Tribunal: [Tribunal Superior de Justicia.]
Secretaria:[Secretaría Penal]
Sala:[Penal]
Fecha:[09/08/12 ]
Protocolo Nro:[ 45]
Tipo de Resolución:[Acuerdo ]
Carátula:[“V.C.E. S/ ABUSO SEXUAL”]
Expediente Nro:[19-Año 2012]
Sumario:[La Defensoría de los Derechos del Niño y el Adolescente presenta un recurso de casación, en contra de la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal que confirmó el auto, dictado por el Juzgado de Instrucción competente, que había declarado la inconstitucionalidad del art. 96 ter del C.P.P. y C., revocando la intervención que se le había asignado a dicha Defensoría.--------------
El recurso de casación debe ser declarado procedente. El art. 96 ter al C.P.P. y C. expresamente admite, en casos de delitos contra la integridad sexual, la intervención del Defensor de los Derechos del Niño y Adolescente, en representación de los intereses de la víctima menor, con las mismas facultades reconocidas al querellante particular, y aún cuando los representantes legales de la víctima se presenten en ese carácter.---------------------
La intervención que se debe dar a la Defensoría del Niño y del Adolescente es obligatoria por cuanto, su no intervención se encuentra conminada con sanción de nulidad absoluta (se citaron los arts. 59 del C.C., 18 y 75, inc. 22, de la C.N., 3.1, 3, 12 y 20 de la C.D.N., las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, y la ley n° 26.061; R.I. n° 176/11, “R.E.E.– R.V.N. s/ Abuso sexual con acceso carnal agravado”, rto. el 14/11/2011; Acuerdo n° 21/2012, “Incidente de Inconstitucionalidad planteado por el Dr. Facundo Trova en autos ‘Y.A. s/ Abuso Sexual’ Expte. 28597/11”, rto. el 07/06/2012).]
ACUERDO N° 45/2012: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “V.C.E. S/ ABUSO SEXUAL” (expte. n° 19-año 2012) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por auto n° 481/2011, emitido por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I. CONFIRMAR la resolución interlocutoria (...), obrante en autos a fs. 93/95...” (fs. 106/114); mediante la cual el Juzgado de Instrucción n° 6, de esta ciudad, revocó la intervención oportunamente otorgada a la señora Defensora de los Derechos del Niño y el Adolescente, declarando la inconstitucionalidad del art. 96 ter del código adjetivo (fs. 93/95).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación la señora Defensora de los Derechos del Niño y el Adolescente, Dra. Nara Osés, en forma conjunta con la señora Defensora Adjunta, Dra. Silvia Acevedo (fs. 136/147vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 156 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se encuentra legitimado para ello.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran -a juicio de las recurrentes- los motivos de casación aducidos y la solución final que proponen.
c) Cabe aclarar que la decisión atacada es una resolución equiparable a sentencia definitiva por violación de garantías constitucionales: debido proceso legal y derecho a la jurisdicción (art. 18 de la C.N.; art. 8 de la C.A.D.H.; art. 14.1 del P.I.D.C.P.).
En suma, corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la resolución n° 481/2011, emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, dedujeron recurso de casación la señora Defensora de los Derechos del Niño y el Adolescente, Dra. Nara Osés, en forma conjunta con la señora Defensora Adjunta, Dra. Silvia Acevedo (fs. 136/147vta.).
La impugnación gira en torno a los siguientes puntos de agravio:
a) Señalan que el auto atacado es incongruente por falta de fundamentación.
A tal fin, aducen que el a quo habría omitido meritar argumentos jurídicos esbozados por la parte querellante, lo que infringe, a su juicio, el derecho a la jurisdicción. En particular, hacen referencia a que la Defensa no habría demostrado qué derechos habrían sido cercenados, sino que se ciñó a enumerarlos; y que, en su caso, debería haber presentado una acción autónoma de inconstitucionalidad.
Agregan que, en relación a los delitos previstos en el art. 72 del C.P., la ley reconoce el derecho de las víctimas a ser asesoradas o representadas por instituciones públicas o privadas sin fines de lucro. Lo que sería más necesario si se trata de un niño, que es víctima del accionar de sus padres, representantes legales, o encargados de la guarda.
En este sentido, afirman que la ley 2605, al incorporar el art. 96 ter al C.P.P. y C., prescribe la intervención obligatoria de la Defensoría de los Derechos del Niño; cuerpo legal que ya ha incluido modificaciones en el proceso penal contemplando la especial situación de la víctima, como por ejemplo, en el art. 225 bis del código adjetivo, que regula el registro de prueba testimonial en Cámara Gesell.
