ACUERDO N° 40/2012: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por la señora Vocal Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y los señores Vocales, Dr. ANTONIO G. LABATE y Dr. EVALDO D. MOYA, con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “ZÁRATE, RICARDO Y OTROS S/ TORTURAS” (expte. n° 191-año 2010) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden: Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán, Dr. Antonio G. Labate y Dr. Evaldo D. Moya.
ANTECEDENTES: Que a través de la Sentencia N° 27/2010 (fs. 3405/3434 vta.) la Cámara en lo Criminal Segunda de esta ciudad, I Circunscripción Judicial, resolvió, en lo que aquí interesa: “I.- ABSOLVIENDO de culpa y cargo a Juan Carlos Aravena, Héctor Fabián Ulloa, Héctor Daniel Telmo, Mario Cristian Mendoza, Angel Ricardo Peña, Francisco Javier Coronel Zanelli, Ricardo Luis Alberto Zárate, Walter Gustavo Crespo, Renee Fuentes y Manuel Montoya (...) de los delitos de Torturas (art. 144 ter del CP), en carácter de coautores (hecho que tuvo lugar el día 24 de abril de 2004 y las primeras horas del día siguiente.- II.- ABSOLVIENDO de culpa y cargo a Gustavo César Melo, Héctor Fabián Muñoz, Ricardo Daniel Sanhueza, Rubén de la Fuente, Hugo Natalio Suarez, del delito de Torturas (art. 144 ter del CP) y a Manuel Montoya del delito de Omisión previsto en el art. 144, quater, inciso 1 del CP, (Hecho que tuvo lugar el día 25 de abril de 2004, y las primeras horas del día siguiente).- III.- ABSOLVIENDO de culpa y cargo a Walter Orlando Contreras, Luis Esteban Velásquez, Jorge Daniel Suárez, Eduardo Rene Calderón, Alejandro Daniel Cid, Martín Miguel Palacios, Cristian Manuel Ramírez, Miguel Angel Peña de los [delitos] de Torturas (art. 144 ter del CP) y a Manuel Montoya y René Fuentes de los delitos de Omisión previstos en el art. 144, quater, inciso 1, y la conducta culposa del art. 144 quinquie del CP, (Hecho que tuvo lugar el día 26 de abril de 2004).- IV.- ABSOLVIENDO de culpa y cargo a Daniel Telmo, Héctor Ulloa, Ricardo Germán Díaz, Ricardo Luis Alberto Zárate, Angel Ricardo Peña de los delitos de Torturas (art. 144 ter del CP) y a Manuel Montoya y René Fuentes de los delitos de Omisión previsto en el art. 144, quater, inciso 1, y la conducta culposa del art. 144 quinquies del CP, (Hecho que tuvo lugar el día 26 de abril del 2004).- V.- CONDENANDO a Renee Fuentes (...) a la pena de Tres años de prisión de Ejecución condicional, más la de inhabilitación especial para ejercer funciones policiales por el término de seis años, por ser coautor penalmente responsable del delito de Severidades y Vejaciones agravado por haber sido cometido con Violencias previsto y penado en los artículos 144 bis, inciso tercero y último párrafo, en función del artículo 142, inc. 1ro. del Código Penal, y costas del proceso (art. 391 y siguientes del CPPC), (hecho que tuvo lugar el día 25 de abril del 2004, y primeras horas del día siguiente).- VI.- CONDENANDO a José Antonio Cor[r]illan (...) a la pena de Cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, más la de inhabilitación especial para ejercer funciones policiales por el término de ocho años, y la accesoria de inhabilitación absoluta mientras dure la condena por ser coautor penalmente responsable del delito de Severidades y Vejaciones agravado por haber sido cometido con Violencias previsto y penado en los artículos 144 bis, inciso tercero, y último párrafo, en función del artículo 142 inc. 1ro del Código Penal, y costas del proceso (art. 12 y 26 a contrario sensu del CP y 391 y siguientes del CPPC), (hecho que tuvo lugar el día 26 de abril del 2004).- VII.- CONDENANDO a Juan Carlos Aravena (...) a la pena de Tres años y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo, más la de inhabilitación especial para ejercer funciones policiales por el término de seis años y seis meses, y la accesoria de inhabilitación absoluta mientras dure la condena por ser coautor penalmente responsable del delito de Severidades y Vejaciones agravado por haber sido cometido con Violencias previsto y penado en los artículos 144 bis, inciso tercero, y último párrafo, en función del artículo 142, inc. 1ro. del Código Penal, y costas del proceso (art. 12 y 26 a contrario sensu del CP y 391 y siguientes del CPPC), (hecho que tuvo lugar el día 27 de abril del 2004, y primeras horas del día siguientes.- VIII.- CONDENANDO a Marcelo Alejandro Covati (...) a la pena de Tres años de prisión de ejecución condicional, más la de inhabilitación especial para ejercer funciones policiales por el término de seis años, por ser coautor penalmente responsable del delito de Severidades y Vejaciones agravado por haber sido cometido con Violencias previsto y penado en los artículos 144 bis, inciso tercero, y último párrafo en función del artículo 142, inc. 1ro del Código Penal, y costas del proceso (art. 12 y 26 a contrario sensu del CP y 391 y siguientes del CPPC), (hecho que tuvo lugar el día 25 de abril del 2004, y primeras horas del día siguiente).- IX.- CONDENANDO a José Delfín Osés (...) a la pena de Tres años de prisión de ejecución condicional, más la de inhabilitación especial para ejercer funciones policiales por el término de seis años, por ser coautor penalmente responsable del delito de Severidades y Vejaciones agravado por haber sido cometido con Violencias previsto y penado en los artículos 144 bis, inciso tercero, y último párrafo en función del artículo 142, inc. 1ro del Código Penal, y costas del proceso (art. 12 y 26 a contrario sensu del CP y 391 y siguientes del CPPC), (hecho que tuvo lugar el día 25 de abril del 2004, y primeras horas del día siguiente).- X.- CONDENANDO a Walter Crespo (...) a la pena e Tres años de prisión de ejecución condicional, más la de inhabilitación especial para ejercer funciones policiales por el término de seis años, por ser coautor penalmente responsable del delito de Severidades y Vejaciones agravado por haber sido cometido con Violencias previsto y penado en los artículos 144 bis, inciso tercero, y último párrafo en función del artículo 142, inc. 1ro del Código Penal, y costas del proceso (art. 12 y 26 a contrario sensu del CP y 391 y siguientes del CPPC), (hecho que tuvo lugar el día 25 de abril del 2004, y primeras horas del día siguiente)...” (fs. 3433/3434vta.).
Contra dicha sentencia, el Dr. Javier Cardellino, abogado defensor de Juan Carlos Aravena y Walter Gustavo Crespo (fs. 3455/3463); la Dra. Estefanía Sauli, en su carácter de Defensora Particular de Ricardo Daniel Sanhueza, Rubén Alberto De la Fuente, Hugo Natalio Suárez, José Antonio Corrillán, Luis Esteban Velásquez, Marcelo Alejandro Covati, Jorge Daniel Suárez, José Delfín Oses, Eduardo René Calderón, Alejandro Daniel Cid, Martín Miguel Palacios, Cristian Manuel Ramírez, Miguel Angel Peña, Manuel Carlos Montoya, René Fuentes y Walter Orlando Contreras (fs. 3464/3475); y el Dr. Federico M. Egea, en su carácter de querellante, como integrante de la Asociación Zainuco (fs. 3476/3496), interpusieron recurso de casación.
a) El señor Defensor de los imputados Aravena y Crespo considera que la sentencia en crisis es arbitraria porque se violan las reglas de la sana crítica racional en el análisis de la prueba y es ilógica en sus fundamentos; asimismo, considera que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva.
En sus fundamentos sostiene que el voto mayoritario tuvo por cierto la producción de los hechos, de acuerdo a los relatos de los testigos, pero que esas declaraciones no fueron contestes, sino distintas y hasta contradictorias. En tal sentido repasa las declaraciones de Héctor Cerda, Valenzuela Oses y Roberto Martínez, que se contraponen con los dichos de Delvas (del pabellón 5).
Afirma que de las pruebas recolectadas en el expediente no surge que los internos hayan tenido lesión alguna el día 27/4/2004, y menos que Crespo haya participado. Fue condenado por la sola referencia de su presencia por parte de Ibazeta.
En relación a Aravena, Ibazeta confirmó que tenía problemas desde antes que ocurrieran los hechos investigados, por ello no pueden valorarse sus dichos en contra de su asistido, no existe certeza respecto de los hechos, y consecuentemente, debe primar la duda y absolverse a sus defendidos.
También rechaza la calificación de los hechos que considera a sus asistidos como coautores del delito de severidades y vejaciones calificadas por haber sido cometido con violencias (art. 144 bis, inc. 3 en función del 142, inc. 1° del Código Penal).
En apoyo de su postura, afirma que de los certificados e informes médicos agregados a la causa no surge que los internos hayan sufrido alguna lesión el día 27/4/2004, motivo por el cual debería descartarse de plano la calificante, pues si faltan las lesiones físicas se torna imposible la acreditación del delito básico, menos aún podría considerarse acreditada la figura agravada, “pues lógicamente esta deviene y se perfecciona con la gravedad de la consecuencia[,] es decir con la violencia de[] la vejación y la severidad que obviamente, deberá dejar sus marcas par[a] poder establecer [] la entidad de las mismas...” (fs. 3461/vta.). Considera entonces que eso no sucedió en autos y que la valoración que realiza el voto mayoritario se apoya en conjeturas o apreciaciones subjetivas.
Por otra parte, critica el monto de la pena aplicada; dice que como no existe prueba sobre la existencia de vejaciones, la imposición de 3 años y 3 meses de prisión a Aravena significa haber establecido sobre la escala penal una cantidad que supera la media, sobre un imputado primario. Respecto de Crespo, a quien se le endilga haber golpeado a Ibazeta, se le aplica la mitad exacta de la escala penal para el delito básico de vejaciones.
Bajo el punto “B. CAUSAL DE INAPLICABILIDAD DE LEY” (fs. 3462/3), considera que la agravante del art. 142 del Código Penal resulta redundante, porque la definición de las severidades y las vejaciones habla de que el fin de las mismas es castigar, hacer doler. Si la figura básica de las severidades requiere el ejercicio de violencia para infligir en la persona que la padece y se configuran por el trato riguroso, que inciden sobre el cuerpo de las personas como es el castigo, la colocación en lugares expuestos a elementos naturales, que tiñen una secuela de sufrimiento físico, la violencia es parte integrativa del tipo delictual, configurándose la agravante en el caso de que la violencia desplegada sobre el cuerpo de la víctima sea extrema o intensa; lo que no se encuentra acreditado en autos. En definitiva, afirma que se ha aplicado erróneamente el art. 142 del Código sustantivo.
Finalmente, hace reserva del caso federal.
b) Por su parte, la Dra. Sauli, considera que la sentencia recurrida, resulta violatoria de la ley formal y sustancial, y doctrina legal aplicable. Solicita la absolución de José Antonio Corrillán, Marcelo Alejandro Covati, Delfín Oses y René Fuentes, por aplicación del art. 4 del C.P.P. y C..
En sus fundamentos, afirma que se violaron los arts. 363 y 369 del ritual local, al omitirse valorar prueba dirimente con relación al procedimiento y accionar policial investigado (testimoniales, partes diarios, informes médico forenses, informes de la U. 11, reconocimientos impropios); además, se ha conculcado el derecho de defensa de sus asistidos, al violentarse el principio de presunción de inocencia, por haberse efectuado reconocimientos impropios y rechazarse la pericia caligráfica solicitada por su parte.
Afirma que el Dr. Rodríguez Gómez, tuvo que hacer una selección arbitraria de los testimonios de los internos de la U. 11; cita a los testigos que le sirven para mantener su postura y desecha otros sin fundamentos, incluso –dice- retacea los testimonios de manera maliciosa, para mantener la calificación legal de los hechos. Es decir, que “omite deliberadamente valorar en su totalidad las declaraciones de los efectivos policiales, de los internos y de los médicos, omite los partes diarios que son instrumentos públicos por ende dan fe de sus constancias, ya que no fueron redargüidos de falsedad, omite la valoración de los informes médicos forenses, omite los informes labrados por el Comisario Inspector Fuentes, los informes de valuación de daños de la Unidad 11” (fs. 3450).
Sobre los hechos que consideró probado el Dr. Rodríguez Gómez, sostiene que no los analiza día por día, ya que durante los días 24, 25, 26 y 27, fueron distintos grupos los que se encontraban de servicio y no especifica qué día y qué imputados produjeron supuestamente esos maltratos, agresiones físicas, abusos, mortificaciones, etc., a las que hace referencia.
Que los antecedentes de “el homicidio de Pablo Ramírez en el año 1993, el de Carlos Fuentealba en el 2007 y pérdida de un ojo de Pedro Martín Alveal en el año 2003, delitos cometidos por efectivos policiales y producidos con ese tipo de armas...”, citados por el magistrado, distan de los hechos investigados en autos, y no son congruentes esos casos con los que se investigan aquí; menos aún si la mayoría de los testigos alojados en la U. 11, aluden a que ese tipo de escopetas (armas antitumulto y de disuasión) eran portadas por el Grupo de la Metropolitana, que no fueron investigados.
En cuanto a la autoría sostiene que se viola el derecho de defensa en juicio porque el magistrado realiza una imputación colectiva, generalizada, sin individualizar a ninguno de los imputados, ni la actividad que supuestamente desplegó cada uno. Destaca en este punto lo manifestado por los internos Sergio Delvas, Ramón Mansilla, Valenzuela Oses y Jesús Urbina, sobre la vestimenta de los efectivos que participaron en los hechos; concluyendo que la mayoría de los testigos dicen que estaban vestidos de negro, encapuchados, con casco, alguno dijo pasamontaña (vestimenta que no coincide con la de requisa), sin embargo, ningún integrante de la metropolitana estuvo imputado.
Que cuando el magistrado hace mención al “dominio en una coautoría funcional” infiere que todos prestaron colaboración para que el delito se cometiera, pero qué colaboración prestó cada uno, no indica, violando con ello el art. 64 de la Constitución Provincial, que dispone que la responsabilidad penal es individual.
Afirma que para nuestra ley, autor es el que ejecuta el delito, es decir que se trata de un individuo que tiene que ser identificado como autor, de lo contrario se violan los principios de responsabilidad penal personal de culpabilidad por el hecho propio y de presunción de inocencia, ya que si no puede probarse quién o quiénes produjeron las lesiones no cabe asignar responsabilidad.
Sobre el encuadre legal de los hechos en la omisión de evitación de torturas (art. 144 quáter, inc. 1 del C.P.) atribuidos a Fuentes y Montoya, dice que –como lo relata el magistrado- ocurrieron distintos hechos, distintas secuencias, en distintos lugares, con distinta metodología (pegar, fierro, tirar gas), pero no se establece cuál de esas actividades se vio y se omitió; preguntándose si ¿ver tirar una lata de gas o ver tirar agua, es omisión de la tortura?. Agrega que ninguno de los dos imputados estuvieron presentes cuando sucedían los supuestas torturas porque las mismas no existieron.
