Voces: [Recurso Extraordinario Federal. Excarcelación. Incumplimiento de la Acordada 04/07. Rechazo].
Tribunal:[Tribunal Superior de Justicia]
Sala:[ Penal ]
Fecha:[ 14/2/12 ]
Protocolo Nro:[06 ]
Tipo de Resolución:[Interlocutoria]
Carátula:[“S.P. S/ PEDIDO DE EXCARCELACIÓN”]
Expediente Nro:[116 -2011]
Sumario:[ La Defensa sostiene que los argumentos utilizados por este Tribunal en la resolución que se critica, consisten en formulas dogmáticas que ninguna vinculación tienen con el proceso sometido a conocimiento y en consecuencia el fallo deviene arbitrario. Se desestima el recurso por incumplimiento de los recaudos formales establecidos en la Acordada n° 4/2007 de la C.S.J.N.].
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 06
NEUQUEN, 14 de febrero de 2012.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “S.P. S/ PEDIDO DE EXCARCELACIÓN” (expte.n° 116-año 2011), del Registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia, y
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 67/79 vta., se presenta el Dr. J.Q.M., abogado defensor del imputado S.P., e interpone recurso extraordinario federal en contra de la Resolución Interlocutoria n° 140/11 de esta Sala Penal (fs. 55/9 vta.), por la cual se declarara la inadmisibilidad del recurso de casación deducido por esa misma parte, en contra la Resolución Interlocutoria n° 149 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial en cuanto confirmó la denegatoria de excarcelación de su asistido, dispuesta por el titular del Juzgado de Instrucción n°3 de esta Circunscripción Judicial.
En mérito de la vía recursiva deducida, solicita la concesión y elevación de estos actuados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que revoque la resolución impugnada y declare admisible el recurso de casación.
Los agravios, en prieta síntesis, pueden enunciarse de la siguiente manera:
a) “Falta de motivación legal”: bajo dicho título expresó que de manera contraria a lo interpretado por esta Sala Penal, no fue la falta de firma de uno de los integrantes de la Cámara lo que tornaría inválido el decisorio que homologó la decisión del juez de grado, sino más bien la falta de fundamentos por carecer de autonomía y remitirse a piezas anteriores de la causa. Asimismo aduce así una incongruencia omisiva en el decisorio objetado, añadiendo que tampoco se dio respuesta al argumento de que, la circunstancia de poseer una condena anterior no empañaría la previsión de que cumplirá su deber de comparecer ante los tribunales cuando sea citado; agregando que la conclusión de la etapa instructoria es una nueva situación fáctica que debió haberse ponderado a su favor.
b) “Ausencia de juez imparcial e impartial”: así transcripto de manera literal el rótulo del agravio, luego de una extensa introducción (de difícil comprensión por errores de escritura e ilación conceptual) en la que abundan frases agraviantes para esta Magistratura, reeditó el agravio anterior (cfr. fs. 72 vta./3) y expresó que “(…) el TSJ al decir que no aprecian una hipotética violación a la garantía de imparcialidad judicial, han legalizado una parodia de proceso, que a todas luces dicho procedimiento es nulo de nulidad absoluta por falta de un tercero imparcial llamado a resolver, por ello toda la instrucción hasta la requisitoria de elevación a juicio debe ser declarada nula por no cumplir con las garantías del debido proceso…” (cfr. fs. 74).
c) “Afectación al principio de igualdad”: en este acápite el apelante transcribió textualmente un Acuerdo emitido por esta Sala Penal en otro legajo, en el que la opinión minoritaria de los Suscriptos abogó por hacer lugar a la casación de la defensa en materia de libertad provisoria, concluyendo así –siempre desde su particular perspectiva- que “…Para mi asistido el Sr. S.P. hay garantías distintas […] no es igual entre iguales […] Importa un trato desigual de la persona de mi asistido respecto de quienes se encuentran en idénticas situaciones…” (fs. 76 vta./8).
Finalmente, bajo los puntos “d)” y “e)” correspondientes al escrito recursivo se reeditaron los agravios de índole constitucional, se invocó normativa supranacional vinculada al tema en análisis y se afirmó estar ante un supuesto de arbitrariedad de sentencia (fs. 78 vta./9).
II.- Corrido el traslado de ley, el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. Alberto Mario Tribug, luego de un examen de los distintos requisitos (formales y sustanciales) exigidos, concluye propiciando el rechazo por no resultar el pronunciamiento apelado una sentencia definitiva o equiparable, no advirtiendo en el caso razones excepcionales que permitan apartarse de dicho criterio general (cfr. fs. 81/2 vta.).
III.- En cuanto a los recaudos formales que deben considerarse cumplidos en la interposición del presente, debe destacarse que:
1°) El recurso extraordinario ha sido interpuesto en término y por quién se encuentra debidamente legitimado para hacerlo.
2°) Que con fecha 13 de marzo del año 2007, nuestro Máximo Tribunal Nacional, haciendo uso de sus poderes inherentes, dictó la Acordada n° 04/07 en su expediente n° 835/2007, bajo la cual aprobó el reglamento sobre la interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél; lo que viene a ser, en definitiva, la sistematización de las exigencias formales requeridas para su admisión a trámite.