De todo ello infieren que el legislador ha procurado compatibilizar los intereses en pugna, de lo que se deriva que, según su punto de vista, ya no puede argumentarse que se generaría una desigualdad de partes en el proceso. Y, retornando a la ley 2605, manifiestan que la norma tomó en consideración el tipo de delito, las condiciones en que se desarrolla, la edad de las víctimas, y su vínculo con los agresores.
b) También plantean la errónea aplicación de la ley sustantiva, al declararse la inconstitucionalidad de la ley 2605, por vulneración al principio de igualdad.
Fundan su aserto, indicando que las leyes distinguen entre personas y circunstancias, por lo que se debe realizar un pormenorizado estudio de las razones que tuvo en cuenta el legislador para su dictado, antes de llegar a la conclusión de que son discriminatorias. En íntima relación con lo anterior, razonan que, para serlo, esas normas jurídicas deberían cercenar el derecho de defensa; lo que sólo podría suceder, a su criterio, si fiscalía y parte querellante realizaran acusaciones diversas (fs. 144). Citan jurisprudencia en apoyo de su postura.
Finalizan precisando las diferentes funciones y representaciones que tienen, en el proceso penal, la fiscalía, que interviene en nombre del Estado, el querellante particular, y la Defensoría de los Derechos del Niño (cfr. arts. 57, 70 y 96 ter del rito local; art. 59 del C.C.; art. 27, de la ley nacional n° 26.061, que prevé la figura del abogado del niño, y la ley provincial n° 2605, aquí aludida). Así las cosas, insisten en que la tensión entre derechos de igual jerarquía debe resolverse sin desconocer los derechos de uno de los sujetos: en este caso, el niño.
Hicieron reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada procedente.
1°) Esta Sala Penal tiene comprometida opinión acerca de la constitucionalidad del art. 96 ter del rito local.
Sobre dicho tópico, en reiteradas ocasiones hemos sostenido que: “...‘el 27/08/08 se sancionó la Ley 2605 que incorporó el Art. 96 ter al C.P.P. y C. que expresamente admite, en casos de delitos contra la integridad sexual, la intervención del Defensor de los Derechos del Niño y Adolescente, en representación de los intereses de la víctima menor, con las mismas facultades reconocidas al querellante particular, y aún cuando los representantes legales de la víctima se presenten en ese carácter. La intervención que se debe dar a la Defensoría del Niño y del Adolescente es obligatoria por cuanto, su no intervención se encuentra conminada con sanción de nulidad –absoluta-. Asimismo, atento la remisión que hace el texto de la ley al artículo 59 del Código Civil. En tal sentido, el legislador neuquino consideró ‘necesaria’ y ‘esencial’ dicha intervención en las causas penales donde las víctimas por delitos contra la integridad sexual son menores de edad; convirtiendo así al respectivo funcionario en un sujeto imprescindible en este tipo de procesos, sin perjuicio de tener las facultades de un sujeto eventual, tal como lo es el querellante particular. Igualmente, su falta de intervención conlleva la violación de garantías constitucionales previstas en tratados internacionales constitucionalizados –Art. 75, inc. 22, de la C.N.-, por ejemplo, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en la que se establece que: ‘Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño’. En síntesis, la intervención necesaria en la ley ha sido prevista para resguardar los ‘intereses de la víctima menor’, por lo que su no intervención violenta la norma constitucional apuntada. Atento lo dicho, de la interpretación armónica e integradora de la totalidad de la normativa que rige la protección de los derechos de niños/as y adolescentes se deduce que la incorporación de esta figura no se contrapone con la misma, sino que coadyuva a hacer efectivos los derechos y garantías previstos en ella. “Por un lado traduce la garantía de la defensa en juicio y debido proceso prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, y asimismo responde a las pautas de la Convención de los Derechos en cuanto una mayor protección y defensa de los derechos, responde al ‘interés superior del Niño’ (art. 3 CDN), posibilita y garantiza ‘el derecho a ser oído’ (art. 12 CDN) como asimismo integra el contenido de la ‘protección y asistencia especial’ que debe garantizar el Estado (art. 20 y cc. CDN). En el mismo sentido las (…) Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, donde se estableció que: ‘Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo’. Por su parte, la Ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes N° 26.061, mantuvo la figura del asesor de incapaces y no la consideró incompatible con el Sistema de Protección Integral de Derechos, ya que no derogó ni modificó ninguno de los artículos del Código Civil que disponen su intervención, aún habiendo creado la figura del abogado del Niño. Así lo declara expresamente el Decreto 415/06 Reglamentario de la Ley 26.061 al decir: ‘El derecho a la asistencia letrada previsto por el inc. c del art. 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar” (Cfr. Casey, María Inés: “Los niños víctimas de delitos y el rol del asesor de incapaces en el proceso penal”, publicado en LLNOA 2011 (febrero), 1). En consecuencia, la figura del Defensor del Niño/a y Adolescente –Art. 96 ter del C.P.P. y C.-, incorporada por Ley 2605 no contraviene la normativa constitucional y supranacional que rige la materia. Sin perjuicio de lo expuesto, somos de opinión que la figura del Defensor de los Derechos del Niño y Adolescente prevista en el Art. 96 ter del C.P.P. y C. configura un tema de política criminal, razón por la cual, su participación en los delitos cuyas víctimas sean menores de edad –esté o no regulada en el rito local- no contradice la normativa nacional y supranacional mencionada ut supra.” (cfrme. R.I. n° 176/11 “Riquelme-Reynoso”, del registro de esta Sala Penal)...” (Acuerdo n° 21/2012, “Incidente de Inconstitucionalidad planteado por el Dr. Facundo Trova en autos ‘Y.A. s/ Abuso Sexual’ Expte. 28597/11”, rto. el 07/06/2012).