Que el art. 144 quáter, inc. 2 del C.P., engloba a todo funcionario que por razón de sus funciones tomare conocimiento, pudiendo incluir allí al médico policial, a los médicos forenses, que dicen llamarle la atención las lesiones que observaron en la planta de los pies de los internos; sin embargo ninguno de ellos denunció ni está imputado y fue por pedido de los directivos de la Unidad que se los atendió.
Afirma la recurrente que no se encuentran probados los hechos que configuran la tortura. Con cita doctrinaria expone los conceptos de apremios, vejaciones y severidades, y concluye que en estas actuaciones, de los informes médicos, solo surgen equimosis y excoriaciones; no se detectó en ningún interno daño psíquico ni alteración psíquica como consecuencia de los hechos que se investigan (Dres. López Proumen y Romero), por ende no hay tortura psíquica tampoco. El primer votante no analizó los certificados médicos y los informes psíquicos.
En el siguiente agravio considera que se violó el principio de inocencia, en tanto que los imputados tuvieron que soportar que se los tilde y se les grite “represores” y empapelaron y panfletearon la ciudad con “la imagen en foto de todos los imputados y la frase ‘torturadores’” (fs. 3467vta.), echando por tierra el principio alegado; concretamente la querella, después de que la imagen y nombre y apellido de cada uno de los imputados fue publicado, pretendía realizar reconocimientos.
Entiende que a la hora de valorar los hechos, no se debe perder de vista el gran motín que se produjo en la Unidad donde hay personas privadas de su libertad por haber cometido homicidios, robos, algunos con condenas reiteradas; con superpoblación, y en los pabellones 1, 2 y 5, con un total aproximado a 50 internos; y en los dos primeros, de alta conflictividad y peligrosidad. Dice que de los partes diarios también surge que existía un motín con posible intento de fuga y así lo consideró el voto del Dr. Fernández, con lo cual la situación generó que se convocara a la Metropolitana y a Bomberos, es decir que superó a los efectivos de la U. 11; los internos habían llegado hasta la celaduría, estaban a un paso de la fuga masiva.
Todo lo cual demuestra que la forma de reclamo por parte de los internos se extralimitó, todo empezó con una batucada y terminó con facas, piedras, colchones quemados, heridos, intento de fuga, etc. En este punto destaca lo manifestado por el Comisario Brondo: “Fue un enfrentamiento cuerpo a cuerpo, hubo internos lesionados propio del lugar donde se desarrollaron los hechos” y del jefe de personal Alvarez, quien dijo que “por la agresividad y por la cantidad de pabellones fue el motín más grande” (fs. 3469), por lo cual, concluye, es lógico que se produjeran equimosis y excoriaciones; se justifica la excepción del uso de la fuerza que establece el art. 77 de la Ley 24660; y con ello los presupuestos para confirmar que los imputados obraron en cumplimiento de un deber, el de restablecer el orden público y proteger la seguridad pública que se encontraba en peligro.
Posteriormente se agravia por los reconocimientos que se efectuaron en el debate, en lugar de realizarlos durante la instrucción. En particular, los de Héctor Cerda, porque no se comprobó si la persona que indicaba se correspondía con el apellido que mencionaba (Oses, Covati y Corrillán), pues cuando mencionó a Oses, señaló a Velásquez, lo mismo sucedió con Covati. Los reconocimientos de Cerda son valorados por el Dr. Fernández, para acreditar que Osés y Covati, aplicaron golpes. Cita jurisprudencia que niega validez a los reconocimientos impropios.
Por otra parte, respecto de Covati afirma que el fiscal no acusó, se lo debió absolver y no se hizo, vulnerándose la garantía de imparcialidad del juzgador al asumir funciones propias del titular de la acción.
Respecto a Corrillán, que lo habrían reconocido los testigos que valora el Dr. Fernández como quien golpeaba con el fierro, dice que si se observa el tamaño, peso y la descripción de los golpes por parte de los testigos que manifestaron que eran reiterados y fuertes, eso no se corresponde con las certificaciones médicas de equimosis.
Otros testigos manifestaron haber sido golpeados en las plantas de los pies, pero los informes médicos forense, dan cuenta que no tienen ninguna lesión en esa parte del cuerpo (Arrebol, Marín, Martínez).
Si bien el interno Cerda dijo que estuvo enyesado por una lesión que le produjo Corrillán, ningún interno mencionó haberlo visto con yeso y la Dra. Kugler dijo que si hubiese existido fractura se hubiera dado cuenta por la postura y no podría caminar; además, habría sido lesionado el 25/4 (de acuerdo al informe médico del 28/4, y la data era de 4 días), y ese día no estaba Corrillán. Agrega que Delvas dijo que a Corrillán no lo vio con fierro en la mano. También cuestiona el testimonio de Martínez por la vestimenta que mencionó de Corrillán y Mansilla, negó haber visto con el fierro al imputado. Por su parte los testigos Urbina e Ibazeta dijeron que fueron golpeados en los pies, pero los certificados médicos no acreditan ninguna lesión allí.
Afirma que Corrillán es señalado, porque estuvo mucho tiempo en la Unidad 11, pueden tener resentimiento hacia él y la mayoría de las lesiones que se le atribuyen o bien datan del 25/4, día en que no estaba en la Unidad o no existen dichas lesiones. Por su parte, cuando los internos declararon en la Fiscalía no podían dar la descripción física de los policías ni recordar sus nombres, y ahora, seis años después si lo hicieron; es llamativo.
En otro punto, considera que se omitió valorar prueba dirimente, una pericia caligráfica ofrecida por su parte. En tal sentido sostiene que, luego de la declaración de Héctor Cerda solicitó que se haga un cuerpo de escritura para cotejar con una Biblia de Corrillán, que poseía una dedicatoria del interno al imputado con fecha octubre de 2004, donde dice para “mi amigo”; y ante la negativa de parte del interno que la dedicatoria fuera realizada por él. Afirma que la pericia era necesaria para determinar la credibilidad de los dichos de Cerda, porque llama la atención que señale como “amigo” a quien supuestamente le fracturó la pierna y le propinó la golpiza a que hizo referencia.
Luego sostiene que el Dr. Fernández, no indica qué conducta realizó u omitió Fuentes, solo hace referencia a que tenía conocimiento de las violencias físicas que eran aplicadas, pero ningún interno mencionó haberlo visto los días lunes y martes, posteriores al motín del domingo, con ello afirma que no se logra ponerlo en la escena de los hechos. Por otro lado, considera que no fueron merituados los informes y notas confeccionados por el Comisario Fuentes, dirigidas a la Fiscal de GAP y que obran en autos, en donde relataba la situación que se daba en la U. 11; es decir que en todo momento el nombrado puso en conocimiento de la Fiscal y otras autoridades lo que estaba sucediendo, por ello no puede encuadrar su conducta en el art. 144 bis, inc. 3, último párrafo, en función del artículo 142 inc. 1 del C.P..
En cuanto a las lesiones de la planta de los pies, que se le atribuyen a Oses, Covati, Fuentes y Corrillán, dice que sólo cinco internos las poseen y todas son equimosis; como lo explicaron los médicos es la lesión más leve, un enrojecimiento de la piel. Pero está en duda como se produjeron esas lesiones, si es producto de que los mismos internos con sus pies rompían los bancos de cemento para obtener escombros para tirar a la policía y para agarrar los hierros de la estructura y armar facas o romper candados; o si fue con las barras de hierro, de acuerdo a lo manifestado por la médica forense. Afirma que no se valoraron los informes de los médicos forenses, de donde surge que la mayoría de los internos (aprox. 32) fueron atendidos el 26/4 (lunes) y la data de las lesiones es de 24 horas, o sea el 25/4 (domingo) cuando se produjo el motín y participó la Metropolitana; es decir ninguna de esas lesiones se produjeron los días 26 y 27. Por todo eso, la tortura como la relatan los internos no existió.
Por último plantea que se violó la doctrina legal del art. 4 del C.P.P. y C., porque no se pudo comprobar nada con el grado de certeza necesario que requiere una sentencia condenatoria y la duda juega a favor del imputado.
En otro punto, plantea que la querella al realizar su alegato final, no pudo individualizar a los supuestos autores ni comprobar la calificación legal de los hechos; incluso, junto con el Dr. Rodríguez Gómez dice, crearon una nueva figura penal “Tortura grupal”. La teoría formal objetiva, requiere la realización personal de la acción descripta por el tipo por parte del autor, es decir solo puede ser autor quien realiza por sí mismo la acción típica; sin perjuicio de ello, la querella acusa indiscriminadamente a todos y ante la imposibilidad de poder comprobar cada uno de los hechos, la materialidad objetiva y la responsabilidad de cada uno de sus asistidos, armó ese “paquetito incriminatorio” que vulnera todas y cada una de las garantías de la defensa en juicio.
Hace reserva del caso federal.
c) Por su parte el Dr. Federico M. Egea, en su carácter de querellante, solicitó que se case la sentencia y se condene a los imputados integrantes del grupo de requisa, por el delito de torturas previsto en el art. 144 ter del Código Penal; respecto de René Fuentes y Manuel Montoya, por el delito de omisión de evitar la comisión de torturas contemplado en el art. 144 quáter inc. 1° del mismo Código.
En subsidio, solicitó que se condene a los imputados Corrillán, Aravena, Covati, Oses y Crespo, por el delito de torturas.
En sus fundamentos sostiene que la sentencia hace una errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la autoría del delito que se investiga; realiza una incorrecta calificación legal de las conductas; y viola compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino.
Considera que el voto del Dr. Fernández tiene por acreditado que las víctimas fueron sacadas de los pabellones y reducidas por los agentes del grupo de requisa; y que los internos fueron golpeados, estando reducidos, por los miembros de aquel grupo. Pero luego entiende como delictivas, sólo las conductas de los agentes que de forma efectiva golpearon personalmente a los internos, desconociendo que la función de reducirlos y custodiarlos cumplida por los demás mientras aquellos los golpeaban, era una tarea totalmente necesaria a los efectos de que el hecho pudiera llevarse a cabo. Afirma que la aplicación de golpes por parte de algunos efectivos, a una gran cantidad de internos al mismo tiempo, no podría haber sido posible sin la colaboración prestada por los demás agentes presentes para reducir y mantener en ese estado a las víctimas.
Entiende que es equivocada la trascendencia que otorga el Dr. Fernández a la necesidad de individualizar a quiénes profirieron los golpes, excluyendo del accionar delictivo a las personas que colaboraron con estos de forma necesaria para hacer posible la totalidad del hecho probado.
Afirma que los hechos del caso no son la sumatoria casual de casos de malos tratos aislados por parte de algunos efectivos indisciplinados en el marco de un procedimiento regular, sino un hecho complejo que se produjo a lo largo de cuatro días, conformado por el actuar coordinado de los diversos grupos de requisa que actuaron en los distintos días y de la totalidad de las personas que los integraban, que actuaban en cada día en particular. Los hechos consistieron en el retiro de internos de los pabellones, la colocación de esposas y su reducción, la ubicación de estos acostados en los patios de la U. 11, la vigilancia y mantenimiento de las víctimas en esas posiciones, y los diversos tipos de agresiones físicas y psíquicas que se les profirieron.
Por ello sostiene que la individualización de los sujetos que golpearon a las víctimas no es condición necesaria para imputarles la autoría de los hechos, ya que la determinación de este extremo aportaría únicamente la certeza con respecto a cuál fue la forma del reparto de funciones (quienes golpearon, redujeron, esposaron, etc.), cuestión que resulta sobreabundante, ya que basta con probar la dinámica general del hecho y la intervención de todos los imputados repartiéndose las funciones.
Entiende que es erróneo decir –como lo hace la sentencia- que existieron excesos antirreglamentarios aislados en el marco de un procedimiento regular de requisa, pues todo el procedimiento que el Dr. Fernández considera regular no fue más que un conjunto de acciones tendientes a posibilitar la aplicación de los tormentos de los que fueron víctimas los detenidos. En función de ello, el Dr. Fernández realiza una errónea interpretación y aplicación al caso de las diferentes categorías de autoría, perdiendo de vista que el hecho traído a juicio encuentra su correcta subsunción legal en la co-autoría por división de tareas o co-autoría por dominio funcional del hecho, en la cual los diversos sujetos intervinientes se hacen cargo y dominan, cada uno, una porción del total de la acción, la cual queda conformada por la sumatoria del accionar coordinado de todos ellos.
Respecto a los elementos subjetivos del tipo, el dolo en la comisión de las conductas realizadas, se da porque las conductas lesivas se produjeron en diversos pabellones sucesivamente y en varios días continuados, lo que descarta la posibilidad de que alguno de los miembros de los grupos de requisa desconocieran la actividad ilícita que iban a realizar. Concluye que todos los imputados revisten la calidad de coautores por división de tareas del hecho traído a juicio, forma de autoría prevista en el art. 45 del C.P., cuando refiere a los que tomaren parte en la ejecución del hecho.
En otro agravio, por la calificación de las conductas atribuidas a Fuentes, Corrillán, Covati, Oses, Aravena y Crespo critica que el voto mayoritario haya establecido como requisito -para que quede configurado el delito de torturas- una cierta gravedad de las lesiones infringidas, pues ese delito puede incluso configurarse sin lesión física alguna.
Cita en apoyo de su postura la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Comité contra la Tortura de Naciones Unidas y jurisprudencia.
Luego analiza el delito de torturas en el ordenamiento jurídico argentino, a la luz del Derecho Internacional, en cuanto al bien jurídico afectado, la acción, el aspecto subjetivo; el uso de determinados medios y métodos que configuran el delito de torturas, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Europea de Derechos Humanos, concluyendo que en “la mayoría de los casos denunciados los actos de tortura consistieron en la ‘falanga’ o de severos golpes sobre distintas partes del cuerpo de los detenidos. En su informe, la Comisión Europea explicó que la ‘falanga o bastinado’ es un método de tortura que se ha practicado durante siglos, que consiste en la aplicación de golpes sobre los pies con una vara de metal o de madera. Este método se caracteriza por causar un intenso dolor sin provocar lesiones permanentes y reconocibles” (fs. 3494); y en el caso de autos, los hechos probados constituyen métodos y prácticas de torturas, agravadas porque se desarrollaron durante cuatro días y aún cuando no en todas las víctimas se hayan observado graves lesiones.
En el último agravio, alega incumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, toda vez que si bien la figura de torturas se encuentra prevista en el Código Penal, para una adecuada interpretación de este tipo penal es imprescindible valorar la normativa internacional aplicable.
