Categoría:
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DERECHO PENAL
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Fecha:
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14/03/2012 |
Nro de Fallo:
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04/12 |
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Tribunal:
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Tribunal Superior de Justicia |
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Secretaría:
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Sala Penal |
Sala:
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Tipo Resolución:
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Sentencias |
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Carátula:
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“HERNANDEZ HERNÁN JUAN - SEPULVEDA JONATHAN FERMÍN S/ EVASIÓN EN GRADO DE TENTATIVA; IBAZETA CRISTIAN MAURICIO S/ EVASIÓN EN GRADO DE TENTATIVA -DOS HECHOS-” |
Nro. Expte:
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58 - Año 2011 |
Integrantes:
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Dr. Antonio G. Labate Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán |
Disidencia:
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Voces:
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Acción penal. |
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Sumario:
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ACCIÓN PENAL. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. INSUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN PENAL. CRITERIO RESTRICTIVO. REVOCACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO. PROCEDIMIENTO PENAL. PLAZOS PROCESALES. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA. Nota: Antecedentes: “Burgos” (Acuerdo N° 47, Año 2007), con la actual integración, los fallos “Encina” (Acuerdo N° 31, Año 2009), “González Flores” (Acuerdo N° 32, Año 2009), “Andrés” (Acuerdo N° 35, Año 2009), “León” (Acuerdo N° 36, Año 2009), “Osses” (Acuerdo N° 39, Año 2009), y “Encina-Pedroza” (Acuerdo N° 24, Año 2010); Ac. Nº16/11,entre otros. 1.- Aún en los criterios más innovadores del Máximo Tribunal Federal, se mantiene en manos de los órganos jurisdiccionales la determinación de cuándo un proceso penal ha traspasado los límites del plazo razonable de duración y cuándo no. Conforme a ello, para que se configure la doctrina de la insubsistencia, debe tratarse de dilaciones groseras; toda vez que, la aplicación de esta doctrina debe ser francamente restrictiva - cfr., entre otros, lo resuelto in re “Burgos”, Año 2007-. Asimismo, en base a lo resuelto por la Corte in re “Frades” (Fallos, 312:2434) la doctrina de la insubsistencia debe aplicarse con carácter excepcional y corresponde aplicarla sólo en dos grupos de casos: a) Cuando la restricción de la libertad personal haya excedido a la que deriva de un regular trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso se haya debido a la invalidez declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2. - No resulta aplicable la doctrina de la insubsistencia si no se se verifican las circunstancias excepcionales que así lo permitan. En tanto su aplicación toma como base la efectiva duración del proceso, si bien no se advierte la celeridad que resultaría deseable por parte del Tribunal interviniente, ello no resulta determinante para considerar que el tiempo que ha llevado el trámite de este proceso sea grosero. Máxime, si se advierte que desde el llamado a prestar declaración indagatoria (05/06/09), hasta la resolución recién referida, sólo un año, ocho meses y tres días. En consecuencia, no ha existido una demora grosera y tampoco se han verificado las circunstancias de excepción que surgen de los precedentes receptados por este Cuerpo; aspectos que, todos valorados en conjunto,permiten sostener que no resulta aplicable, al caso, la doctrina que invocara el tribunal A-quo. - - - - - - - - |
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Contenido:
ACUERDO N° 4/2011: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los catorce días del mes de marzo dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “HERNANDEZ, Hernán Juan - SEPULVEDA, Jonathan Fermín S/ Evasión en Grado de Tentativa; IBAZETA, Cristian Mauricio S/ Evasión en Grado de Tentativa -dos hechos-” (expte. n° 58 - año 2011) del Registro de la Secretaría Penal; y
I.- Que por resolución n° 18/11, el Juzgado en lo Correccional n° Dos, de esta Circunscripción Judicial, resolvió, declarar extinguida la acción respecto de Jonatan Fermin Sepulveda por el delito de Evasión en Grado de Tentativa (arts. 280, 42 y 45 del C.P.) y de Cristian Mauricio Ibazeta por el delito de Evasión en Grado de Tentativa -dos hechos- (arts. 280, 42 y 45 C.P.) por aplicación de
la doctrina de la insubsistencia de la acción penal y en consecuencia, el sobreseimiento total y definitivo de los nombrados (fs. 194/195).
