Categoría:
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DERECHO PENAL
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Fecha:
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22/03/2012 |
Nro de Fallo:
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05/12 |
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Tribunal:
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Tribunal Superior de Justicia |
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Secretaría:
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Sala Penal |
Sala:
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Tipo Resolución:
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Sentencias |
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Carátula:
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“GUZMAN EDUARDO MARCELO S/ ESTAFA” |
Nro. Expte:
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71 - Año 2011 |
Integrantes:
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Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán Dr. Antonio G. Labate |
Disidencia:
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Voces:
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Acción penal. |
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Sumario:
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ACCIÓN PENAL. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. INSUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN PENAL. CRITERIO RESTIRICTIVO. REVOCACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO. PROCEDIMIENTO PENAL. PLAZOS PROCESALES. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA. Nota: Antecedentes: “Burgos” (Acuerdo N° 47, Año 2007), con la actual integración, los fallos “Encina” (Acuerdo N° 31, Año 2009), “González Flores” (Acuerdo N° 32, Año 2009), “Andrés” (Acuerdo N° 35, Año 2009), “León” (Acuerdo N° 36, Año 2009), “Osses” (Acuerdo N° 39, Año 2009), y “Encina-Pedroza” (Acuerdo N° 24, Año 2010); entre otros. |
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Contenido:
ANTECEDENTES: Que por resolución nº 21/2011 (fs. 212/213), el Juzgado en lo Correccional nº UNO, de esta ciudad, resolvió declarar el sobreseimiento de Eduardo Marcelo Guzmán, con fundamento en la extinción de la acción penal por aplicación de la doctrina de la insubsistencia, en relación al delito por el cual fuera oportunamente indagado que, según el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 175/176 vta., tendría encuadre típico en la figura de la estafa genérica (art. 172 del C.P.).
En contra de tal decisión, dedujo recurso de casación, el señor Agente Fiscal, Dr. Ignacio Armando Di Maggio, en forma conjunta con el señor Fiscal Adjunto, Dr. Omar Marcelo Silva (fs. 214/217), el que fuera declarado admisible por resolución interlocutoria nº 168/2011 de este Tribunal Superior de Justicia (fs. 222/223).
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. Alberto M. Tribug no hizo uso de la facultad allí acordada por lo que, a fs. 231 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia Graciela Martínez de Corvalán y Dr. Antonio Guillermo Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: I.- En contra de la resolución interlocutoria n° 21/2011 (fs. 212/213), dictada por el Juzgado en lo Correccional n° UNO de esta Circunscripción Judicial, dedujeron recurso de casación el señor Fiscal Titular, Dr. Ignacio A. Di Maggio, en forma conjunta con el señor Fiscal Adjunto, Dr. 0mar Marcelo Silva
(fs. 214/217). Concretamente, dichos letrados se alzaron en contra del pronunciamiento aduciendo que se habría aplicado erróneamente la ley sustantiva (art. 59, inc. 3º, del C.P.; art. 415, inc. 1º, del C.P.P. y C.), en tanto, desde su óptica, no correspondería disponer la extinción de la acción penal por insubsistencia toda vez que no se verificaría una demora grosera en la tramitación de la causa que implicaría una violación de la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable (arts. 18 de la C.N.; 7.5 y 8.1 de la
C.A.D.H.; 14.3.c del P.I.D.C.P.). Asimismo, afirman que la doctrina de la insubsistencia de la acción penal debería ser aplicada de una manera restrictiva, únicamente en aquellos casos en los cuales se registrara una prolongación injustificada del trámite del proceso emanada de una ineficiencia de la instrucción o de la actuación de la fiscalía, en relación a la naturaleza del hecho investigado.
Por lo demás, subrayan las diferencias que, en su opinión, existen entre la insubsistencia y la prescripción. Citan jurisprudencia en apoyo de su postura.
Añaden que el período cumplido desde el inicio de las actuaciones no podría, so pretexto del respeto del plazo razonable, afectar el principio de oficiosidad, que, a su modo de ver, merecería una mayor protección.
Enfatizan, en último término, que se habría obviado valorar la declaración de rebeldía dictada en la causa, que habría durado, cuanto menos, unos cuatro meses.
II.- Que luego de analizados los agravios y cotejados éstos con las constancias de la causa, considero –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada procedente. Doy razones:
1) De manera reiterada el Tribunal, aún con diferentes integraciones, como asimismo también esta Sala, se ha venido pronunciando en contra de la aplicación del instituto de la insubsistencia de la acción penal en la forma en que aquí lo hace el señor Juez Correccional. Cabe citar, a modo de ejemplo, los precedentes “Burgos” (Acuerdo N° 47, Año 2007), y ya con la actual integración,
los fallos “Encina” (Acuerdo N° 31, Año 2009), “González Flores” (Acuerdo N° 32, Año 2009), “Andrés” (Acuerdo N° 35, Año 2009), “León” (Acuerdo N° 36, Año 2009), “Osses” (Acuerdo N° 39, Año 2009), y “Encina-Pedroza” (Acuerdo N° 24, Año 2010); entre otros, criterio que mantengo y postulo para la solución del presente.