La misma se hizo pública en el Boletín Oficial y su entrada en vigencia se estableció para los recursos deducidos “…a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año…” [2007], exceptuándose los llamados “recursos in forma pauperis” (art. 12, Ac. citada).
Que la observancia de los requisitos allí plasmados resulta obligatoria para todos los tribunales superiores de provincia, en tanto manda a que éstos declaren inoficiosas aquellas pretensiones que no satisfagan los recaudos impuestos por esta reglamentación (art. 11, segundo párrafo, ídem).
Que si bien, a primera vista, la desestimación del recurso extraordinario por carecer de alguno de estos requisitos aparecería como frustratorio del derecho a la revisión plena del fallo (art. 8.2.h. de la C.A.D.H., art. 75 inc. 22, C.N.); por el contrario, la garantía del “doble conforme” se satisface con el máximo esfuerzo revisor efectuado en la etapa casatoria, tal como se hizo en el auto interlocutorio atacado; al dar este Cuerpo una completa respuesta a cada una de las objeciones planteadas.
Por lo demás, la garantía de la revisión plena del fallo, resulta igualmente fortalecida por la potestad de la propia Corte de admitir a trámite (vía queja y según su sana discreción) aquellos recursos que, a pesar de su deficiencia, su incumplimiento no constituya un valladar insalvable (art. 11, primer párrafo, ídem); potestad ésta que, obviamente, no poseen los demás tribunales inferiores.
Que la constitucionalidad de la Acordada 04/07 fue sostenida en reiterados y pacíficos fallos de nuestro Cimero Tribunal (C.S.J.N., D. 578 XLIII “Defensoría Pública de Menores N° 4 c/ M.P.c.”, rta. 01/04/08; L. 861. XLIII “López, Carlos José c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ part. Accionario obrero”, rta. el 11/03/08 y O. 285 “O.C.A. c/ M.É.”, rta. el 11/03/08).
Que con ese rigor de análisis deberá estudiarse el recurso extraordinario interpuesto.
En tal faena se advierte, de su estructura externa, lo siguiente:
En cuanto a su extensión, cantidad de renglones y tipo de letra, se aprecia que la presentación no supera las cuarenta (40) páginas y ha sido escrita con letra claramente legible.
No obstante el impugnante ha excedido el límite establecido de veintiséis (26) renglones (ver fs. 70, 70 vta., 72, 73, 74 vta., entre otras).
Tal situación llevaría sin más al rechazo del recurso extraordinario federal (C.S.J.N., Fallos: 334:256); pero ante la eventualidad de que pudiera eximirse dicho recaudo conforme la doctrina aplicada por ese Máximo Tribunal en el precedente “Schnaiderman” (Fallos: 331:735), corresponde continuar con los restantes requisitos.
En torno a la carátula anexa se advierte su cumplimiento.
Respecto al cuerpo del escrito recursivo, y con especial atención a su estructura interna, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3° de la Acordada bajo análisis, se observa que:
a) El recurso demuestra que la decisión proviene de este Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de máximo órgano jurisdiccional local, y que lo decidido puede equipararse a una sentencia definitiva (fs. 68 vta.) (inc. a).
b) Se han expuesto todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b.). Asimismo, en punto a la reserva de caso federal, la arbitrariedad invocada puede calificarse de sorpresiva y por ende no previsible (inc. b), demostrando que el perjuicio alegado no deriva de su propia actuación (inc. c).
c) No obstante, el impugnante no ha rebatido todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada ni ha demostrado que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido en el caso.
Como preludio a este análisis, cabe destacar que el apelante pretende la apertura de la instancia federal por el carril de la arbitrariedad de sentencia. Sin embargo, no se aprecia el déficit de motivación denunciado. En efecto:
El primero de los agravios de pretensa naturaleza federal se ciñe a que esta Sala Penal interpretó erróneamente el motivo casatorio oportunamente introducido, pues nunca se objetó la falta de firma del decisorio de uno de los magistrados de la Cámara de Apelaciones, sino que censuró el pronunciamiento porque carecía de autonomía por remitirse a piezas anteriores de la causa (fs. 71 vta.).
Esta afirmación del letrado, sin embargo, colisiona abiertamente con las constancias de la causa, pues en su escrito de articulación (concretamente a fs. 37 vta.) expresó textualmente:
“La resolución impugnada confirma la denegatoria de excarcelación en base a la orfandad de motivación y fundamentos divergentes, que no alcanzan para fundar la prisión sin condena del modo que requiere nuestro derecho positivo. Ello es así por cuanto resuelven sólo dos jueces de los cuales uno no firma y da fe el Secretario…”.
El término empleado por el abogado (“Ello es así por cuanto”) en referencia a la razón o motivo en que funda su aserto, seguido inmediatamente de la observación de la falta de rúbrica por parte de uno de los jueces de la Cámara de Apelaciones, descarta cualquier error de interpretación de parte de esta Sala Penal y justifica que se le haya dado completa respuesta sobre ese punto.
