Tribunal:[Tribunal Superior de Justicia]
Secretaria:[Secretaría Penal]
Carátula:[“S.P. S/ PEDIDO DE EXCARCELACIÓN”]
Expediente Nro:[116/2011]
Sumario:[El art. 397 del código adjetivo dispone: “Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se funda”; en consecuencia, deben rechazarse aquellas impugnaciones que incumplen dicha norma legal.------------
Como enseña Fernando De la Rúa: “...Se debe distinguir (...) la falta de motivación, de la simple ‘insuficiencia de motivación’, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o defectuosa. Tampoco la anula un error no esencial...” (aut. cit., “La casación penal”, ediciones Depalma, Bs. As., 1994, págs. 113/114).---------
Para desestimar una solicitud de exención de prisión o de excarcelación no basta con remitirse, de manera mecánica, a la escala penal establecida en abstracto por la ley para el delito enrostrado, sino que ello debe valorarse de manera conjunta con otros parámetros a fin de determinar la existencia o inexistencia de un riesgo procesal de fuga o entorpecimiento de las investigaciones (arts. 290, 291 y 293 del C.P.P. y C.).-------------------------------------
La igualdad ante la ley no impone la uniformidad en las soluciones jurídicas con total abstracción de las circunstancias probadas de la causa.]
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N°140
NEUQUÉN, 07 de octubre de 2011.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “S.P. S/ PEDIDO DE EXCARCELACIÓN” (expte. n° 116-año 2011) del Registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia, y
CONSIDERANDO:
I.- Que por auto n° 149/2011, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal resolvió, en lo que aquí interesa: “I.- CONFIRMAR la Resolución Interlocutoria N° 306/11, del 30/03/2011 (fs. 16/18vta., dictada por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional N° 3 de esta ciudad, I° Circunscripción Judicial de esta provincia (art. 414 CPPyC)...” (fs. 29/30vta.).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor Particular, Dr. J.A.Q.M., a favor del imputado S.P. (fs. 37/42).
II.- Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso se torne admisible conforme a lo dispuesto por el artículo 397 del C.P.P. y C.:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que dictó el auto interlocutorio recurrido, por quien se encuentra legitimado para ello.
b) La resolución puesta en crisis resulta objetivamente casable. En rigor, si bien nominalmente, el auto impugnado no se encuentra entre las resoluciones expresamente enunciadas en el artículo 416 de nuestra ley adjetiva, consideramos acertada la buena senda jurisprudencial según la cual, este tipo de decisiones, son captables dentro del concepto de resolución equiparable a sentencia definitiva (cfr. R.I. n° 8/2004, R.I. n° 42/2007, R.I. n° 10/2009, R.I. n° 82/2011, del Protocolo del Registro de Autos Interlocutorios de Casación Penal de la Secretaría Penal de este Cuerpo, entre otras).
Así lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación: “...la decisión que deniega la excarcelación, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equiparable a sentencia definitiva por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; y 320:2326)...” (Fallos: 322:2080).
c) Por otra parte, el escrito recursivo resulta autosuficiente, ya que su lectura permite conocer como se configuran, a criterio del recurrente, los motivos de casación aducidos y la solución final que se postula.
III.- En prieta síntesis, el letrado solicita que se haga lugar a la excarcelación peticionada, disponiéndose la inmediata libertad del imputado, pudiendo ordenarse, en su lugar, alguna medida cautelar menos gravosa desvinculada de la pena carcelaria; asimismo, se alza en contra de la decisión atacada, que considera nula, invocando los siguientes puntos de agravio:
a.1) Alega que el auto impugnado carece de motivación, es innecesario, y conculca los principios constitucionales de presunción de inocencia, libertad personal, debido proceso y “pro homine” (fs. 37vta.).
Insta la declaración de nulidad de la resolución puesta en crisis, que, a su juicio, no sólo habría sido firmada por dos jueces -pues el restante no la rubricó, dando fe de ello el señor Secretario-, sino que adolecería de falta de fundamentación, al remitir a una pieza procesal anterior: en alusión a la decisión en donde el ‘a-quo’ revisó el auto de procesamiento con prisión preventiva.
Agrega que, en el caso concreto, no se habría demostrado el “peligro de fuga”, mediante la evidencia de una conducta incompatible con la voluntad de mantenerse a disposición de la justicia; además, en su opinión, se soslayó la posibilidad de una absolución y el grave perjuicio que significaría encarcelar a una persona inocente.
