RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 3 - Sala Penal
NEUQUÉN, 10 de febrero de 2010
V I S T O S:
Estos autos caratulados “N.R.T. s/Homicidio calificado en grado de participe necesario” (expte.n°239-año 2005) del Registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I - Que a fs.5747/5789, los señores Defensores Particulares del imputado N.R.T., Dres. G.Á. y G.I., dedujeron Recurso Extraordinario Federal, en contra de la Resolución Interlocutoria N°97 de 11 de Agosto de 2.009, emanada de este Tribunal(fs. 5732/5739), por la que se resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los Dres. J.E.O. y G.Á. (fs.5280/5288), en contra de la Sentencia N°53/2.005 dictada por la Cámara en lo Criminal Primera de ésta Ciudad (fs.5219/5273), que condenara a N.R.T., como responsable del delito de homicidio simple en grado de partícipe necesario, con dolo eventual (Arts. 45 y 79 del Código Penal), a la pena de veintiún años de prisión de efectivo cumplimiento, con más la inhabilitación absoluta por igual término de la condena, accesorias legales y costas del proceso (Arts. 12 del Código Penal, 491 y 494 del C.P.P. y C.).
En mérito de la vía recursiva deducida, solicitan la concesión y elevación de las presentes actuaciones, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que, según aseveran, ha de revocar la resolución impugnada.
Los agravios, en prieta síntesis, pueden enunciarse de la siguiente manera:
Manifiestan los recurrentes que la resolución impugnada es arbitraria, detallando que “...la viciosa tramitación del proceso recursivo en la instancia casatoria, al haberse pronunciado sobre el fondo de la cuestión, pese a las expresas prohibiciones que en tal sentido reza la norma rituaria de aplicación, de modo tal que nos vimos impedidos de mejorar fundamentos en la etapa de los días de oficina, refutar toda presentación que en ese mismo término pudieran concretar nuestros adversarios procesales y eventualmente informar oralmente ante VV. EE., acto procesal [é]ste que esta defensa anhelaba afanosamente, a los fines de desplegar las explicaciones mas elocuentes e idóneas para que se comprendan los alcances de nuestros agravios. Tal comportamiento judicial, implica un menoscabo del debido proceso adjetivo, es violatorio del principio de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), pues se nos ha privado materialmente de así ejercerlo y además es violatorio de la garantía de la doble instancia...”(fs. 5783).
Mencionan que la sentencia condenatoria cuestionada oportunamente, vulnera el derecho de defensa en juicio por la arbitrariedad que ostenta y por la violación al principio de congruencia; en igual medida consideran que se ha violado el derecho al debido proceso, y el principio in dubio pro reo, al colocar en cabeza del imputado, la obligación de desestabilizar la culpabilidad, sin tenerse en cuenta la presunción de inocencia, habiéndose invertido la carga de la prueba, ya que es N.R.T., quien tiene que justificar qué fue lo que hizo con M.A.Z.
Consideran en este sentido, que la acusación efectuada oportunamente a N.R.T. no fue precisa, clara, ni circunstanciada; y que existieron divergencias, en cuanto a la materialidad de los hechos y especialmente la valoración de las pruebas, que por resultar insalvablemente contradictorias, son inidóneas para comulgar en un voto mayoritario, pese a que ambas posiciones propician el pronunciamiento condenatorio.
Citan jurisprudencia.
II - Que corrido el traslado de ley, dictamina el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. Alberto Mario Tribug, quien luego de un examen de los distintos requisitos (formales y sustanciales) exigidos, solicita que se rechace el recurso impetrado por considerar que el mismo incumple con el recaudo de debida fundamentación, por cuanto el recurrente tuvo posibilidad de exponer sus argumentos –resguardándose el derecho de defensa en juicio- en oportunidad de la presentación del recurso de casación, respecto del cual se realizó una amplia revisión de todos los agravios introducidos, demostrando la inexistencia de errores que hubieran conducido a la eliminación total o parcial del fallo cuestionado (fs.5794/ 5796).
III - En cuanto a los recaudos formales para la interposición del recurso, debe destacarse que:
1°) El recurso extraordinario ha sido interpuesto en término y por quién se encuentra debidamente legitimado para hacerlo.
