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Inicio Registro Público de Comercio

Resolución DGRPC Nro. 02/12

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Resolución DGRPC Nro. 02/12

Ref: Se fija el capital mínimo exigido por la D.G.R.P.C. para la constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Fecha de la resolución: 28 de agosto de 2012

Aprobada por Acuerdo del TSJ N° 4920: 19 de Setiembre de 2012

Fecha de publicación en el B.O.: 05 de octubre del 202

Vigencia: 06 de octubre del 2012

 


 

VISTO: La sanción del Decreto Nro. 1331/2012 que fija en pesos cien mil ($100.000) el capital social exigido por el artículo 186 de la Ley de Sociedades Comerciales Nro. 19.550 y

CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar lo jurisprudencialmente establecido por este organismo respecto al momento mínimo exigido para la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada, a las disposiciones del nuevo ordenamiento.

Que si bien la Ley 19550 no exige un capital mínimo para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, ello no significa que los socios fundadores puedan establecer cualquier cifra, pues una irrisoria impediría el cumplimiento del objeto societario.

Que jurisprudencialmente en esta provincia se ha establecido como capital mínimo para la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada el equivalente a las dos terceras partes del capital mínimo previsto para las sociedades anónimas, el que asciende a pesos ocho mil ($ 8000).

Que tal criterio, sostenido invariablemente por el organismo registral, es ampliamente conocido y no cuestionado.

Que el capital social debe poder responder ante terceros por las obligaciones asumidas y permitirle a la persona jurídica desenvolverse para cumplir con el objeto societario, para lo cual debe tener un capital que no sea evidentemente desproporcionado.

Que tales principios le caben a todo tipo de sociedad comercial.

Que esta observación adquiere mayor importancia en aquellas sociedades donde todos los socios limitan su responsabilidad como ocurre en las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas.

Que exigir un capital mínimo de $ 100.000 para la constitución de una sociedad anónima y permitir un capital mínimo de $8000 para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada conllevaría dejar de lado los principios enunciados e ignorar la realidad económica imperante en el país.

Que por los argumentos vertidos, su entrada en vigencia debe coincidir con la entrada en vigencia del Decreto Nro. 1331/2012, que la fijó a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Que tal publicación se efectivizó el 07 de agosto de 2012, con lo cual es aplicable a partir del 06 de octubre de 2012.

Por ello, en ejercicio de las facultades que le otorga el Artículo 7, inciso 3 de la Reglamentación de la Ley 2631 de creación de la Dirección General del Registro Público de Comercio,

LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO RESUELVE:

Artículo 1.- Fijar en pesos sesenta y siete mil ($67.000) el capital social mínimo exigido por la Dirección General del Registro Público de la Provincia de Neuquen para la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada.

Artículo 2.- Fijar como fecha de entrada de vigencia el 06 de octubre de 2012.

Artículo 3.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Cumplido archívese.

 

Fdo. Graciela Noemí Mercau

Directora General

 

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Comunicados de Prensa

El Jurado de Enjuiciamiento declaró Admisible la apertura del procedimiento

A su vez –por mayoría-  dispuso la suspensión del enjuiciado a partir del alta médica (art. 14 de la Constitución Nacional)


En el día de la fecha se reunió  el Jurado de Enjuiciamiento integrado por los Dres. Evaldo Darío Moya, Ricardo Tomas Kohon, Alfredo Elosu Larumbe, Diputados provinciales Maria Laura Du Plessis y Guillermo Carnaghi y los abogados de la matrícula Carlos Fazzolari y Luis Arellano – éste último sesionó a través del sistema de video conferencia durante las casi 3 horas que duró el análisis de la presentación efectuada por el Dr. Muñoz  y la deliberación.

En lo esencial, el Jurado resolvió  no hacer lugar al planteo  del enjuiciado respecto al pedido de remisión de los antecedentes a la Comisión Especial, toda vez que tal como analiza el Jurado, la actuación de la misma no es vinculante y es una facultad constitucional indelegable del Cuerpo efectuar el análisis de la admisibilidad.

A continuación, resolvió declarar admisible la apertura del procedimiento constitucional y por imperativo legal, indicó los hechos que serán objeto de investigación.

Indica el Jurado que se impone “brindar al enjuiciado la posibilidad de defenderse, brindar explicaciones, acreditar y justificar su accionar.  La posibilidad de producir prueba, y ejercer acabadamente el derecho de defensa, sólo puede darse si se dispone la apertura del presente.”

Con relación a la suspensión, la mayoría del jurado entendio procedente la misma por entender que “lo que ha generado la iniciación del presente proceso, es una conducta que prima facie aparece como impropia de un Magistrado Judicial, y que podría configurar mal desempeño.        Por ese motivo, y hasta tanto se pueda producir la prueba que ha ofrecido el enjuiciado y evaluar las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos, lo cierto es que lo que se encuentra en tela de juicio son las idoneidades del Dr. Muñoz para el ejercicio de sus funciones. Tanto las de carácter ético como psicofísicas. Ello, toda vez que el ejercicio de la magistratura exige ineludiblemente la autoridad ética y aptitud psicofísica que deben rodear el ejercicio de la función constitucionalmente encomendada.”

Siguen diciendo que “Por ello, consideran aconsejable el apartamiento preventivo del Dr. Marcelo German Rubén Muñoz de su cargo, por lo que habrá de disponerse la suspensión del Enjuiciado, a partir de su alta médica (art. 14 bis de la Constitución Nacional) en virtud de lo normado por la Ley 2698, con la reducción del 50% de su haber de conformidad a lo que dispone el art. 18 punto 3 inciso B. Para ello, se notificará a la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial de Neuquén”

Los miembros que se manifestaron por la no suspensión, fundaron su posición en que: “no corresponde en esta instancia disponer la suspensión del enjuiciado, toda vez que a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento dada por Ley 2.698, la suspensión del magistrado denunciado a partir de la declaración de apertura del procedimiento no resulta un imperativo legal y la fijación de dicha medida podría conllevar a que resulte mucho más gravosa la medida de cautela provisoria que la sanción punitiva misma, convirtiéndola en un virtual adelantamiento de pena, máxime considerando que por el decurso propio del procedimiento constitucional que nos ocupa no se ha formulado aún acusación, criterio que por lo demás ha sido explicitado en los autos “G.B.R. SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO”  (Expte.N° 34-J.E.)”

Por último, uno de los miembros, entendió que no era ésta la oportunidad para expedirse, en virtud de encontrarse de licencia el enjuiciado.

Se dispusieron las notificaciones de rigor y lo que sigue es que inicia  el plazo previsto en la Ley 2698, para que el Sr. Fiscal del Jurado de Enjuiciamiento formule la acusación y ofrezca la prueba.

Acuerdo N° 276



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