En contra de tal resolución, dedujeron recurso de casación, el señor Agente Fiscal Titular, Dr. Ignacio Armando Di Maggio, conjuntamente con el señor Fiscal Adjunto, Dr. Marcelo Silva, ambos del Equipo Fiscal nº 4 de esta Circunscripción (fs. 198/201), el que fue declarado admisible por resolución interlocutoria nº 163 (fs. 234/236) de este Tribunal Superior de Justicia.
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, la recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada por lo que, a fs. 254 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la resolución interlocutoria n° 18/11 (fs. 194/195), dictada por el Juzgado en lo Correccional n° DOS de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de casación (fs. 198/201) el señor Agente Fiscal Titular, Dr. Ignacio Armando Di Maggio, conjuntamente con el señor Fiscal Adjunto, Dr. Marcelo
Silva, ambos del Equipo Fiscal nº 4.
Concretamente, los impugnantes fincan su agravio en el motivo sustancial previsto en el Art. 415, inciso 1°, del C.P.P. y C., invocando que el pronunciamiento atacado es arbitrario al aplicarse erróneamente la ley sustantiva, en tanto la doctrina de la insubsistencia de la acción penal no se encuentra prevista dentro de la enumeración taxativa que el Art. 59 del Código Penal efectúa respecto de las causas de extinción de la acción penal; ergo no resultan e aplicación, a este caso los arts. 300 y 301 del C.P.P y C.
Refieren que como es sabido, la creación de la insubsistencia de la acción penal es jurisprudencial y que este Cuerpo ha establecido pautas objetivas para su aplicación, por lo que entiende que si bien el transcurso del tiempo se torna excesivo para las partes, cabe considerar que es normal en los últimos tiempos este tipo de prolongación en un proceso, el cual no ha sido desatendido además de haber sido impulsado constantemente por las partes.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
II.- Que luego de analizados los agravios y cotejados éstos con las constancias de la causa, considero –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada procedente. Doy razones:
1) En reiterados pronunciamientos, este Tribunal (con diferentes integraciones) se ha venido pronunciando en contra de la aplicación del instituto de la insubsistencia de la acción penal en la forma en que aquí lo hace la Magistrado de grado. A modo de guisa, pueden citarse los precedentes “Burgos” (Acuerdo N° 47, Año 2007), y ya con la actual integración, los fallos “Encina” (Acuerdo N°
31, Año 2009), “González Flores” (Acuerdo N° 32, Año 2009), “Andrés” (Acuerdo N° 35, Año 2009), “León” (Acuerdo N° 36, Año 2009), “Osses” (Acuerdo N° 39, Año 2009), y “Encina-Pedroza” (Acuerdo N° 24, Año 2010); entre otros, cuyo criterio allí adoptado es el que mantengo y postulo para la solución del presente.
De esta manera, de las constancias de autos surge que:
A) La señora Juez Correccional decretó, a pedido de la Defensora, el sobreseimiento de los encartados Jonathan Fermín Sepúlveda y Cristian Mauricio Ibazeta, por aplicación de la insubsistencia, luego de formular un juicio de valor desfavorable respecto del trámite procesal impreso a la presente causa, considerando que ha transcurrió el plazo máximo de la pena prevista para el delito enrostrado y que además, los imputados continúan detenidos (fs. 114/ vta.).