Esto no implica violentar el principio de legalidad penal, ya que la interpretación del juez debe basarse en la norma jurídica prevista en la ley nacional pero debe incluir en su valoración a las disposiciones internacionales -en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, distintos pactos internacionales adquieren jerarquía constitucional-, lo que en el presente caso no existió.
Finalmente, hace reserva del caso federal.
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, los recurrentes, Dres. Estefanía Sauli y Federico Egea hicieron uso de la facultad allí acordada, por lo que el 21 de junio del corriente año se celebró la audiencia in voce, que se documenta en el acta de fs. 3579/3583, donde las partes ampliaron fundamento de acuerdo a las constancias del acta mencionada.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Son admisibles desde el plano formal los recursos interpuestos?; 2°) ¿Son los mismos procedentes?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: I.- Los documentos casacionales agregados a fs. 3455/3463, 3464/3475 y 3476/3496, respectivamente, se encuentran presentados en término, ante el órgano judicial que dictó la resolución objetada y por las personas legitimadas para ello. Además poseen una fundamentación autónoma de las tesis que deducen, las cuales se ciñen a una materia expresamente impugnable por dicha vía (arts. 415, 416 y 421 C.P.P. y C.).
Por ende, al haberse satisfecho todos los requisitos de forma exigibles, voto por la afirmativa.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
El Dr. EVALDO D. MOYA dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término. Mi voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: I.- Luego de examinar los recursos deducidos, el pronunciamiento que se cuestiona y las demás constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo- que las casaciones deducidas deben ser declaradas improcedentes. Veamos:
Por razones metodológicas, dado la cantidad y diversidad de recursos presentados en contra de la sentencia en crisis, comenzaremos nuestro análisis por dar respuesta al recurso de la querella.
1) En prieta síntesis, plantea que el pronunciamiento hizo una errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la autoría del delito que se investiga; y realizó una incorrecta calificación de las conductas violando compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino.
a) El cauce casacional empleado lleva a recordar que cuando se utiliza dicha vía, el relato fáctico debe ser aceptado enteramente. Esto es así, pues el objeto exclusivo de este motivo de casación es la discusión del enfoque jurídico que, a los hechos dados e inalterables, se le pretende aplicar en discordancia con el asignado por el tribunal de juicio. Pero dicha tarea no puede desarrollarse si en la crítica se ignoran circunstancias de hecho que directa o indirectamente perjudican a los apelantes.
En contra de lo dicho en el párrafo precedente, su agravio se endereza, más bien a cuestionar que la sentencia puesta en crisis no tuvo en cuenta que los hechos probados constituían un solo hecho que se debía calificar de manera diversa a la que en definitiva resuelve la sentencia, con base en alegados vicios de su razonamiento.
En definitiva, lo peticionado en el escrito recursivo, en cuanto a que se aplique el tipo penal que entiende ajustado a derecho, prescindiendo de los hechos probados y con eje en presuntos vicios argumentativos en el tópico de la prueba no resultaría factible de ser atendido bajo la primer hipótesis del art. 415 del C.P.P. y C..
Este déficit, como inveteradamente lo ha dicho este Tribunal y también esta Sala, no resulta un escollo insuperable para el progreso formal de toda impugnación puesta a resolver en casación, pues las reglas en torno a las condiciones que hacen a su interposición han sido matizadas a la luz de la doctrina establecida por el Máximo Tribunal Nacional que exige, de parte del órgano de casación, el máximo esfuerzo revisor como forma de hacer efectivas las garantías del “doble conforme” y del acceso a la jurisdicción (C.S.J.N., doctrina de Fallos 331:2862), lo que ha llevado a que este Tribunal Superior supla en muchas ocasiones las deficiencias propias del documento recursivo y efectúe un examen oficioso del pronunciamiento condenatorio.
Sin embargo, tales parámetros no resultan transportables al supuesto en donde el incumplimiento proviene de las partes acusadoras. Ello es así porque “...las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los Estados contratantes...” (C.S.J.N. Fallos 324:3269; en específico, en disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerandos 11, 12 y 13).
Para poner en evidencia lo expuesto se habrán de señalar los hechos imputados, los probados en la sentencia y los que pretende se tenga en cuenta la querella, a los fines de la calificación de los hechos en el delito de torturas y omisión de evitación de torturas (art. 144 ter y 144 quáter del Código Penal).
En efecto, el racconto de las actuaciones, dan cuenta que luego de recepcionadas las respectivas declaraciones indagatorias y la producción de prueba durante la instrucción de la causa, y evacuadas las respectivas vistas para la elevación a juicio, se advierte que:
En el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 2032/2044, el Ministerio Público Fiscal describió las conductas por las cuales pretendió la celebración del juicio del siguiente modo:
“(...) 2.HECHO: Atendiendo a que en el presente sumario se investigaron múltiples hechos hemos optado por enunciarlos conforme la cronología en que ocurrieron, dejando aclarado sin embargo que todos fueron consumados en dependencias de la Unidad de Detención 11 de esta ciudad, ubicada en inmediaciones del sector donde se emplaza el Parque Industrial. Así entonces: 2.A) Ocurrido entre las últimas horas del 24 de abril del año 2004 y las primeras del día siguiente, protagonizado por integrantes del grupo de requisa, consistente en haber ingresado a los pabellones nro. 1, 2 y 5, sin que hubiera mediado una causa que lo justificara efectuaron reiterados disparos con granadas de gas lacrimógeno. 2.B) Consumado entre las últimas horas del 25 de abril del año 2004 y las primeras del día siguiente, que tuvo origen en un incidente ocurrido el día anterior protagonizado por algunos efectivos policiales que prestan servicio en la citada unidad y algunas de las personas que habían acudido al lugar en calidad de visitantes de los internos, situación esta que luego derivó en un disturbio en cuyo transcurso, y sin que nada lo justificara, los imputados efectuaron disparos con armas de fuego y postas de goma, los cuales fueron dirigidos directamente a los cuerpos de quienes se encontraban alojados en los pabellones 1, 2 y 5, a la par de arrojar varias granadas de gas lacrimógeno. Una vez que los internos fueron sacados de sus pabellones, y mientras permanecían esposados, los encartados les propinaron una severa golpiza a la totalidad de los allí alojados (a excepción del detenido MANTEGAZZA que ocupaba el pabellón nro. 5) asestándoles golpes de puño, puntapiés y mediante la utilización de bastones reglamentarios. A continuación se [] obligó a las víctimas a que adoptasen posiciones francamente humillantes, tales como tenderse en el piso mientras permanecían esposados, completamente mojados, y, en algunos casos, soportando la irritación que les provocaba el reactivo químico de los gases lacrimógenos que se había adherido a su piel. Posteriormente las víctimas fueron revisadas por los médicos policiales destacados en el lugar y restituidos a sus celdas, a excepción de los internos del pabellón nro. 1, que se redistribuyeron. Como consecuencia de la conducta desplegada por los imputados los internos sufrieron lesiones de diversa entidad, las que se encuentran debidamente certificadas en autos. 2.C.) Llevado a cabo en el trascurso de la mañana del 26.04.04, consistente en haber trasladado a los internos alojados en los pabellones 2 y 5 –que se encontraban encerrados en sus respectivas celdas- hasta el patio, y una vez allí los sometieron –en forma absolutamente injustificada a una golpiza, para lo cual utilizaron golpes de puño, puntapiés y una varilla de hierro. En tales circunstancias además, les quitaron a los internos el calzado que tenían colocado y les golpearon las plantas de los pies con los bastones, para luego ordenarles y obligarlos a que se tendieran en el piso, lugar en el que les pisaron las manos y otras partes del cuerpo. Como consecuencia del comportamiento hostil desplegado[,] las víctimas sufrieron lesiones de diversa consideración, las que se encuentran debidamente certificadas en autos. 2.D) Materializado en el transcurso de la mañana del 27 de abril de 2004, en que trasladaron a los internos alojados en los pabellones 2 y 5 hasta la sala de visitas y el taller, respectivamente, sitios estos que se emplazan en el interior de los pabellones, y una vez allí los sometieron sin haber causas justificantes a una golpiza mediante golpes de puño, puntapiés; a su vez, y mediante el empleo del bastón reglamentario les asestaron golpes en las plantas de los pies desnudos. En esta oportunidad las víctimas fueron obligadas a cantar el himno nacional y aquel que se equivocaba recibía un violento golpe. Como consecuencia del obrar violento los internos afectados resultaron con lesiones de diversa consideración, las cuales se encuentran acreditadas en autos. 2.E) Endilgado exclusivamente al Comisario Inspector RENEE FUENTES, atribuyéndole que habiéndose desempeñado como Jefe de la Unidad de Detención 11, cargo que le confería la autoridad suficiente como para evitar o en su caso detener la ejecución de los hechos acaecidos en ese organismo policial, descriptos en el punto 2.B del presente, omitió deliberadamente realizar toda actividad destinada a ese fin y dejó que los acontecimientos se desarrollaran en la forma descripta y con las consecuencias conocidas, pese a estar en conocimiento cabal de la forma ilícita en la que procedían sus subordinados, toda vez que se encontraba presente en el lugar. Asimismo, no adoptó las medidas de vigilancia mínimas o adoptando los recaudos necesarios, que le son impuestos legalmente, para evitar la comisión de los hechos descriptos en los puntos 2. C y D y que de haberlo hecho, tales episodios violentos no hubieran ocurrido. 2.F) Achacado exclusivamente al Comisario MANUEL MONTOYA, atribuyéndole que habiéndose desempeñado como Jefe de Seguridad interna de la Unidad de Detención 11, cargo que le confería la autoridad suficiente como para evitar o en su caso detener la ejecución de los hechos acaecidos en ese organismo policial, descritos en [...] los puntos 2. A, omitió deliberadamente.... Asimismo, no adoptó las medidas de vigilancia mínimas o los recaudos necesarios, que le son impuestos legalmente, para evitar la comisión de los hechos descriptos en los puntos 2. C y D, y que de haberlo hecho, tales episodios no habrían sucedido (...)”.
Con correlato en ese cuadro fáctico, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos de esta manera:
“(...) Las conductas descriptas en el punto 2.) apartados A, B, C y D, endilgadas a JUAN CARLOS ARAVENA, SERGIO CAÑUPAN, DANIEL TELMO, HECTOR ULLOA, RICARDO LUIS ALBERTO ZARATE, WALTER GUSTAVO CRESPO, MIGUEL ANGEL PEÑA y ANGEL RICARDO PEÑA configura el delito de TORTURAS, que en el caso de los imputados ARAVENA, CAÑUPAN, ULLOA, TELMO, ANGEL RICARDO PEÑA Y MIGUEL ANGEL PEÑA fueron REITERADAS –dos hechos- en Concurso Real (Art. 144 ter inc. 1ro. y Art. 55 del C.P.). A su vez, los comportamientos enunciados en el punto 2. apartados E, F... achacados exclusivamente a RENEE FUENTES, MANUEL MONTOYA... configuran el delito previsto y reprimidos en el Art. 144 quáter, inc. 1ro. del C.P.) (fs. 2032/2034vta.)”.
El requerimiento de elevación a juicio antes enunciado se amplía a fs. 2072, específicamente respecto a la calificación legal de los hechos e imputados, a saber: “a. El punto 3. CALIFICACIÓN LEGAL del requerimiento de marras, el cual y con la adecuación típica adoptada originalmente (TORTURAS, Art. 144 ter, inc. 1ro. del C.P.) respecto de los hechos enunciados en los apartados A, B, C y D, del punto 2. HECHO, deberá comprender, además de los imputados consignados en la primera presentación, a MARIO CRISTIAN MENDOZA; GUSTAVO CESAR MELO; Héctor Fabián MUÑOZ; Ricardo Daniel SANHUEZA; Rubén DE LA FUENTE; Hugo Natalio SUAREZ; José Antonio CORRILLAN; Walter Orlando CONTRERAS; Luis Esteban VELÁSQUEZ; Marcelo Alejandro COVATI; Jorge Daniel SUAREZ; José Delfín OSES; Eduardo René CALDERON; Alejandro Daniel CID; Martín Miguel PALACIO; Cristian Manuel RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER CORONEL ZANELLI y Ricardo Germán DIAZ. b. El punto II C ...además de los imputados consignados originalmente, respecto de MARIO CRISTIAN MENDOZA; GUSTAVO CESAR MELO; Héctor Fabián MUÑOZ; Ricardo Daniel SANHUEZA; Rubén DE LA FUENTE; Hugo Natalio SUAREZ; José Antonio CORRILLAN; Walter Orlando CONTRERAS; Luis Esteban VELÁSQUEZ; Marcelo Alejandro COVATI; Jorge Daniel SUAREZ; José Delfín OSES; Eduardo René CALDERON; Alejandro Daniel CID; Martín Miguel PALACIO; Cristian Manuel RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER CORONEL ZANELLI y Ricardo Germán DIAZ, en orden al delito de TORTURAS (Art. 144 ter, inc. 1ero. del C.P.), por que fueran formalmente indagados”.
Similar imputación efectúa la querella en su escrito de fs. 2045/2052, cuya lectura permite advertir que nada dice –como sí lo hace la Fiscalía- sobre los hechos en los que habrían participado los internos en el penal, que fueron considerados como un motín.
Se cierra la instrucción con el auto de elevación a juicio obrante a fs. 2078/2083, donde se detallan los hechos de acuerdo a lo dictaminado por la Fiscalía, a través de su requerimiento de elevación a juicio, que resultaba coincidente con lo expuesto con posterioridad por la querella, disponiéndose en definitiva: “...DECLARAR CLAUSURADA la instrucción del sumario y ELEVAR las presentes actuaciones a Juicio Criminal respecto de JUAN CARLOS ARAVENA, SERGIO CAÑUPAN, DANIEL TELMO, [HE]CTOR ULLOA, RICARDO LUIS ALBERTO ZARATE, WALTER GUSTAVO CRESPO, MIGUEL ANGEL PEÑA Y ANGEL RICARDO PEÑA, CORONELL ZANELLI FRANCISCO JAVIER, SANHUEZA RIDARDO DANIEL, DE LA FUENTE RUBEN, SUAREZ HUGO NATALIO, CORRILLAN JOSE ANTONIO, CONTRERAS WALTER ORLANDO, VELASQ[UE]Z LUIS ESTEBAN, SUAREZ JORGE DANIEL, COVATI MARCELO ALEJANDRO, OSES JOSE DELFÍN, CALDERON EDUARDO RENE, CID ALEJANDRO DANIEL, PALACIO MARTÍN MIGUEL, RAMÍREZ CRISTIAN MANUEL, MENDOZA MARIO CRISTIAN, MUÑOZ HECTOR FABIAN, MELO GUSTAVO CESAR Y DIAZ RIDARDO GERMAN, en orden al delito de TORTURAS (art. 144 ter inc. 1 [del C.P.]). En los casos de ARAVENA, CAÑUPAN, ULLOA, TELMO, ANGEL R[]ICARDO PEÑA Y MIGUEL ANGEL PEÑA, fueron reiteradas –dos hechos-, en concurso real (art. 144 ter inc. 1ro. y art. 55 del C.P.). En relación a RENEE FUENTES Y MANUEL MONTOYA en orden al delito previsto y reprimido en el art. 144 quáter, inc. 1ro. del C.P.” (fs. 2083/vta.).
