ACUERDO N° 61/2012: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los dieciocho (18)
días del mes de Septiembre del año dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G. LABATE y Dr. RICARDO T. KOHON con la intervención del subsecretario de la Secretaría Penal, Dr.JORGE EDUARDO ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos caratulados “A.C.M. SOBRE HOMICIDIO CULPOSO” (expte.n° 140 -año 2010) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: Que mediante sentencia nº 15/10 de su propio registro, la Cámara en lo Criminal Primera de esta ciudad (por mayoría de votos) absolvió de culpa y cargo a A.C.M. por el hecho que motivó su juzgamiento, calificados en la instancia como constitutivos del delito de Homicidio Culposo (fs. 391/401).
En contra de tal pronunciamiento dedujo recurso de casación el Sr. Agente Fiscal, Dr. Ignacio Armando Di Maggio, como así también la parte querellante (Miriam Obdulia Carminatti y Héctor Alfredo Hernández), bajo la representación procesal de la Dra. Margarita Aixa Gudiño Kieffer (fs. 404/424 vta. y 425/443 vta., respectivamente).
Esta Sala Penal, por Resolución Interlocutoria n° 179/11 (por mayoría de votos) declaró la admisibilidad formal de dicha impugnación (fs. 456/462 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, los recurrentes no hicieron uso de la facultad allí acordada. En su lugar, la parte Querellante amplió argumentos de forma escrita (fs. 469/470 vta.).
Culminado el procedimiento previsto en el artículo 424 del C.P.P. y C., las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas, por lo que a fs. 481 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dr. Ricardo T. Kohon.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) Son procedentes los recursos de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- El pronunciamiento absolutorio cuyos datos se especificaron previamente fue recurrido por la parte querellante y por la Fiscalía bajo el andarivel previsto en el segundo supuesto del artículo 415 del rito local.
Para una mejor comprensión de la temática a abordar y sin perjuicio de la respuesta común que pueda caberles a ambos recursos, considero necesario el compendio de los agravios de manera diferenciada; extremo de lo que paso a ocuparme a continuación:
A) RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:
En prieta síntesis, expresa que la sentencia carece de motivación legal por sostenerse en afirmaciones carentes de sustento de acuerdo a las constancias comprobadas de la causa. Al amparo del déficit de arbitrariedad alegado, requirió que se nulifique el pronunciamiento y se reenvíe el legajo a la Cámara de origen para que con otra integración y previo debate se dicte un nuevo fallo.
En abono de su tesis, expresa que la alegada falta de visibilidad para evitar el impacto a causa de otros vehículos que precedían al del imputado no sólo luce desconectado de la prueba rendida, sino que además carece de lógica y contraviene las más elementales reglas de la experiencia común en tanto no lograría explicar, por ejemplo, de qué forma esos otros conductores que iban delante de él sí pudieron traspasar el mismo sitio sin colisionar con la víctima.
Igual dogmatismo le achaca a la afirmación de los judicantes en cuanto a que A.C.M. logró realizar -aunque sin éxito- maniobras elusivas antes del impacto en cuestión (en referencia al frenado y giro a la izquierda), pues tanto los testigos como la pericia accidentológica de fs. 292/299 remiten a que esas maniobras las llevó a cabo luego de atropellar a la prenombrada (en específica alusión al segundo momento en que golpeó sobre el automóvil mientras caía).
Expresa además que, si como aducen los magistrados del voto mayoritario, existía un insuficiente cúmulo probatorio, dicha cámara de juicio tenía plena potestad para ordenar las medidas que estimaba idóneas para hallar la verdad real de los hechos sometidos a su conocimiento y juzgamiento.
Censura el afirmado cumplimiento al deber de cuidado de parte del imputado, pues al menos doce metros antes –cuando tocó su bocina para alertar a H.- A.C.M. debió advertir la presencia de dicha peatón y por ende aminorar su marcha y/o intentar una maniobra para eludirla, lo que no hizo hasta el momento en que la atropelló. Tal omisión resulta más evidente si se tiene en cuenta que se trata de un conductor especializado, a quien le cabe exigirle mayor habilidad en la conducción de vehículos automotores.
Finaliza este tópico expresando que no podría sostenerse –como lo hace el fallo apelado- que el cruce desprevenido de un peatón en una zona urbana sea un acontecimiento imprevisible; máxime cuando el luctuoso evento se produjo en una zona donde existen al menos dos escuelas y un supermercado de gran afluencia de público.
B) RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE:
En primer lugar critica la reprobación hecha a las partes acusadoras, referida a la falta de pruebas tendientes a determinar la posibilidad de que el imputado hubiera podido advertir la presencia de la víctima mientras efectuaba el cruce de la Avenida Argentina.
En tal sentido recordó que la Querella ofreció como pruebas que luego fueron incorporadas al juicio: a) el acta de procedimiento policial (que da cuenta que el hecho ocurrió en horas de la tarde, con luz solar, a lo que agrega que no surge del acta la existencia de otros vehículos que le hubieran estorbado la visión); b) el croquis –que también se incorporó a la audiencia- del cual se aprecia la inexistencia de vehículos que perjudicaran el campo visual del incoado; c) la pericia mecánica (que da cuenta de un vehículo en buen estado de uso y conservación previo al accidente), es decir, con su parabrisas en correcto estado; y d) la pericia accidentológica de parte, que corrobora la perfecta visibilidad que tuvo A.C.M. previo al accidente.
Señala de todas formas, al igual que lo hizo el Ministerio Público Fiscal, que al hallarse el tribunal en plena potestad de suplir las falencias probatorias a partir de lo dispuesto en el artículo 321 del C.P.P. y C., bien podría haberlas ordenado sin impulso de parte.
Expresa que conforme los hechos dados pueden establecerse dos posibilidades: 1) que el conductor no haya visto a la víctima; y 2) que el conductor haya visto a la víctima pero que aún así continuara su recorrido como lo venía haciendo. En torno a la primer hipótesis, habiéndose acreditado una visibilidad plena, la falta de advertencia de parte de A.C.M. sólo pudo deberse a su propia desatención o distracción, lo que remitiría de manera obligada a una violación del deber de cuidado de su parte. Y si se hubiera configurado la segunda hipótesis, igual le cabría reproche por no haber disminuido la velocidad o por omitir efectuar las maniobras que el caso imponía.
En torno al supuesto bocinazo previo al impacto, expresa que no fue el testigo L. quien afirmó semejante circunstancia (como de modo erróneo se recepta en el fallo) sino que lo fue el testigo restante –C.-, quien si bien fue contundente en ese detalle durante la instrucción, no tuvo la misma seguridad durante el juicio, lo que debilita la tesis de la defensa en cuanto a cualquier actitud de advertencia para evitar el resultado.
Concluye señalando que la motivación de la sentencia es incompleta en tanto se analizaron únicamente las pruebas exculpatorias, excluyéndose las de indudable peso acriminador; lo que constituye un trato desigual para las partes claramente censurable. En sus palabras: “…los jueces que han votado en mayoría son criminólogos puros, que han centrado sus estudios en el delincuente, olvidando la realidad social y con ella, a las víctimas…” (fs. 443).
II.- Que luego de analizados los recursos, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de los acusadores público y privado, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que las casaciones deducidas deben ser declaradas improcedentes.
En primer término corresponde describir el hecho motivador del presente proceso penal y destacar la conducta materia de reproche, para luego analizar los fundamentos del fallo a la luz de las críticas expuestas, tanto por la Fiscalía como por la Querella.
No fue controvertido por las partes que:
“(…) el 26 de junio de 2007 siendo las 17.10 hs. aproximadamente, cuando el imputado en circunstancias de circular por Avenida Argentina de esta ciudad, en dirección sur a norte, conduciendo un vehículo Chevrolet marca Corsa II, de color gris, patente FND-863, con leyenda en el vidrio delantero ‘remisse’, casi al llegar a la intersección de dicha avenida y calle Periodistas Neuquinos, embistió con el rodado a Miriam Andrea Hernández, quien cruzaba caminando la Avenida Argentina de Este a Oeste, causándole diversas lesiones de carácter graves, consistentes en traumatismo craneoencefálico severo y luxación atloide-axoide, las que le provocaron la muerte…”.
Derivado del evento anterior, la parte acusadora (a través del Ministerio Público Fiscal y de la Querella) propuso que A.C.M. violó el deber de cuidado que es exigible a todo conductor, ya que se limitó a dar un toque de bocina sin aminorar la marcha ante la presencia de la nombrada y sin realizar una maniobra de frenado o de esquive hacia la izquierda, lo que sólo se produjo luego de un segundo contacto de la víctima con el automóvil. Ello así, a pesar de que las condiciones meteorológicas y el estado de los cristales del automotor le permitían al inculpado una visibilidad óptima del tránsito vehicular.
Dicha tesis no fue acogida por los magistrados que suscribieron el voto mayoritario en tanto –según su criterio- no fueron aportados elementos que pudieran demostrar, con el grado de certeza requerido en esa etapa del proceso, que el factor desencadenante del evento hubiera sido una conducta imprudente o negligente de A.C.M.
