ACTA n° 20: Comisión Especial. Jurado de Enjuiciamiento.-En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 06 días del mes de octubre del año 2011, se reúne la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento prevista en el artículo 18 de la Ley 2698, presidida por el Dr. Marcelo Daniel Iñiguez, e integrada por el Diputado Marcelo Inaudi y el Dr. Ariel Alberto Urbieta. Actúa como Secretario, el titular de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia, Dr. Andrés C. Triemstra.---------------------------------------------Abierto el acto por el señor Presidente, se pone a consideración de la Comisión el siguiente Expediente: “SANDRA GONZÁLEZ TABOADA S/ JURADO DE ENJUICIAMIENTO”, nº 33-JE.----------------------------------------------Cumplido el proceso deliberativo y conforme a lo dispuesto en el Acta nº 19, el orden de votación resulta ser el siguiente: Dr. Marcelo Iñiguez, Diputado Marcelo Inaudi y Dr. Ariel Urbieta.-------------------En torno a la cuestión debatida en el seno de la Comisión, el Dr. Marcelo Iñiguez, dijo: I) Llegan a consideración de esta Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento los autos “ut supra” mencionados, a los efectos que se analice la denuncia presentada en los términos del artículo 18 de la Ley nº 1565, con las modificaciones introducidas por Ley nº 2698, contra la Dra. Sandra González Taboada.--------------------------En pos de tal cometido, es dable observar que a fs. 17/20 se presentaron ante el Jurado de Enjuiciamiento Horacio Alberto Benítez y Graciela Isabel Oyarzo, progenitores de quien fuera en vida Gonzalo Santiago Benítez, a efectos de promover la destitución de la funcionaria de referencia por la causal de mal desempeño prevista en el artículo 267 de la Constitución Provincial.-------------------------------En orden a la fundamentación de su pretensión, objetan el modo en que la titular de dicha Agencia Fiscal indagó el deceso de su hijo. Así, en primer lugar señalan que la Dra. González Taboada “…investigó con el asentimiento del juez instructor este hecho, como un N.N. con autores ignorados (y que) jamás fueron motivo de pesquisa e investigación tanto Jaque como sus amigos ya sea por homicidio doloso, culposo en sus variantes de imprudencia o negligencia, abandono de persona, omisión de dar auxilio, surgiendo la obligación de garante, etc….”. La segunda razón consiste en que tal funcionaria procedió a la destrucción de los elementos secuestrados, no obstante carecer de potestad legal, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de llevar a cabo pericias propuestas antes de la destrucción.----A fin de cumplimentar el recaudo del artículo 15 de la Ley 1565, se le notificó a la funcionaria denunciada el contenido de la presentación aludida, lo que mereció el descargo escrito que consta a fs. 39/43.---------------En él expresa, en primer lugar, que “(…) la profusa prueba acopiada a la causa resulta sin duda el fundamento más atinado para rebatir este tópico, ya que de la misma no se desprende ningún indicio y menos aún, ninguna presunción que autorice a sospechar fundadamente [de] alguna de las personas que estuvieron presentes el día que acaeciera el luctuoso hecho junto a la víctima, incluido el joven que resultara ser en definitiva hermano de un suboficial de la policía provincial, y no el hijo de [un] comisario como lo definen los denunciantes…”; destacando en este sentido no sólo la prueba testifical recibida en las actuaciones sino también prueba científica; entre ella, informes técnico-criminalísticos, anatomopatológicos y forenses.----------------------------------------------Sobre esto último, destaca las conclusiones del Dr. Carlos Losada en cuanto que “…la muerte (de Gonzalo Santiago Benítez) se produce como consecuencia de una quemadura extensa, estando inconsciente, muy probablemente durante una convulsión, descartando el hallazgo de elementos que supo[ngan la] acción de terceros en el hecho…”.--------------------------------En este tópico recuerda que con fecha 10 de septiembre de 2009 se dispuso la reserva de las actuaciones, evocando en su escrito el fundamento que llevó a adoptar tal tesitura. Destaca así que “…de las pruebas no surge participación de terceras personas en la muerte del joven Benítez. En este sentido se valoró que el nombrado fue observado solo en el patio trasero de la vivienda de Quiroga por personas ajenas (vecinos) al grupo con el que se encontraba, que fue atendido por una profesional de la Salud en forma casi inmediata (Mastronardi), que no se advirtieron ruidos o gritos que permitan sospechar una agresión o discusión previa al hallazgo, entendiendo este MPF que el desarrollo del suceso fue dentro del marco accidental ajeno a las hipótesis prevista(s) en el código de fondo…”. Resalta que luego de disponer la reserva de lo actuado y a pedido de esa parte (querella) ordenó todas y cada una de las medidas por ellos requeridas, entre ellas la pericia criminalística elaborada por el Lic. Prueguer y el Oficial Lagos, la cual concluyó que la víctima no tenía colocada la remera y el pantalón al tiempo de producirse las lesiones sobre su cuerpo; conclusiones estas últimas que se contraponen con los relatos brindados por Quiroga (dueño de casa) Alberto Belli (médico del Hospital Heller) y la mencionada Mastronardi (vecina y primera persona que auxilia a la víctima) respecto que Santiago Gonzalo Benítez al momento en que es visto en las condiciones expuestas tenía sus prendas de vestir colocadas. Por último, indica en este tópico que ante dicha discordancia dispuso ampliar el protocolo de autopsia del cual se desprende lo siguiente: “(…) 1) Que no existe prueba alguna que la víctima no haya usado ropa al momento del evento, por el contrario existen pruebas testimoniales coincidentes y claras que acreditan que sí la usaba, siendo la propia médica que lo asiste la que le retira la ropa, la que según las propias declaraciones del tío le son entregadas en el hospital; 2) que el supuesto experimento -al referirse a la pericia de parte presentada- no respeta las normas científicas elementales, por lo tanto no es un elemento que tenga validación científica (…) 9) que el análisis de las imágenes recogidas en la autopsia, es totalmente compatible con la existencia de ropa en el momento del accidente y, finalmente, 10) reafirma que ‘no hay evidencia alguna de acción de terceros’ en el desarrollo del infortunio…”. --------------------------Así, entiende que no se estaba ante un supuesto de un legajo con autor o autores identificados y que por lo tanto correspondió su intervención directa, conforme lo reglado en el artículo 169 bis, segundo párrafo, del C.P.P. y C.