De lo expuesto se colige que la causa llega a juicio, por cuatro hechos que fueron minuciosamente detallados y atribuidos a imputados determinados, describiéndose la responsabilidad que les asistía a cada uno de ellos. Tanto es así que para el caso de Aravena, Cañupán, Ulloa, Telmo y Angel Ricardo y Miguel Angel Peña, la imputación constaba de dos hechos en concurso real, calificándose dichas conductas en el delito de torturas para la mayoría de los imputados, a excepción de René Fuentes y Montoya, quienes eran a la época de los hechos los jefes de la Unidad de detención 11, calificándose su accionar en la figura prevista en la norma del art. 144 quáter, inc. 1ro. del Código Penal, en ambos casos.
Durante la apertura del debate, el Ministerio Público Fiscal, a fs. 3289vta./3290, expuso en forma coincidente con el requerimiento de elevación a juicio, la atribución de los hechos e imputados; a fs. 3290/vta., la parte querellante hizo lo propio coincidiendo con la Fiscalía y reiterando la imputación. Pero agregó “...que se trató de un plan premeditado y acordado en base a una decisión previa” (fs. 3290), circunstancia que no se había mencionado durante las declaraciones indagatorias, menos aún en el requerimiento de elevación a juicio ni en el auto de elevación a juicio. Es decir que hasta allí la acusación se circunscribía a cuatro hechos concretos.
Posteriormente, en los alegatos finales, el Fiscal de Cámara sostuvo, a fuer de reiterativos –en transcripción que se considera necesario realizar a los fines de brindar una respuesta adecuada a los planteos de los recurrentes- que: “...en abril del año 2004, a partir de los reclamos del pabellón n° 1 sobre el trato de visitas se pliega el resto de los internos y otros del pabellón n° 2 y 5 de la Unidad Once. Se negaron a ingresar a sus celdas, trabando las puertas de acceso y el patio solicitando se presente algún superior de la unidad. Hicieron una ba[t]ucada, pero se hizo caso omiso al pedido de deponer tal actitud en las últimas horas del 24 de abril y primeras del 25, se procedió a arrojar latas de gas. A raíz de esta tensa situación que hasta entonces era considerado como un motín por los tres pabellones replegados, en las últimas horas del 25 de abril y primeras del 26 se dispuso ingresar con personal de Metropolitana haciendo uso de la fuerza antitumulto, siendo sacado los internos de sus pabellones y en esa ocasión los mismos recibieron golpes de puño y puntapiés. Casi la totalidad a excepción de Mantegazza fueron lesionados. Se los mantuvo en el piso mojados con la irritación que les causaba el gas, lo que se asimila a una quemadura cáustica. Posteriormente las víctimas fueron revisadas por el personal médico de la unidad. Como consecuencia los internos sufrieron lesiones diversas. Carabajal, Marín y Sosa, entre otros fueron los lesionados. En la mañana del 26 de abril se trasladó a los internos de los pabellones 2 y 5 hasta zonas del patio y una vez allí en forma injustificada fueron golpeados con puntapiés, varillas de hierro y caños o similares usados para el barroteo, por parte de José Antonio Corrillán, jefe a cargo conforme dijeran los internos. Este accionar produjo lesiones a Guzmán, Cerda, Valenzuela, Matamala, Sepúlveda e Ibazeta, en la zona de los pies con uno de estos elementos. Casi todos reconocieron uno de los elementos secuestrados como el utilizado. Estas agresiones se sucedían mientras estaban tirados en el piso. También se incluye a José Delfín Oses quien además tenía un anillo para producir mayor ofensividad. Cerda fue agredido mientras estaba esposado. Por último en la mañana del 27 de abril y tras trasladarlos a sala de visita y taller una vez allí fueron sometidos nuevamente sin causa que lo justifique, imponiéndoles que cantaran el himno nacional con la particularidad que el que se equivocaba recibía un violento golpe. Juan Carlos Aravena fue sindicado como el Director a cargo del cuerpo de requisa y quien dio las órdenes de tales conductas. También resulta sindicado Walter Crespo al momento de esposarlos, en especial por lo dicho por Ibazeta, Matamala e Ibazeta fueron lesionados y obran los certificados médicos en autos. Por otra parte corresponde responsabilizar a René Fuentes como responsable de la U 11 por no evitar o detener los hechos acaecidos el 25 de abril y posteriores horas. Allí omitió deliberadamente detener el transcurso de esos acontecimientos, pese a estar en conocimiento cabal. La imposibilidad de determinar quiénes fueron autores y qué actividad desarrollaron hace que no pueda extenderse sobre alguno de los integrantes del grupo de requisa o ninguno pues hubo otra fuerza que participó –Metropolitana-. ... Asimismo y al igual que a Fuentes entiende que el Comisario Manuel Montoya tampoco adoptó las medidas de vigilancia mínima para evitar la comisión de los hechos de los días 26 y 27 de abril de 2004...” (fs. 3369/vta.).
Y la querella –en su alegato final-, luego de detallar los hechos de acuerdo a su requerimiento de elevación a juicio, agregó: “...La calificación legal es la del art. 144 ter del CP y el delito de omisión por parte de Fuentes y Montoya...El delito fue cometido por los imputados y se ha consumado por todo el personal de requisa, los golpearon, les robaron las pertenencias, también la planta de los pies [sic], usaron varillas de metal. Los obligaron a desplazarse con los pies desnudos para agravar el sufrimiento. (...) Hubo actos mortificantes, estuvieron desnudos, mojados durante cuatro días. En cuanto a todo lo relatado dice que no hay duda que se cometió el delito de torturas y Fuentes y Montoya incurrieron en la conducta prevista en el art. 144 quater CP. En cuanto a la forma de la autoría dice que fue por múltiples agresores y víctimas, hay coautoría de todos los imputados. En relación a la división de tareas las testimoniales son contestes en afirmar que todos golpeaban, unos los reducían otros los golpeaban, otros caminaban por encima de ellos. El grupo de requisa actúa sistemáticamente en forma conjunta siempre. Los dirige un jefe. La actuación colectiva se desprende de la modalidad del hecho. La gravedad de los hechos, los niveles de sometimiento, no hubieran sido posible sin un grupo. Uno solo no podría haberlo hecho. En cuanto a la decisión común actuaron de manera conjunta y coordinada, existía entre ellos alguna organización previa. Hubo un acuerdo previo expreso o tácito, no funciona de otra manera. La existencia de un acuerdo no puede identificarse con un plan. Sino solamente una comunión en el accionar. Ninguno del grupo de requisa tuvo la intención de no actuar o hacer que los otros se detengan. El número de víctimas y victimarios requieren que todos hubieran participado, necesaria e imprescindiblemente. Debe aplicarse el art. 45 del CP a todos los del grupo de requisa. Fuentes y Montoya incurrieron en omisión de hacer cesar la conducta, la conocían pues estaban en el lugar de los hechos....” (fs. 3371vta., los destacados me pertenecen).
Las transcripciones precedentemente efectuadas me permiten realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, que –como se dijo- los hechos que se investigaron fueron cuatro, ya que así consta en las respectivas declaraciones indagatorias de los imputados (cfrme. fs. 1279/vta. –Coronel Zanelli-, fs. 1282/1283 y 1572/1573 -Walter Gustavo Crespo-, fs. 1289/1290vta. –Ricardo Sanhueza-, fs. 1292/1293 –Rubén De La Fuente-, fs. 1341/1342vta. –Hugo Suárez-, fs. 1320/1321vta. –José Antonio Corrillán-, fs. 1323/1324vta. –Walter Contreras-, fs. 1326/1327vta. –Luis Velásquez-, fs. 1330/1331vta. –Miguel Angel Peña-, fs. 1333/1334vta. –Jorge Daniel Suárez-, fs. 1336/1337vta. –Marcelo Covati-, fs. 1339/1340vta. –José Delfín Osés-, fs. 1347/1348vta. –Eduardo Calderón-, fs. 1354/1355vta. –Alejandro Cid-, fs. 1357/1358vta. –Martín Palacio-, fs. 1363/1364vta. –Cristian Ramírez-, fs. 1423/1424vta. –René Fuentes-, fs. 1426/1427vta. –Manuel Carlos Montoya-, fs. 1490/1493vta. –Oscar Roberto Pincheira-, fs. 1561/1562 –Héctor Ulloa-, fs. 1576/1577vta. –Mario Cristian Mendoza-, fs. 1579/1580 –Ricardo Luis Alberto Zárate-, fs. 1599/1600vta. –Héctor Muñoz-, fs. 1602/1603 –Juan Carlos Aravena-, fs. 1605/1606 –Sergio Fabián Cañupán-, fs. 1615/1616 –Angel Ricardo Peña-, fs. 1618/1619 –Héctor Daniel Telmo-, fs. 1669/1670 –Ricardo Germán Díaz- y fs. 1630/1631vta. –Gustavo César Melo-), y en sendos requerimientos de elevación a juicio presentados por la Fiscalía y la Querella, ya señalados.
En segundo lugar, los mismos hechos fueron objeto de acusación durante el debate, pero la querella al presentar el caso y al valorar la prueba en el final del debate, agrega circunstancias que lo llevan a concluir que se trató de uno solo -del que todos los integrantes del grupo de requisa son coautores-, que debía ser calificado en el delito de torturas, y para Fuentes y Montoya, coautores del delito de omisión de evitación de tal delito. Idéntica postura adopta el juez ponente, quien luego de describir los cuatro hechos juzgados (fs. 3407vta./3408vta.), y concluye haciendo un relato como si se tratara de un solo hecho.
Esta última afirmación se realiza en los siguientes términos: “...considero que en abril de 2004 en los días citados, se ejecutaron abusos, reiterados y progresivos en su intensidad y gravedad, malos tratos, agresiones físicas y psíquicas, manipulando armas provistas para facilitar el control y orden de la cárcel (granadas de gas lacrimógeno, escopetas con munición antitumulto, bastones y escudos) con el claro propósito de mortificar, atormentar y ultrajar, confiados de la impunidad que suponían le proporcionaba el caos de la situación, rostros ocultos, humo, grupos mezclados (celadores, metropolitana y requisa) y la permanente coacción de una tensa convivencia, vigente aún hoy luego de seis años de ocurridos los hechos, basta citar los internos que se negaron a declarar como testigos, pese a que el tribunal les hizo saber de la carga que la citación imponía y las órdenes impartidas para garantizar su integridad. Con certeza fue acreditada la materialidad objetiva de los hechos y la autoría de los imputados. Quedó evidenciado que esta violencia injustificada fue producto de la ausencia absoluta del más mínimo equilibrio, conocimiento y medida para hacer cesar reclamos propio[s] y cotidianos en una unidad de detención (abusos en el trato a la visita, estado de los alimentos, condiciones habitacionales) que la magnitud y gravedad que adquirió, fue exclusivamente a causa del abuso de la fuerza y la comisión de delitos, por los que deben responder los acusados. Los relatos de[] los profesionales que atendieron a los detenidos patentizaron que los golpes recibidos son repetidos en el tiempo y la severidad del castigo exceden lo razonable, que nunca habían visto lesiones en la planta de los pies y tenían dificultades motrices. (...) Menor esfuerzo demanda sostener el abuso cometido en los días siguientes a la primera represalia, pese a los seis años que transcurrieron, las víctimas, fueron contestes[,] precisas y creíbles en sus relatos cuando describen como entraron a los pabellones con gases, disparos, bastones, patadas, trompadas, agua, que no respetaron el traslado a la enfermería, ni la presencia de los profesionales que los atendían, no los dejaron descansar, recuperarse, les quitaron sus pertenencias y sádicamente los humillaron haciéndolos cantar el himno nacional, mientras que los golpeaban semidesnudos. Dan certeza, credibilidad y coherencia a estos testimonios, los certificados e informes médicos citados. La autoría se desprende de: los listados del personal de requisa de cada día (fs. 32, 491, 440, 559 y 605), de los dichos citados que acusan a la totalidad de los integrantes de la requisa, como los únicos [] responsables de los abusos, identificados, pese a que portaban máscaras y cascos que ocultaban su rostro, los distinguieron de los miembros de metropolitana y celadores, eran pocos y convivían a diario con ellos” (fs. 3415/3416).
Lo dicho hasta aquí, me permite afirmar que las circunstancias enunciadas por la querella durante su alegato final, y que el voto del Dr. Rodríguez Gómez recepta, en modo alguno fueron atribuidas a los imputados, a modo de ampliación de indagatoria ni se les dio oportunidad a los encartados y a sus respectivas defensas de probar y alegar sobre las mismas, pues nada de ello surge de las actas de debate obrantes a fs. 3281, 3288/3292, 3293, 3341, 3342, 3343, 3353, 3354, 3359, 3365/68, 3369/3372 y 3378/3382. Más aún, si se tiene en cuenta la incidencia planteada al respecto al inicio del debate, y que fuera oportunamente resuelta por el Tribunal, según constancia de fs. 3291/vta.. En virtud de lo cual, el agravio de la querella debe ser declarado inadmisible porque en definitiva, lo peticionado por el recurrente, en cuanto a que se aplique el tipo penal que entiende que corresponde, prescindió de los hechos probados, y no resultan factibles de ser atendidos bajo el andarivel de casación utilizado, como se dijo al dar inicio a la respuesta al recurso impetrado.
b) Desde otro punto de vista, si bien la situación precedentemente apuntada podría llevar a considerar que el alegato de la querella deviene nulo, ello no resulta correcto, pues como el agravio de la parte trasunta por afirmar que por esas circunstancias se encontraría probado el delito de torturas, circunscriptos los cuatro hechos en uno global, de haberse receptado tal postura conllevaría a la nulidad de la sentencia por violación al principio de congruencia y al derecho a ser oído.
En este sentido se ha dicho que: “La reglamentación rigurosa del derecho a ser oído... no tendría sentido si no se previera, también, que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita). La regla se expresa como el principio de correlación entre la acusación y la sentencia, su categoría constitucional ha sido reconocida por la Corte Suprema nacional (Fallos CSN, t. 242, p. 227; t. 246. p. 357; t.302, p. 328; t. 30, p. 482; t. 298, p. 104; t. 298, p. 308; t. 302, p. 791; t. 284, p. 54). La regla fija el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho descripto en la acusación –eventualmente: el auto de apertura del juicio o procedimiento principal- con todas sus circunstancias y elementos, tanto materiales como normativos, físicos y psíquicos. (...) La base de la interpretación está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ello, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado ...” (Julio B.J.Maier, “Derecho Procesal Penal I. Fundamentos”, Editores del Puerto s.r.l., Bs. As. 2004, 2° edición, p. 568).
