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Viernes, 11 de Mayo de 2012 19:20
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RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nº 83

NEUQUÉN, 10 de mayo de 2012.

V I S T O S:

Los autos caratulados: “"D.M.A S/DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD” (Expte. N° 178 - año 2011), del Registro de la Secretaría  Civil de Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento de la Sala Civil para resolver, y

CONSIDERANDO:

I. Llegan los autos del epígrafe a resolución de este Tribunal, en virtud del recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido a fs.899/911 por A.I.D.   -curadora de M.A.D.- contra la sentencia dictada a fs.877/891, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de la ciudad de Neuquén, confirmatoria del decisorio de Primera Instancia que rechazó la solicitud de las curadoras de retiro, cese y abstención  de todas las medidas de soporte vital en el cuerpo de M.A.D.

Aduce, que el decisorio resulta arbitrario porque se aparta de las pericias e informes técnicos al afirmar que la provisión de antibióticos como las restantes medidas de soporte vital, no resultan extraordinarias y sobre esa base, rechaza el pedido efectuado.

Señala, que la sentencia en crisis incurre en contradicción por no resolver conforme al derecho vigente y las constancias de la causa, sobre la legitimación de las curadoras para peticionar el retiro del soporte vital de su hermano, en violación al derecho a una muerte digna consagrado en el bloque de constitucionalidad federal que conforman la Constitución Nacional y los pactos con igual rango, así como de los derechos establecidos en la Ley Provincial N°2.611/08.

Sostiene que el decisorio desconoce y tergiversa constancias decisivas de la causa y da a otras una inteligencia contraria a su contenido, al apartarse de la prueba producida: dictámenes de los comités de bioética y de la pericia del cuerpo médico forense.

En suma, sostiene que en la sentencia en crisis hubo un grave apartamiento de las constancias de la causa, que se falló sobre dogmatismos no probados, sin tener en cuenta la plataforma fáctica, ni la jurídica como tampoco las pruebas rendidas en autos.

II. Corrido el traslado de ley, contesta el Ministerio de Incapaces a fs.923/928vta. y el Curador Especial a fs.929/931vta. adhiere a aquel escrito en todos sus términos. Solicitan se rechace el recurso incoado, con costas.

III. A fs.935 toma intervención el Sr.Defensor Subrogante en calidad de Ministerio de Incapaces ante el Cuerpo y ratifica lo actuado por la Defensora de Primera Instancia.

IV. A fs.936 se notifica a la Fiscal Subrogante ante este Tribunal.

V. Corresponde en esta instancia efectuar el análisis previsto por el Art. 5° del ritual casatorio,  a fin de determinar si se encuentran cumplidos los recaudos legales que posibiliten declarar admisible el remedio intentado.

En tal sentido, se constata que el escrito recursivo ha sido interpuesto en término, por quien tiene aptitud procesal y ante el mismo Tribunal que dictó el fallo en crisis. También se ha cumplido la carga de constituir domicilio ad-litem.

Debe considerarse que se observa el recaudo del monto habilitante, respecto del recurso casatorio por Inaplicabilidad de Ley, toda vez que el agravio no es susceptible de apreciación pecuniaria (Art.14 de la Ley 1.406).

A más de ello, se advierte que la recurrente realiza depósito de ley a fs.898.

VI. Respecto de la definitividad del decisorio en crisis, éste deviene equiparable a tal, a tenor de lo estatuido por el Art.1°, in fine, de la Ley Casatoria.

Sentado ello y examinada la causa, surge la necesidad de abrir la etapa extraordinaria local, en virtud de los agravios invocados por la recurrente, en torno a la violación de los artículos 14, 17, 18 y 19, 75 -inciso 22-  de la Constitución Nacional y Ley provincial 2.611/08, no obstante no cumplimentar acabadamente el escrito recursivo con la técnica que impone el ordenamiento casatorio local.

Es que siguiendo las pautas determinadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deben flexibilizarse las exigencias formales cuando, como en la especie:

“[…] se han expresado agravios bastantes para alcanzar en el caso la finalidad perseguida al plantearse en el escrito respectivo de modo suficiente el problema y el agravio constitucional  que la decisión le causa” (cfr., C.S.J.N., junio 1985, E.D. T°115, pág.534, y T.S.J.N., R.I. Nros. 1321/96; 1358/96; 29/97; 50/02, entre otras del Registro de la Actuaria).

Y sobre el tópico, cabe asimismo remarcar que en virtud de las proyecciones que derivan de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “STRADA” (FALLOS: 308:491), el concreto planteamiento de una cuestión constitucional, torna pertinente, más allá de la observancia de los requisitos formales que habilitan el acceso a la casación, la apertura de tal vía (cfr. R.I. Nros. 186/98, 90/99, 6/12, entre otras, del Registro de la Secretaría Civil).

Este Tribunal Superior en anteriores pronunciamientos ha resuelto:

“[…] no obstante que el libelo recursivo adolece de deficiencias al respecto, en tanto no goza de la autonomía y suficiencia requerida […] merece igualmente señalarse que, ante determinados supuestos en que se considera que existen principios de índole superior al estricto cumplimiento de los aspectos técnicos recursivos […], corresponde tener por superados los requisitos impuestos por el ritual a los efectos de la declaración de admisibilidad del remedio instaurado […]” (cfr. R.I. Nros. 1257/95, 163/01, entre otras, de idéntico Registro).

Conclúyese que, toda vez que la cuestión  en debate gira en torno a derechos personalísimos de rango constitucional, tales como la vida, la libertad, la dignidad y las formas concretas en que estos, pueden ser ejercidos por personas que atraviesan estados de salud complejos, como en el caso, la trascendencia de las cuestiones debatidas amerita que este Tribunal, soslayando obstáculos de orden formal, habilite la apertura de esta etapa extraordinaria.

En virtud de lo expuesto, corresponde declarar admisible el remedio incoado.

Respecto de lo peticionado por la Defensora de Incapaces y el Curador Especial a fs.928 y 931vta. respectivamente, téngase presente para su oportunidad, en caso de corresponder.

Por lo cual,

SE RESUELVE:

I. Declarar ADMISIBLE el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por A.I.D., curadora de M.A.D., a fs. 899/911.

II. Téngase presente lo peticionado por la Defensora de Incapaces y el Curador Especial a fs.928 y 931vta., atento lo considerado.

III. Regístrese. Notifíquese.

fc

 

 

Dr. OSCAR E. MASSEI                                                                                                Dr. EVALDO D. MOYA

Vocal                                                                                                                                Vocal

 

 

Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS

Secretaria

 

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Inició la actuación de la Comisión Especial de Jurado de Enjuiciamiento

La Comisión Especial de Jurado de Enjuiciamiento quedó constituida en el día de la fecha, con la presidencia de la Dra. María Soledad Gennari , y los vocales Etelvino Todero y Pablo Bongiovani, a los fines del tratamiento de la denuncia presentada contra el Magistrado Marcelo Muñoz.

En la reunión se designó secretario de actuación, se dispuso la notificación del denunciado y se fijó como fecha para la próxima reunión de Comisión el día 18 de octubre del año en curso.

Hasta esa fecha podrá el Dr. Muñoz, hacer uso de la posibilidad que brinda el artículo 18 de la Ley 2698, de “brindar explicaciones por escrito o verbalmente.”

Debe dejarse constancia que aún cuando el denunciado no formule explicaciones, la Comisión Especial está en condiciones de avanzar en el proceso constitucional.

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