Autos “N.G.CH – J.D.L. – E.M.L. – L.A.S. S/ HOMICIDIO"
Sumario
La Cámara en lo Criminal Segunda de esta ciudad, mediante sentencia n° 31/09 de su propio registro, absolvió a N.G.Ch. y condenó a J.L.D. y a L.A.S. como coautores penalmente responsables del delito de Homicidio en Riña (art. 95 del C.P.) a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más las costas del proceso; y contra tal pronunciamiento se presentaron los correspondientes recursos de casación.-
La Fiscalía y la Querella, por ambos cauces casacionales del artículo 415 del C.P.P. y C., censuraron la absolución de N.G.Ch. y que se haya calificado el hecho como Homicidio en Riña (en tanto pretendían que tuviera ajuste a los artículos 79 y 41 bis del C.P. [Homicidio Simple, agravado por la intervención de un menor de dieciocho años])-----------------
La Defensa de L.A.S., por su parte, expresó que el pronunciamiento de condena vulneró el derecho a la presunción de inocencia, en tanto no habría prueba que vinculara. En lo medular, sostuvo que la sentencia hizo una referencia generalizada de los imputados sin llegar a distinguir la particular situación de L.A.S. de quien (afirma) no hay elementos que lo unan al ataque físico sobre Galar.----------
Por último, el letrado defensor de J.L.D., objetó el fallo por falta de motivación, tanto en lo que hace a la responsabilidad de su defendido como al monto y modalidad de la pena. En torno a lo primero, expresó que la valoración de la prueba testifical y las conclusiones extraídas por los juzgadores poseen fisuras lógicas. Sobre lo segundo (propuesto de modo subsidiario), señaló que no se ha fundado debidamente la sanción, tanto en su extensión temporal como en su modalidad de cumplimiento.---------------------------
Los agravios merecieron, en lo sustancial, la siguiente respuesta.
1) En primer término, por unanimidad, se rechazó la pretensión de la querella y de la Fiscalía de que se anule la absolución de N.G.CH., al no advertirse desvíos lógicos del tribunal sentenciador, destacándose, entre otras cuestiones, que “…N.G.CH. ascendió a la camioneta junto con E.M.L. cuando prácticamente finalizó la golpiza sobre Galar, siendo difícil que, de haber participado en la agresión, huyera sin que otras personas lo adviertan. En este punto se indicó que “…Tal cuestión fue destacada también en […] la sentencia, y lejos de ser absurda tiene plena concordancia con las reglas de la experiencia común y llevan a convalidar la afirmación de los jueces en torno a la carencia de prueba de signo acusatorio sobre el coimputado absuelto. Ergo, el estándar de presunción de inocencia bajo el cual resultó absuelto N.G.CH., por no ser irracional, absurdo o arbitrario debe convalidarse en esta instancia…”.--------------------------
2) Por mayoría, se receptó el cambio de calificación propuesto por esas mismas partes (Fiscalía y Querella).
Para así decidir, se señaló en lo sustancial que “…Galar estuvo ajeno a cualquier episodio de violencia” y que “…aquella falsa calidad de ‘contendiente’ o ‘enemigo’ que le dieron sus atacantes […] podría servir, llegado el caso, como pauta de dosificación punitiva, pero no para sostener un tipo penal que requeriría, necesariamente, de una riña entre la víctima y sus homicidas…”; “En conclusión, el Homicidio en Riña no puede amparar la matanza en grupo de una persona que no les opuso defensa alguna (siquiera protegiendo su cuerpo) por el simple hecho de que podría estar vinculada a algún bando causante de su furia, tal como invocó el tribunal a-quo…”; “…existe una clara identificación de los agresores […] más allá de que a otros dos […] se los haya excluido por el beneficio de la duda. De allí que no se verifica la indeterminación prevista en el artículo 95 del Código Penal…”; “…el dolo [de Homicidio Simple], por lo demás surge patente pues no sólo se conformaron con derribarlo de un preciso golpe que lo dejó inconsciente, sino que además, lejos de contenerlo o preocuparle su estado inerte (que podría haberlos llevado a inferir una significativa lesión cerebral), aprovecharon esa situación de desmayo para aplicarle en conjunto numerosos y contundentes golpes en aquella zona corporal específica (el cráneo), ya sensible y vulnerable por el golpe anterior, acometimiento más que razonable para provocar la muerte en forma inmediata…” (del Voto de los Dres. Labate y Massei).---
