ACUERDO Nº 254 – J. E.: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, República Argentina, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez, siendo las diez y treinta horas, se reúne en Acuerdo el Jurado de Enjuiciamiento previsto en el Art. 268 de la Constitución Provincial con la presidencia del Dr. OSCAR MASSEI, los señores vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dr. RICARDO T. KOHON y ANTONIO G. LABATE; los Sres. diputados JORGE DELLA GASPERA y JOSÉ LUIS SAEZ; los Sres. Profesionales de la matrícula de abogados designados por la Honorable Legislatura, Dr. JORGE OMAR BRILLO y Dra. MARIA ALEJANDRA GIUNTI, con la presencia de la Secretaria de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia, Dra. ISABEL VAN DER WALT.-
Abierto el acto por el Señor Presidente, se somete a consideración del Jurado la causa caratulada: “OSCAR DOMÍNGUEZ SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” Expte. Nº 25-J.E. Iniciadas las Concluidas las deliberaciones, el Jurado decide:
VISTO: I.- Que por Acta N° 5, de fecha 15/07/2010, la Comisión Especial de Jurado de Enjuiciamiento (fs.99/103),en lo que aquí interesa, resolvió: “1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD y consecuentemente la APERTURA del jurado de enjuiciamiento contra el Sr. Juez de instrucción de la III Circunscripción Judicial, Dr. Oscar Raúl Domínguez, en base a la denuncia formulada por el Sr. A.M., por los fundamentos expresados en los considerandos, que forman parte integrante del presente resolutorio.- (...) 6) Solicitar en los términos del art. 18 inc. 3 b) al Jurado de Enjuiciamiento que si así lo considera, disponga la suspensión del denunciado (...)”.
Posteriormente, en fecha 20/07/2010, la misma Comisión, por Acta N° 7 (fs.105/106),advirtiendo que se incurrió en un error material en la resolución referida en el párrafo precedente, por aplicación supletoria del art. 109 del C.P.P. y C., resolvió: “1°) RECTIFICAR el inciso 1°) del acta número 5 de ésta C.E., el que quedará redactado de la siguiente manera: ‘SOLICITAR la apertura del Jurado de Enjuiciamiento respecto del Dr. Oscar Domínguez, Juez de Instrucción de la III Circunscripción Judicial’.- 2°) Disponer que el presente, forme parte integrante del resolutorio dictado en fecha 15 de julio, en lo que aquí se rectifica (inciso 1°). 3°) Disponer que la notificación ordenada, sea cumplida por el Jurado de Enjuiciamiento, conforme se desprende del art. 19 de la Ley 2698 (...)”.
Que ante tales requerimientos, el Dr. Oscar Raúl Domínguez, por su propio derecho, se presenta a este Jurado de Enjuiciamiento solicitando se resuelva la inadmisibilidad de la denuncia, ordenando el archivo sin más trámite. Sostiene que del análisis de la propia ley se desprende el carácter no vinculante del dictamen de la Comisión Especial, cuyo rol “no puede ir mas allá de reunir antecedentes, eventualmente opinar sobre el mérito de las actuaciones para declarar admisible una denuncia, mas la determinación si existe o no mérito ‘...para llevar adelante los procedimientos...’ es potestad que reposa en el órgano constitucional” (fs. 109 vta.).
Luego, efectúa una reseña de los antecedentes del caso, haciendo referencia a la denuncia formulada por el señor A.M (OMISSIS)
Respecto de la causal “mal desempeño”, señala que “es unánime el criterio de que los magistrados no pueden ser juzgados por el contenido de las sentencias que suscriben”. Cita doctrina y jurisprudencia. Siguiendo esta línea, destaca que la causal de referencia, no resulta de un solo hecho, no es una consecuencia fatal de un acto único que se denuncia y se prueba; se refiere a comportamiento repetidos, a una actitud extendida en el tiempo.
Formula reserva del caso federal.
Y CONSIDERANDO:
II.- Que en atención al estado en que se encuentran las presentes actuaciones, corresponde en primer término a este Jurado de Enjuiciamiento expedirse respecto de la admisibilidad o no de la apertura del procedimiento, requerido por la Comisión Especial de conformidad con lo prescripto por el art. 18, inc. 3, apartado “a”, de la ley 1565, reformada por ley 2698.
