RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 26
NEUQUÉN, 12 de marzo de 2012.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “P.V. S/ Homicidio doblemente agravado por el vínculo y por alevosía” (expte.n°161-año 2011) del registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que por sentencia n° 07/11 (fs. 423/434), la Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Zapala resolvió, en lo que aquí interesa: “(…) I.- ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a P.V., (…), del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR ALEVOSIA (art. 80 inc. 1° y 2° del Código Penal), perpetrado en perjuicio de su cónyuge L.A.S.(…)”.
Contra dicho pronunciamiento, el señor Fiscal de Cámara, Dr. Héctor Carlos Trova, interpuso recurso de casación (fs. 438/444).
II.- Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el Art. 397 del C.P.P. y C.:
1°) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el Tribunal que dictó el fallo que se pone en crisis.
2°) El decisorio impugnado configura una sentencia definitiva, pues pone fin a la causa.
3°) El recurso resulta autosuficiente, porque su lectura hace posible interpretar cómo se plasman –a juicio del quejoso- los agravios denunciados, la interpretación de las normas que se estiman inobservadas y la solución que propone.
Concretamente, bajo los carriles casatorios previstos en el Art. 415 del C.P.P. y C. alega falta de fundamentación, ausencia de motivación suficiente para arribar a la sentencia absolutoria, errónea aplicación de las reglas de la lógica al analizar la prueba producida y, en consecuencia, de la solución jurídica del caso.
Sostiene que el fallo cuestionado se equivocó sobre el estado mental que aquejaba a la imputada al momento del hecho al ponderar, de forma parcializada, los informes psicológicos y psiquiátricos agregados a la causa y las explicaciones brindadas en debate por los peritos intervinientes.
Al respecto, la Cámara concluyó, contrariamente a lo manifestado por el Dr. Zunino a fs. 175/177, que la enjuiciada, al momento del hecho, ‘no pudo dirigir sus acciones’ (Art. 34, inc. 1°, del C.P.). En tal sentido, afirma que los profesionales hicieron referencia a una dificultad para manejar las reacciones y a un aflojamiento de los frenos inhibitorios ante una situación estresante crónica y permanente sumada a la situación de peligro (supuesto o real) de ataque a sus hijos, es decir, no se trató de una inconsciencia, psicosis o imposibilidad de dirigir las acciones, sino que se está dentro del ámbito de atenuación por emoción violenta. “(…) es en relación a esta hipótesis donde la sentencia debió confirmar o descartar la existencia de condiciones que caracterizan a la atenuante, pero teniendo en cuenta que la emoción violenta no reviste el carácter de una categoría de enfermedad mental, tratándose en cambio de una categoría jurídica relacionada con la posibilidad de control de la impulsividad” (Cfr. fs. 441 vta.).
Considera que la sentencia es autocontradictoria al enunciar que P.V. ‘no pudo dirigir sus acciones’ y más adelante, sin fundamento alguno, que su estado de plena conciencia no se hallaba acreditado por lo que correspondía absolverla de culpa y cargo.
Objeta que el A-quo, al adoptar la solución repudiada, omitió dar tratamiento al planteo formulado en torno a la pena que correspondía aplicar en el presente. Durante los alegatos, el recurrente propuso la imposición de una pena de cinco años de prisión bajo el fundamento de que la escala punitiva prevista en el Art. 82 del C.P. “(…) resultaba exagerada atento a las especiales circunstancias en que se produjo el hecho, la falta de antecedentes de la imputada, sus buenos informes de abono y sus motivaciones para proceder como hizo.(…). De esa manera si la escala penal que correspondía aplicar mediando la atenuante del art. 80 ult. párr. era la misma que la prevista para el homicidio simple, mediando también la atenuante de emoción violenta, era la escala penal prevista en el art. 80 inc. a) la que correspondía aplicar en este caso” (Cfr. fs. 442 vta./443).
Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.
III.- Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se le impone a esta Sala, como tribunal de casación, una revisión del fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (Cfr. C.S.J.N., “M.B. s/p.s.a. homicidio”, T° 328, pág. 4568). Ello, en tanto una admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego esta Sala declarar de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello traería aparejado.