El voto disidente, en lo medular, expresó que la subsunción jurídica debía mantenerse dentro del tipo penal previsto en el artículo 95 del C.P. (aunque calificado como “Homicidio en Agresión”). Ello por cuanto, para censurar la subsunción legal por el andarivel del artículo 415 inc. 1° del C.P.P. y C., debe inexcusablemente partirse de los hechos que se dieron por probados en la sentencia, sin añadir ni excluir ningún dato y que “…entre los hechos acreditados, hay uno de carácter negativo referido a la ausencia del ‘animus necandi’, es decir, el dolo de homicidio […] De allí que el agravio propuesto por dicho andarivel deba rechazarse prontamente, al apartarse parcialmente del marco fáctico, en tanto desconoce uno de sus componentes fundamentales en su faz negativa, cual es la ausencia de dolo homicida…”. Por otra parte, ya en pos de descartar algún desvío lógico de los hechos probados, el voto de la minoría señaló que “…aún cuando Galar resultó golpeado en el rostro y luego agredido cuando se hallaba en el suelo, no existe prueba plausible de que hubiera habido algún tipo de conocimiento o intuición por parte de los enjuiciados de que ese resultado fuera a concretarse […] si conforme la ciencia médica una agresión con puntapiés (aún intensos pero escasos [dos o tres]) llega infrecuentemente a causar la muerte (por su bajísima probabilidad en términos estadísticos), mal podría achacársele a los incusos que intuyeran, conocieran o tuvieran presente esa forma de ataque como un modo razonable de producir la muerte […] no se utilizó contra el afectado ningún elemento filo punzante o cortante, ni objetos romos (salvo la propia extremidad de los agresores) […] fue en extremo breve […y…] no resultaba apto en la gran mayoría de los casos para llevar a la muerte. De allí que no pueda afirmarse, sin afectar la garantía del in dubio pro reo, que L.A.S. y J.D.L. hayan tenido la voluntad de asesinar a Jorge Javier Galar…” (del voto de la Dra. Martínez de Corvalán).-
3) Los recursos de las respectivas defensas de L.A.S. y J.D.L -también por unanimidad- fueron rechazados por entenderse que el déficit de argumentación de la pieza sentencial no se verificaba (“…Contrario a lo aseverado por el esforzado defensor, la responsabilidad de L.A.S no deviene una conclusión genérica, sino que resultó construida con el aporte de un testigo presencial […] quien ubicó a L.A.S. agrediendo a Galar…”; “El recurso también sostuvo que no existe prueba médica forense susceptible de avalar la conclusión de los magistrados respecto a su inferencia sobre la multiplicidad de agresores, ya que no se pudo establecer la cantidad de golpes que recibió Galar. Sin embargo, tampoco en este plano estamos ante prueba contrapuesta o antitética respecto de lo relatado por […] sino en ausencia de condiciones de establecer en forma categórica y desde el campo específico de esa ciencia el número de lesiones propinadas por los atacantes; lo que reconduce a la necesidad -como bien hizo el tribunal a-quo- de suplir dicha via acreditativa con prueba testifical que resultó idónea para la reconstrucción del hecho…”---
4) Finalmente, conforme jurisprudencia de la propia Sala, se aplicó el mínimo legal fijado para el delito, contemplándose para ello la agravante genérica prevista en el artículo 41 quáter del C.P., y para esto último se mantuvo la tesitura en torno a que “…no es necesario acreditar la intención de descargar la responsabilidad en el menor o que éste haya sido instigado a participar en el delito. Tal exigencia no surge de la ley, en la cual no se ha hecho referencia a elemento subjetivo alguno…”; por lo demás para fijar el quantum de la sanción en el mínimo posible, se señaló que “(…) cualquier solución contraria que implique extraer del legajo aquellas pautas penológicas negativas tenidas en mira por la Cámara de Juicio, susceptibles de abandonar ese quantum, llevaría a la conculcación de las más altas garantías constitucionales, como ser el derecho del imputado a que sea oído antes de su condena, o bien el llamado ‘doble conforme’, pues no le quedaría a éste un recurso efectivo ante jueces superiores en el ámbito provincial para inspeccionar los criterios de su cuantificación…”; “…la aplicación de una pena por parte de esta Sala sin practicar el conocimiento de visu previsto en el artículo 41, inc. 2°, última parte del C.P., se sanea al fijarse la punición en el mínimo legal, lo que equivaldría a su concreción y a la consideración a su favor de todas las atenuantes que podrían expresarse en tal audiencia…”-------