Que las recientes modificaciones introducidas por la ley 2698 (publicada el 4/6/2010) en la ley provincial de Jurado de Enjuiciamiento (ley 1565), tuvieron por finalidad, entre otras cosas, perfeccionar este especial procedimiento, particularmente en lo que hace al el funcionamiento del órgano constitucional encargado del juzgamiento de la conducta de los magistrados, garantizando la independencia e imparcialidad de sus miembros, respetando de manera mas adecuada importantes garantías constitucionales esenciales de los justiciables, tales como el debido proceso y la defensa en juicio.
Por ello, es que una de las principales transformaciones que se han producido en la ley de análisis, es la creación de una Comisión Especial que, en actuación previa a la del Jurado de Enjuiciamiento, se pronuncia sobre el mérito de la denuncia y las pruebas que en su consecuencia se han recogido. Esta reforma en particular, obedeció al propósito de quitar de cabeza de este Jurado la obligación de pronunciarse sobre tal extremo, ya que a consecuencia de ello se corre el riesgo de que sus miembros queden comprendidos en una causal de excusación o recusación por las partes, cual es el adelantamiento de opinión, con todo el trastorno que para el procedimiento mismo trae ello aparejado, tales como la pérdida de celeridad y agilidad en su tramitación, llegándose incluso a la posibilidad de que se sufra modificaciones en la integración del Jury.
Sin embargo, este loable objetivo tenido en mira por los legisladores, de conformidad a cómo ha quedado redactado el texto legal, no invalida las facultades de este Jurado de Enjuiciamiento quien para pronunciarse en definitiva sobre la apertura o no del procedimiento, toda vez que el dictamen de la Comisión Especial no es vinculante; tiene tan sólo el carácter de un requerimiento, que puede o no ser acogido por este Cuerpo.
Ello surge del análisis de los arts. 18 y 19 de la ley de trato. En este sentido, la primera de las normas citadas, en su inciso tercero, establece respecto de las potestades de la Comisión Especial, que: “3) Si existiesen motivos suficientes para llevar adelante los procedimientos deberá cumplir con los siguientes recaudos: a) Solicitar la apertura del procedimiento ante el Jurado de enjuiciamiento, describiendo cada uno de los hechos que puedan constituir mal desempeño o comisión de delitos y expresando los fundamentos que respaldan los cargos; y b) Requerir al Jurado de enjuiciamiento la suspensión del denunciado (...)”. Con claridad meridiana se desprende del análisis de la norma citada que es en, definitiva, el Jurado de Enjuiciamiento quien debe resolver, ante el requerimiento efectuado –“solicitar” dice la ley-, la apertura o no del procedimiento.
A su vez, ello se complementa con el texto del artículo 19 de la mencionada ley, ya que inicia su contenido rezando: “Cuando el Jurado de enjuiciamiento disponga la apertura del procedimiento (...)”. Notoriamente se advierte de este texto, que el órgano de juzgamiento no se encuentra compelido a aceptar inexorablemente lo dictaminado por la Comisión Especial, sino que es una “facultad” con la que cuenta la de dar acogida favorable o no a su pretensión.
Esta es la interpretación que entendemos correcta, que surge clara del texto legal y no resulta en modo alguno forzada. Por lo demás, esta interpretación es la que preserva la validez constitucional de la norma, en la medida en que el punto de vista contrario conduciría a suponer que la ley pretende sustraer al órgano encargado por la constitución, las facultades exclusivas que ésta le asigna en el proceso de enjuiciamiento de magistrados.-(conf. CSJN T.331.P.858; T.330.P.4936; T.331.P.1262; T.330.P.4454, entre otros; Acuerdos Nº 1632/09; 1611/09 TSJ-NQN)
Si bien la reforma a la que hemos hecho referencia ha logrado que en el caso de disponerse la apertura por este Jurado, no resulta necesario mas que proceder en tal sentido, sin dar mas razones que las expuestas en el dictamen por la Comisión, lo cierto es que ello no ha cercenado la posibilidad de expedirse de modo adverso a la apertura del procedimiento constitucional, especialmente, en aquellos casos en que se presenta evidente que no corresponde disponer la admisibilidad.-
Por ello, es que entendemos que la reforma operada en la ley de enjuiciamiento de magistrados y las potestades acordadas a la Comisión Especial, no obsta al rechazo de su requerimiento de apertura en esta fase del proceso, si de un ligero análisis de los presupuestos en que se funda surge con toda claridad que no se advierte configurada ni siquiera en grado de sospecha la causal de destitución que se imputa.