Los hechos por los que fueron indagados, requeridos de juicio y acusados los encartados son los mismos, cuatro hechos independientes, con sus respectivos imputados, sobre los que se discutió en el debate y se dictó sentencia. En virtud de lo cual, la sentencia resulta ajustada a los hechos propuestos, guardando plena correlación con aquellos; extremo que quedaría desvirtuado de acogerse ahora la hipótesis que de forma extemporánea presentó el acusador particular.
Ello es así pues “(...) el objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico del hecho de la vida en torno del cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en el juicio. Él determina los alcances de la imputación en la cual debe contenerse la relación circunstanciada del hecho, y del contenido de la acusación. La sentencia debe adecuarse a ese límite, porque en caso de excederlo infringiría la regla de inviolabilidad de defensa...” (De la Rúa, Fernando “La Casación Penal”, ed. Depalma, Bs.As., 1994, ps. 88 y 89).
Fijado así el marco de análisis, respetado en el voto mayoritario del tribunal de juicio, el Dr. Fernández, afirma que la Fiscalía se abstuvo de acusar respecto del primer hecho (lo que efectivamente surge del acta de debate, obrante a fs. 3370), y lo confirma el juez ponente al describir los hechos por los que acusó la Fiscalía, que consistía en que en las últimas horas del 24/04/04 y las primeras del día siguiente, los integrantes del grupo de requisa de la Unidad, en forma sucesiva e injustificadamente lanzaron gas lacrimógeno dentro de los pabellones 1, 2 y 5. La querella, por su parte acusa sosteniendo que dichos gases provocaron a los internos los síntomas propios de la acción química que esto produce en un lugar cerrado, tales como ahogamiento, tos, asfixia, etc.. Este primer hecho habría concluido en las primeras horas del día 25 de abril, oportunidad en la que se hizo presente el Comisario René Fuentes. La querella atribuye este hecho a 8 de los integrantes del grupo de requisa.
Sin perjuicio de la falta de acusación fiscal y atento a que sí la concreta la querella, la sentencia se pronuncia sobre este hecho, y luego de analizar la prueba de cargo y de descargo, concluye afirmando que la conducta de los imputados en cuanto al lanzamiento de gas lacrimógeno sólo se hizo en el pabellón n° 1 y fue para normalizarlo ante el clima de violencia que se vivía, rotura de mampostería, presencia de internos armados con facas, amenazas y la imposibilidad de encerrar debidamente a los internos; es decir que tal accionar se hallaba justificado por el fin de reinstaurar el orden y la disciplina que debe imperar en los establecimientos de ejecución de la pena y para preservar la integridad física de los propios guardias, la de internos que no se plegaron a la rebelión y para evitar la fuga.
La conclusión precedente se ve fundamentada por el voto mayoritario, en que se habían producido hechos de violencia antes de los que se investigan en autos, que dieron lugar a diversas causas –detallándolas con su número de expediente-, donde se habían tomado rehenes y en algunos casos los guardias resultaron con heridas, produciéndose quema de colchones y amenazas con elementos punzo-cortantes. El voto consideró justificado el lanzamiento de gases lacrimógenos y amparada la conducta de los imputados del grupo de requisa, en las prescripciones de los artículos 77 y 78 de la ley 24.660, ya que el proceder de los internos había superado el simple reclamo pacífico, para constituirse en una actitud de rebeldía con amenaza a la integridad física de las personas.
En lo que respecta a los imputados René Fuentes y Manuel Montoya, surge de las actuaciones (cfrme. actas de indagatoria de fs. 1424 y 1427) y el voto mayoritario lo destaca (fs. 3422), que no fueron indagados respecto de este hecho, en función de lo cual, no se les puede imputar en esta instancia el hecho en cuestión y menos aún que los sucesos ocurridos en la Unidad 11, entre las últimas horas del día 24 y primeras horas del día 25 de abril de 2.004, puedan formar parte del hecho global o único que la querella pretende encuadrar en el delito de torturas.
Si bien el querellante, en una parte de su escrito recursivo parece criticar el voto del Dr. Fernández sobre este primer hecho, no lo hace en forma concreta, en tanto no cuestiona que el vocal expresamente descarta el exceso antirreglamentario, pues considera que el accionar del grupo de requisa, estaba totalmente justificado por la situación que se vivía en la Unidad, en la norma prevista en la Ley de Ejecución Penal n° 24.660.
A mayor abundamiento, se advierte que el recurrente toma este hecho, como se dijo –en su escrito casatorio y lo reitera en la audiencia in voce en el trámite del recurso-, como parte de un todo, por lo que las consideraciones a su respecto deben ser descartadas de plano ya que no fueron objeto de imputación, lo que repercute también, de forma adversa a su interés, en las apreciaciones sobre el marco legal en que se subsumieron las conductas verificadas.
El segundo hecho juzgado, consistió en disparar armas de fuego y postas de goma, dirigidos directamente al cuerpo de quienes se encontraban alojados en los pabellones 1, 2 y 5; arrojar varias granadas de gas lacrimógeno; así como que los internos fueron sacados de sus pabellones y mientras permanecían esposados, los encartados les propinaron una severa golpiza a la totalidad de los allí alojados, asestándoles golpes de puño, puntapiés y mediante la utilización de bastones reglamentarios, obligando a las víctimas a que adoptasen posiciones humillantes, tales como tenderse en el piso mientras permanecían esposados, completamente mojados y en algunos casos soportando la irritación que les provocaba el reactivo químico de los gases lacrimógenos que se había adherido a su piel y que como consecuencia de esa conducta los internos sufrieron lesiones de diversa entidad (fs. 3422vta./3423). Este hecho es atribuido a 5 integrantes del grupo de requisa; la Fiscalía y la Querella lo calificaron como torturas; y respecto de los jefes de la Unidad, Fuentes y Montoya, como omisión de evitación de torturas, prevista en el art. 144, quáter del Código Penal.
En el análisis de la prueba de cargo y descargo, el Dr. Fernández destaca, en posición que comparto, que los internos Arrebol, Marín y Sosa, alojados en el Pabellón 1, declararon que ese día (últimas horas de 25 y primera horas del día 26 de abril de 2004), se produjeron destrozos, los presos tenían facas e ingresó el grupo de requisa junto con efectivos del grupo especial.
Se suman las constancias de fs. 23/24 –incorporadas por lectura al debate- que dan cuenta que ese día, intervino personal de Seguridad Metropolitana junto al grupo de requisa; en dicha oportunidad, para ingresar a los pabellones se arrojaron granadas de gas lacrimógeno y se efectuaron disparos con escopetas con postas de goma hacia el techo, más precisamente hacia la parte metálica de los conductos de ventilación, para producir el efecto rebote.
Por su parte, los testigos Mansilla, Sepúlveda, Muñoz, Matamala e Ibazeta, del Pabellón 2, relataron cómo sucedieron los hechos ese día. Mansilla, en la Fiscalía había dicho que ingresó al pabellón personal de Metropolitana, tiraron balas de goma y latas de gas, los sacaron para afuera y fueron golpeados por dicho personal con patadas y churrazos, en el exterior había personal de la requisa; aunque en el debate, se contradijo en cuanto a que, el que tiró latas y balas fue personal de requisa.
Los testigos Héctor Cerda y Delvas -alojados en el pabellón 5-, el primero en la Fiscalía dijo que ingresaron los del grupo Geo y en el debate expresó no saber si los disparos los hizo personal de requisa o metropolitana; Delvas dijo en Fiscalía que el grupo especial y el grupo de requisa ingresaron al pabellón y en el debate dio a entender que solo ingresó el grupo de requisa. Estas últimas consideraciones llevan al magistrado a concluir que existía duda, como se verá oportunamente, para determinar la autoría por parte de todos los integrantes del grupo de requisa, en posición que se estima correcta.
También resulta correcto el razonamiento del voto mayoritario en cuanto a la necesidad de distinguir dos situaciones respecto de este hecho.
Por un lado, el procedimiento adoptado por las autoridades de la Unidad, para desalojar los pabellones 1, 2 y 5, que se encontraban amotinados desde el día anterior, cuyos internos poseían elementos contundentes y punzo cortantes. Que el pabellón n° 5 había sido tomado completamente por los internos, dominando la totalidad de la edificación hasta la puerta que daba al exterior del pabellón, con el consiguiente riesgo de fuga. Destacando en este punto que se consideró probado que los internos habían adoptado conductas de franca violencia contra el personal policial, tales como arrojar escombros, blandir elementos punzo cortantes e incluso producir heridas a personal policial, concretamente a Suárez, quien aún cuando fue llevado al hospital por la lesión sufrida, la querella lo acusó por este hecho, sin siquiera mencionar tal situación.
Lo descripto precedentemente, llevó a concluir que la decisión de entrar a los pabellones del modo que se hizo, fue para recuperarlos del poder de los internos, proceder que se encuentra amparado, si bien a modo de excepción por la normativa vigente, esto es el art. 77 de la ley 24.660.
En este sentido, al comentarse la norma se ha dicho que: “...El empleo de la fuerza en el trato con los internos constituye una excepción a la regla y, por tanto, debe hallarse debidamente fundamentada en circunstancias de absoluta necesidad, al haberse superado sin éxito las instancias de prevención y disuasión...” (Axel López- Ricardo Machado “Análisis del Régimen de Ejecución Penal” Ed. FD, Buenos Aires, 2.004, pg. 221). Es precisamente lo ocurrido en autos, como bien lo afirma el voto mayoritario, pues la situación vivida en la Unidad 11, en los pabellones 1, 2 y 5, en la fecha mencionada por parte de los internos, justificaron el lanzamiento de tiros y gas lacrimógeno, conforme a lo narrado, que descartan la ilegalidad de tal proceder, en ese primer momento de parte del personal de requisa interviniente.
Pero otra es la respuesta que se debe brindar, siguiendo el razonamiento expuesto por el magistrado, al segundo momento vivido en la fecha y lugar detallados al analizar el hecho, y es precisamente el que efectúa la doctrina citada en cuanto a que: “...El exceso en el trato violento, es decir, la utilización desmedida en relación con el conflicto que se desea solucionar o su prolongación irrazonable, escapa a la habilitación legal y, por ello resulta ilícito...” (aut. y ob. cit. pg. 221/222).
Ello en tanto, una vez que los internos fueron reducidos, se cometieron actos de violencia física cuando se encontraban esposados.
El análisis de la prueba que se realiza, se considera ajustado a la sana crítica racional y lleva a concluir que corresponde homologar la absolución de todos los imputados por el hecho -a excepción de René Fuentes-, por aplicación del principio del in dubio pro reo, en tanto el único de los encartados que pudo ser identificado que se encontraba presente durante su comisión fue el nombrado.
Ello surge de analizar los dichos de los mismos internos, donde ninguno indica la presencia activa de Montoya, en el lugar, fecha y horario mencionados; Valenzuela dijo que lo vio el día de la requisa, el martes (27/4/2004); de los libros de parte diario de los pabellones no surge su intervención; Urbina no lo nombra y Delvas, le atribuye haberlo salvado de que lo siguieran golpeando, también el mismo día martes (ver fs. 3426).
Habremos de destacar en este punto, que el voto que termina haciendo mayoría en la sentencia cuestionada, se ocupa de analizar minuciosa e individualmente los testimonios de los internos que declararon tanto en instrucción como en el debate, lo que es cotejado con la demás prueba agregada a la causa, documental –fotografías, partes diario de la Unidad, etc.- que determinan la responsabilidad –en el caso de Fuentes-, o la excluyen –sobre los demás acusados-, respecto de cada uno de los imputados, en contra de la valoración que hizo la querella tanto en el debate, como a través de su escrito casatorio, que analiza la prueba en conjunto sin individualizar hechos ni autores o partícipes de los mismos, por lo que culmina por atribuir un “paquetito incriminatorio” –al decir de una de las defensas-, sin poder precisar en contra de lo que la legalidad requiere, de imputar hecho o hechos a persona o personas determinadas, que posibiliten la aplicación del principio de derecho penal de acto y no de autor, que es seguida por toda la doctrina y jurisprudencia en materia penal.
En este sentido, se comparte que el único autor individualizado de un hecho determinado es el Comisario René Fuentes que -como dice la sentencia a fs. 3426vta.-, en todo momento se encontraba presente, surgiendo ello de los partes diarios de los pabellones y de las manifestaciones de los testigos, que se tornan en indicios de presencia física en el lugar del hecho.
En cuanto a los miembros del grupo de requisa, ninguno de los internos los señala aplicando golpes cuando ya estaban reducidos, con el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria; y específicamente sobre Natalio Suárez, quien fue derivado al Hospital para su atención y se dispuso su absolución porque no participó en los hechos de marras.
El tercer hecho juzgado, acaecido en la mañana del 26/04/2004, consistió en trasladar a los internos alojados en los pabellones 2 y 5 –quienes se hallaban encerrados en sus celdas- hasta el patio y una vez allí los sometieron –sin justificación alguna- a una golpiza, con golpes de puño, puntapiés y una varilla de hierro, además, les quitaron el calzado que tenían colocado y les golpearon las plantas de los pies con los bastones; luego los obligaron a tirarse al piso y les pisaron las manos y otras partes del cuerpo, a consecuencia de ello, los internos sufrieron lesiones de diversa consideración. Resultaron imputados como autores once (11) integrantes del grupo de requisa de la Unidad, calificándose el hecho en el delito de torturas.
Nuevamente se comparte el razonamiento del voto que hace mayoría, que luego de analizar la prueba de cargo y descargo, en un todo de acuerdo a la sana crítica racional, separa el hecho en dos secuencias, por un lado, el accionar del grupo interviniente en cuanto a que efectivamente se realizó una requisa en los pabellones 2 y 5, accionar que se encontraba justificado porque ese día en el pabellón 2 –según el parte diario obrante a fs. 448 vta., y libro de requisa de fs. 562/vta.-, siendo las 10,05 hs., se realizó una requisa en ese pabellón secuestrándose elementos cortantes y otros elementos no permitidos. Tal circunstancia fue confirmada por el testigo Arrebol, quien expresó que se encontraban en posesión de los elementos punzo cortantes.
Pero no estaba justificado el accionar de algunos integrantes del grupo de requisa, que ejercieron actos de violencia cuando los internos se encontraban ya reducidos.
Tal accionar consistió, según el testimonio de los detenidos Mansilla, Sepúlveda, Muñoz, Matamala e Ibazeta, que fueron coincidentes, en que una vez reducidos fueron golpeados sin justificación estando tirados en el piso, e incluso algunos de ellos recibieron golpes en la planta de los pies; identificando además a Corrillán, al que señalaron como quien conducía el procedimiento y golpeaba en la planta de los pies. Por su parte, Cerda, Valenzuela Osés, Urbina, Delvas, Carabajal y Martínez, sindican al nombrado Corrillán como quien pegaba en los pies y en otras partes del cuerpo, con la barra de hierro secuestrada que fue identificada en el debate.