En ese orden, opino que la exégesis de la ley, aquí propiciada, es la única que salvaguarda los intereses en pugna, preservando el derecho de los niños, niñas o adolescentes a tener una asistencia jurídica especializada (arts. 12 y 19 de la C.D.N., art. 75, incs. 22 y 23, de la C.N., art. 27, inc. c), de la ley 26.061), ante la existencia de graves intereses contrapuestos, en un todo de acuerdo con la garantía del debido proceso legal y el derecho a la jurisdicción (arts. 18 de la C.N.; 8º, párrafo primero, de la C.A.D.H., y 14.1. del P.I.D.C.P.).
2°) Por otra parte, entiendo que la resolución atacada incurrió en una errónea interpretación de la ley adjetiva, por lo que su motivación es sólo aparente (arts. 106, a contrario sensu, 96 ter, 415, inc. 2°, y 429 del código adjetivo).
Bajo ningún concepto puede compartirse la declaración de inconstitucionalidad, situación sólo viable cuando la contrariedad de la norma con el orden jurídico sea insalvable, constituyendo un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio; máxime si, según reiterada doctrina de la Alta Corte, la garantía de igualdad ante la ley no impide que el legislador contemple de distinta forma, aún con argumentos opinables, situaciones que considera diferentes, mientras que tal discriminación no sea arbitraria ni consista en una ilegítima persecución o en un indebido privilegio de personas o grupos de personas. Escenario que, por los argumentos brindados en el punto anterior, no puede darse por verificado en el sub-lite.
En ese contexto, coincido con las recurrentes en que la existencia de diferentes partes acusadoras, sean ellas públicas o privadas, cada una de las cuales persigue intereses diversos, no afecta el derecho de defensa del imputado ni provoca un desequilibrio entre los sujetos procesales que intervienen en el proceso, en la medida que “...el principio de congruencia evita cualquier desviación o ampliación de la imputación inicial, por lo que el objeto procesal deberá permanecer idéntico para facilitar la defensa del imputado...” (Fallos: 329:1984).
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser declarada procedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo se declarare la nulidad del auto interlocutorio que fuera materia de recurso por falta de fundamentación (arts. 106, a contrario sensu, 415, inc. 2°, y 429, todos del C.P.P. y C.), reenviándose el legajo a la instancia de origen para que, con nueva integración, dicte nuevo pronunciamiento. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la instancia (artículos 491 y 492, a contrario sensu, C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 136/147vta., por la señora Defensora de los Derechos del Niño y el Adolescente, Dra. Nara Osés, en forma conjunta con la señora Defensora Adjunta, Dra. Silvia Acevedo; II.- HACER LUGAR a la impugnación antedicha y como consecuencia de ello, DECLARAR LA NULIDAD del pronunciamiento apelado por falta de fundamentación (arts. 106, a contrario sensu, 415, inc. 2°, y 429, todos del C.P.P. y C.), reenviándose el legajo a la instancia de origen para que, con nueva integración, dicte nuevo pronunciamiento; III.- SIN COSTAS en la instancia (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C., ambos a contrario sensu); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos a origen a los fines precedentemente ordenados.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
co.
ANTONIO G. LABATE GRACIELA M. de CORVALÁN
Vocal Vocal
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA
Secretario