Expresa que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito imputado no son pautas que justifiquen, por sí solas, el encarcelamiento cautelar o la prisión preventiva.
Por último, recalca que la instrucción se hallaría terminada, y, en consecuencia, no sería posible dificultar la marcha del proceso.
a.2) Plantea que la Cámara de Apelaciones en lo Criminal habría cercenado los derechos a un juicio justo y a un Juez imparcial, al obviar argumentaciones formuladas por la Defensa en contra de ciertas valoraciones realizadas por el señor Juez de instrucción (fs. 41); tales como: “...el mal uso que S.P., ha efectuado de su libertad condicional, violando la regla principal para mantener el beneficio, esto es, no cometer [un] nuevo delito. El cual adem[á]s no resulta ser cualquier infracción penal, sino que ha cometido un crimen igual que aquel por el que otrora se [lo] había condenado, un homicidio” (el original subrayado y en negritas). En consecuencia, postula la nulidad de todo lo actuado en la instrucción, hasta la vista Fiscal del art. 311 del código adjetivo, por violación de la regla constitucional de imparcialidad judicial.
b) Desde otro ángulo, sostiene que se habría vulnerado el principio constitucional de igualdad de trato ante los tribunales, como parte del principio de igualdad ante la ley (fs. 39vta.), puesto que en algunos precedentes jurisprudenciales –que cita- otros tribunales habrían resuelto con un criterio afín a sus pretensiones.
Hizo reserva del caso federal.
IV.- Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se le impone a esta Sala, como tribunal de casación, una revisión del fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (cfr. C.S.J.N., “Merlo, Benito s/ p.s.a. homicidio”, T. 328, pág. 4568). Ello, en tanto una admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego esta Sala declarar de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello traería aparejado.
En función de tales pautas, se vislumbra que los agravios postulados no podrán sortear el juicio de admisibilidad que se impone en esta fase.
V.- Al desarrollar la casación, el recurrente expresó, en su primer motivo, que la resolución sería nula, por contrariar las más elementales garantías constitucionales y adolecer de falta de motivación legal: sólo la habrían firmado dos jueces, remitiría a piezas procesales anteriores, no se habría demostrado el “peligro de fuga”, obviaría tanto la posibilidad de una absolución como que la instrucción estaría concluida, y habría sorteado ciertos planteos defensivos.
No obstante, luego de realizar una lectura del recurso, del auto interlocutorio, y de las demás constancias del legajo, concluimos que, en rigor, el escrito de casación está inmotivado (art. 397, a contrario sensu, del código de forma).
En este sentido, es una postura inveterada del Tribunal que: “...no reúne las condiciones indispensables para superar el análisis preliminar que posibilite su posterior consideración sustancial, el recurso que afirma que la sentencia es nula por inmotivada, si ‘(...) en el escrito introductivo del recurso, no se expone ese motivo impugnatorio relacionándoselo explícitamente con la estructura del documento sentencial, para poner de resalto por qué y cómo el quejoso encuentra el vicio denunciado. (Al ser esto así), el embate del recurrente no pasa de ser una afirmación sin la necesaria exposición de los fundamentos que la sustenten.’ (Confr. [Barberá de Riso, María Cristina.] ‘Manual de casación penal’, Edit. Advocatus, Córdoba, l997, pág. 140. Los subrayados nos pertenecen)...” (R.I. n° 74/1998, “OTAROLA”, rta. el 6/10/1998).
Ello es así, por cuanto el recurrente no ha logrado rebatir que: a) se dejó constancia de que el Dr. Trincheri participó de la deliberación y emitió su voto, pero que no refrendó la resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 364 in fine del código de forma), b) se trata de una imputación por un delito grave: homicidio calificado por haberse cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (arts. 45 y 80, incs. 2° y 6°, del C.P.), c) las remisiones al auto interlocutorio dictado por la Cámara de Apelaciones, en el que se confirmó el auto de procesamiento con prisión preventiva -que está firme y consentido- tuvieron por objetivo resaltar que el casante no había expuesto, en el trámite excarcelatorio, nuevas situaciones fácticas o líneas argumentativas que hicieran posible modificar la situación del procesado -en referencia al riesgo de fuga-, a la vez que le estaba vedado, en este incidente, realizar cualquier tipo de análisis concerniente a la calificación legal o a la prueba de los hechos investigados, respecto de lo cual tampoco adujo nada novedoso, y d) que el plazo de privación de la libertad no es desproporcionado, toda vez que, en atención a la complejidad de la causa, se autorizó una prórroga del término para completar la instrucción (fs. 29vta./30).
A mayor abundamiento, un análisis oficioso del legajo nos lleva a determinar que el auto denegatorio de la excarcelación, emitido por el señor Juez de instrucción, estaba fundado en los siguientes parámetros: la gravedad de la pena, la posibilidad de que se declare la reincidencia, los antecedentes que registra el imputado –una condena por el delito de “uxoricidio”- (cfr. certificado actuarial de fs. 14), que el delito “prima facie” atribuido se habría cometido mientras S.P. gozaba de la libertad condicional, las características de la conducta a él atribuida –consistente en la muerte por asfixia, luego de haber golpeado a la víctima en la cabeza dejándola inconsciente-, los intentos de obstaculizar la pesquisa (al procurar enterrar a la víctima casi un mes después de acaecida su desaparición), y que restaba individualizar, al menos, a otras dos personas, sean coautores o partícipes del ilícito (fs. 16/18).
Tampoco apreciamos una hipotética violación a la garantía de imparcialidad judicial, en tanto las aseveraciones del magistrado, referidas a que el nuevo delito se habría cometido mientras S.P. gozaba del régimen de la libertad condicional (fs. 17), eran conducentes para dirimir la incidencia excarcelatoria. En suma, el cúmulo de observaciones vertidas en los párrafos anteriores refuerzan nuestra afirmación inicial: el recurrente se valió de meras alegaciones genéricas, desvinculadas de las constancias de la causa, en las que no es posible percibir un esfuerzo serio por contradecir los indicadores concretos de riesgo procesal.
Por otra parte, estimamos que la medida cautelar es rigurosamente necesaria para evitar todo tipo de peligro procesal, siendo inconducente cualquier otra menos gravosa que tienda a reemplazarla, y la limitación de la libertad es proporcional al fin perseguido por la ley, asegurando el delicado equilibrio que debe existir entre los intereses individuales y el interés estatal.
VI.- Igualmente negativa será la respuesta al motivo concerniente a la presunta conculcación de la garantía de igualdad ante la ley.
En causas parcialmente análogas, el Cuerpo –si bien con otra integración- ha venido indicando que: “...La igualdad ante la ley no impone la uniformidad en las soluciones jurídicas con total abstracción de las circunstancias probadas de la causa, sino que, por el contrario, es un deber de la judicatura valorar todas las cuestiones suscitadas en el proceso para la adopción de su decisión; tal como lo hizo la Cámara en el voto de la mayoría. Pero además, si un magistrado tiene pleno derecho a cambiar de doctrina de una causa a otra sin que importe arbitrariedad por afectación a la garantía enunciada (cfr. Fallos: 312:195; 314:1349; y sus citas; 323:629 y 324:2366; entre otros); menos podría verificarse en este caso un vicio como el que alega la Defensa, pues los precedentes que trae en abono de su posición emanan de otros tribunales y el recurrente (más allá de consignar las carátulas que harían a esas imputaciones), siquiera ha demostrado que aquellos casos posean algún tipo de similitud con el que aquí se ventila...” (R.I. n° 212/2008, “OBREQUE”, rta. el 11/11/2008, R.I. n° 10/2009, “ORTIZ-ABARZÚA”, rta. el 10/02/2009, entre otras).
Cabe mencionar, como en causas anteriores, que el precedente “Salvo”, citado por el casacionista, alude a un robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa, mientras que el hecho aquí investigado remite a un homicidio doblemente calificado; además, el procesado -a diferencia del caso que pretende comparar- no tiene restringida su capacidad de locomoción; de igual forma, en la causa “Japaz”, se investigaba un delito contra la integridad sexual, en el caso “Muñoz”, un delito de violación, y el proceso seguido a “Tillería”, era un homicidio; situaciones fácticas, todas ellas, diferentes a la aquí tratada, con imputados también diversos.
En mérito de todo lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Particular, Dr. J.A.Q.M., a favor de S.P.
II.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara de origen.
co.
ANTONIO G. LABATE GRACIELA M. de CORVALÁN
Vocal Vocal
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA
Secretario