Las lesiones que sufrieron los internos, se acreditaron con los informes de los galenos que los revisaron, destacándose las de las plantas de los pies, con lo cual se comprueba el relato de las víctimas, según constancias de fs. 26 a 111, donde se receptan diversas declaraciones y se informa sobre el estado de los internos al ser revisados por los Forenses, Dres. Flores y Kugler, graficándose con fotografías y que fueron incorporadas por lectura al debate.
En cuanto a la autoría por parte de los imputados, nuevamente se comparte el criterio aplicado por el voto mayoritario, en lo que respecta a que sólo se puede considerar coautores a tres de los imputados que participaron en los hechos e integraban el grupo de requisa, a saber Corrillán, Oses y Covati. El primero, fue identificado por varios internos como quien infligió castigos y golpes y los otros dos, fueron indicados por el testigo Cerda como quienes aplicaron golpes.
En este punto, es acertado el descarte de la responsabilidad colectiva que pretende la querella -por tratarse de una acción coordinada tendiente a realizar la acción delictiva-, pues dicha acción fue la de efectuar una requisa, procedimiento reglamentario y que luego de concluida, algunos de los miembros –identificados- cometieron acciones violentas y antirreglamentarias. Es así que siguiendo el principio que rige el proceso penal en cuanto a la responsabilidad personal, solo se puede considerar coautor a quien fue identificado como quien infligió los castigos antirreglamentarios.
Mal podría atribuírsele responsabilidad a los restantes integrantes del grupo de requisa –a excepción de Corrillán, Oses y Covati-, como solicita la querella, si ellos en modo alguno participaron de la conducta antirreglamentaria que se juzga; esto es, los golpes que se propinaron a los internos que se encuentran fehacientemente acreditados.
De otro modo se iría en contra del principio de responsabilidad personal, pues el reparto de funciones y organización que alega la querella, para considerar coautores a todos los integrantes del grupo de requisa, es propio lo que en doctrina se ha denominado “La autoría mediata en aparatos de poder organizados” en la que: “[s]e trata básicamente del caso del miembro del aparato de poder militar que ejecuta una orden recibida de un superior en la estructura de mando. La responsabilidad del autor que desde el escritorio da la orden ilegítima no se puede fundar en el dominio a través de la falta de punibilidad del autor inmediato. Aquí el ejecutor es perfectamente punible. Es por ello que la responsabilidad del autor mediato debe buscársela por un argumento propio del funcionamiento de estas grandes estructuras: la fungibilidad del instrumento. Más allá del contacto físico con el ejecutor o de la posibilidad de la decisión final de ejecución en manos del autor inmediato, es claro que el dominio del hecho se basa en la propia estructura del órgano asegura indefectiblemente que la orden se cumplirá.” (Maximiliano Rusconi, “Derecho Penal Parte General”, Ed. Ad-hoc, Bs. As. 2007, pg. 436). Esta situación en modo alguno fue alegada, ni descripta -conforme a los hechos probados- por el recurrente y menos aún, se verifica en el caso.
El cuarto hecho juzgado, consiste en que en la mañana del 27/04/2004, se trasladó a los internos alojados en los pabellones 2 y 5 hasta la sala de visitas y el taller –dentro de los pabellones-, respectivamente, y una vez allí los sometieron sin causa que lo justifique a una golpiza mediante golpes de puño y puntapiés; además, mediante el empleo del bastón reglamentario les asestaron golpes en las plantas de los pies desnudos. Allí también, las víctimas fueron obligadas a cantar el himno nacional y quien se equivocaba recibía un violento golpe. Son imputados por este hecho los integrantes del grupo de requisa, que según constancias de fojas 563/564 -agregada por lectura al debate- serían siete.
La realización de la requisa se documenta a fs. 522/vta. y a fs. 564; y además los testigos, internos alojados en los pabellones –Héctor Cerda, Valenzuela Osés, Roberto Argentino Martínez, Jorge Matamala e Ibazeta-, coincidieron en que fueron golpeados, mientras se encontraban reducidos y sin oponer ninguna resistencia durante la requisa.
En cuanto a la autoría de los hechos, se repiten por ser coincidentes los fundamentos expuestos por el hecho 3, sobre la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, que si bien la totalidad de los integrantes del grupo de requisa fue imputado, los internos testigos sólo identificaron a Aravena y a Walter Gustavo Crespo.
Finalmente sobre el punto, a Fuentes y Montoya que se le atribuían los hechos del día 26 y 27 de abril de 2.004, atento que la atipicidad declarada por el voto mayoritario, respecto de sus conductas y por tratarse de una cuestión sobre calificación se analizará en el punto siguiente.
En definitiva, el repaso de los hechos que fueron requeridos de juicio y por los que se dictó sentencia, determinan que el agravio de la querella en cuanto pretende que los cuatro hechos juzgados sean considerados como un solo y que deba ser calificado como torturas, debe ser rechazado.
3) Llegados a este punto corresponde analizar ahora, si los hechos tenidos por probados en el voto mayoritario podrían incardinarse –tal como lo pretende la querella- en el delito de “Torturas”; adelantándose desde ya por los fundamentos que en lo sucesivo habrán de realizarse, la improcedencia de tal pretensión.
a) En la enumeración, el hecho analizado en segundo término se consideró probado y autor del mismo al Comisario René Fuentes, el que consiste en que el imputado entre las últimas horas del día 25 de abril de 2.004 y las primeras del día siguiente, en la Unidad de Detención n° 11, tomó conocimiento de los hechos que estaban aconteciendo, tales como golpes propinados cuando los presos ya se encontraban reducidos y no realizó ninguna acción para que los mismos concluyeran teniendo la autoridad para ello, al ser el jefe de la Unidad de Detención 11. Esta conducta fue calificada por la Fiscalía y la Querella, como omisión de evitación de torturas previsto en el art. 144 quáter del C.P. y el voto mayoritario la tipifica como severidades y vejaciones, calificadas por haber sido cometido con violencias (artículo 144 bis, inc. 3ro., último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal).
Si bien el recurrente dice cuestionar el encuadre legal de los hechos que realiza la sentencia, el repaso de todo su escrito casatorio, así como su relato en la audiencia in voce que se documenta a fs. 3579/3581, nos lleva a afirmar que nada expuso como fundamento de la calificación legal de este hecho que se analizó en segundo término, pues solo se limita a mencionar a fs. 3489vta., que la conducta del imputado fue encuadrada en el delito de severidades y vejaciones calificadas por haber sido cometido con violencia, desarrollando luego todo su agravio en relación a la calificación de torturas para los demás imputados.
Recuérdese que en la acusación por parte de la querella, se consideró la conducta de Fuentes, incursa en el delito de omisión de evitación de torturas, prevista en la norma del art. 144 quáter del Código Penal, y como la sentencia la calificó de manera diversa a su propuesta, debió fundar su agravio en tal sentido para que esta Sala pudiera realizar el análisis pertinente, pero nada aporta el recurrente al respecto.
Sin perjuicio de lo expuesto, se considera que la calificación de este hecho por el voto mayoritario resulta ajustada a derecho, adviértase que se tiene por probado que “...de acuerdo a los informe médicos forenses agregados en autos, las lesiones detectadas en ningún momento tuvieron un tiempo de duración y de inutilidad del trabajo que haya superado el parámetro establecido en el artículo 90 del CP..” (fs. 3431vta.).
Lo cual resulta correcto de acuerdo a la calificación escogida, en tanto la figura de severidades y vejaciones se encuentra calificada por el uso de violencia física y en ese sentido se ha dicho que: “...la gravedad de lo injusto de la figura básica por el medio violento utilizado...no debe traspasar, a los efectos de las reglas del concurso de delitos, el umbral de las lesiones leves, de lo contrario resulta viable la aplicación del concurso real de figuras...” (Código Penal, David Baigún- Eugenio Raúl Zaffaroni, Parte Especial, T. 5, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2008, p. 206).
Si bien el impugnante critica la figura escogida por el voto mayoritario, en cuanto a que descartó el delito de torturas, con el fundamento que el parámetro para discriminar en relación a si nos encontramos ante la figura de torturas o severidades o vejaciones, debe ser a través de la gravedad y que tal parámetro debe tener un baremo objetivo para medirlo, como son las lesiones graves, previstas en el art. 90 del Código Penal, y que esta posición no surge –ni tampoco lo expone el voto- de ninguna norma de las que corresponde analizar en el caso, considero que dicha conclusión bien podría extraerse de interpretar el párrafo precedente de cita, que aparece lógico escoger pues, para así decidir, se entendió que Fuentes, desempeñándose como Jefe de Unidad y teniendo conocimiento de las violencias físicas que eran aplicadas a los internos alojados en la Unidad de Detención N° 11, ya habiendo los mismos depuesto el motín que habían protagonizado y encontrándose ya reducidos, el nombrado tenía el mando de la unidad en cuestión y no ejerció su autoridad para detener los actos abusivos, que produjeron lesiones en las víctimas y que la prueba aportada permite determinar que no superan las lesiones leves. En función de lo cual, resulta correcto encuadrar su conducta en el delito de severidades y vejaciones, calificadas por haber sido cometido con violencias, pues de haberse producido las lesiones graves o gravísimas, se debería haber concursado la misma con ese tipo de lesiones.
Sin perjuicio que la querella, sostiene la calificación de torturas (art. 144 ter del Código Penal) –si bien lo hace para los cuatro hechos, considerados como uno solo- entiendo que es necesario efectuar algunas consideraciones respecto del tal delito, en función de que la calificación del hecho en trato lo fue en la figura de severidades y vejaciones (art. 144 bis, inc. 3, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1 del Código Penal).
Como se sabe, existe una aparente similitud de acciones entre las figuras de Torturas y severidades y vejaciones, pero con una evidente diferencia entre las penas; y tanto la doctrina como la jurisprudencia han puesto especial cuidado en tratar de delimitarlas.
En primer término hay que destacar que la Convención contra la Tortura (ONU, Nueva York, 1984), que a partir de 1994, tiene rango Constitucional a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en su art. 1, dispone que “a los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia...” (las negrillas me pertenecen).
Por su parte Creus y Buompadre, definen tal delito como la acción de imponer cualquier clase de tortura tipificada como aplicación de causantes de intenso dolor físico y moral. La intensidad del sufrimiento constituye el carácter específico que la distingue objetivamente de las severidades y vejaciones (Creus, Carlos – Buompadre, Jorge, Derecho penal. Parte especial, 7° ed. Astrea, Bs. As., 2007, ps.336/337).
En el mismo sentido, el maestro Soler, afirmaba que: “...la ley...admite la posible comisión de este delito con independencia de todo propósito probatorio o procesal... La calificación está dada por la intensidad y por la presencia de dolor físico o de dolor moral...” (Soler, Sebastián, Derecho penal argentino. Parte especial, Ed. Tea, Buenos Aires, 1988, T. IV, ps. 55 y 56).
Con lo cual se puede concluir que, el criterio distintivo no reside en una especial finalidad del agente –por ej. para obtener declaraciones- sino en la gravedad, la gran intensidad del sufrimiento infligido.
Así se ha resuelto que “[p]or torturas debe entenderse aquel sufrimiento que supera en su gravedad a las severidades y vejaciones siendo ya indiferente que se persiga o no una finalidad. A su vez la intensidad del dolor físico o moral es, según la doctrina predominante, la característica de ese tormento y en ello reside su diferencia con las otras formas de maltratos o mortificaciones” (CNCCorr.,sala V, 20-10-92, JA 1993-III-548, publicado en Edgardo Alberto Donna, “Código Penal y su Interpretación en la Jurisprudencia” T. II, ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe. 2003, ps. 718/19).
Ello concuerda con lo expresado por la C.I.D.H. en “Bayarri, Juan C. v. Argentina”, sentencia del 30/10/2008, en J.A. On Line, afirmando que, si bien no existe mayores dificultades para ello, cuando se realizan típicos procedimientos o se utilizan instrumentos de torturas, como “submarino seco” o la “picana”, y como también se puede torturar por golpes de puños o violencias practicadas sin ningún instrumento ofensor, siempre que por su reiteración o intensidad de los golpes, trasciendan una mera severidad o apremio, la doctrina ha destacado que los jueces deben proceder con prudencial arbitrio al calificar estas conductas (Cfrme. Fontán Balestra, Carlos “Tratado de Derecho Penal”, ed. Lexis Nexis On Line, tomo V, pg. 299).
Todo lo cual, me lleva a afirmar que conforme a los hechos probados, las lesiones documentadas, la individualización de los autores con indicación específica de las conductas realizadas y no habiéndose acreditado que se haya producido un maltrato de gran intensidad sean físicos o psíquicos, sistemático, ni que se hayan prolongado en el tiempo, como requiere el delito de tortura, la calificación imposición de severidades y vejaciones escogida por la sentencia resulta ajustada a derecho.
En cuanto a los otros dos hechos que también se consideraron probados, la calificación escogida por el judicante también resulta ajustada a derecho.
A saber, respecto de los imputados José Antonio Corrillán, Marcelo Alejandro Covati y José Delfín Oses (sobre el hecho enumerado como 3) y Juan Carlos Aravena (en el hecho nominado como 4). Los primeros fueron identificados en calidad de coautores por haber infligido castigos y golpes a los internos alojados en los pabellones 2 y 5 de la Unidad 11, el día 26–04-04, cuando luego del desarrollo de una requisa en los mencionados pabellones se adoptaron conductas antirreglamentarias y se ejercieron actos de violencia, en oportunidad en que los internos se encontraban ya reducidos (Cfrme. fs. 3427vta.). Y los nombrados en último término, han sido identificados como autores de la golpiza que recibieron los internos alojados en los pabellones 2 y 5, con golpes de puño y puntapiés, y mediante el empleo del bastón reglamentario les asestaron golpes en las plantas de los pies desnudos, el día 27 de abril de 2004, por la mañana.
Téngase presente que en el caso, los imputados fueron identificados como autores -en su calidad de integrantes del grupo de requisa, es decir en su carácter de funcionarios públicos que guardaban presos-, de los castigos y golpes que recibieron los internos que se encontraban alojados en los pabellones 2 y 5 mencionados.
Además, nuevamente se reiteran los conceptos ya expuestos al tratar la conducta de Fuentes, en cuanto a que la calificación como severidades y vejaciones se encuentran calificadas por el empleo de violencia prevista en la norma del art. 142, inc. 1 del Código Penal, conducta que agrava conforme al último párrafo del art. 144 bis, la figura del art. 144 bis, inc. 3 del Código Penal.
Con lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación deducida por la parte querellante debe ser declarada improcedente.
b) Corresponde ahora analizar el recurso de la defensa de los imputados Juan Carlos Aravena y Walter Gustavo Crespo, representados por el Dr. Javier Cardellino.
