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Inicio Registro Público de Comercio

Resolución DGRPC Nro. 01/12

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Resolución Técnico Registral Nro. 01/12

Ref: Devolución de fondos depositados en los términos de los Arts. 149 y 187 de la Ley 19.550, en los supuestos de desistimiento del trámite, rechazo de su inscripción ó de caducidad. Procedimiento en los casos de aumento de capital.

 


 

VISTO: Que el Tribunal Superior de Justicia mediante Acuerdo Nro. 4895 Punto 16, el 04 de julio de 2012 resolvió el cese de la intervención de la Dirección General del Registro Público de Comercio en la liberación de los fondos depositados en el Banco Provincia de Neuquen en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 149 y 187 de la Ley 19.550, autorizando a la Sra. Directora del citado organismo para que dicte las disposiciones registrales pertinentes a los fines de su instrumentación y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de ello y lo dispuesto por el Artículo 7 inc. 3 del Reglamento de la Ley 2631 de creación de la Dirección General del Registro Público de Comercio que establece entre las atribuciones del Director General la de dictar resoluciones técnico registrales a fin de regular con carácter general las situaciones no previstas o que necesiten de algún recaudo en especial, conforme lo aconsejen las circunstancias, corresponde analizar las diferentes problemáticas que tal resolución puede acarrear, a efectos de prever su procedimiento.

En los supuestos de desistimiento del trámite de inscripción de una sociedad; de rechazo de inscripción o de caducidad del trámite y en los que se hubiere acreditado el depósito en cuestión, el organismo registral oficiará a la entidad bancaria anoticiando tal circunstancia, a fin  de que tome conocimiento que la sociedad no se encuentra inscripta y por ende carece de representante legal.

En los supuestos de aumento de capital en dinero en efectivo, se seguirá el mismo procedimiento que el dispuesto para el previsto para el depósito efectuado en virtud de lo dispuesto por los Arts. 149 y 187 de la ley 19550, dado que la sociedad al estar inscripta cuenta con representante legal.

Por lo expuesto,

LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO RESUELVE:

Artículo 1.- En los supuestos de desistimiento del trámite de inscripción de una sociedad; de rechazo de su inscripción o de caducidad del trámite, y en los que se hubiere acreditado el depósito en cuestión, el organismo registral oficiará a la entidad bancaria anoticiando tal circunstancia.

Artículo 2.- En los supuestos de aumento de capital en dinero en efectivo se seguirá el mismo procedimiento que el dispuesto para el previsto para el depósito efectuado en virtud de lo dispuesto por los Arts. 149 y 187 de la ley 19550.

Artículo 3.- Registrese como Resolución General. Publíquese. Cumplido archívese.

 

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Comunicados de Prensa

El Jurado de Enjuiciamiento declaró Admisible la apertura del procedimiento

A su vez –por mayoría-  dispuso la suspensión del enjuiciado a partir del alta médica (art. 14 de la Constitución Nacional)


En el día de la fecha se reunió  el Jurado de Enjuiciamiento integrado por los Dres. Evaldo Darío Moya, Ricardo Tomas Kohon, Alfredo Elosu Larumbe, Diputados provinciales Maria Laura Du Plessis y Guillermo Carnaghi y los abogados de la matrícula Carlos Fazzolari y Luis Arellano – éste último sesionó a través del sistema de video conferencia durante las casi 3 horas que duró el análisis de la presentación efectuada por el Dr. Muñoz  y la deliberación.

En lo esencial, el Jurado resolvió  no hacer lugar al planteo  del enjuiciado respecto al pedido de remisión de los antecedentes a la Comisión Especial, toda vez que tal como analiza el Jurado, la actuación de la misma no es vinculante y es una facultad constitucional indelegable del Cuerpo efectuar el análisis de la admisibilidad.

A continuación, resolvió declarar admisible la apertura del procedimiento constitucional y por imperativo legal, indicó los hechos que serán objeto de investigación.

Indica el Jurado que se impone “brindar al enjuiciado la posibilidad de defenderse, brindar explicaciones, acreditar y justificar su accionar.  La posibilidad de producir prueba, y ejercer acabadamente el derecho de defensa, sólo puede darse si se dispone la apertura del presente.”

Con relación a la suspensión, la mayoría del jurado entendio procedente la misma por entender que “lo que ha generado la iniciación del presente proceso, es una conducta que prima facie aparece como impropia de un Magistrado Judicial, y que podría configurar mal desempeño.        Por ese motivo, y hasta tanto se pueda producir la prueba que ha ofrecido el enjuiciado y evaluar las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos, lo cierto es que lo que se encuentra en tela de juicio son las idoneidades del Dr. Muñoz para el ejercicio de sus funciones. Tanto las de carácter ético como psicofísicas. Ello, toda vez que el ejercicio de la magistratura exige ineludiblemente la autoridad ética y aptitud psicofísica que deben rodear el ejercicio de la función constitucionalmente encomendada.”

Siguen diciendo que “Por ello, consideran aconsejable el apartamiento preventivo del Dr. Marcelo German Rubén Muñoz de su cargo, por lo que habrá de disponerse la suspensión del Enjuiciado, a partir de su alta médica (art. 14 bis de la Constitución Nacional) en virtud de lo normado por la Ley 2698, con la reducción del 50% de su haber de conformidad a lo que dispone el art. 18 punto 3 inciso B. Para ello, se notificará a la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial de Neuquén”

Los miembros que se manifestaron por la no suspensión, fundaron su posición en que: “no corresponde en esta instancia disponer la suspensión del enjuiciado, toda vez que a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento dada por Ley 2.698, la suspensión del magistrado denunciado a partir de la declaración de apertura del procedimiento no resulta un imperativo legal y la fijación de dicha medida podría conllevar a que resulte mucho más gravosa la medida de cautela provisoria que la sanción punitiva misma, convirtiéndola en un virtual adelantamiento de pena, máxime considerando que por el decurso propio del procedimiento constitucional que nos ocupa no se ha formulado aún acusación, criterio que por lo demás ha sido explicitado en los autos “G.B.R. SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO”  (Expte.N° 34-J.E.)”

Por último, uno de los miembros, entendió que no era ésta la oportunidad para expedirse, en virtud de encontrarse de licencia el enjuiciado.

Se dispusieron las notificaciones de rigor y lo que sigue es que inicia  el plazo previsto en la Ley 2698, para que el Sr. Fiscal del Jurado de Enjuiciamiento formule la acusación y ofrezca la prueba.

Acuerdo N° 276



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