--------------------------------------------En cuanto a la restante causal, expresa que (de manera contraria a lo que afirmaron los denunciantes) la destrucción de cosas secuestradas en el marco de una investigación penal no es potestativa de los jueces, sean estos de instrucción o de juicio. Razona en este tópico que si el artículo 169 del C.P.P. y C. faculta al Ministerio Público Fiscal para dirigir la investigación en un sumario sin que necesite la autorización de los magistrados, bien puede disponer de las cosas y efectos incautados de acuerdo a las hipótesis descriptas en el artículo 214 de dicho cuerpo legal. En ese orden de ideas, puso en perspectiva el contexto en que dio tal directiva: a) el tiempo en el que estuvieron depositados tales efectos (catorce meses de producido el hecho); b) que ya se habían analizado; y c) que el estado y las condiciones en que se hallaban podría contaminar el lugar donde se encontraban depositados. Por último, destaca el trámite de otras actuaciones que –contrariamente a lo que afirmaron los denunciantes- no se frustraron por un mal proceder de su parte.----------------------------------------------II) Que del examen de los hechos que aquí se denuncian, cotejados y analizados a la luz de las constancias dimanantes de las actuaciones radicadas en la Agencia Fiscal para Graves Atentados contra las Personas como “IPP 10336”, en mi opinión, no surge que la Dra. Sandra González Taboada haya incurrido en la causal de destitución por mal desempeño prevista en el artículo 267 de la Constitución Provincial, por lo que propiciaré su desestimación y en su respaldo lo fundo como sigue.--------------------------------------------Razones de sistemática, llevan a diferenciar y dar respuesta separada a los dos motivos por los que discurre la pretensión de los denunciantes, no sin antes señalar -a modo introductorio- el extremo cuidado con que debe analizarse dicha causal.------------------En efecto, tal como se ha dicho en otros precedentes, “(…) el estándar constitucional del 'mal desempeño' es un concepto Jurídico indeterminado, que debe ser determinado caso por caso, a partir del juicio de responsabilidad que sobre del desempeño de la vida, dentro y fuera del tribunal, haga el Jurado(...)Llenar un concepto jurídico indeterminado, es una función donde el Jurado actuará con amplia discrecionalidad, por tratarse el mal desempeño de una cuestión no sujeta a reglas típicas ni precisas”(ALFONSO Santiago (h), Grandezas y miserias en la vida judicial, El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados Judiciales, El Derecho, Ed. 2003. Pag. 39) […] hay coincidencia en que se trata de un concepto elástico, una figura abierta, motivo por el cual hay ciertas notas centrales del concepto que vale la pena citar acá […] los cargos deberán estar bien determinados y hacer referencia a su vez, a hechos precisos y concretos. Pero además -en lo que aquí nos interesa-, éstos deberán revestir la suficiente gravedad. Así, ‘a dicha medida se debe recurrir en casos que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño en el servicio y menoscabo de la investidura. Únicamente con ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los Jueces y la garantía de su inamovilidad’ (Ob. cit. Pag. 43) […] En esta línea de análisis, se puede citar la definición formulada por Montes de Oca, para quién ‘la causal de mal desempeño exige el análisis global de una conducta; ya que 'el mal desempeño de las funciones no resulta de un solo hecho, no resulta de un solo expediente, no es la consecuencia fatal de un acto único que se denuncia, que se especifica, y que se prueba. El mal desempeño de las funciones deriva de un conjunto de circunstancias, de un conjunto de detalles, de antecedentes, de hechos que rodean al funcionario y forman la conciencia plena' (Diario de Sesiones de la Càmara de Diputados, 14/8/1911, p. 525)” (AGUNDEZ Jorge Alfredo, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, Lajouane, Ed. 2005, p.29)…” (cfr. Ac. 229 J.E.).-------------------------------------------------Transportados estos conceptos al caso en estudio, es evidente que la pretensión de destitución deviene impróspera frente a las constancias de la IPP 10.336 que he tenido a la vista, a cuyas constancias debo ineludiblemente acudir para dar completa respuesta a las partes: Las actuaciones comenzaron por prevención policial el día 26 de julio de 2008 en la Comisaría n° 18; se inició con un parte preventivo (suscripto por el Agente Jonatan Bravo dirigido al Oficial de Servicio de esa seccional, Of. Ppal. Héctor Orlando Pérez), dando cuenta que en la fecha (26/7/08) siendo las 15.30 hs. en circunstancias de hallarse patrullando juntamente con el Agte. Pérez, Gustavo (chofer), es que desde aquella seccional se solicitó su colaboración para que se constituya en el Hospital Heller en virtud de que una persona había sufrido un accidente doméstico en el hogar. Posteriormente, desde la misma comisaría, se le requirió que entreviste al consigna policial. Al hacerlo determina que el ciudadano que fue trasladado en la ambulancia tenía el rostro quemado y que respondía al nombre de Gonzalo Santiago Benítez, oriundo de la ciudad de Esquel, provincia del Chubut; que el accidente habría ocurrido en una vivienda en la manzana 13, depto. 