referidas en el presente artículo deberán contar con la autorización del organismo oficial que corresponda.

Artículo 315. El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar el presente Capítulo y nombrar el organismo de aplicación.

Parte Especial. Libro sexto
Título primero. Disposiciones generales

Artículo 316. Antes de ordenarse el archivo de las actuaciones judiciales que se tramitan ante la Justicia letrada o de Paz, se deberá dar vista a la Dirección provincial de Rentas para que verifique el cumplimiento de las leyes impositivas, debiendo dejar constancia, en cada una de ellas, de su intervención.
En caso de comprobarse infracciones se deberán iniciar las gestiones pertinentes para su cumplimiento. Los jueces, secretarios, agentes fiscales y jefes de archivo serán solidariamente responsables con los contribuyentes de las deudas por impuestos, tasas, intereses y multas que correspondieren.

Artículo 317. El Poder Ejecutivo estará facultado para modificar con carácter general el régimen de recargos previsto en el Título Décimo de la Parte General de este Código Fiscal cuando se presenten algunas de las siguientes circunstancias:
1) El sistema vigente no se adecue a la evolución de las variables de mercado, redundando ello en un perjuicio para el fisco.
2) Por razones de política fiscal o de administración tributaria sea conveniente la armonización con sistemas aplicados en el orden nacional o surjan de convenios interprovinciales o con otros organismos recaudadores.

Parte especial
Libro séptimo. Impuesto sobre las actividades de hipódromos, canódromos, similares y agencias de apuestas

Título primero. Del hecho imponible

Artículo 318. Por las apuestas que se efectúen en hipódromos, canódromos o similares vinculadas a las carreras de animales dentro del territorio de la Provincia del Neuquén se abonará un impuesto de conformidad a lo que establezca la ley impositiva.

Artículo 319. Por las apuestas sobre carreras de animales o sobre cualquier otra modalidad de juego que se acepten en agencias receptoras para eventos de distintos hipódromos, canódromos o similares se abonará el impuesto fijado por la ley impositiva.

Título segundo. De los contribuyentes y demás responsables

Artículo 320. Son contribuyentes del impuesto los apostadores. Son responsables del impuesto y están obligados a efectuar el pago del mismo las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, sucesiones indivisas y demás entes que sean propietarios o exploten los hipódromos, canódromos, similares o agencias de apuestas.

Título tercero. De la base imponible

Artículo 321. La base imponible será el monto de la apuesta, el valor del boleto o de cualquier otro comprobante que exteriorice el mismo.

Título cuarto. Exenciones

Artículo 322. Quedarán exentos del presente impuesto sobre las actividades de hipódromos, canódromos, similares y agencias de apuestas, los eventos que desarrolle el Poder Ejecutivo provincial a través de los organismos oficiales correspondientes.

Título quinto. Del pago

Artículo 323. Los responsables deberán depositar el importe del impuesto dentro de las noventa y seis (96) horas hábiles siguientes a la carrera o evento que configuró el hecho imponible.

Libro octavo. Disposiciones finales

Artículo 324. Derógase la ley 874, sus modificaciones y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 325. Comuníquese al Poder Ejecutivo.