B) Considero que tales argumentos se apartan ostensiblemente de la línea jurisprudencial que, de manera inveterada, ha sostenido este Cuerpo (como se dijo, a través de diversas integraciones) en esta materia, por lo que discrepo con los mismos. En este sentido, cabe tener presente que:
a) No se desconoce la doctrina de la insubsistencia, creada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo –y tal cual lo ha sostenido este Tribunal al fallar el precedente “Trabanco” (Acuerdo nº 17/2005, del Registro de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia) –recordando el trabajo de Daniel Pastor-: “(…) ‘La jurisprudencia argentina ha reconocido que
el imputado tiene derecho a ser juzgado tan rápidamente como sea posible. Este reconocimiento data de 1968 y es incluso anterior no sólo a la vigencia entre nosotros de la C.A.D.H., cuyo artículo 8.1 consagra este derecho bajo la fórmula del plazo razonable, sino incluso a la propia existencia del Pacto de San José de Costa Rica. Sin embargo, son pocos los casos en que la Corte ha
otorgado vida efectiva a este derecho y de ellos se pueden extraer muy pocas conclusiones seguras. La Corte, por el contrario, se ha reservado la constatación de la violación de un plazo razonable que ella misma construye, caso por caso, sin identificarlo. Y si bien en tiempos recientes (…) se ha acudido a los criterios abiertos e indeterminados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Español, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema Estadounidense, ya
desde ‘Mattei’ no era otra la idea que presidía las decisiones de la Corte: ponderación, caracterización concreta de un concepto jurídico indeterminado, balance de las circunstancias, en fin, discrecionalidad para decidir, sin apego a ninguna regla, cuándo un proceso es intolerablemente prolongado en su duración’” (Cfr. “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, Ed.
Ad Hoc, Bs. As., 2002, pág. 318).
La apreciación que acabo de efectuar, no hace más que confirmar que, aún en los criterios más innovadores del Máximo Tribunal Federal, se mantiene en manos de los órganos jurisdiccionales la determinación de cuándo un proceso penal ha traspasado los límites del plazo razonable de duración y cuándo no.
b) Conforme a ello, este Cuerpo viene sosteniendo desde antiguo que, para que se configure la doctrina de la insubsistencia, debe tratarse de dilaciones groseras; toda vez que, la aplicación de esta doctrina debe ser francamente restrictiva (Cfr., entre otros, lo resuelto in re “Burgos”, Año 2007). Y en el fallo que acabo de citar, se dijo además, recepcionándose en esta instancia provincial lo resuelto por la Corte in re “Frades” (Fallos, 312:2434) que la doctrina de la insubsistencia debe aplicarse sobre la base de los siguientes lineamientos: “A) (…) en primer lugar, el carácter excepcional de la misma y B) (…) que correspondía aplicarla (…) sólo en dos grupos de casos: a) Cuando la restricción de la libertad personal haya excedido a la que deriva de un regular trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso se haya debido a la invalidez declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes (…)”.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que ninguna de estas circunstancias excepcionales se han verificado en la presente causa. Veamos:
a- Por una parte, la aplicación de la doctrina de la insubsistencia toma como base la efectiva duración del proceso. Motivo por el cual, para mensurar la misma, debe estarse a la fecha del acto que lo promueve. En este caso, respecto al hecho atribuido a Ibazeta y ocurrido el 05/07/2008, el sumario se instruyó el 13/08/2008 (fs. 20). mientras que en el segundo hecho atribuido a Ibazeta y
a Sepúlveda, el sumario se instruyó el 05/06/2009 (fs. 14).
b- Haciendo mención a los argumentos expuestos que la Sra. Juez de grado utilizara para dictar la resolución puesta en crisis, los casacionistas realizan una breve cronología de los actos procésales materializados en las presentes.
1.- Que el delito enrostrado a Sepúlveda e Ibazeta en autos, es el de EVASION EN GRADO DE TENTATIVA. El delito de Evasión tiene como pena máxima la de Un Año de prisión; en el caso que nos ocupa, la pena que correspondería aplicar se disminuirá en la forma que prevé el art. 44 del C.P., al haber quedado en grado de tentativa.
2.- Que respecto del hecho atribuido a Ibazeta, se inician las actuaciones, mediante acta de procedimiento policial de fecha 05/07/2008 (fs. 1/vta.); mientras que en el que se encuentran imputados Sepúlveda e Ibazeta, fue iniciado por acta de procedimientos de fecha 23/05/2008 (fs. 63/64).
3.- Que en fecha 05/06/2009 –a poco más de un año- se ordena se cite a indagatoria a los encartados, acto procesal que constituye una causal de interrupción de la prescripción de la acción penal, según la previsión del inciso “b” del Art. 67 del Código Penal. Dicho acto se concretó con fecha 30/06/2009: respecto de Ibazeta a fs. 117/118 y en relación a Sepúlveda a fs. 119/120.