7° “B” del barrio TCI de Neuquén y que resultó trasladado al hospital Dr. Castro Rendón. Continúa ese parte informando que se trasladó hasta el lugar donde había ocurrido el hecho, entrevistando a su moradora, Sra. Marcela Elizabeth Alderete, quien le manifestó que Benítez estuvo en la vivienda compartiendo un asado con amigos y que en un momento determinado habría sufrido un ataque de epilepsia y se cayó accidentalmente sobre las brazas del fuego donde estaban realizando el asado, por lo que fue asistido por sus otros compañeros. A fs. 3 y vta. obra la denuncia radicada por el padre del quemado, Sr. Horacio Alberto Benítez: Dijo que el día viernes (26/7) su hijo arribó a Neuquén desde la ciudad de Esquel (de donde es oriundo) a festejar su cumpleaños a esta ciudad, arribando a las 19.30 hs. aproximadamente, donde lo esperaba un amigo, desconociendo el lugar donde iba a parar. Que ayer por la noche recibió un llamado a su casa consultando por Gabriel Benítez, contestando la llamada su esposa Graciela Isabel Oyarzo y que luego su interlocutor cortó la llamada diciéndole que era número equivocado, lo que le preocupó. Entonces, dijo que llamó al teléfono de su hijo y no atendió nadie. Pasados unos minutos se contactó con él por la misma vía un efectivo policial (desde el teléfono de su hijo) expresando que Gonzalo había tenido un accidente gravísimo y que intentara llegar a Neuquén lo antes posible. Entonces llamó por teléfono a su hermano y le pidió que acuda al hospital Castro Rendón y salió de inmediato para esta ciudad. Al llegar hoy (27/7/08, a las 7.30 hs.) se entrevistó con su hermano, quien le comentó que su hijo estaba muy grave, internado en terapia intensiva. Después de que salió del hospital concurrió a la comisaría para saber qué pasó. Le preguntaron si había tenido acceso a las prendas de vestir de su hijo, contestando que sí, que se las habían entregado a su hermano en el día de hoy. Le preguntaron si podía devolver las mismas para realizar las pericias de rigor, contestando que sí, que de ser necesario las acercaría. Le preguntaron si su hijo tenía alguna afección médica tales como desmayos, epilepsia, etc. contestó que no, que jamás tuvo afecciones de esas características.--------------------El mismo día 27/7, luego de efectuar la consulta pertinente con la señora Agente Fiscal, Dra. Sandra G. Taboada, ésta dispuso el secuestro de las ropas, las cuales fueron entregadas al personal policial por el tío del quemado, Sr. Edgardo Benítez (ver acta de secuestro, fs. 5). También en esa ocasión se secuestró el teléfono celular marca Nokia, entregado voluntariamente por el Sr. Andrés Cristian Jaque (ver en esto el informe de fs. 7). Luego de ello se consignó el domicilio de la Mza. 13, Depto. 7 “B” para las diligencias de rigor.----------------------------------Me parece importante, en este punto, destacar las declaraciones testimoniales iniciales que obran en autos y su contenido: Cristian Andrés Jaque (fs. 13/14) dijo que el día viernes 25 de julio a las 20 hs. fue a buscar a Benítez a la terminal de ómnibus, ya que recibió un mensaje de texto avisándole que viajaba hacia Neuquén por la empresa “Vía-Tac”, haciéndole conocer la hora aproximada de arribo. Al llegar se dirigieron ambos a la casa de su hermano Héctor Luis Jaque (por carecer aquel declarante de espacio físico suficiente en su casa para albergarlo). Siendo las 02.30 hs. (del día 26/7) Benítez salió a bailar con otro amigo que conoció ese mismo día -Darío Quichan-. Ambos regresaron al domicilio de su hermano a las 08.00 hs. y le comentaron que habían estado en el local bailable “Bloque”. Que ese día decidieron organizar un asado para festejar el cumpleaños de Benítez, pero que al no tener lugar para hacerlo, optaron por llamar a un amigo (de Jaque), de nombre Orlando Quiroga. Aproximadamente a las 12.00 hs. Darío Quichan y Benítez tomaron un taxi hacia la casa de Quiroga, quedándose él en la casa para organizar y buscar los elementos para el asado (fue a comprar algunas cosas al “Topsy” de calle Gatica). En momentos en que hacía compras recibió un llamado de Darío Quichan, quien le dijo “tu amigo tuvo un accidente gravísimo se cayó sobre el fuego, está todo quemado”. Enseguida tomó un taxi para allá, contactándose con una vecina (que es doctora), quien le mencionó que estaba con signos aparentes de epilepsia cuando lo sacaron del fuego. Después llamó al Comando de Policía para que se comuniquen con el padre de Benítez y se fue al hospital para saber como seguía su amigo. Por último, siendo las 12.00 hs. recibió en el teléfono celular de Gonzalo Santiago Benítez (que llevaba consigo) un llamado del padre de aquél, preguntándole quién era, pasándole luego con un oficial, quien lo invitó a asistir a la comisaría para brindar una declaración de lo ocurrido, lo que así hizo. Que una vez allí hizo entrega del teléfono en cuestión.----------------------------------------------Orlando Omar Quiroga, por su parte, dijo que el sábado 26 de julio llamó a su casa su amigo Andres Jaque, quien le consultó si podían hacer un asado en su domicilio porque había llegado un amigo suyo de Esquel y no tenían espacio donde organizarlo. Que le respondió que no tenía inconveniente en hacerlo en la parte trasera del departamento. Que a las 12.00 hs. llegaron Darío Quichan y Benítez. Fueron todos a comprar carne, carbón, 3 cervezas y un vino al supermercado “Topsy” de la calle San Martín, adquiriendo luego la carne enfrente. Hicieron una instalación con un alargue para conectar el equipo de música, prendió el fuego, colaborando todos en dicha diligencia. Él (Orlando Quiroga) fue a buscar el equipo al departamento junto con Quichen, y en eso llegó su esposa, Sra. Marcela Alderete, quien se quedó charlando abajo con Benítez. En eso escuchó que comenzó a llorar la hija que tienen en común, de quince días (que estaba en la habitación del sector superior donde ellos se encontraban), por lo que llamó a su esposa para que le diera el pecho. Él sacó un parlante y “Nomo” (Quichen) se quedó sacando el restante. Que al bajar con el parlante vio a Santiago Benítez tirado boca abajo sobre las brazas, moviéndose para un lado y para otro, pero que en ningún momento atinó a salir de las brazas. Entonces lo tomó de los pies para sacarlo, notando que tenía una remera blanca de nylon tipo motoqueros, quemada en el lado izquierdo (según cree) y el cabello. Salió corriendo a pedir auxilio y una ambulancia, escuchando los gritos tanto Darío como su esposa, quien llamó a una doctora que vive en el departamento de al lado, asistiéndolo mientras llegaba la ambulancia.