2°) Que con fecha 13 de marzo del año 2.007, nuestro Máximo Tribunal Nacional, haciendo uso de sus poderes inherentes, dictó la Acordada N°04/2.007 en su Expediente N°835/2.007, bajo la cual, aprobó el reglamento sobre la interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél; lo que viene a ser, en definitiva, la sistematización de las exigencias formales requeridas para su admisión a trámite.
La misma se hizo pública en el Boletín Oficial, y su entrada en vigencia se estableció para los recursos deducidos “...a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año...” [2.007], exceptuándose los llamados recursos in forma pauperis (Art. 12 Ac. citada).
Que la observancia de los requisitos allí plasmados resulta obligatoria para todos los tribunales superiores de provincia, en tanto manda a que éstos, declaren inoficiosas aquellas pretensiones que no satisfagan los recaudos impuestos por esta reglamentación (Art. 11, segundo párrafo, ídem).
Que si bien, a primera vista, la desestimación del recurso extraordinario por carecer de alguno de los requisitos aparecería como frustratorio del derecho a la revisión plena del fallo (Art. 8.2.h. de la C.A.D.H., Art. 75 inc. 22, de la Constitución Nacional); por el contrario, la garantía del “doble conforme” se satisface con el máximo esfuerzo revisor, efectuado en la etapa casatoria, tal como se hizo en el auto interlocutorio atacado; al dar este Cuerpo una completa respuesta a cada una de las objeciones planteadas en torno a la sentencia condenatoria (Ver: fs. 407 vta./410), ponderando todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al debate, las alegaciones de las partes y, las razones dadas por los magistrados, en función de los parámetros argumentativos (históricos y lingüísticos) adoptados por este Cuerpo y que se adecuan al caso en tratamiento.
Por lo demás, la garantía de la revisión plena del fallo, resulta igualmente fortalecida por la potestad de la propia Corte de admitir a trámite (vía queja y según su sana discreción) aquellos recursos que, a pesar de su deficiencia, su incumplimiento no constituya un valladar insalvable (Art. 11, primer párrafo, ídem); potestad ésta que, obviamente, no poseen los demás tribunales inferiores.
Que la constitucionalidad de la Acordada N°04/2.007 fue sostenida en reiterados y pacíficos fallos de nuestro Cimero Tribunal (Ver: C.S.J.N. autos, D. 578 XLIII “Defensoría Pública de Menores N° 4 c/ Molinari, Pedro Carlos”, 01/04/2.008; L. 861. XLIII “López, Carlos José c/Y.P.F. S.A. y otro s/ part. Accionario obrero”, 11/03/2.008 y O. 285 “Oviedo, Carlos Alberto c/ Marcone, Élida”, 11/03/2.008).
Que con ese rigor de análisis deberá estudiarse el recurso extraordinario interpuesto.
En tal faena se advierte, de su estructura externa, lo siguiente:
Si bien la presentación ha sido escrita con letra claramente legible de tamaño no menor a 12, no respeta los requisitos establecidos por la C.S.J.N., toda vez que supera las cuarenta (40) páginas de extensión permitidas; y en cuanto al límite de renglones, presenta una extensión superior a 26 renglones, por lo que incumple con lo dispuesto en el Art.1° del Reglamento.
Tampoco se han cumplimentado los requisitos establecidos en el Art. 2 del referido Reglamento, toda vez que, no se ha agregado la carátula anexa requerida.
Respecto al cuerpo del escrito recursivo, y con especial atención a su estructura interna, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3° de la Acordada bajo análisis, se observa que:
a) La resolución interlocutoria emanada de este Tribunal Superior de Justicia, que declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, reviste el carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal, conforme lo demuestra la parte.
b) Se han expuesto todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal, indicando la oportunidad en que se introdujo el planteo y demostrando que el perjuicio alegado no deriva de su propia actuación.
c) Sin embargo, el impugnante no cumplió con la carga de refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que sustentan la decisión apelada (Art. 3, inc. d, de la Acordada). No logrando demostrar el alegado vicio de arbitrariedad.
En esa dirección, la resolución interlocutoria puesta en crisis dio tratamiento de modo completo, a los agravios esbozados oportunamente por la defensa técnica de N.R.T. –reeditados en el presente-, dando una adecuada respuesta a cada uno de ellos.