En efecto, realizada una compulsa de las constancias de autos es dable apreciar que:
A) El señor Juez Correccional dictó, a pedido de la Defensa, el sobreseimiento total y definitivo del imputado Eduardo Marcelo Guzmán, declarando extinguida la acción penal por aplicación de la teoría de la insubsistencia. Para así decidir, el magistrado evaluó que: “... II.- (...) se evidencia que las actuaciones tuvieron un trámite alongado que nada se compadece con la complejidad de los hechos y la necesidad probatoria. Adviértase en este sentido que debe tenerse como primer llamado a indagatoria el del 26/7/10 toda vez que el llamado anterior no puede tenerse en cuenta si el hecho fue reformulado en la segunda oportunidad, cuestión ésta que se dio en la causa. En función de lo expuesto y teniendo en cuenta que la indagatoria se dispuso faltando cuatro
meses para que la acción quede extinguida por prescripción, es que corresponde hacer lugar al planteamiento de la Defensa...” (cfr. fs. 213).
B) Sin embargo, ya he adelantado que no comparto tales argumentos, por cuanto ellos se apartan palmaria y ostensiblemente, de la línea jurisprudencial que, de manera inveterada, ha sostenido este Cuerpo en la materia.
a) En primer lugar, nadie desconoce la doctrina de la insubsistencia, creada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo –y tal cual lo ha sostenido este Tribunal al fallar el precedente “Trabanco” (Acuerdo nº 17/2005, del Registro de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia) –recordando el trabajo de Daniel Pastor-: “(…) ‘La jurisprudencia argentina ha
reconocido que el imputado tiene derecho a ser juzgado tan rápidamente como sea posible. Este reconocimiento data de 1968 y es incluso anterior no sólo a la vigencia entre nosotros de la C.A.D.H., cuyo artículo 8.1 consagra este derecho bajo la fórmula del plazo razonable, sino incluso a la propia existencia del Pacto de San José de Costa Rica. Sin embargo, son pocos los casos en que la
Corte ha otorgado vida efectiva a este derecho y de ellos se pueden extraer muy pocas conclusiones seguras. La Corte, por el contrario, se ha reservado la constatación de la violación de un plazo razonable que ella misma construye, caso por caso, sin identificarlo. Y si bien en tiempos recientes (…) se ha acudido a los criterios abiertos e indeterminados del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Español, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema Estadounidense, ya desde ‘Mattei’ no era otra la idea que presidía las decisiones de la Corte: ponderación, caracterización concreta de un concepto jurídico indeterminado, balance de las circunstancias, en fin, discrecionalidad para decidir, sin apego
a ninguna regla, cuándo un proceso es intolerablemente prolongado en su duración’” (Cfr. “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2002, pág. 318).
La apreciación que acabo de efectuar, no hace más que confirmar que, aún en los criterios más innovadores del Máximo Tribunal Federal, se mantiene en manos de los órganos jurisdiccionales la determinación de cuándo un proceso penal ha traspasado los límites del plazo razonable de duración y cuándo no.
b) En relación a este punto, el Cuerpo se ha encargado de enfatizar que, para que se configure la doctrina de la insubsistencia, debe tratarse de dilaciones groseras; toda vez que, la aplicación de esta doctrina debe ser francamente restrictiva (cfr., entre otros, lo resuelto in re “0sses”, ya citado). Y en el fallo que acabo de citar, se dijo además, recepcionándose en esta instancia provincial lo resuelto por la Corte in re “Frades” (Fallos, 312:2434) que la doctrina de la insubsistencia debe aplicarse sobre la base de los siguientes lineamientos: “A) (…) en primer lugar, el carácter excepcional de la misma y B) (…) que correspondía aplicarla (…) sólo en dos grupos de casos: a) Cuando la restricción de la libertad personal haya excedido a la que deriva de un regular trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso se haya debido a la invalidez declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes (…)”.
En ese orden de ideas, estimo que ninguna de estas circunstancias excepcionales se ha comprobado en las presentes actuaciones.
a) En primer lugar, para que sea procedente la aplicación de la doctrina de la insubsistencia debe ponderarse la efectiva duración del proceso. Así las cosas, debe estarse a la fecha del acto que lo promueve y no a la del suceso que se investiga. En este caso, la instrucción se inició el día 12 de febrero de 2007, fecha en la que el señor Juez de primera instancia ordenó la instrucción del
sumario con intervención del Ministerio Público Fiscal (fs. 42). Cabe resaltar, a esos mismos efectos, que, con antelación a dicho acto procesal, la policía había elevado al Juzgado de Instrucción nº 6, el día 20/07/2006, el preventivo nº 2561 RS (cfr. certificación actuarial de fs. 41).
b) A partir de tal avocamiento, se ordenaron distintas medidas probatorias. Entre ellas merecen destacarse: 1) el libramiento de los siguientes oficios: a) a la Dirección de Sumarios Administrativos, dependiente de la Secretaría de Estado General de la Gobernación, a fin de que remitiera copia certificada del sumario administrativo nº 010/2006 seguido al imputado (fs. 43, 49, 60), b) al Banco de la Provincia del Neuquén, con el objeto de que detallara los movimientos registrados en la cuenta del Fondo Ganadero Provincial en el período examinado (fs. 63), y c) a la Oficina de Fauna de esta ciudad, para que remita copia certificada del recibo que acredite el pago de la suma en litigio (fs. 75), y 2) la recepción de sendas declaraciones testimoniales: de D. M. y de H. B. (fs. 50/vta. Y 64, respectivamente).