Como se dijo, el recurrente entiende que la sentencia es arbitraria porque viola las reglas de la sana crítica racional en el análisis de la prueba, que es ilógica en sus fundamentos; y que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva.
En relación al primer agravio, en cuanto cuestiona la valoración de las declaraciones de Héctor Cerda, Valenzuela Oses y Roberto Martínez, que según sostiene el recurrente, se contraponen con los dichos de Delvas (del pabellón 5), tal agravio no tendrá favorable acogida, si la lectura de la sentencia permite concluir que el análisis de dicha prueba se efectúa en un todo de acuerdo con la sana crítica racional, y sus conclusiones resultan de toda lógica.
La afirmación precedente se desprende del análisis de los testimonios que realiza el magistrado que sufraga en minoría (cfrme. fs. 3413/3415) como del que hace la mayoría (v. fs. 3420vta., 3425, 3428 y 3429vta.), específicamente en cuanto lugar, fecha, y circunstancias en que sucedieron los hechos, e identificación de quiénes eran los autores de las lesiones que padecieron. En este punto hay que tener en cuenta que, en contra de lo que sostiene la defensa el testimonio de Delvas, no es contradictorio con el de los otros testigos mencionados, sino que se complementa; más aún teniendo en cuenta que por la lesión que sufrió, Delvas fue llevado al hospital (fs. 3413vta.).
En cuanto a las lesiones que padeciera el interno Cristian Mauricio Ibazeta y que la defensa afirma que no existieron, hay que decir que efectivamente se produjeron y de la compulsa de la causa, las mismas se documentan a fs. 71/73 –incorporado por lectura al debate-, en informe producido por el Dr. Francisco Flores, quien afirma que las lesiones datan de aproximadamente 24 horas, y que su curación, salvo complicaciones, se estimaba entre los 10 y 15 días; además, a fs. 86/88, se informa sobre el examen médico realizado al interno Héctor Cerda, por la Dra. Mariela Kugler el día 28 de abril de 2004, dando cuenta de las lesiones que padecía el nombrado y que las mismas databan de 1 a 4 días aproximadamente; lo mismo ocurre con el informe de fs. 89/92, respecto de Brevi Rojas; y en el mismo sentido se informa a fs. 102/104, sobre Luis Amador Huenchupan, destacándose en todos los casos que el tiempo de curación era de aproximadamente 20 días, con lo cual se concluye, en contra de lo que sostiene la defensa, que sí se acreditaron lesiones que se produjeron en la fecha mencionada.
Por su parte, la responsabilidad de Aravena surge porque el nombrado es indicado por el interno Monsalve en sus declaraciones tanto de la instrucción como del debate, como quien estaba a cargo de la requisa el día 27 de abril a la mañana, de lo cual dan cuenta los informes de fs. 522/vta. y 564).
En lo que respecta a la participación del imputado Walter Gustavo Crespo en los hechos que se le achacan, la misma se encuentra acreditada, como bien lo sostiene la sentencia, tanto por los informes de la Unidad sobre personal que intervino en los hechos como formando parte del grupo de requisa (fs. 29 y 563vta./564), como la identificación del nombrado por parte del interno Ibazeta, como quien lo habría golpeado, en sus declaraciones brindadas en la instrucción y en el debate.
No se me escapa que el mismo interno mencionó en sus declaraciones que antes de los hechos juzgados ya tenía problemas con Crespo, y que la defensa considera que en función de ello su testimonio no puede ser valorado en contra del inculpado, pero la mención de esa circunstancia por parte del mismo interno, considero que lo hacen más creíble aún, si sus dichos son contestes con los de otros testigos y además se encuentra acreditada su presencia en la fecha y lugar de los hechos. Por lo demás, el imputado no sólo es condenado por su presencia, sino también porque fue indicado como quien propinó golpes, que constituyen el accionar típico del delito en trato. Todo lo cual permite descartar cualquier duda sobre la participación de los nombrados Aravena y Crespo en los hechos atribuidos, contándose con la certeza necesaria requerida para el estadio procesal por el que transita la causa, para considerarlos coautores de esos hechos, en función de lo cual, se debe rechazar el motivo de agravio.
Desde otro punto, también están acreditadas las lesiones sufridas por los internos, lo cual lleva al sentenciante concluir, en posición que esta Sala comparte, que efectivamente se realizaron las severidades y vejaciones con violencia, que produjeron las lesiones legalmente certificadas.
El monto de la pena impuesta de la cual la defensa se queja, aparece ajustado a derecho si se tiene en cuenta que la figura por la que se calificaron los hechos de los fueron considerados coautores Aravena y Crespo, se trata de severidades y vejaciones, agravado por haber sido cometido con violencias previsto y penado en los arts. 144 bis, inciso tercero y último párrafo, en función del artículo 142, inc. 1ro. del Código Penal, y las penas previstas son de entre los dos (2) y los seis años de prisión, en su mínimo y máximo, respectivamente.
En el caso, se condenó a Aravena a la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión de ejecución efectiva, más la de inhabilitación especial para ejercer funciones policiales por el término de seis años y seis meses, y la accesoria de inhabilitación absoluta, mientras dure la condena de prisión; y para Crespo se impuso la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, más la de inhabilitación especial para ejercer funciones policiales por el término de seis años; montos éstos que se encuentran dentro de la escala fijada, habiéndose valorado para ello, las previsiones de los arts. 40 y 41 del Código Penal, y más precisamente teniendo en cuenta las agravantes y atenuantes expuestas por el sentenciante a fs. 3432vta..
Es así que los tres años y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento respecto de Aravena, si bien el recurrente sostiene que ese monto supera la media, ello no resulta correcto pues la media de la escala indicada sería de 4 años; por otro lado, ese monto se fundamenta en la cantidad de víctimas de los actos violentos por él ejercidos y la mayor responsabilidad por ser el jefe del grupo de requisa que le otorgaba control total sobre los efectivos a sus órdenes.
A Crespo se le impone la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, se merituó como agravante el hecho de integrar el grupo de requisa y que el carácter de la función que desempeñaba le imponía tener mayor control sobre su carácter violento y no se trata de la media como sostiene la defensa.
El agravio sobre la errónea aplicación de la agravante del art. 142 del Código Penal, que la defensa considera redundante, también será declarado inadmisible pues, si se tiene en cuenta que el mencionado artículo 144 bis, en su último párrafo agrava la pena: “Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1°, 2°, 3°, y 5° del art. 142...”.
Al comentar el inc. 1° del art. 142 del C.P. se ha dicho que: “La violencia puede ser en este caso física, que se ejercita sobre el cuerpo de la víctima... La violencia entendida como despliegue de una energía física sobre otro, puede ser sobre el cuerpo de la víctima. La violencia absorbe sólo aquellas lesiones necesariamente presupuestas por la misma (equimosis, pequeñas excoriaciones). De modo que lo que supere este tipo de daño corporal concurre materialmente...” (Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II-A, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2003, Santa Fe, p. 137).
Es decir que, como se encuentra acreditado que los hechos imputados fueron cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y que las severidades y vejaciones se realizaron con violencia sobre las víctimas, las que produjeron equimosis y excoriaciones –probadas-, la calificación escogida en la sentencia respecto de los defendidos por el recurrente, se encuentra ajustada a derecho y su agravio debe ser rechazado.
En función de todo lo cual, considero haber demostrado la razón por la que el recurso del Dr. Cardellino, a favor de sus defendidos, también debe ser declarado improcedente.
c) Por su parte, la señora defensora de los imputados René Fuentes, José Antonio Corrillán, Marcelo Alejandro Covati y José Delfín Osés, Dra. Estefanía Sauli, se agravia porque considera que la sentencia recurrida, resulta violatoria de la ley formal y sustancial, y doctrina legal aplicable.
Como se dijo, la recurrente afirma que se violaron los arts. 363 y 369 del ritual local, al omitirse valorar prueba dirimente con relación al procedimiento y accionar policial investigado (testimoniales, partes diarios, informes médico forenses, informes de la U. 11, reconocimientos impropios); además, se ha conculcado el derecho de defensa de sus asistidos, al violentarse el principio de presunción de inocencia, por haberse efectuado reconocimientos impropios y rechazarse la pericia caligráfica solicitada por su parte.
En primer término, corresponde decir, atento a las argumentaciones que expone la recurrente, que la crítica sobre el voto del Dr. Rodríguez Gómez, carece de asidero en este punto pues, por una parte la sentencia termina condenando por tres de los cuatro hechos juzgados, sobre los cuáles fueron identificados sus autores y no se tuvo en cuenta el hecho colectivo, como pretendía la querella, y ya fue descartada tal postura al dar respuesta a su recurso al que remito por razones de brevedad.
Por otra parte, la sentencia termina fallando por el voto de la mayoría el que, en sus fundamentos lo que hizo fue precisamente analizar hecho por hecho y determinó quiénes eran sus autores, cuestión que la defensa critica como omisión del Dr. Rodríguez Gómez, y al cuestionar la sentencia se debe estar al voto de aquélla mayoría, por lo que las críticas en ese punto nos eximen de mayores comentarios.
El siguiente agravio expuesto, sobre la violación del principio de inocencia porque a los imputados se los tildó y se les gritó “represores” y porque se empapelaron y panfletearon la ciudad con “la imagen en foto de todos los imputados y la frase ‘torturadores’” (fs. 3467vta.); deberá ser rechazado, si la lectura de la sentencia lleva a afirmar que en modo alguno tales circunstancias, tuvieron incidencia ni fueron valoradas por los magistrados intervinientes. Mas aún, se advierte que los reconocimientos en rueda de personas no se efectuaron en ningún momento y la sentencia en el voto mayoritario lo destaca, alzaprimando dicha circunstancia para concluir en la duda sobre la autoría y participación de determinados imputados.
Otro argumento esgrimido por la defensa es que no se tuvo en cuenta el gran motín con intento de fuga que se produjo en la Unidad n° 11, en la fecha de los hechos, pero nuevamente se afirma que el voto de la mayoría merituó tal circunstancia, al momento de realizar el análisis y valoración de los hechos individuales atribuidos a los imputados, más concretamente al analizar el hecho 1, que si bien se consideró atípico, lo fue en función de que la conducta de quienes produjeron la requisa se encontraba justificada. Otro tanto ocurrió con los hechos n° 2 y 3, a los cuales el voto que hace mayoría, los valoró escindiéndolos en dos partes, un primer momento de lanzamiento de gases lacrimógenos y balas de gomas, para que los internos amotinados depusieran su actitud (encuadrando dicha conducta en el art. 77 de la ley 24.660) y el accionar posterior de algunos imputados -que fueron debidamente identificados a través de las declaraciones de las víctimas y documental valoradas (partes diarios e informes médicos)-, produciendo severidades y vejaciones que tuvieron como consecuencia las equimosis y excoriaciones acreditadas en autos.
Respecto a los reconocimientos que se realizaron en el debate por parte de los testigos, como ya lo ha sostenido este Tribunal y esta Sala de manera inveterada, tales reconocimientos, denominados impropios, son considerados como integrantes de la declaración que presta el testigo y son totalmente válidos, cuya valoración debe efectuar el Tribunal de juicio teniendo en cuenta la sana crítica racional, situación que se verifica en la sentencia, a través del razonamiento que efectúa el a quo respecto de las manifestaciones de los internos en el debate.
“...[C]omo dice Ricardo Núñez (op. cit., pág. 244, al abordar la problemática del mal llamado reconocimiento en audiencia, o reconocimiento impropio), aquí no existiría ningún reconocimiento, desde que, tal señalamiento, es una simple manifestación informal de conocimiento que realiza el testigo y que, como tal, no está sujeta a ningún tipo de normas. Pero cuidado: dada esta naturaleza (esto es: una manifestación informal de conocimiento) debe ser muy escrupulosamente valorada si se la quiere tomar como elemento de convicción serio...” (Ac. 19/2001, “Hernández, Miguel...”, y R.I. n° 194/11, “Torres-Robles...”).
Además, de las actas que documentan el debate, no surge que los testigos indicaran a personas distintas a las de sus apellidos, por lo que la manifestación de la defensa no puede tener favorable acogida.
Por otra parte, respecto de Covati si bien la Fiscalía de Cámara en su alegato final a fs. 3370vta., dijo que no sostendría la acusación, no sucede lo mismo con la Querella que termina acusando al nombrado por este hecho enumerado como tercero, a fs. 3371, con lo cual el agravio de la defensa sobre la falta de acusación debe ser rechazado.
En lo que hace a la autoría de Corrillán, si bien la defensa cuestiona la prueba que determina su responsabilidad en el hecho que se le imputa, la valoración que efectúa la sentencia de la misma, aparece ajustada a derecho y en un todo de acuerdo a la sana crítica racional.
En este sentido, los testigos Jorge Antonio Sepúlveda y Muñoz sindicaron a Corrillán como quien golpeaba en los pies y con el trozo de hierro secuestrado, también lo hace el interno Matamala, destacándose que el nombrado es el único nombre que proporciona. Por su parte, Ibazeta hace lo propio indicando a Corrillán como quien lo golpeaba, y si bien la defensa cuestiona su testimonio, ut supra se expusieron los argumentos para considerarlo un testigo creíble.
La disquisición que efectúa la defensa en cuanto a las dimensiones del hierro secuestrado y las lesiones que se produjeron a las víctimas, corren por su cuenta, si los testigos concretamente expresaron que fueron golpeados con un elemento de las mismas características, ese hierro fue secuestrado, incorporado legalmente al debate y reconocido por los propios testigos como el que fuera utilizado para golpearlos en las plantas de los pies, como la varilla de bombeo.
En cuanto a las lesiones sufridas por el interno Héctor Cerda, las mismas surgen del informe de fs. 86/88, que a contrario de lo que sostiene la defensa, a fs. 88 se observan las lesiones que padeciera; y si bien dicho informe menciona que la data era de 4 días, también dice que es “aproximadamente”, con lo cual se descarta que el imputado Corrillán no fuera el autor de los golpes porque no estaba, como sostiene la defensa. Más aún, teniendo en cuenta los dichos de los demás testigos, en cuanto a que quien golpeaba en los pies con el hierro fuera el nombrado Corrillán.
El agravio sobre la omisión de la producción de la prueba que considera dirimente ofrecida por su parte en el debate, si bien oportunamente se consideró como sobreabundante, tal posición se considera correcta, en el estadio procesal por el que transitaba la causa, y ahora más aún, si la autoría del imputado Corrillán no solo surge, como ya se indicó del testimonio de Cerda, razón por la cual su agravio debe ser declarado inadmisible.
En lo que respecta a la conducta que se le atribuye a Fuentes, si bien la defensa se agravia porque no se encontraría determinada, todo lo contrario surge de la sentencia, pues el voto de la mayoría, como se dijo, sostuvo que se trató de una conducta omisiva, al encontrarse presente cuando los internos recibían golpes de puño y puntapiés, y nada hizo, estando en condiciones para ello, al ser el jefe de la Unidad y observar la conducta de algunos integrantes del grupo de requisa. Es decir que tuvo conocimiento de las violencias físicas que les eran aplicadas a los internos y nada hizo al respecto pudiendo hacerlo.