------------------------Marcela Elizabeth Alderete relató que aquel día sábado, a las 12.00 hs. llegó a su casa “este chico Santiago” (en referencia a Gonzalo Santiago Benítez), junto a “Darío” (en alusión a Pedro Darío Ubaldo Quichan); fueron a hacer compras para un asado, llegaron y se metieron en el patio a hacer fuego; “…en ese momento mi marido sube a buscar un equipo de música junto a Darío y yo bajé a barrer las escaleras y mantuve una breve charla con SANTIAGO, él estaba jugando con mi perra, de ahí me llamó mi marido ORLANDO manifestando que mi nena de 15 días estaba llorando entonces fui arriba a darle el pecho a la nena, circunstancia en que bajó mi marido con el parlante y DARÍO quedó arriba con el equipo, en eso sube mi marido corriendo y dice SANTIAGO TUVO UN ATAQUE CAYÓ SOBRE EL FUEGO, LLAMÁ UNA AMBULANCIA, entonces salí de mi casa y llamé a la vecina, que es doctora y vio y dijo ESTÁ CON CONVLUSIONES, entonces llamé de inmediato a la ambulancia. Vino la ambulancia y se lo llevó…”.---------------------------------------Pedro Darío Ubaldo Quichan declaró en términos similares: que el día viernes a las 22.00 hs. llegó a Neuquén a la casa de Cristian Andrés Jaque; que cuando lo hizo estaba su amigo Cristian y le presentó a un chico llamado Santiago (por Benítez); que se quedaron conversando hasta las 02.00 o 03.00 hs. de la mañana del día siguiente, decidiendo luego ambos ir hasta “Bloque”, regresando a la casa de su amigo Cristian a las 08.00 hs. aproximadamente; que a las 11.30 hs. de ese día sábado se fueron juntos hacia la casa de Orlando (Quiroga) dado que ya habían combinado que harían un asado para festejar el cumpleaños de Benítez. Que llegaron más o menos a las 12.00 hs., quedándose Cristian (Jaque) en la casa para hacer unas compras y acudir luego. Cuando llegaron a dicho domicilio estaba la esposa de Orlando, Sra. “Marcela” (no recuerda su apellido) y comenzaron a realizar los preparativos (poner sillas afuera, limpiar el lugar, traer maderas y ramas para el fuego, etc.); que él mismo se encargó de encender el fuego, puso el carbón, luego la parrilla (la que luego sacó para limpiarla); saló la carne y la puso sobre la parrilla; estuvieron un momento esperando a que se hiciera la carne, cuando en determinado momento entró con Orlando a la casa para enchufar un alargue y después bajar el equipo de música y Orlando ve que su hija estaba llorando por lo que le fue a avisar a su señora, la señora de él subió y detrás lo hizo Orlando mientras él lo aguardaba para que lo ayude a desconectar y traer el equipo de música. Mientras ello ocurría, Santiago había quedado solo cuidando el asado. Orlando logró sacar uno de los parlantes y bajó, mientras que él quedó desconectando el otro parlante del equipo. Que cuando alcanzó a tomar el parlante escuchó que Orlando gritaba (no recuerda los términos exactos pero era algo así como que dejara todo y bajara a ver lo que pasó, que lo ayudara); que descendió rápidamente, notando a Orlando junto con una vecina tratando de calmar a Santiago (Benítez), quien estaba en el piso gritando, con quemaduras en la cara y el brazo; que le preguntó a Orlando qué fue lo que pasó, contestándole que cuando bajó lo vio temblando arriba del fuego y lo sacó. Luego de ello se acercaron varios vecinos más y trataron de pedir una ambulancia. Que él fue con Orlando hasta la guardia para ver que pasó, llamaron a Cristian (Jaque) y le comentaron lo que había pasado. Luego le informaron que lo llevarían al Hospital Regional de Neuquén. Mientras iban para allá en el taxi Cristian se quedó con el celular de Santiago, quien se quería comunicar con los padres.----Estas amplias referencias que me permití realizar, pone en evidencia que aquellos testimonios, coincidentes entre sí, descartaban ab initio cualquier intervención dolosa o culposa de terceros en la muerte de Benítez. Pero la investigación no se quedó allí, pues tendió a confrontar aquellos dichos con los de otras personas que no tenían ningún tipo de vínculo con el occiso. Me refiero, por ejemplo, a los vecinos que acudieron en su auxilio. En este sentido, la doctora Alicia de los Milagros Mastronardi manifestó que ese día sábado estaba dentro de su casa y que, aproximadamente a las 15.00 hs., escuchó que desde afuera de la casa pedían a gritos una ambulancia, diciéndole entre varias personas, alteradas y asustadas, que un muchacho se había caído en el fuego y se había quemado; bajó rápidamente las escaleras, llegó hasta el patio trasero y vio a un chico tirado en el suelo, boca arriba, moviendo sus brazos y piernas de forma alternada de un lado para el otro como rodando, impresionándole como un cuadro de convulsión; comprobó que estaba con respiración espontánea, trató de inclinarle la cabeza hacia un lateral y vio que tenía el rostro completamente desfigurado, quemaduras en miembros superiores; que trató de sujetarlo pero era imposible; luego de cinco minutos empezó a pedir por su bicicleta; finalmente llegó la ambulancia con la presencia de un médico y una enfermera, más el chofer. Aclaró además –como dato sustancial que aventaba cualquier sospecha sobre el grupo que acompañaba a Benítez- que no escuchó previo al pedido de ayuda algún otro grito de auxilio o pelea. Por el contrario: “…estaban de lo más tranquilos conversando, yo los vi porque estaba colgando ropa, y solo divide los patios un alambre tejido…”. A otras preguntas dijo que ninguno de ellos aparentaba estar en estado de ebriedad y que no puede hacer una hipótesis (conforme a su experiencia profesional) sobre cuánto tiempo pudo haber estado Benítez en contacto con el fuego (cfr. fs. 17 y vta.). Dicha prevención, además, analizó a través del Gabinete Bioquímico de la Policía (bajo la dirección del Ministerio