Correo Imprimir
Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial 

Ley 2.191

Modificada por la Ley 2789 

Sancionada: 21-11-96
Promulgada: 29-11-96
Publicada: 13-12-96

Artículo 1°: Establécese un régimen especial a fin de facilitar la escrituración o escrituras hipotecarias, por saldo de precio de lotes y viviendas, sean fiscales o privadas, destinadas exclusivamente a la habilitación única y permanente de personas individuales o grupos familiares, hasta el 31 de diciembre de 1999. (Art. modificado por la ley 2789)

Artículo 2° Para acogerse a los beneficios de  la presente Ley, los solicitantes deberán acreditar:

  •  

    • La legítima tenencia del inmueble a escriturar, en las condiciones especificadas en el Articulo 1º.
    • Que la superficie del lote o vivienda guarde relación con el número de habitantes.
    • Que en el caso de construcción, éstas sean de tipo económicas, siendo la característica de la construcción del tipo de las ejecutadas por el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo del Neuquén. y en el caso del Banco Hipotecario Nacional respondiendo a la Operatoria H311.  

Artículo 3: Exímase, a los beneficiarios del presente régimen de la presentación de certificados  de libre deuda por agua, Impuesto Inmobiliario y tasas municipales al sólo efecto de facilitar toda tramitación referida a la regularización dominial de inmuebles, bajo certificación del organismo de aplicación. Esta excepción no significará condonación del Impuesto Inmobiliario o tasas que se adeuden.

Artículo 4°: Podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley los adjudicatarios de planes habitacionales oficiales del Gobierno Provincial, cooperativas y consorcios construidos mediante operatoria del Banco Hipotecario Nacional que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 2º.

Artículo 5°: Exceptúase -por única vez- a quienes se acojan a la presente, del pago de Impuesto de Sellos y el pago de las tasas registrales del servicio de tramitación ante el Registro de Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén; a los documentos y contratos referentes a la inscripción y reinscripción de hipotecas; ampliaciones. modificaciones y cancelaciones de hipotecas; solicitudes de certificados de domino e inhibición para ventas e informes, y toda consulta de matriculas y planos. Las excepciones previstas en este articulo quedarán sujetas a la previa verificación del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén de cada caso en particular.

Artículo 6°:  Los escribanos que hubieren sido designados en los boletos de compra y venta serán los encargados de realizar las escrituras, debiendo los mismos expresar formalmente su aceptación o denegación en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del organismo de aplicación. Trasncurrido dicho término su silencio se tendrá como una denegación tácita, procediendo sin más trámite del Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén a designar por sorteo otro escribano.

Artículo 7°: A los efectos de la presente Ley los aranceles notariales por las escrituras de venta e hipotecas y por el estudio de antecedentes y títulos se fijan en el veinte por ciento (20%) de los establecidos en las normas arancelarias, los que serán abonados por el adjudicatario al escribano interviniente.

Artículo 8°: Facultar al Banco de la Provincia del Neuquén a otorgar líneas de créditos promocionales destinadas a financiar los gastos que demanden las escrituras de dominio e hipotecas por saldo de precios en las condiciones de la presente Ley.

Artículo 9°:  Para acogerse a los beneficios de la presente Ley, los interesados deberán presentarse por sí o por apoderados ante el organismo de aplicación, con los requisitos que establezca la reglamentación; el falseamiento y ocultamiento de datos que hiciere en su declaración o que emergiere de la documentación que a ella se acompaña importará la caducidad de los derechos que en favor del mismo puedan derivarse de la presente, sin perjuicios de las responsabilidad que originare dicha conducta.

Artículo 10: Será organismo de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud y Acción Social y el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo del Neuquén, en sus respectivo ámbitos de competencia.

Artículo 11Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley. (Art. modificado por la ley 2789)

Artículo 12:  Derógase las Leyes 1675, 1765, 1816, 1838, 1965 y 2169.

Artículo 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.