Del Voto del Dr. Oscar Massei en torno a la actuación de la querella
"No se trata aquí, como lo pretende hacer creer e instalar en la Sociedad esa parte, de que se procura revertir con su actitud la “impunidad” que pretenden procurar o favorecer los órganos judiciales predispuestos, situación que, de ser detectada, resultaría intolerable para el suscripto, en virtud de la vigencia de las garantías de imparcialidad (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre) e independencia (art. 114, inc. 6, Constitución Nacional) que deben imperar en la actuación judicial, que se constituyen como garantías bilaterales, que no sólo amparan al penalmente perseguido, sino también a la víctima del delito, a la que se resguarda su derecho a intentar la condena de los autores.
Por el contrario, conforme creo quedó demostrado a través de los argumentos que brindé en este voto, en la presente se trata de establecer la correcta sustanciación del debido proceso, como garantía constitucional en la que se concentran todos los derechos y garantías que válidamente pueden ejercer los sujetos involucrados en el proceso penal.
Todo ello, sumado a lo que se desprende de las constancias de este voluminoso legajo, me lleva a avalar las críticas que formulara el Juez de Instrucción a la nula actividad de esa parte durante el extenso curso de este proceso. No propuso ni una sola medida, ni una sola diligencia, ni una sola prueba. Después de casi dos años de promovida la acción penal por requerimiento fiscal de instrucción, advirtió que –según su parecer- los hechos debían ser imputados de otro modo y agregarse otras personas. Argumentó que dicha inacción se debía a una cuestión meramente estratégica, consistente en esperar la finalización del juicio de la causa “Poblete” –en la que, dicho sea de paso, tampoco ofrecieron prueba, ya que se les expiró el término legal para hacerlo-, para aprovechar los elementos de convicción que de allí se desprendieran, todo lo cual se incorporó a las presentes actuaciones. Sin embargo, tal como lo resalta el instructor, transcurrieron cinco meses desde la finalización de aquél juicio hasta que formularon la presentación que originó todo este vericueto, sin que el estado de las cosas variara sustancialmente. Nada aportaron tampoco en ese período. Ni siquiera al momento de constituirse como querellante particular, expusieron una relación sucinta del hecho ni individualizaron a los imputados, tal como lo requiere la ley de rito (art. 70 bis, C.P.P. y C.), pese a que ya existía en la causa una requisitoria fiscal que los contenía.
Además, tampoco ha sido prolija su única intervención en esta causa, cual fue la presentación que originó todo este trajín recursivo, ya que, como lo resaltara en considerandos anteriores, ni siquiera mencionaron la prueba que fundaba su petitorio, la hipótesis que proponen, ni cómo esa prueba permitía lograr la convicción necesaria para que se acoja su pretensión de reformular los hechos imputados y llamar al proceso a un nuevo individuo. En este aspecto, no intentaron convencer al juez, el cual no se encuentra obligado a aceptar y hacer todo lo que las partes proponen o requieren: sólo cuando la fuerza de la razón lo imponga.
En consecuencia, no resulta acertado alegar, como lo hace la querella, que los órganos judiciales obstruyen su actividad, cuando nada han hecho. Obstruir consiste en impedir un accionar, en estorbar su realización. No se puede impedir o estorbar lo que no se hace.
Todo lo expuesto no implica desconocer que la obligación de actuar del Ministerio Fiscal, como encargado de reprimir el delito, persiste pese a la inacción de quien se encuentra constituido como querellante, ya que esto no lo exime de ninguna de sus responsabilidades funcionales".
Del voto del Dr. Labate en torno a la aptitud de la querella de promover la acción penal
"Uno de los temas de mayor actualidad en la práctica procesal es la víctima y su participación en la resolución del conflicto. Y en este tópico, hemos visto que en un período relativamente breve, transitamos un gran cambio: de la lisa y llana exclusión de la figura del querellante (en el proyecto original de Levene), pasando por su incorporación tardía en los delitos de acción pública (a partir de la propuesta del entonces ministro León Carlos Arslanián), hasta llegar a un aumento de protagonismo en afincada doctrina y jurisprudencia, tanto de la Cámara Nacional de Casación Penal, como del Máximo Tribunal Nacional (sólo por mencionar algunos de los más renombrados dictados por este último, “Santillán” y “Del’Olio”).
Es así que se le ha reconocido en el ámbito jurisprudencial la posibilidad de actuación autónoma, incluso previo al avocamiento del Juez de Instrucción y aún en contra del criterio Fiscal (cfr. C.N.C.C., Sala I, in re “Ascolese, Silvia Susana”, rta. el el 30/12/03; “Storchi, Fernando”, rta. el 8/03/04, entre muchos otros), lo que ha sido acompañado por la doctrina (cfr. Francisco Castex “La Autonomía del Querellante”, en Suplemento Extraordinario Penal y Procesal Penal 75 Aniversario, septiembre de 2010, págs 168 y ss.).
Hecha esta apreciación, va de suyo que la respuesta transitoria a esas cuestiones habrá de ser coyuntural (en tanto la decisión definitiva quedará en manos del Legislador), pero siempre en sintonía con el reconocimiento del derecho constitucional de la víctima a participar en el proceso penal; no siendo ocioso recordar que el Informe n° 28/92 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (que, como las resoluciones de la C.I.D.H. deben servir de guía para los tribunales del país, C.S.J.N.: Fallos 315:1492; 318:314; 319:1840; entre otros) destacaba que “…el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los sistemas que lo autorizan como el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano…”.
Si bien el Ministerio Público Fiscal tiene un rol protagónico en tanto la sociedad espera de su parte, principalmente, una respuesta eficiente a la impunidad; algunas veces, por imposibilidad material, no habrá de procesar satisfactoriamente todos los requerimientos que se le presentan, lo que genera que los mismos operadores del sistema, por las razones que fueren, efectúen una selección no reglada de esos casos, llegando en algunos supuestos a lo que Cafferata Nores denominó la “priorización inversa”, que consiste en la propensión del sistema a tratar primero lo más leve y fácil de investigar y dejar para después lo más grave y complejo, lo que se traduce en impunidad para las grandes cosas y castigo para las pequeñas (cfr. “El principio de oportunidad en el derecho Argentino”, en “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, 3° ed., Bs. As., Editores del Puerto, 1997, pág. 15).
Para sanear aquel déficit, entiendo que la participación de la víctima en el proceso deviene sustancial ya que podría con su impulso, llegado aquel caso, suplir la ausencia de promoción o la baja intensidad asignada a ciertas investigaciones que le afectan de manera directa. La evolución de la doctrina y la jurisprudencia en la dirección de reconocer el derecho que poseen las víctimas de impulsar y participar en el proceso penal desde el comienzo y hasta su finalización, tal como lo reflejan los fallos citados, es parte de una concepción más democrática del sistema de justicia".