Fiscal) múltiples elementos que circundaban al occiso (cfr. fs. 25). En pos de despejar cualquier hipótesis que hasta ese momento se tenía, la Dra. González Taboada ordenó agregar la historia clínica de Benítez (fs. 34, cumplimentado a fs. 36/43); ordenó el registro de todas las llamadas entrantes y salientes del teléfono celular que poseía el prenombrado en la víspera del siniestro (cfr. fs. 45); requirió su historial médico del lugar donde era oriundo (fs. 47); hizo constituir a la médica forense en el nosocomio donde se hallaba internado, efectuándose el informe correspondiente (fs. 53/5) y agregó un extracto periodístico cuyo contenido daría cuenta de una versión que sugeriría que Benítez, según dichos de los médicos que lo atendieron, “…habría sido expuesto por mucho tiempo al fuego y sujetado por un mínimo de tres personas…”, lo que motivó que dicho Ministerio Fiscal (para descartar o confirmar esa hipótesis) receptara declaración a todos los médicos, tanto del hospital Heller como del Regional Dr. Castro Rendón, sin que ninguno de ellos sostuviera aquel trascendido periodístico (fs. 63/4 y 68, 69/70 vta., 76/7, 78/9, 81 y vta., etc.).--------------------------La titular de la Agencia Fiscal para Graves Atentados contra las Personas, Dra. Sandra González Taboada, no conforme con todas las declaraciones anteriores que descartaban de plano un supuesto como el sugerido por aquel medio periodístico, requirió para mayor seguridad: a) el secuestro de la historia clínica del Hospital Castro Rendón, b) el registro domiciliario (a través del juez de instrucción en turno) para el secuestro de la parrilla mencionada por los testigos para eventuales pericias; c) la declaración en sede de la fiscalía de Alicia de los Milagros Mastronardi, Laura Carolina Reznik, Carla Yanina Torres y Diego Rodolfo Escobar y d) que, una vez recibida la historia clínica de la víctima el señor Jefe del Gabinete Médico Forense del Poder Judicial se expida para que, a la luz de la documentación y testimonial que se remiten, en forma conjunta con la Dra. Haydee Fariña y en el término de 24 hs. –de resultar factible- informe la forma de producción de las lesiones observadas en el cuerpo de la víctima; establezca tiempo mínimo (aproximado) de exposición a la fuente calórica y establezca –en base a la documental obrante en la historia clínica- si la víctima se encontraba bajo los efectos de alguna droga prohibida y/o alcohol.---------Obsérvese en este punto que también la hija de la Dra. Mastronardi (Laura Reznik), no sólo corroboró los dichos de aquélla sino algunos detalles menores como los que comentaron los propios acompañantes de Benítez (fs. 100/101 vta.).------------------------------------Una vez conocida la noticia del fallecimiento de Gonzalo Benítez (cfr. constancia de fs. 108), la Dra. González Taboada dispuso rápidamente la prohibición de la entrega del cuerpo a los familiares y, en su lugar, ordenó la autopsia correspondiente, disponiendo todo lo necesario para el inmediato traslado del cuerpo a esta Jurisdicción (cfr. fs. 109), a la vez que pidió el libramiento del exhorto de práctica para hacerse de la historia clínica obrante en el Instituto del Quemado (emplazado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo éste el último nosocomio en el que estuvo internado Benítez).------------------------------------Entre otras tantas diligencias de prueba, que por razones de extensión evito detallar, consta a fs. 239/244 el protocolo de autopsia elaborado por el Dr. Losada. En lo medular de sus conclusiones refirió que “(…) BENÍTEZ GONZALO SANTIAGO […] sufrió una quemadura extensa y profunda que abarca el 30% de la superficie corporal. La mayoría AB y B, por lo que se requirió escarectomía. En el cuello fue de tal profundidad que implicó la pérdida de toda la estructura de la piel y los músculos superficiales, dejando a la vista los vasos sanguíneos del cuello […] Las lesiones halladas implican que cayó sobre la parrilla en estado de inconsciencia, no habiéndose verificado ningún rastro de sujeción ni en los miembros ni en la zona craneal, que exhibe una quemadura sin alteraciones en la distribución. Para poder analizar porqué se produjera esa pérdida de la consciencia y convulsiones, como son descritas por la médica vecina que es quien siendo profesional lo examina por primera vez, se estudiaron los antecedentes obrantes en la histórica clínica de Esquel. Esta historia clínica relata que en el año 1999, cuando tenía once años, sufre una quemadura por acción de un elemento no identificado ni su mecanismo de acción. Esta quemadura es la que encontramos en su brazo y cadera, la que por su distribución, profundidad y retracción implican un episodio con un elemento que actuó por un tiempo considerable. Es decir no tiene una distribución de chorreadura propia de líquidos calientes ni extensión superficial observada en las deflagraciones. Sin embargo no hay referencia alguna a la epilepsia, sospechada en el hospital Neuquén. Sí se observa en esa historia que sufrió desnutrición DII, cuando era un lactante, luego recupera lentamente el ritmo de crecimiento pondo estatural, pero llega a la adultez con una estatura baja […] esto es compatible con la posibilidad de sufrir convulsiones. La quemadura es otro factor que abona esta interpretación. Sabemos que por las declaraciones de sus compañeros, que el día anterior había bebido bebidas alcohólicas de alto tenor, pero no se pudo corroborar pues ante la solicitud de la médica forense que concurriera al hospital, el equipo tratante informó que se haría en el hospital, pero luego el laboratorio informó que no tenía reactivos para cocaína ni alcohol. Sí se determinó marihuana en su metabolito, el tetrahidrocannabinol, Esta droga tiene que ser incorporada voluntariamente al organismo. Esto permite suponer con un grado de probabilidad alto que existían elementos que pueden causar una convulsión con pérdida de la conciencia, tal como es muy probable que haya ocurrido, de acuerdo al testimonio de alguien profesional pero ajeno al círculo de sus amistades…”.