Lo dicho, sin perjuicio de la restante argumentación volcada por el letrado, referida a la conculcación del principio de inocencia y a la también alegada carencia de presunción de fuga, que igualmente tuvo respuesta en el decisorio apelado (cfr. fs. 57 vta./8 vta.).
Descartado entonces un supuesto de incongruencia omisiva, corresponde abordar el segundo punto de crítica. En él, se sugería la afectación de la garantía de imparcialidad del tribunal.
En esta censura, de difícil elucidación por la precaria técnica forense, el presentante no ha hecho un desarrollo claro y coherente de la cuestión federal, lo que impide su progresión formal.
Adviértase a este respecto que luego de transcribir citas del pronunciamiento del juez instructor (que a su criterio servirían a dicha afirmación) expresó simplemente que este Tribunal, al homologar el decisorio de la Cámara, “legalizó una parodia de proceso” y que los autos principales [ajenos a este recurso] deberían nulificarse hasta la requisitoria de elevación a juicio.
Vale entonces recordar al letrado que, como la materia del recurso extraordinario es una cuestión federal, el escrito de aquél debe señalar a la Corte en qué consiste, pues de soslayarse ese recaudo faltaría la sustancia sobre la cual debe expedirse el alto tribunal, tal como aquí ha ocurrido.
En este orden de ideas, y en situaciones similares a la presente, nuestro Cimero Tribunal ha dicho que debe declararse infundado e improcedente el recurso extraordinario presentado mediante un escrito que no plantea clara y precisamente cuál es la cuestión federal cuya decisión se pretende someter a ella (C.S.J.N., Fallos: 207:55).
Por lo expuesto, dicha censura no puede prosperar.
El último agravio se refería a una hipotética conculcación a la garantía de igualdad ante la ley. Lo dice porque en un legajo tramitado en esta instancia quienes aquí intervienen se pronunciaron a favor del temperamento de la Defensa en materia de detención cautelar, mientras que aquí se resolvió de una forma contraria.
Este tema ya lo introdujo el recurrente en la etapa casatoria (aunque con referencia a otros pronunciamientos judiciales), no obstante lo cual le cabe la misma respuesta que le fue dada a fs. 58/9, en cuanto a que la igualdad ante la ley no impone la uniformidad en las soluciones jurídicas con total abstracción de las circunstancias probadas de la causa.
Obsérvese que en ese antecedente se hizo referencia al llamado “principio de proporcionalidad”, que en sentido estricto implica una ponderación entre los intereses afectados y los fines perseguidos, “…siendo en definitiva una ecuación razonable o proporcionada entre la injerencia de los intereses individuales y la importancia del interés estatal que se intenta salvaguardar…”, agregándose luego que “…algunos de los indicios que permiten establecer la proporcionalidad (o no) de una medida de coerción semejante pueden constituirlo ‘…la gravedad y naturaleza de los hechos que se le atribuyen al imputado, el tiempo de detención que lleva en la causa, la escala penal del delito que abarca el comportamiento reprochado, la posibilidad en el caso de que el proceso se encuentre en etapa instructoria de su elevación a la etapa de debate’…”.
En definitiva, lo único que ha puesto en evidencia el recurrente en su recurso extraordinario federal son temperamentos procesales distintos por situaciones también diferentes, siempre ponderadas bajo el prisma del principio analizado.
Por último, corresponde apuntar que el examen de procedencia del remedio federal no puede incardinarse o escindirse del estilo en que fueron expuestos los agravios. Esto lo decimos en tanto, como se destacó ut supra, el documento impugnativo abunda en expresiones inequívocamente agraviantes e innecesarias para con el Tribunal y en manifiestos errores de redacción.
Sobre lo primero, cabe recordar que si bien es cierto que la defensa de los intereses del cliente debe ejercerse con energía y denuedo, también debe comprender la indispensable mesura que salvaguarde la majestad de la justicia, circunstancia que obliga a conservar el debido equilibrio y evitar los desbordes de palabra (C.S.J.N., Fallos: 305:2261 y 312:1076).
Un estilo agresivo como el presente, además de descortés, desluce al propio letrado que lo presenta pues “…solamente una infravaloración del tribunal supremo puede hacer pensar que ha de influirse en la decisión con este tipo de afirmaciones…” (cfr. Valiente Noailles, “Cómo fundar un recurso extraordinario”, LL, 144-1045).
En cuanto a lo segundo, la Corte ha puntualizado que las desprolijidades en materia de errores de redacción y exposición adecuada de argumentos, constituyen circunstancias que no se compadecen con la trascendencia de los valores para cuya tutela se ha institucionalizado el recurso extraordinario, lo que exige un mínimo de responsabilidad en su utilización, por respeto al tribunal que conoce en éste (C.S.J.N., Fallos, 308:2554).
Todo lo expuesto confluye en la improcedencia de este recurso.
Por ello, y de conformidad Fiscal, SE RESUELVE:
I.- DESESTIMAR el Recurso Extraordinario Federal deducido por el Sr. Defensor Particular, Dr. J.A.Q.M., a favor del imputado S.P.
II.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara de origen.
co.
ANTONIO G. LABATE GRACIELA M. de CORVALÁN
Vocal Vocal
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA
Secretario