En función de tales pautas, se vislumbra que los agravios postulados no podrán sortear el juicio de admisibilidad que se impone realizar en esta etapa. Se dan razones:
El A-quo absolvió de culpa y cargo a P.V. por aplicación del beneficio de la duda al no existir certeza acerca de si, al momento del hecho, tenía plena conciencia de sus acciones. Para así decidir, valoró las pericias psicológicas y psiquiátricas incorporadas por lectura y las declaraciones testimoniales de los profesionales que evaluaron a la imputada. Todos fueron coincidentes al afirmar que el último episodio de violencia sufrido por la acusada por parte del occiso –ataque sexual agravado por amenazas con cuchillo y arma en la boca- fue un estresor externo sumamente grave que, sumado a la cronicidad del maltrato que afectaba su psiquismo, condicionó la “(…) modulación de sus reacciones provocando distorsiones en el juicio crítico y la promoción de conductas descontroladas y desadaptadas” (Cfr. fs. 428 vta.). Por su parte, el Dr. Zunino concluyó que: “Al momento del hecho (…) presentaba un estado psíquico que no comprometía totalmente su capacidad para discernir la naturaleza de sus acciones ni de dirigir su conducta” (Cfr. fs. 177. El subrayado nos pertenece). Es decir, contrario sensu, que pudo haber una afectación de la conciencia sin llegar a la inconsciencia.
Más allá de los peritajes realizados sobre la personalidad de P.V., no deben pasarse por alto las circunstancias que rodearon al hecho en sí que la llevaron a una perturbación suficientemente grave de la conciencia que no le permitió impedir hacer lo que hizo. A saber: El día 17/01/10, la enjuiciada fue brutalmente agredida por su esposo –sr. L.A.S.- al interferir para que no golpeara al menor de los hijos de la pareja, luego fue sometida sexualmente durante toda la noche bajo amenazas con un arma de fuego cargada.
Al maltrato físico sufrido durante más de doce años, la noche del hecho se sumó la violencia sexual y el peligro real de muerte de la imputada y de sus pequeños.
Atento lo dicho, la conducta de P.V. debe analizarse teniendo en cuenta el Síndrome de la Mujer Golpeada. Al respecto, Sylvie Frigon, en su trabajo “Mujeres que matan: tratamiento judicial del homicidio conyugal en Canadá de los 90” concluyó que: “(…) el pasaje al acto es de hecho el resultado de una ausencia de otro tipo de solución y las mujeres traducen el gesto de la siguiente manera: ‘era mi vida o la suya’ (…) el pasaje al acto representa un gesto de liberación, pues es ejecutado a menudo para liberarse, detener el sufrimiento físico, y psicológico, ponerle un punto final al clima de terror. (…) estas mujeres sufrían mucho, vivían una pesadilla con los ojos abiertos. Resultado del terror cotidiano y el acto tiene por objetivo terminar con el terror y no necesariamente busca eliminar al otro (…) el día del homicidio hay algo de particular, anormal. Según las mujeres hay una suerte de disparador. La mujer puede predecir una violencia desusada. Se percibe muy a menudo que algo ocurrió en esas mujeres que hizo que no pudieran continuar soportando. Han sobrepasado una frontera, y, a veces cuando además los niños están involucrados algo se dispara. El umbral de lo tolerable es superado y lo insoportable es alcanzado. Dos parámetros importantes son puestos en escena aquí: la acumulación de frustraciones, de sufrimientos y de miedo, en el tiempo y la relación de pareja alcanzando un crescendo (…) Es como si hubiera una frontera, un lugar donde es cuestión de vida o muerte y donde no se discute más. El gesto homicida es en verdad, una suerte de consecuencia, es la acumulación de todo un tramo de la vida: la vida de pareja difícil, marcada por el abuso. La humillación, la angustia ante el terror cotidiano. Finalmente no aguantan más sufrir, quieren detener el sufrimiento, quieren vivir. Quieren preservar su integridad. Además el pasaje al acto sobreviene luego de muchos años de violencia, cuando les es muy difícil a esas mujeres dejar el hogar, como si esa ruptura fuera imposible (…)” (Cfr. Frigon Sylvie, “Mujeres que matan: tratamiento judicial del homicidio conyugal en Canadá de los ‘90”, en Capítulo III, Travesías 9, Temas del debate feminista contemporáneo, Mujer, Cuerpo y Encierro, Documento del CECYM, Editora: Silvia Chejter, Buenos Aires, Diciembre 2000, pág. 76).