Por otro lado, no le asiste razón a la defensa en su afirmación de que no se haya merituado los informes y notas obrantes en el expediente, confeccionados por el Comisario Fuentes, dirigidas a la Fiscal de GAP, en donde relataba la situación que se estaba dando en la U. 11; todo lo contrario, el voto mayoritario, valora tales informes, para considerar probados los hechos y la autoría de algunos de los imputados, como se desarrolló ut supra. Todo lo cual lleva a la conclusión que no existe duda alguna respecto de la autoría de los imputados, defendidos de la Dra. Sauli, que permitan la aplicación del art. 4 del C.P.P. y C..
Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación deducida por la Dra. Estefanía Sauli, a favor de sus defendidos, debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Que comparto el voto de la Dra. Corvalán, en cuanto a que la sentencia puesta en crisis por los señores Defensores, Dres. Cardellino y Estefanía Sauli y la parte Querellante, Dr. Egea se encuentra ajustada a derecho en todo lo que respecta a la materialidad del hecho y la autoría por parte de los imputados Fuentes, Corrillán, Aravena, Covatti, Oses y Crespo, en función de lo cual, adhiero a todo el análisis que realiza la señora Vocal que me precede en el voto.
a) Pero respetuosamente habré de disentir, con la calificación legal que corresponde dar a los hechos enumerados como dos, tres y cuatro, que se detallan tanto en los requerimientos de elevación a juicio, como en las presentaciones del caso durante el debate, los alegatos finales de la Querella y la Fiscalía y la sentencia puesta en crisis. Con lo cual, si bien no se acompaña a la Querella en su recurso de considerar a todos los hechos como uno solo, pues de acogerse tal postura llevaría a violar el principio de congruencia; atento a los hechos probados y sobre los que se dictó sentencia, entiendo que la calificación legal de los mismos, puede ser revisada.
Ya se dijo y lo reitero, que durante todo el proceso los encartados fueron indagados, requeridos de juicio y acusados por cuatro hechos independientes, sobre los que se produjo el debate y se dictó sentencia; de esos cuatro hechos, por el primero, ocurrido en las últimas horas del día 24/04/04 y las primeras del día siguientes, fueron absueltos los integrantes del grupo de requisa que intervinieron en esa fecha; y los jefes Fuentes y Montoya, no fueron intimados de tal hecho, conforme el análisis que se hace en la sentencia, y lo confirma la señora vocal que me precede en el voto.
El segundo hecho, si bien tanto la Fiscalía como la Querella consideraron que Fuentes (único coautor identificado conforme a la prueba correctamente valorada por la sentencia, que confirma -y comparto- el voto preopinante); debía ser condenado como autor del delito de omisión de evitación de imposición de torturas (art. 144 quáter del Código Penal), pero dicha calificación, considero que no se ajusta a los hechos probados. Veamos:
En breve síntesis considero necesario recordar que ya la Asamblea General Constituyente del año 1813 dispuso la abolición de los instrumentos de tortura como directa consecuencia de la voluntad de acabar con los tormentos, acordada un año antes, esto es, hace doscientos años, previo a nuestra independencia. Consolidada la misma, es receptada en nuestra Carta Magna Nacional de 1853, cuando en su Artículo 18, disponía que: “...Quedan abolidos para siempre... toda especie de tormentos y los azotes...”. Ya en el siglo pasado, el Código Penal de 1921, tipificó en su artículo 143, en varios incisos, una serie de acciones de distinta gravedad; y por último un movimiento ecuménico, luego del juicio de Nurenberg y hace unos cincuenta años, el tema se materializa con convenciones y tratados, que hoy gozan de rango Constitucional (a saber Convención Americana Sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5,2; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2), a través de la Reforma de 1994, etc.
Es claro entonces que el tema de la tortura es preocupación desde los albores de la humanidad, si bien hasta la cita referenciada solo era preocupación de quienes la sufrían, ahora lo es de los estados, pero debemos reconocer que el éxito en la lucha contra la misma es menos que insignificante a la luz de la realidad. Es decir que si bien el sistema del Código Penal argentino, satisface formalmente los estándares reclamados desde el ámbito internacional en esta materia, no ocurre lo mismo con su aplicación.
Creo, a diferencia de lo expuesto en el meduloso voto que me precede, que la calificación que corresponde asignar a los hechos en cuestión, si revisten la gravedad y la duración que requiere la norma del art. 144 ter del Código Penal.
En el caso resulta de relevante interés lo dispuesto en el Artículo 2, de la Convención Internacional Para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985), que dispone: “Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.” (las cursivas y subrayado me pertenecen).
Considero además que la tortura históricamente, se presenta como un método de opresión, de sometimiento, de dominación, a través de la destrucción de la personalidad, de aplastamiento de la voluntad al punto del no respeto a la dignidad humana, o simplemente por no considerar a las víctimas como tales. Por lo que el contexto general, los internos tirados en el piso, mojados y esposados, dan la pauta de que fueron víctimas de un sometimiento cruel e inhumano, contrario a la dignidad de éstos y tales conductas importan la gravedad de los hechos lesivos motivos del presente, cuya correcta subsunción legal debe ser en la figura del art. 144 ter del Código Penal.
Sentado ello y si bien la norma en cuestión no requiere una intención especial, resulta claro que siempre importa una afectación de la dignidad humana.
Repasemos entonces los hechos probados y recordemos que el hecho enumerado como dos, consistió en disparar armas de fuego y postas de goma, dirigidos directamente al cuerpo de quienes se encontraban alojados en los pabellones 1, 2 y 5; arrojar varias granadas de gas lacrimógeno; así como que los internos fueron sacados de sus pabellones y mientras permanecían esposados, los encartados les propinaron una severa golpiza a la totalidad de los allí alojados, asestándoles golpes de puño, puntapiés y mediante la utilización de bastones reglamentarios obligando a las víctimas a que adoptasen posiciones humillantes, tales como tenderse en el piso mientras permanecían esposados, completamente mojados y en algunos casos soportando la irritación que les provocaba el reactivo químico de los gases lacrimógenos que se había adherido a su piel; y que como consecuencia de esa conducta los internos sufrieron lesiones de diversa entidad (cfrme. fs. 3422vta./3423).
Si bien se comparte, con el voto ponente que se debían distinguir dos situaciones respecto de este hecho: una, que por un lado, el procedimiento adoptado por las autoridades de la Unidad, estaba justificado, para desalojar los pabellones 1, 2 y 5, que se encontraban amotinados desde el día anterior, cuyos internos poseían elementos contundentes y punzo cortantes; que el pabellón 5 había sido tomado completamente por los internos y dominado la totalidad de la edificación hasta la puerta que daba al exterior del pabellón, con el consiguiente riesgo de fuga. Es decir, para recuperar los pabellones del poder de los internos. Este proceder se encuentra amparado por el art. 77 de la ley 24.660.
Pero a partir de que los pabellones fueron recuperados y los internos reducidos y esposados, recibieron una severa golpiza, asestándoles golpes de puño, puntapiés y mediante la utilización de bastones reglamentarios, obligándolos a que adoptasen posiciones humillantes, tales como tenderse en el piso, completamente mojados y soportando la irritación que les provocaba el reactivo químico de los gases lacrimógenos.
Se comparte con la sentencia y el voto preopinante, que el único coautor identificado fue el Comisario René Fuentes y que con la prueba analizada se determinó que estuvo presente en todo momento que ocurrieron los hechos.
Pero se disiente, como se dijo, en la calificación legal que corresponde efectuar sobre el hecho probado y más precisamente sobre la segunda secuencia del mismo, debiendo calificarse la conducta de Fuentes como incursa en el delito de imposición de torturas, previsto en el art. 144 ter del Código Penal.
Del voto precedente surge y así también lo entiendo, que dado la similitud de acciones entre las figuras de severidades, vejaciones y apremios ilegales (art. 144 bis del Código Penal) y torturas (art. 144 ter del Código Penal), pero con una notable diferencia entre las penas, la doctrina y la jurisprudencia han puesto especial cuidado en tratar de delimitarlas.
Sobre el particular se ha dicho que el criterio distintivo no reside en una especial finalidad del agente –por ejemplo, para obtener declaraciones- sino en la gravedad, la gran intensidad del sufrimiento infligido” (Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, ed. Lexis Nexis, 2007, tomo V).
A lo que se agrega que “Mientras que para la configuración del delito de tortura, los sufrimientos o padecimientos deben ser infligidos intencionalmente para torturar, con el dolo de atormentar o hacer sufrir, para las severidades, vejaciones o apremios quedarán reservados aquellas asperezas, rigores y hasta padecimientos o medios idóneos para causar graves sufrimientos o poner en peligro la integridad psicofísica de la víctima...” (Causa “M., L.A.”, auto del 22/7/2005, de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, Río Negro –voto Dres. Bufi y Díaz; cit. en La Ley On Line).
En el mismo sentido se ha dicho que “Por torturas debe entenderse aquel sufrimiento que supera en su gravedad a las severidades y vejaciones siendo ya indiferente que se persiga o no alguna finalidad. A su vez, la intensidad del dolor físico o moral es, según la doctrina predominante, la característica de ese tormento y en ello reside su diferencia con las otras formas de maltrato o mortificaciones” (CNCCorr., 20/10/9; cit. por Donna y colaboradores en “El Código Penal y su Interpretación en la Jurisprudencia, ed. Rubinzal-Culzoni, 2003, tomo II, pgs. 716/17).
Por su parte Laje Anaya y Gavier, afirman que “Constituyen claros ejemplos de tortura física, el ahogamiento, el colgamiento, la gota de agua, la quemadura, la rueda, el aislamiento absoluto prolongado más allá de lo razonable, las golpizas de gran intensidad, el emparedamiento, etc....” (Laje Anaya, Justo- Gavier, Enrique, Notas al Código Penal Argentino, ed. Lerner, 1995, Tomo II, pg. 235, lo destacado me pertenece).
Es decir que la golpiza de gran intensidad –probada y descripta en este segundo hecho-, recibida por los internos, con golpes de puño, puntapiés y mediante la utilización de bastones reglamentarios, obligándolos a que adoptaran posiciones humillantes, cuando se encontraban esposados, considero que es apta para configurar el delito de imposición torturas, previsto en el art. 144 ter del Código Penal, pues realizar tal actividad por parte del grupo de requisa -que se encontraba a cargo del Comisario Fuentes, sin perjuicio que no se haya podido identificar a los que participaron a excepción del nombrado-, que se efectuó intencionalmente para torturar, con el dolo de atormentar o hacer sufrir, ya que los internos se encontraban reducidos y no existía motivo alguno para proceder de la manera que lo hicieron.
Tampoco cabe duda alguna que los hechos intimados y probados, enumerados como tres y cuatro, en el meduloso voto de la Dra. Corvalán, deben ser calificados como imposición de torturas debiendo condenarse a los nombrados Corrillán, Covati y Oses, como coautores del hecho tres; y a Walter Gustavo Crespo y Aravena como coautores del hecho cuatro.
Recordemos que el tercer hecho juzgado, ocurrió en la mañana del día 26/4/2004, y consistió en trasladar a los internos alojados en los pabellones 2 y 5 –quienes se hallaban encerrados en sus celdas- hasta el patio y una vez allí los sometieron –sin justificación alguna- a una golpiza, con golpes de puño, puntapiés y una varilla de hierro. Además les quitaron el calzado que tenían colocado y les golpearon las plantas de los pies con los bastones; luego los obligaron a tirarse al piso y les pisaron las manos y otras partes del cuerpo, a consecuencia de ello los internos sufrieron lesiones de diversa consideración.
Nuevamente se reitera, que se comparte lo expuesto en la sentencia y el voto que me precede, en lo que respecta a la división del hecho en dos secuencias y precisamente, la segunda parte, es la que me lleva a calificar el hecho en el delito de imposición de torturas (art. 144 ter del Código Penal).
Esto es, el accionar de algunos integrantes del grupo de requisa, que ejercieron actos de violencia sobre los internos, quienes en forma coincidente (Mansilla, Sepúlveda, Muñoz, Matamala e Ibazeta) expresaron que una vez reducidos fueron golpeados estando tirados en el piso, incluso algunos recibieron golpes en la planta de los pies. Señalaron a corrillán, como quien conducía el procedimiento y golpeaba en la planta de los pies y otras partes del cuerpo. Y es allí donde se advierte el dolo de atormentar o hacer sufrir, requerido por la figura en trato, pues la golpiza de gran intensidad recibida por las víctimas, sin lugar a dudas les produjo un gran dolor físico y moral, sin ningún tipo de justificación.
Otro tanto ocurre con el cuarto hecho, en la mañana del 27 de abril de 2004, cuando se trasladó a los internos alojados en los pabellones 2 y 5 hasta la sala de visitas y el taller –dentro de los pabellones-, respectivamente, y una vez allí los sometieron sin causa que lo justifique a una golpiza mediante golpes de puño y puntapiés. Además, mediante el empleo del bastón reglamentario les asestaron golpes en las plantas de los pies desnudos. Allí también las víctimas fueron obligadas a cantar el himno nacional y quien se equivocaba recibía un violento golpe.
También se advierte en el caso el dolo de atormentar o hacer sufrir, requerido por la figura en trato, pues ninguna duda cabe que el accionar de los coautores identificados Aravena y Crespo tuviera aquél fin, sin ninguna justificación. Es mi voto.
El Dr. EVALDO D. MOYA dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta segunda cuestión. Así voto.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento a la respuesta dada a la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene abstracto. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento a la solución arribada por la mayoría, y dejando a salvo mi opinión, comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
El Dr. EVALDO D. MOYA, dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta tercera cuestión. Así voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Corresponde la imposición de costas a los recurrente perdidoso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta cuarta cuestión.
El Dr. EVALDO D. MOYA dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, por mayoría, SE RESUELVE: I) DECLARAR ADMISIBLES desde el plano estrictamente formal los recursos de casación presentados a fs. 3455/3463, fs. 3464/3475 y a fs. 3476/3496; II) RECHAZAR los recursos de casación presentados por el Sr. Defensor Particular, Dr. JAVIER CARDELLINO, a fs. 3455/3463, a favor de Juan Carlos Aravena y Walter Gustavo Crespo; por la Sra. Defensora de confianza, Dra. ESTEFANÍA SAULI, a fs. 3464/3475, a favor de José Antonio Corrillán, Marcelo Alejandro Covati, José Delfín Oses y René Fuentes; y por la parte querellante representada por el Dr. FEDERICO EGEA, a fs. 3476/3496. III) Con costas (arts. 491 y 493 del C.P.P.yC.); IV) Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
co.
ANTONIO G. LABATE GRACIELA M. de CORVALÁN
Vocal Vocal
EVALDO E. MOYA
Vocal
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA
Secretario