Se analizaron los fundamentos dados por cada uno de lo magistrados intervinientes, descartando la arbitrariedad y los vicios lógicos alegados por la esforzada defensa técnica; así como, el proceso de deliberación efectuado por los jueces de Cámara, descartándose, en igual medida, cualquier contradicción respecto de los fundamentos desplegados por el médico forense Dr. Losada (fs. 5733/ 5738).
Sobre esta cuestión, nuestra Alta Corte ha venido señalando que: “El cumplimiento del recaudo de fundamentación autónoma, es particularmente exigible en casos en que el recurso extraordinario se basa exclusivamente en agravios sobre arbitrariedad, ya que en esta clase de pleitos, se encuentra a cargo del recurrente la demostración de que, no obstante la aparente existencia de fundamentos no federales en la sentencia del superior tribunal de la causa, sus planteos se vinculan con el desconocimiento de derechos o garantías previstos en la Constitución Nacional” (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). Magistrados: Nazareno, Belluscio, Boggiano, Bossert. Voto: Fayt, Petracchi, Vázquez. Disidencia: López. Abstención: Moliné O'Connor. A 227 XXXI; Acuña, Elida Beatriz c/ Marcop S.R.L. y otro. 10/10/1996, T. 319, P. 2294).
Al respecto, muy destacada doctrina sostiene que: “El recurso extraordinario debe realizar una crítica adecuada, suficiente, rigurosa, fundada, correcta, circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado, puesto que deben rebatirse todos los argumentos, en que se funda el a quo, para llegar a las conclusiones que motivan los agravios. De no formularse esa crítica de “todos” los argumentos, el recurso extraordinario deviene improcedente” (SAGÜÉS, N. P.:“Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, Tomo II, Bs. As., Astrea, 4° Edición, 2.002, PP. 356/357).
d)Además, omite cumplir con el requisito que le impone el inc. e) de la Acordada, al no demostrar que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas, y lo debatido y resuelto en el caso.
Que la opinión tradicional sobre la materia entiende que: “...Esa relación [directa] existe cuando de la solución de la cuestión federal dependa, necesariamente, en todo o en parte, la decisión del litigio.” (YMAZ, E.; REY, R. E. “El recurso extraordinario”, Bs. As., 3° Edición, Abeledo Perrot, 2.000, P. 177); extremo que, como señaláramos en el párrafo precedente, no puede tenerse por demostrado.
Sobre el particular, Silvia B. Palacio de Caeiro, en posición que esta Sala comparte y hace suya, nos ilustra diciendo: “No hay relación directa cuando: a) Se invoquen cláusulas de la Constitución Nacional en asuntos donde la cuestión discutida se rige por el derecho común (códigos civil, penal, etc.) o por leyes de procedimiento, mientras no se alegue ni demuestre que las normas contenidas en esos regímenes resulten violatorias de disposiciones constitucionales. (...) En el lenguaje de la Corte “La sola invocación de preceptos constitucionales, (...) no basta para la viabilidad del recurso extraordinario, si el agravio del apelante se ha fundado directamente en la violación de la ley de derecho común y sólo indirectamente en el texto constitucional”. “De otro modo la jurisdicción de la Corte sería ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su fundamento en la Constitución, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho común...” c) Se haya resuelto la causa mediante fundamentos jurídicos no federales, de índole común, local o procesal. O la sentencia se hubiere basado en cuestiones de hecho y prueba, aunque se invocaran disposiciones federales, que no fueran eficaces para la solución del pleito...” (PALACIO DE CAEIRO, S. B. “Recurso Extraordinario Federal”, Córdoba, Alveroni Ediciones, 1.997, PP. 74/75).
En mérito de lo expuesto y de conformidad Fiscal, SE RESUELVE:
I - DESESTIMAR el Recurso Extraordinario Federal deducido por los señores Defensores Particulares del imputado N.R.T., Dres. G.Á. y G.I., por el incumplimiento de los requisitos para su admisión formal señalados en los considerandos (Arts. 1, 2, 3, incs. d) y e), de la Acordada N°04/2.007 de la C.S.J.N.).
II - Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara en lo Criminal Primera.
vcp
FDO: ANTONIO GUILLERMO LABATE - Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA (Secretario)