Luego de ello, el día 28 de octubre de 2008 se produce el primer llamado a prestar declaración indagatoria al imputado Marcelo Eduardo Guzmán (fs. 104), acto procesal que constituye una causal de interrupción de la prescripción de la acción penal, según la previsión del art. 67, inc. B), del Código Penal.
c) A la postre, el 30 de marzo de 2009, se declaró la rebeldía del imputado Guzmán (fs. 124/vta.), quien compareció recién el día 1 de julio de 2009 (fs. 132); día en que se le tomó declaración indagatoria (fs. 133/vta.). Posteriormente, se practicaron nuevas medidas de prueba, a saber: se adjuntó copia del acta de infracción (fs. 164) y se lo citó para practicar plana de escritura (fs. 172).
d) A fs. 178 se reformuló el hecho intimado, ordenándose un nuevo llamado a prestar declaración indagatoria (fs. 178/vta.), que tuvo lugar el día 24 de agosto de 2010 (fs. 189/190).
e) Seguidamente, se realizó requerimiento de elevación a juicio -el 13/10/2010- (fs. 193/197).
f) Arribadas las actuaciones al Juzgado Correccional se dictó el auto de citación a juicio -el 15/11/2010- (fs. 201).
g) Por último, el día 23 de febrero de 2011 se dictó la resolución cuestionada (fs. 212/213).
En función de lo expuesto, estimo que el desarrollo del trámite del proceso no exhibe una indebida demora. Por el contrario, es posible verificar una cierta regularidad en su sustanciación, que manifiesta una diligente promoción de la acción penal.
Desde otra óptica, si tomamos en cuenta los parámetros fijados por la Corte Suprema in re “Frades” -criterio al que adhiere esta Sala-, es posible verificar que tampoco se dan los extremos allí expresados. Ello así, por cuanto: a) por una parte, la presente es una causa en donde no se produjo detención prolongada ni prisión preventiva de persona alguna y b) desde otro ángulo de análisis, es dable advertir que tampoco el tiempo insumido lo ha sido por retrotraerse el proceso a etapas anteriores por nulidades decretadas.
Que en ejercicio de las facultades que le son propias y con arreglo a reiterados pronunciamientos, esta Sala considera conveniente recomendar a los Señores Magistrados que en lo sucesivo ajusten la resolución de los procesos en un todo de acuerdo con las decisiones dictadas oportunamente por este Tribunal, con el fin de procurar una mejor administración de justicia que permita a los
justiciables el resguardo de normas constitucionales, cuyo cumplimiento se impone.
Cabe poner de resalto, que de los fallos emanados por el mismo Magistrado que dictó el aquí cuestionado, esta Sala se ha expedido en idéntico sentido en más de una oportunidad, tal como surge tanto los precedentes citados (cfr. además, Acuerdo N° 45, Año 2010 “Cisterna”, Acuerdo N° 50, Año 2010, “Kronenberger, Acuerdo N° 56, Año 2010, “López” entre otros). Así voto.
Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual, y según lo anticipara, la casación deducida debe ser declarada procedente. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE, dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente corresponde casar (Arts. 428 y 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.) la resolución materia de recurso, revocando el sobreseimiento declarado por errónea aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal; debiendo continuar la causa según su estado
por ante el mismo Juzgado que venía interviniendo. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Sin costas en esta instancia (Arts. 491 y 493, a “contrario sensu” del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto
.De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al Recurso de Casación deducido por el señor Agente Fiscal Titular, Dr. Ignacio Armando Di Maggio, conjuntamente con el señor Fiscal Adjunto, Dr. Omar Marcelo Silva, ambos del Equipo Fiscal nº Cuatro. II.- CASAR la resolución interlocutoria n° 21/11, obrante a fs. 175/176, dictada por el Juzgado Correccional n° 1 de esta ciudad (Arts. 428 y 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.), REVOCANDO EL SOBRESEIMIENTO declarado en favor de EDUARDO MARCELO GUZMAN por errónea aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal; debiendo continuar la causa según su estado por ante el mismo Juzgado que venía interviniendo. III.- Recomendar al Señor Magistrado, que en lo sucesivo ajuste la resolución de los procesos en un todo de acuerdo con las decisiones dictadas oportunamente por este Tribunal, con el fin de procurar una mejor administración de justicia que permita a los justiciables el resguardo de normas constitucionales, cuyo cumplimiento se impone. IV. Sin costas (Arts. 491 y 493, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Correccional n° DOS de esta ciudad.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN