RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 98
NEUQUÉN, 22 de mayo de 2012.
V I S T O S:
Los autos caratulados: “CAMINOS DEL VALLE CONCES. S.A. C/ ASOC. DE TRABAJADORES EDUCACIÓN NEUQUÉN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 166 - Año 2011) del Registro de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento de la Sala Civil de este Cuerpo, y
CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 452/470 la demandada –ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN NEUQUÉN- interpone recurso de casación de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala II-, obrante a fs. 431/449vta. que modifica la sentencia de Primera Instancia, dictada a fs. 382/388vta., en cuanto eleva el monto de condena a la suma total de $206.558.-.
La Asociación recurrente plantea la errónea interpretación de los artículos 43, 1119 y 1113 del Código Civil y falta de ponderación de cuestiones esenciales.
En tal senda, denuncia apartamiento de las taxativas causales de responsabilidad de las personas jurídicas contenidas en el Art. 43 del Código Civil. Expone que dicha norma circunscribe la responsabilidad a sólo dos supuestos: 1) actos dañosos de quienes la dirijan o administren; 2) daños causados por sus dependientes o las cosas. Señala que la Magistratura actuante no encuadró la responsabilidad atribuida en ninguno de tales supuestos.
Destaca que resulta importante separar la persona jurídica sindicato de la persona de sus afiliados y apunta que el primero no responde por las acciones individuales de los segundos, salvo que aquéllas se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que los afiliados actuaban por cuenta del sindicato o en cumplimiento de acuerdos o resoluciones adoptadas por sus órganos estatutarios. Extremos–aclara- que la accionante no ha podido probar en los presentes.
A continuación funda la invocada errónea aplicación del Art. 1119 del Código Civil y de la doctrina de la responsabilidad colectiva a una persona jurídica con personería gremial. Apunta que no resulta válido asimilar al sindicato con el concepto de grupo que contempla la citada norma, lo cual –considera- importa una violación a la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551, porque no puede asimilarse a la accionada con un grupo de vecinos de propiedad horizontal o cualquier otra reunión de personas. Esgrime que la asociación sindical con personería gremial tiene fines constitucionales y que para cumplirlos tiene garantías que le acuerda la Constitución Nacional, en su Art. 14 bis, como –enumera- el derecho de huelga. Concluye que no se configura el requisito de “grupo determinado” exigido para la procedencia de la responsabilidad colectiva, conforme el desarrollo doctrinario.
Al mismo tiempo, señala una errónea aplicación de la doctrina legal con respecto a la valoración de un lucro cesante –según dice- no acreditado. En tal aspecto, cuestiona que la pericial contable producida no contiene documentación respaldatoria y que carece de fundamento científico contable al basarse –adiciona- en meras estimaciones.
Por otro lado, apunta que se ha violado el derecho constitucional a convocar a medidas de fuerza, garantizado por el Art. 14 bis de la Carta Magna de la República Argentina. Cuestiona la calificación de “actividad riesgosa” indicada en el resolutorio en crisis respecto de la medida de acción directa -paro con movilización- decidida en septiembre de 2003 por dicha Asociación Sindical. Igualmente, invoca el artículo 14 de la Constitución Nacional –derecho de asociación- y el 30 de la Constitución Provincial.
También señala que se ha violado el Art. 2340, inc. 7), del Código Civil, pues –explica- los daños que se consideraron probados se encuentran todos en el asfalto de la Ruta Nacional 22 y en los puentes carreteros interjurisdiccionales, ambos –resume- de propiedad del Estado nacional. Manifiesta que los bienes de propiedad de la concesionaria, sitos en la ciudad de Cipolletti -oficinas y cabinas de peaje- no registraron ningún daño.
Además, por el motivo contemplado en el inciso c) del Art. 15º del Rito, afirma que la sentencia es arbitraria porque el monto de la condena es sobreelevado y no se dieron –dice- fundamentos para tal modificación.
Por vía de Nulidad Extraordinario, invoca que no se hizo mérito de cuestiones expresamente planteadas por las partes. Tales: que en la manifestación gremial en que se desarrollaron los hechos había otras organizaciones sindicales y sociales como así, otras personas físicas; y que los bienes dañados son del dominio público, por lo cual CAMINOS DEL VALLE carece de legitimación activa para solicitar reparación por ellos. Denuncia que dichos hechos no fueron tratados por la mayoría de la sentencia de Alzada bajo el argumento que eran esgrimidos en la apelación -lo cual niega- ya que asegura que tales argumentos fueron sostenidos en la contestación de la demanda.
Por último, manifiesta que formula reserva del Caso Federal.
III. Corrido el traslado legal, los demandados replican a fs. 475/484vta. Solicitan se declare inadmisible el remedio deducido, con costas.
IV. A fs. 488 y vta. contesta la vista conferida el Sr. Fiscal ante el Cuerpo quien considera que en la resolución de los remedios planteados deben examinarse cuestiones ajenas a las que debe resguardar dicho órgano.
V. Sentado lo expuesto, corresponde realizar el estudio previsto por el Art. 5° del ritual casatorio, a fin de determinar si se encuentran cumplidos los recaudos legales que posibiliten declarar admisibles los remedios intentados.
En esa labor, se constata que el escrito recursivo fue interpuesto en término, por quien tiene aptitud procesal y ante el Tribunal que dictó la sentencia cuestionada. Igualmente, se constituyó domicilio ad-litem, y se adjuntaron copias para traslado.
También se cumple con el recaudo de definitividad, a tenor de lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley Casatoria, en tanto lo decidido pone fin al debate y cancela toda posible renovación por otra vía.
En punto al valor económico del agravio éste supera el monto habilitante establecido por el Art. 14° del Ritual para el carril de Inaplicabilidad de Ley.
Además de ello, la quejosa adjunta, a fs. 471, boleta de depósito judicial.
VI. Examinada la causa, surge la necesidad de abrir la vía recursiva, en virtud de que, en el caso, el control nomofiláctico se impone, en atención a que la recurrente, por vía de Inaplicabilidad de Ley, ha invocado agravios referidos a los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, no obstante asistirle razón a la contraria en orden a la inobservancia de los estrictos recaudos formales que impone el ordenamiento casatorio local.
Es que siguiendo las pautas determinadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deben flexibilizarse las exigencias formales cuando, como en la especie:
“[…] se han expresado agravios bastantes para alcanzar en el caso la finalidad perseguida al plantearse en el escrito respectivo de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa” (cfr., C.S.J.N., junio 1985, E.D. T°115, pág.534, y T.S.J.N., R.I. Nros. 1321/96; 1358/96; 29/97; 110/97, entre otras).
Y sobre el tópico, cabe asimismo remarcar que en virtud de las proyecciones que derivan de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “STRADA” (FALLOS: 308:491), el concreto planteamiento de una cuestión constitucional, torna pertinente, más allá de la observancia de los requisitos formales que habilitan el acceso a la casación, la apertura de tal vía (cfr. R.I. Nros. 186/98, 90/99, 6/12, entre otras, del Registro de la Secretaría Civil).
Este Tribunal Superior en anteriores pronunciamientos ha resuelto:
“[…] no obstante que el libelo recursivo adolece de deficiencias al respecto, en tanto no goza de la autonomía y suficiencia requerida […] merece igualmente señalarse que, ante determinados supuestos en que se considera que existen principios de índole superior al estricto cumplimiento de los aspectos técnicos recursivos […], corresponde tener por superados los requisitos impuestos por el ritual a los efectos de la declaración de admisibilidad del remedio instaurado […]” (cfr. R.I. Nros. 1257/95, 163/01, 182/09, entre otras, de idéntico Registro).
Ello no obstante, con relación al recurso de Nulidad Extraordinario, cabe señalar que los motivos centrales que se exponen por esta senda impugnativa, se encuentran íntimamente vinculados con los agravios vertidos en punto a la infracción legal. En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto por el Art. 19° del ritual casatorio, por lo que corresponde declarar inadmisible tal senda impugnaticia.
Lo antes expuesto no importa excluir tanto la trascendencia del debate suscitado en los presentes cuanto la doctrina judicial puesta en crisis, ya que tales agravios recibirán adecuado tratamiento por vía de Inaplicabilidad de Ley, único extremo en virtud del cual –atento la materia comprometida- corresponde hacer excepción a las exigencias formales imperantes.
Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal ante el Cuerpo,
SE RESUELVE:
I. Declarar ADMISIBLE el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto, a fs. 452/470, por la demandada –ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE NEUQUÉN- e INADMISIBLE el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por idéntica parte, atento lo considerado.
II. De conformidad a lo establecido por el Art. 5° de la Ley Casatoria VISTA FISCAL.
III. Regístrese. Notifíquese.
vs
Dr. OSCAR E. MASSEI Dr. EVALDO D. MOYA
Vocal Vocal
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS
Secretaria