Tal temperamento es el que corresponde adoptar en estos casos, pues una admisión irreflexiva de la apertura del procedimiento constitucional conllevaría la apertura de procesos cuya manifiesta improcedencia quedará luego, de modo inexorable, declarada al finalizar el mismo, con el consiguiente dispendio que ello traería aparejado, el resentimiento que se produciría en la actividad del magistrado o funcionario sometido al mismo, sumado a la intranquilidad que indudablemente la situación de incertidumbre en cuanto a la resolución de su situación le generaría.
III.- La Constitución de la Provincia del Neuquén, establece que “Los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio político podrán ser removidos por mal desempeño o comisión de delito, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante el Jurado de Enjuiciamiento” (art. 267). La primera de las causales mencionadas –mal desempeño- es la que se le imputa al Señor Juez de Instrucción de la Tercera Circunscripción Judicial, Dr. Oscar Raúl Domínguez.
Que resultan de diverso alcance los conceptos de “mal desempeño” vertidos por la doctrina, a algunos de los cuales hace referencia la Comisión Especial en su dictamen de fs.99/103.-Ello puede apreciarse de la lectura de la cita efectuada de Alfonso Santiago (h), en la que sostiene que “la acusación por mal desempeño puede estar basada en un solo hecho grave o en una serie de hechos leves o graves que apreciados en su conjunto acrediten el mal desempeño” (Alfonso Santiago (h), “Grandezas y miserias en la vida judicial. El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales”, pág. 42).
Sin embargo, corresponde agregar a ello las precisiones al respecto emitidas por Enrique Hidalgo, quien define al mal desempeño diciendo que “se configura ante la reiteración de faltas e incumplimientos, cometidos por el funcionario por acción u omisión, dolosos y culposos y aun sin culpa (responsabilidad objetiva), de modo tal que impiden que el mismo desarrolle correctamente las funciones que la Constitución, la ley y los reglamentos le encargan” (“Controles constitucionales sobre Funcionarios y Magistrados”, pág. 118). En este sentido, la definición dada por el autor citado reposa en las destacadas opiniones de Joaquín V. González y Montes de Oca, señalando particularmente este último que la causal de trato “exige el análisis global de una conducta; ya que ‘el mal desempeño de las funciones no resulta de un solo hecho, no resulta de un solo expediente, no es la consecuencia fatal de un acto único que se denuncia, que se especifica, y que se prueba. El mal desempeño de las funciones deriva de un conjunto de circunstancias, de un conjunto de detalles, de antecedentes, de hechos que rodean al funcionario y forman conciencia plena’” (discurso pronunciado en ocasión del juicio político al juez Ponce y Gómez, Diario de Sesiones del Senado, 7° Sesión Extraordinaria del 4 de octubre de 1911; ob. citada, pág. 118).
Por ello, es que en atención a los conceptos vertidos sobre la causal de mal desempeño, y siendo que la misma no es pasible de tipificación por la ley infraconstitucional, su configuración queda a criterio del órgano encargado del juzgamiento del magistrado. En este sentido, prestigiosa doctrina ha sostenido que el “Mal desempeño es lo contrario de buen desempeño. La fórmula tiene latitud y flexibilidad amplias. Mientras los delitos en ejercicio de la función o los crímenes comunes circunscriben la causa a una figura penal preexistente en la Constitución o en la ley penal, el mal desempeño carece de un marco definitorio previamente establecido. No está descrito el concepto constitucional de mal desempeño” (Bidart Campos, Germán, “El Derecho Constitucional del Poder”, Tomo I, pág. 381).
IV.- Bajo este marco conceptual, surge evidente en este estadio del proceso, que la conducta que se le reprocha al Dr. Oscar Raúl Domínguez no constituye el “mal desempeño” que prevé la Carta Magna provincial.
Ello es así, pues a poco de analizado el dictamen de la Comisión Especial y revisadas las actuaciones obrantes en el presente legajo, además del descargo ensayado por el denunciado, se advierte que lo actuado por el Dr. Domínguez no puede ser objeto de reproche en este proceso constitucional. En efecto, de las actuaciones judiciales surge que ante la denuncia formulada por A.M. (…) el Dr. Domínguez ordenó por auto el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo previsto por el art. 178, segundo párrafo, del C.P.P. y C., toda vez que, a su entender, el hecho denunciado no constituye delito (OMISSIS)
Así las cosas, sin ingresar en valoraciones de la ley penal sustantiva, en cuanto a si el hecho denunciado prima facie es típico o no, como así también de la observancia de la ley adjetiva, pues ello implicaría que este órgano de juzgamiento de los magistrados excediera su competencia, constituyéndose en intérprete de la corrección jurídica de las resoluciones de éstos, soy del entendimiento de que el proceder del Dr. Domínguez no constituye mal desempeño. Ello es así, pues el archivo de las actuaciones es la opción que contiene la ley formal para aquellos supuestos en que el magistrado considere que lo denunciado no encuadra en una figura penal.
Para el caso en que pudiera discreparse con la postura jurídica adoptada por el juez, conforme al ordenamiento procesal, el Ministerio Público Fiscal y las partes –entre ellas, aquella que se constituyera como querellante particular- cuentan con vías recursivas para atacar aquellas resoluciones que consideren contrarias al derecho (constitucional, sustantivo o procesal), a fin de que un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior, pueda revisar la decisión cuestionada. En este sentido, María Angélica Gelli ha sostenido que “los simples errores de los magistrados no pueden ser considerados en todos los casos mal desempeño, pues ello significaría el absurdo del presuponer la existencia de una justicia perfecta. Dado que ello no es humanamente posible, los instrumentos procesales que la misma ley establece, disponen mecanismos de revisión a fin de subsanar las posibles equivocaciones de los jueces. Para medir la responsabilidad por el error, debe considerarse la reiteración de ellos o, en cambio, el cúmulo de tareas del magistrado como un atenuante” (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”, Tomo II, pág. 43). Y agrega la autora citada que “el juzgamiento y destitución de un juez por el contenido de su sentencia –salvo que ésta denote la comisión de delitos o un patrón de conducta que evidencie el desconocimiento absoluto del derecho- afecta directamente la independencia del poder judicial en la determinación de los hechos relevantes en un conflicto y en la interpretación del derecho aplicable (...) Si el (...) Jurado de Enjuiciamiento, en el caso de los magistrados de las instancias inferiores, pudieran destituirlos por el contenido de la decisión o los fundamentos de los fallos, aquellos tribunales políticos se transformarían en intérpretes de última instancia de los conflictos judiciales, por sobre los criterios de los magistrados” (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”, Tomo II, pág. 43). Esta doctrina fue adoptada por el Jurado de Enjuiciamiento de la Nación en el caso “Bustos Fierro” (26/04/2000).
De esta manera, puede concluirse en esta etapa del proceso de enjuiciamiento de magistrados, sin hesitación alguna, que la conducta endilgada al Dr. Domínguez, de conformidad con el marco teórico expuesto supra, no puede considerarse una falta grave que determine su calificación en la causal de remoción de mal desempeño.
Por lo expuesto y por unanimidad, el Jurado de Enjuiciamiento RESUELVE: 1º) Declarar INADMISIBLE la apertura del procedimiento requerida por la Comisión Especial, de conformidad con lo previsto por el art. 19 de la ley 1565, modificada por la ley 2698. 2°) Notifíquese y cúmplase.----------------------------------
No siendo para mas, se da por finalizado el acto, previa lectura firman los integrantes del Jurado, por ante mí, que doy fé.----------------------------------------------
Dr. Oscar E. MASSEI PRESIDENTE |
Dr. Ricardo T. KOHON VOCAL
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Dr. Antonio G. LABATE VOCAL |
Dip. José L. SAEZ VOCAL |
Dip. Jorge DELLA GASPERA VOCAL
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Dr. Jorge O. BRILLO VOCAL
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Dra. María A. GIUNTI VOCAL
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