--Hago un breve paréntesis aquí para destacar, en abono de lo dicho por el forense, que una de las médicas tratantes descartó un posible estado de inconsciencia por un trauma craneano (“…había referencia desde el Hospital Heller de que tenía antecedentes de epilepsia, pero después apareció el papá aunque yo no tuve contacto con ellos, dijo que en las pericias podía haber indicio de haber sufrido un trauma de cráneo por restos de botella que habían encontrado en el lugar del hecho. Con ese dato, le hice un ‘doppler transcraneano’ donde no constaté datos indirectos de lesión cerebral y se confirmó con una tomografía de cerebro, que tampoco mostró lesiones cerebrales ni óseas…”; declaración de la Dra. Silvana Svmpa, fs. 76/7).----------------------De igual forma, es de destacar que la autopsia fue concluyente en cuanto a que “No hay ninguna impronta de sujeción en manos ni en piernas…” (fs. 243)------------Como señalé antes, se analizaron bioquímicamente (también bajo supervisión del Ministerio Público Fiscal) algunos de los efectos incautados: paquetes de cigarrillos, una botella de vidrio de cerveza marca “Andes” y un vaso se acero inoxidable, sin que arrojaran resultados de interés (fs. 265 y vta.); se hizo el examen de laboratorio con los elementos obtenidos en la autopsia (fs. 339/341); se agregó el informe anatomopatológico (fs. 345) y sin otros elementos más de interés, con fecha 10 de septiembre de 2009 (a partir de extensas valoraciones que lucen a fs. 366/368) la Dra. Sandra G. Taboada dispuso la reserva de las actuaciones.------------------------------------Posteriormente, a pedido de quien luego se constituyó como parte querellante (cfr. fs. 380) se corrió traslado al Gabinete Médico Forense quien evacuó el requerimiento de fs. 391/2, reafirmando la hipótesis de haber sufrido una convulsión (ver en específico, fs. 392).--------------------------------------------------La duda que propuso el acusador particular fue, en prieta síntesis que, según apreció junto a su asesor experto, el sector de la ropa que llevaba en su momento Benítez no se correspondía con la extensión del daño por quemaduras que presentaba su cuerpo, sugiriendo que, para el caso en que aquél hubiere estado con las prendas colocadas, las mismas se habrían destruido por efecto del calor (lo que no ocurrió con el pantalón ni con el cinto, y parcialmente con la prenda superior). Así, propuso como hipótesis que Benítez habría estado sin toda esa ropa al momento de recibir las quemaduras y solicitó la recreación de las mismas condiciones (con esas vestimentas u otras de similares características) para sustentar científicamente dicha posibilidad (cfr. fs. 461/514).------------------------------------------La Dra. González Taboada, lejos de rechazar de plano el estudio propuesto (a pesar de que a todas luces contradecía múltiple prueba testifical que acreditaba lo contrario) decidió ampliar el estudio forense con el Jefe del Gabinete, aportándole la totalidad de los elementos –entre ellos el estudio elaborado por el Licenciado Prueguer- (fs. 536 y vta.), lo que mereció la consiguiente respuesta: “(…) No existe prueba alguna que no haya usado ropa al momento del evento, por el contrario existen pruebas testimoniales coincidentes y claras que sí las usaba, siendo la propia médica que lo asiste la que retira la ropa, la que según las propias declaraciones del tío le son entregadas en el hospital. El supuesto experimento no respeta las normas científicas elementales, por lo tanto no es un elemento que tenga validación científica. Ambos peritos no lo son en el tema específico […] Finalmente, el análisis de las imágenes recogidas en la autopsia es totalmente compatible con la existencia de ropa en el momento del accidente…” (fs. 633 vta.). Obsérvese también, en este punto, el ahínco puesto de relieve por el forense para determinar la causa del desvanecimiento de Benítez: “(…) Este experimento [en referencia al aporte del criminalístico de parte] no prueba en absoluto que el cuerpo de Gonzalo Benítez no tuviera ropa, lo que está reforzado no sólo por la experiencia en el tema, sino por las propias declaraciones de las personas que lo asistieron en el primer momento que afirman que le quitaron la ropa. Porqué se cayó es la pregunta que no tiene aún una respuesta concreta, por esa razón consultamos al Profesor Emérito de Fisiología de la Universidad Nacional de Buenos Aires, quien ha trabajado ampliamente sobre la melatonina y los receptores neurológicos como tema en toda su vida de investigador de Conicet, Doctor Daniel Cardinali. La explicación que nos aporta es que cuando existe una ingesta de drogas en términos genéricos, alcohol y marihuana comprobados y posible cocaína, en este caso existe un agotamiento de los receptores serotonínicos del sistema nervioso central y periférico, el paciente puede sufrir alucinaciones o simplemente perder la conciencia por un tiempo prolongado, lo que explica que se haya caído y que no reaccionara ante la quemadura, no siendo imprescindible que existiere un antecedente convulsivo. El punto que llamó su atención es a las respuestas incoherentes que hace a los médicos que lo asisten en el primer momento, nos referimos a los dichos sobre una bicicleta [ver en esto, nuevamente la declaración de la Dra. Alicia de los Milagros Mastronardi, fs. 17 y 97 vta.] que agrega un componente posible que es que hubiese sufrido alucinaciones que lo llevasen a hacer un mecanismo de fuga arrojándose no meramente caer sobre la parrilla, luego la falla en la respuesta neuromuscular consciente hiciera que no se alejase del fuego…” (fs. 621 vta.).--------------------------------Así, todo lo reflejado en el legajo, descarta cualquier hipótesis referida a una intervención dolosa o culposa en la muerte de Benítez; menos todavía, una conjetura de ese tenor con autores conocidos que hubiere sido apta para habilitar, sin más, la intervención del magistrado instructor en los términos del artículo 177 del C.P.P. y C.; por lo que ese tramo de la denuncia carece de sustento para arribar a una instancia de enjuiciamiento.