4.- Que el requerimiento de elevación a juicio es de fecha 05 de Agosto de 2009 (fs. 124/126).
5.- Por resolución Interlocutoria de fecha 15/09/2009 el Sr. Juez de Instrucción dispone declarar clausurada la instrucción y posterior elevación a juicio Correccional de las actuaciones (fs. 130/133).
6.- Que el decreto de citación a juicio es de fecha 23/11/2010 (fs. 179), oportunidad en que se fijó audiencia preliminar para el 08/02/2011, acto procesal que se erige por la ley penal como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal (Art. 67, inc. “d”, del Código Penal).
Luego de producido el ofrecimiento de pruebas por Fiscalía (fs. 180/vta.) se realiza la misma recién el 08/02/2011. En dicha oportunidad y ante los planteos efectuados por la Defensa la A quo dictó la resolución aquí cuestionada (fs. 194/195).
Así las cosas, el devenir de estos actuados recién referido me decide a sostener que, en el presente legajo, si bien no se advierte la celeridad que resultaría deseable por parte del Tribunal interviniente, ello no resulta determinante para considerar que el tiempo que ha llevado el trámite de este proceso sea grosero. Máxime, si se advierte que desde el llamado a prestar declaración indagatoria (05/06/09), hasta la resolución recién referida, sólo un año, ocho meses y tres días.
En consecuencia, entiendo que no ha existido una demora grosera y tampoco se han verificado las circunstancias de excepción que surgen de los precedentes receptados por este Cuerpo; aspectos que, todos valorados en conjunto, me permiten sostener que no resulta aplicable, al caso, la doctrina que invocara el tribunal A-quo. Cabe poner de resalto, que de los fallos emanados por el
mismo Magistrado que dictó el aquí cuestionado, esta Sala se ha expedido en idéntico sentido en más de una oportunidad, tal como surge tanto los precedentes citados (cfr. además, Acuerdo N° 53, Año 2010 “Lagos, Hugo”, Acuerdo N° 54, Año 2010, “Rojas”, entre otros).
Que en ejercicio de las facultades que le son propias y con arreglo a reiterados pronunciamientos, esta Sala considera conveniente recomendar a la Señora Magistrada que en lo sucesivo ajuste la resolución de los procesos en un todo de acuerdo con las decisiones dictadas oportunamente por este Tribunal, con el fin de procurar una mejor administración de justicia que permita a los
justiciables el resguardo de normas constitucionales, cuyo cumplimiento se impone.
Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación deducida debe ser declarada procedente. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente corresponde casar (Arts. 428 y 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.) la resolución materia de recurso, revocando el sobreseimiento declarado por errónea aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal; debiendo continuar la causa según su estado
por ante el mismo Juzgado que venía interviniendo. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en esta instancia (Arts. 491 y 493, a “contrario sensu” del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al Recurso de Casación deducido por el señor Agente Fiscal Titular, Dr. Ignacio Armando Di Maggio, conjuntamente con el señor Fiscal Adjunto, Dr. Marcelo Silva, ambos del
Equipo Fiscal nº 4. II.- CASAR la resolución interlocutoria n° 18/11, obrante a fs. 194/195, dictada por el Juzgado Correccional n° 2 de esta ciudad (Arts. 428 y 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.), REVOCANDO EL SOBRESEIMIENTO declarado en favor de Jonathan Fermin Sepulveda y Cristian Mauricio Ibazeta por errónea aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal; debiendo continuar la causa según su estado por ante el mismo Juzgado que venía interviniendo. III.- RECOMENDAR a la Señora Magistrada que en lo sucesivo ajuste la resolución de los procesos, en un todo de acuerdo con las decisiones dictadas oportunamente por este Tribunal, con el fin de procurar una mejor administración de justicia que permita a los justiciables el resguardo de normas constitucionales, cuyo cumplimiento se impone. IV.- Sin costas (Arts. 491 y 493, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Correccional n° Dos de esta ciudad.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario