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Miércoles, 14 de Marzo de 2012 13:52
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Cámara de Apelaciones en lo Criminal

- con Competencia Provincial -

 

NEUQUEN, 15 de Abril de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “S.P. S/ PEDIDO DE EXCARCELACION”, Expte. Nº 1969, Año 11, del registro de esta Cámara de Apelaciones en lo Criminal, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.Q.M., en su carácter de Defensor del imputado S.P., en contra de la Resolución Interlocutoria Nº 306/11, del 30/03/2011 (fs. 16/18 vta., dictada por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 3 de esta ciudad que deniega la excarcelación del imputado.-

Efectuado sorteo por Secretaría para determinar el orden de emisión de votos, resultó que en primer término debe expedirse el Dr. Daniel Gustavo Varessio, quien dijo:

Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución mencionada, interpone recurso de apelación el Dr. Quintero Marco (fs. 20/23), por entender que le genera un agravio irreparable a su parte, ya que carece de la debida fundamentación, incurre en una calificación provisoria de los hechos (aplica la agravante del art. 80 CP en la etapa procesal incorrecta) y presume el peligro de fuga y de entorpecimiento del imputado, asimismo vulnera el principio de inocencia del imputado, haciendo reserva de casación y del caso federal. Que en aras de la brevedad corresponde remitirse a los argumentos expresados por la parte obrantes en el libelo recursivo.

II. Que el recurso de apelación interpuesto, resulta admisible por haber sido presentado en tiempo y forma, y ante una resolución expresamente declarada apelable por la ley de rito (art. 297), de conformidad con lo prescripto por los artículos 392, 408 y cc. del CPP y C.-

III. Que el núcleo de la cuestión traída a examen, consiste en determinar si la resolución recurrida ha sido dictada conforme a derecho y, en su caso, que decisión corresponde adoptar.-

IV. Ingresando al análisis del recurso en cuestión corresponde señalar previamente que contra el incoado se ha dictado Procesamiento y Prisión Preventiva que esta Alzada tuvo oportunidad de controlar, confirmando el mismo mediante R.I. n° 423/10 del 22/10/2010 (Exp. n° 1718/10), decisión que a la fecha se encuentra firme y consentida. En dicha ocasión se confirmó aquella medida del Instructor que dictara sobre S.P. por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito de Homicidio calificado por haberse cometido por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2º y 6º y 45 del CP).

Respecto de la falta de fundamentación alegada por la parte apelante, la misma no es tal. El a-quo no incumplió su deber consagrado en el art. 106 del rito sino que, por el contrario, dio las bases y argumentos para sostener su decisorio, lo que lo aleja del vicio que se le acusa. El no compartir los argumentos en modo alguno puede llevarlo al defensor a sostener tal ausencia, por lo que corresponde rechazar este embate.

Avanzando en el examen, el nuevo trámite excarcelatorio intentado por la defensa no puede prosperar pues sus argumentos ya fueron objeto de tratamiento por parte de esta Alzada en la oportunidad que en el primer párrafo de este considerando se detalla.

Una vez dictado el procesamiento, la nueva incidencia de excarcelación deberá estarse a la calificación legal que se fijara en aquella oportunidad, conforme el art. 292 del rito, última parte. Las consideraciones que efectúa el defensor respecto de la prueba que obra en autos o la certeza de la calificación son improcedentes en esta instancia, no solamente por tratarse de un incidente excarcelatorio que está vedado tal análisis sino porque ya ha sido objeto de tratamiento en aquél pronunciamiento lo atinente a la existencia del hecho y la participación penalmente responsable del procesado en el mismo, y no ha alegado nada novedoso en este caso que pudiera modificar lo ya ordenado.

A la misma conclusión corresponde arribar respecto del peligro procesal que se pretende proteger y que el quejoso no considera que se verifica en autos. Tal discusión acerca de ello fue dejada firma por la defensa del imputado cuando se confirmó el respectivo Procesamiento y Prisión Preventiva sobre S.P., no aportando en este acto elemento alguno que no haya sido tenido en cuenta y que pudiera modificar lo resuelto.

Por último, el tiempo transcurrido de privación de libertad que alegara el quejoso en la presentación de su petición no resulta provocador de modificación de la situación procesal en la que se encuentra S.P., pues se está transitando una prórroga que esta misma Alzada otorgara en oportunidad de ser solicitada por el a-quo mediante R.I. n° 537/10 del 29/12/2010, a lo que debe sumarse para considerar que el tiempo que lleva de Prisión Preventiva no es desproporcionado, la complejidad y características de los actuados principales.

Por todo ello, soy de la opinión, y así lo propongo al Acuerdo, que corresponde confirmar el resolutorio traído a estudio en cuanto ha sido materia de agravio.

Es mi voto.-

V. A su turno, el Dr. Walter Richard Trincheri, dijo: Adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante por coincidir con los argumentos.

Es mi voto.-

VI. Finalmente, el Dr. Héctor Guillermo Rimaro manifestó: Coincidencia con el tratamiento otorgado a la apelación por el Sr. vocal que inaugurara el orden de votación y, en consecuencia, con la resolución propiciada. Es mi voto.-

VII. Por todo lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones en lo Criminal,

RESUELVE: I. CONFIRMAR la Resolución Interlocutoria Nº 306/11, del 30/03/2011 (fs. 16/18 vta., dictada por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 3 de esta ciudad, Iº Circunscripción Judicial de esta provincia (art. 414 CPPyC).-

II. Dejar constancia que sin perjuicio de haber participado el Dr. Walter Richard Trincheri de la deliberación y emitido su voto, no refrenda al pie de la presente por encontrarse en uso de licencia (Cfr. Art. 364 in fine del CPPyC).-

III. Regístrese, notifíquese y, cumplido que sea, vuelvan las presentes actuaciones al Juzgado de origen.-

 

 

 

 

 

RESOLUCION INTERLOCUTORIA Nº 149/11.-

 

 

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Comunicados de Prensa

El Jurado de Enjuiciamiento declaró Admisible la apertura del procedimiento

A su vez –por mayoría-  dispuso la suspensión del enjuiciado a partir del alta médica (art. 14 de la Constitución Nacional)


En el día de la fecha se reunió  el Jurado de Enjuiciamiento integrado por los Dres. Evaldo Darío Moya, Ricardo Tomas Kohon, Alfredo Elosu Larumbe, Diputados provinciales Maria Laura Du Plessis y Guillermo Carnaghi y los abogados de la matrícula Carlos Fazzolari y Luis Arellano – éste último sesionó a través del sistema de video conferencia durante las casi 3 horas que duró el análisis de la presentación efectuada por el Dr. Muñoz  y la deliberación.

En lo esencial, el Jurado resolvió  no hacer lugar al planteo  del enjuiciado respecto al pedido de remisión de los antecedentes a la Comisión Especial, toda vez que tal como analiza el Jurado, la actuación de la misma no es vinculante y es una facultad constitucional indelegable del Cuerpo efectuar el análisis de la admisibilidad.

A continuación, resolvió declarar admisible la apertura del procedimiento constitucional y por imperativo legal, indicó los hechos que serán objeto de investigación.

Indica el Jurado que se impone “brindar al enjuiciado la posibilidad de defenderse, brindar explicaciones, acreditar y justificar su accionar.  La posibilidad de producir prueba, y ejercer acabadamente el derecho de defensa, sólo puede darse si se dispone la apertura del presente.”

Con relación a la suspensión, la mayoría del jurado entendio procedente la misma por entender que “lo que ha generado la iniciación del presente proceso, es una conducta que prima facie aparece como impropia de un Magistrado Judicial, y que podría configurar mal desempeño.        Por ese motivo, y hasta tanto se pueda producir la prueba que ha ofrecido el enjuiciado y evaluar las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos, lo cierto es que lo que se encuentra en tela de juicio son las idoneidades del Dr. Muñoz para el ejercicio de sus funciones. Tanto las de carácter ético como psicofísicas. Ello, toda vez que el ejercicio de la magistratura exige ineludiblemente la autoridad ética y aptitud psicofísica que deben rodear el ejercicio de la función constitucionalmente encomendada.”

Siguen diciendo que “Por ello, consideran aconsejable el apartamiento preventivo del Dr. Marcelo German Rubén Muñoz de su cargo, por lo que habrá de disponerse la suspensión del Enjuiciado, a partir de su alta médica (art. 14 bis de la Constitución Nacional) en virtud de lo normado por la Ley 2698, con la reducción del 50% de su haber de conformidad a lo que dispone el art. 18 punto 3 inciso B. Para ello, se notificará a la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial de Neuquén”

Los miembros que se manifestaron por la no suspensión, fundaron su posición en que: “no corresponde en esta instancia disponer la suspensión del enjuiciado, toda vez que a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento dada por Ley 2.698, la suspensión del magistrado denunciado a partir de la declaración de apertura del procedimiento no resulta un imperativo legal y la fijación de dicha medida podría conllevar a que resulte mucho más gravosa la medida de cautela provisoria que la sanción punitiva misma, convirtiéndola en un virtual adelantamiento de pena, máxime considerando que por el decurso propio del procedimiento constitucional que nos ocupa no se ha formulado aún acusación, criterio que por lo demás ha sido explicitado en los autos “G.B.R. SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO”  (Expte.N° 34-J.E.)”

Por último, uno de los miembros, entendió que no era ésta la oportunidad para expedirse, en virtud de encontrarse de licencia el enjuiciado.

Se dispusieron las notificaciones de rigor y lo que sigue es que inicia  el plazo previsto en la Ley 2698, para que el Sr. Fiscal del Jurado de Enjuiciamiento formule la acusación y ofrezca la prueba.

Acuerdo N° 276



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