-------------Resta ahora abordar el segundo motivo: la imposibilidad (para la querella) de efectuar una pericia viable y útil para la investigación, a partir de la destrucción de las prendas de vestir del occiso ordenadas por la propia Agente Fiscal.----------------------------------Tal como me ocupé de destacar al comienzo, la causal de mal desempeño exige el análisis global de una conducta, ya que “…no resulta de un solo hecho, no resulta de un solo expediente, no es la consecuencia fatal de un acto único que se denuncia, que se especifica, y que se prueba. El mal desempeño de las funciones deriva de un conjunto de circunstancias…” (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 14/8/1911, p. 525, citado en Ac. 229 JE). Ello así pues, “(…) Si el pedido de enjuiciamiento se basa en resoluciones cuyo mayor o menor acierto puede resultar materia opinable y, en algunos casos, susceptibles de remedio en la alzada, su aceptación implicaría cercenar la plena libertad de deliberación y decisión de los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, vulnerándose el principio de independencia del Poder Judicial como uno de los pilares básicos de nuestra organización constitucional” (cfr. Jorge Omar Paolini, “El Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios. Nueva Edición Actualizada y Ampliada”, ed. La Ley, Bs. As., 2000, pág. 112.--------Por ello, aún admitiendo -solo a modo de hipótesis- que hubo un apresuramiento de la funcionaria en destruir la ropa incautada y que lo hizo invadiendo funciones jurisdiccionales (luego de que no le restaran practicar otras medidas de su parte en su Investigación Preliminar); tal situación no sería suficiente para configurar la causal de mal desempeño ya que no se muestra esa actividad como un obstáculo para el curso de la investigación al encontrarse corroborada por otros medios las circunstancias que conformaron la situación experimentada por el señor Benitez. De todas maneras, decía que ello lo era sólo a modo de hipótesis pues no comparto que haya actuado en abierta contravención de normas rituales. Veamos: 1) no acompaño al denunciante en la idea de que aquella destrucción debía ser efectivizada, de modo inexorable, por el órgano jurisdiccional.--------------------------En este punto, vale hacer notar que si bien la temática referida a los secuestros se enmarca dentro del Código Procesal en el contexto de los medios de prueba (cfr. Libro Segundo, Título III, Capítulo III), ello no significa (al menos no de manera evidente como lo muestra el denunciante), que los magistrados, en supuestos donde aún no tomaron intervención por los cauces habilitadores previstos en el artículo 178 del C.P.P. y C., sean quienes deban disponer de tales secuestros; máxime en casos como el presente, donde la receptación no se hizo por orden judicial, sino a partir de una entrega voluntaria por los propios familiares de la víctima (me refiero, desde luego, a las ropas del occiso).-----------------------------Importa señalar aquí que la investigación estaba, de manera exclusiva, a cargo del Ministerio Público Fiscal. Tal circunstancia no es una cuestión menor, y no lo es pues en los procedimientos acusatorios (asimilables al menos a este tramo de las actuaciones) la preservación, custodia y eventual disposición está en manos del Fiscal. Así, se ha señalado que “(…) En los sistemas penales de carácter adversarial, la cadena de custodia es un procedimiento establecido taxativamente en la normativa adjetiva así como en las leyes organizacionales de los Ministerios Públicos […] Si la salida definitiva corresponde a la eliminación de los elementos materiales de prueba: el funcionario de la UGA [Unidad de Gestión Administrativa] informará al fiscal sobre aquellas especies que considera debieran eliminarse –por ejemplo alimentos en descomposición o licores que han estado en los depósitos o archivos de la Fiscalía durante un cierto período de tiempo. El fiscal decidirá sobre la situación, ordenando en forma verbal o escrita, cuando lo estimase pertinente, la eliminación de estos elementos de prueba…” (cfr. M. Elena Godoy Berrocal, “Cadena de Custodia de los Elementos Materiales de Prueba en la Etapa de Investigación Penal”, en “Revista de Derecho Procesal Penal. La Investigación Penal Preparatoria-I”, ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2011, pág. 337 y ss, el subrayado me corresponde). Obsérvese, en sintonía con lo dicho previamente y las particularidades que ofrece nuestro sistema mixto, que el Reglamento de Oficina Única de Secuestros (aprobado por Acuerdo 3293 del T.S.J., de fecha 30/03/99 y Decreto 09/03 del 02/01/03), establece en su artículo primero que dicha Oficina está “…destinada a resguardar los bienes que resulten incautados en las causas que se encuentren bajo la órbita de competencia de los organismos judiciales…” (sin referirse en forma exclusiva a los jueces), y el artículo 4°, ya de forma más explícita que el anterior, refiere la posibilidad de que los efectos incautados lo estén a disposición del “Magistrado o Funcionario” (esto último, obviamente, incluye al titular del Ministerio Fiscal). Consecuentemente, la afirmación del denunciante en este punto, es al menos opinable.--------------------------2) Tampoco creo que la falta de tales efectos (por destrucción) le haya impedido de manera ostensible a los progenitores del occiso desarrollar alguna prueba de importancia en las actuaciones. Esto lo sostengo desde dos puntos de mira, uno científico y otro procesal. Sobre lo primero, basta repasar las conclusiones del Dr. Carlos Losada en cuanto a la inutilidad de la pericia o “experimento” que propuso la querella, tanto con aquellas ropas originales, como con alguna otra de similares características a las documentadas en las fotografías glosadas en el principal (cfr. nuevamente fs. 613/623, en especial las conclusiones expuestas en el último folio). Repárese aquí que, al señalar la querella que la zona corporal afectada por las quemaduras era mayor a la que presentaba la remera oportunamente secuestrada, peritada y fotografiada (a partir de lo cual receló de que efectivamente la tuviera puesta al momento del siniestro), soslayó la resección quirúrgica (escarectomía), tal como se le señaló a fs. 622).