Asimismo, para la mujer que está viviendo el Síndrome de la Mujer Golpeada el daño siempre es inminente (Cfr. Wolloughby, M. J. Rendering Each Woman Her Due: Can a Battered Woman Claim Self-Defense When She Kills her Sleeping Batterer? 38 U. Kan. L. Rev. 169 (1989)).
La experiencia de la violencia en forma prolongada afecta las percepciones del peligro, su inminencia y la decisión sobre qué acciones son necesarias para protegerse, de manera que no puede aplicarse a estas mujeres el mismo standard de racionalidad ni el mismo concepto de inminencia que a una persona que no está bajo los efectos del SMG (Cfr. Walker, Leonore; Thyfault, Roberta; y Browne, Angela. Beyond the Jurors: Battered Women. Vertmon Law Review, Estados Unidos, 1982, págs. 1-9).
Bajo esta órbita, puede afirmarse que las alteraciones emocionales, dependiendo de su intensidad, pueden perturbar la conciencia hasta provocar la inimputabilidad, entre las que quizás el miedo sea el más importante (ver al respecto Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As., 2005, pág. 712).
En síntesis, si bien los peritos no aseveraron un estado de inconsciencia que no le permitiera comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones al momento de dar muerte a su marido, no es menos cierto que la situación abusiva en la que se encontraba inmersa P.V. generó en el ánimo de los juzgadores una duda insuperable en torno a su capacidad de culpabilidad.
En tal sentido, “(…) más allá de que exista o no una previsión legal expresa, los casos de imputabilidad disminuida deben ser reconocidos por los jueces; de lo contrario estarían presumiendo la responsabilidad, es decir, asignando responsabilidad objetiva” (Cfr. Alberto Martín Binder, “Introducción al Derecho Penal”, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2004, pág. 260).
Por otra parte, el estado de emoción violenta alegado por la parte acusadora quedó descartado al receptar el A-quo el alegato de la Defensa dando razones para encuadrar la conducta de la enjuiciada en la última parte del Art. 34, inc. 1°, del C.P.
En cuanto al planteo de composición de penas por debajo del mínimo legal aplicable al caso, la Cámara expuso argumentos, más allá de absolver a la imputada, para declararlo improcedente.
No obstante, “El efecto de la emoción violenta es la dificultad para actualizar la comprensión de la antijuridicidad, pero debe tenerse presente que la posibilidad de actuar de un modo no lesivo debe existir, porque de lo contrario no existe culpabilidad. La diferencia que media entre la emoción violenta y el trastorno mental transitorio es la que hay entre una causa de atenuación de la culpabilidad y una causa de inculpabilidad” (Cfr. Zaffaroni-Alagia-Slokar, ob. op. cit., pág. 715). En el presente, P.V. sabía lo que hacía pero, obnubilada por lo sucedido, no pudo evitar matar a L.A.S. con el rifle que aquel utilizó para consumar el acto sexual, única solución viable –dentro del contexto de violencia doméstica que vivía- para terminar con el maltrato de años y salvarse física y psíquicamente, “(…) era él o yo’ y en ese yo, incluía a sus hijos” (Cfr. fs. 429).
En mérito de todo lo expuesto; SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal de Cámara, Dr. Héctor Carlos Trova, contra la sentencia absolutoria n° 07/11 (fs. 423/434) dictada por la Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Zapala.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente, remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
co. SI-////////
/////GUEN FIRMAS.
ANTONIO G. LABATE GRACIELA M. de CORVALÁN
Vocal Vocal
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA
Secretario