------Desde la óptica procesal, el tenor de la crítica valida recordar que, al no haberse respetado desde el comienzo la cadena de custodia de aquellas prendas (aún antes de que tomara intervención la señora Agente Fiscal), tal estudio, aún cuando hubiera podido concretarse, hubiera resultado afectado en su nivel de confiabilidad. Me explico: se ha definido la cadena de custodia como “…el conjunto de procedimientos de seguridad destinados a garantizar que los elementos de pruebas materiales que se incorporan y exhiben en el juicio oral guardan identidad física con el material que se sostiene ha sido hallado, recolectado e incautado en el lugar donde se afirma relacionado con el delito que se investiga y que se encuentra en idénticas condiciones fenomenológicas a las que allí tenía, o sea que no hayan sido alterados, contaminados, destruidos, dañados ni sustituidos […] la cadena de custodia tiene como objetivo asegurar, que no es únicamente procurar su integridad, conservación e inalterabilidad para ser entregado a la autoridad o a los peritos que en su caso realicen un examen sobre ellos, sino que va más allá, pues lo esencial es garantizar esa identidad fenomenológica…” (cfr. Eduardo M. Jauchen, “La Cadena de Custodia” en Revista de Derecho Procesal Penal, op. cit., pág. 189 y ss.). En este sentido, dicho autor señala que para la aptitud probatoria se necesita, en torno al material incautado, contar con los requisitos de legalidad y autenticidad; esto último significa “…que su obtención, fijación y recolección, embalaje y traslado, y que todas las transferencias que del mismo se efectúen por distintas personas, desde la que lo detectó en el lugar de su hallazgo hasta la que lo exhibe en el juicio, se haya efectuado técnicamente y sometido a la cadena de custodia; si este último requerimiento no se ha cumplido, la parte que presente el elemento probatorio o evidencia física debe demostrar su autenticidad…” (Jauchen, op. cit., págs. 191 y 192.---------------------------------------------Transportado este criterio al caso que nos ocupa, apreciamos que una vez ingresado al nosocomio Gonzalo Santiago Benítez, aquel fue despojado de sus prendas para la práctica de las curaciones correspondientes, las cuales fueron entregadas a un familiar, quien se las llevó consigo y, después de cierto tiempo, las acercó a la Comisaría. (cfr. denuncia de fs. 3 y vta., 4, 4vta. y 5). Dicho de otro modo, el M.P.F. entró en contacto con las ropas cuando ya la cadena de custodia estaba resentida sustancialmente en su autenticidad, por causas ajenas a la funcionaria denunciada. Tal cuestión, por cierto, no fue pasada por alto por el denunciante, quien dijo afligirse de tal proceder policial, requiriendo la investigación correspondiente (cfr. fs. 1/3 del expte. 684309 que corre por cuerda con la IPP 10336/08 [fotocopiada y agregada a esta última en los folios 57/9]).---------------------------3) En lo demás (me refiero a la oportunidad en que se produjo la salida y destrucción de los efectos registrados en la “OFUSEC” bajo n° 12632 y 12540), resulta atendible la explicación dada por la Dra. González Taboada en torno al tiempo transcurrido desde su depósito en la Oficina Única de Secuestros y el lapso que tuvo la querella particular para requerir alguna diligencia sobre ellos (14 meses); que esa directiva (destrucción) lo fue cuando ya no restaban medidas por cumplir, en tanto esa vestimenta fue analizada tempranamente por el Gabinete Bioquímico de la Policía de la Provincia del Neuquén (sus conclusiones corren agregadas a fs. 178/9 y se cohonestan, no sólo con el informe forense, sino además con el restante plexo probatorio) y, finalmente, se destaca que esa orden fue dada cuando ya se había dispuesto la reserva de las actuaciones (cfr. fs. 366/368 vta y 374). A lo que se suma otra razón brindada por la señora Agente Fiscal (atendible por cierto) respecto a que la permanencia de esos elementos por un lapso mayor podrían haber comprometido otros secuestros judiciales.---------------------------------En vista de todo lo expuesto entiendo que corresponde declarar la inadmisibilidad de la denuncia formulada contra la titular de la Agencia Fiscal para Graves Atentados contra las Personas, Dra. Sandra González Taboada y proceder al archivo de las actuaciones (art. 18 inc. a), L. 1565).----------------------------------El Dr. Marcelo Inaudi, dijo: Por compartir los fundamentos expresados y la solución a la que arriba el Vocal que vota en primer orden, adhiero al mismo. ASI VOTO.--------------------------------------------------El Dr. Ariel Urbieta, dijo: Por compartir los fundamentos expresados y la solución a la que arriba el Vocal que vota en primer orden, adhiero al mismo. ASI VOTO.--------------------------------------------------Por las consideraciones expresadas y por unanimidad, la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento prevista en la Ley N° 1565 y su modificatoria N° 2698, RESUELVE: 1°) Declarar la INADMISIBILIDAD de la denuncia formulada contra la Dra. Sandra González Taboada (Conf. Art. 18 inciso 1 de la Ley 1565 con la modificación de la Ley N° 2698).- 2°) Disponer la notificación de la presente Resolución al Jurado de Enjuiciamiento, a la funcionaria de mención y a los Sres. Horacio Alberto Benítez y Graciela Isabel Oyarzo. 3°) Cumplidas las notificaciones precedentemente ordenadas, devolver las actuaciones requeridas “ad effectum videndi” a la Fiscalía de Cámara a cargo del Dr. Alfredo Velasco Copello y disponer el archivo de las presentes actuaciones.-------------------------------------------Con lo que se dio por finalizado el acto, previa lectura, firman los integrantes de la Comisión, por ante mí, de lo que doy fe.-
Dr. MARCELO IÑIGUEZ
PRESIDENTE
COMISION ESPECIAL
Dip. MARCELO INAUDI Dr. ARIEL ALBERTO URBIETA
VOCAL VOCAL
COMISION ESPECIAL COMISION ESPECIAL
Dr. ANDRÉS TRIEMSTRA
SECRETARIO
COMISION ESPECIAL