Aclarado ello, en virtud del fundamento que anida en la sentencia (en el caso, la aplicación del in dubio pro reo), corresponde recordar que es doctrina reiterada de esta Sala (cuyo exponente más reciente es el Acuerdo n° 54/11, del 8/09/11, “[P.H.O.] s/ robo” y se remonta a su vez al n° 33/08, 28/10/08 “[G., M.] s/ homicidio…”), que: “(…) las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la garantía de presunción de inocencia sobre el valor acriminador de las pruebas que las acusaciones hayan aportado al juicio oral. De esta forma, quienes resultan acusados están colocados inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, razón por la cual, para el dictado de una sentencia condenatoria, es preciso demostrar su responsabilidad más allá de toda duda razonable. Como complemento de esta afirmación, el in dubio pro reo impide que el tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas –cuando pueda llegar a tenerlas- en contra de los imputados […] Bajo este marco, es claro que las sentencias absolutorias no necesitan motivación sobre la valoración de las pruebas que enerven una presunción a favor del acusado; antes bien, cuentan con dicha presunción. De modo que, para considerar suficientemente justificada una absolución, debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como se sostiene en la acusación…”.
De todas maneras, como se aclaró debidamente en aquellos precedentes, tal precepto no es absoluto ya que si bien la absolución se justifica con la duda, aquélla no debe surgir de manera arbitraria. Por el contrario, el pronunciamiento debe explicar de manera inteligible el carácter racional o razonable de la duda para alejar cualquier atisbo de arbitrariedad.
Fijado así el modo en que se debe efectuar este análisis, corresponde señalar que la Cámara en lo Criminal Primera, a través de los diversos fundamentos dados en los votos que hicieron mayoría, destacó un déficit probatorio, a partir de lo cual hizo aflorar aquel principio de presunción de inocencia (vgr. fs. 393, 394 último párrafo/ vta., 395, 2° párrafo).
La crítica de los juzgadores en torno al material probatorio faltante no luce arbitraria. Obsérvese en este punto que se arribó a una instancia de juicio oral con sólo dos testigos, a pesar de que el hecho ocurrió en plena tarde (17.10 hs.), “…en un sector de máxima circulación, donde existen al menos dos escuelas y un supermercado muy concurrido…” con un “…rodamiento vehicular muy denso [y un] movimiento de personas muy denso” (textual de los recursos, que remiten a su vez a constancias de la instrucción [cfr. fs. 422 vta. y 437 vta.]); a lo que se suma la gran repercusión periodística del hecho (vgr. ediciones digitales de fecha 27/06/07 y subsiguientes de los diarios Río Negro y la Mañana del Neuquén).
Aún así, la querella pretendió incluso llevar el caso a una instancia de juicio oral sin testigos, pues se conformó con la incorporación por lectura de las declaraciones prestadas en la instrucción por D.F.L. y A.D.C. (cfr. fs. 332), lo que no se condice con un caso de estas características.
No puede soslayarse en este tópico -para decirlo en palabras literales del Máximo Tribunal Nacional- que: “(…) El sistema de la oralidad […] exige, para la tutela del debido proceso, que los juzgadores experimenten el peso o la fuerza de la percepción por sus sentidos, según el principio de inmediatez, porque esa prueba, adquirida y evaluada en el contradictorio, es la que luego servirá de sustento para dictar una sentencia razonada y válida, fundada en los hechos verificados y el derecho vigente; lo contrario sería conformarse con un debate huérfano de elementos fácticos, en el que la discusión sólo girase en torno a cuestiones puramente jurídicas o de crítica a las constancias extrajudiciales…” (C.S.J.N., Fallos, 331:525, del dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia, Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni).
Si bien ese déficit probatorio fue parcialmente suplido por el Ministerio Fiscal al requerir la citación de C. y de L. al debate (fs. 347 vta.), lo cierto es que la omisión de producción de prueba testifical de factible realización en la etapa oral dejó inexplicados ciertos detalles relevantes, tal como más adelante señalaré.
Tanto el Ministerio Público Fiscal como la Querella admitieron tácitamente esta crítica, aunque le achacaron a los jueces que no hayan subsanado ese déficit probatorio “de oficio” en procura de encontrar “la verdad real”, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 321, última parte del C.P.P. y C. (cfr. fs. 415 vta./419 vta. y 440). Sin embargo, esta censura no la entiendo procedente.
El artículo 319 de nuestro código adjetivo, establece textualmente: “El presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas. La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción”.
Al amparo de la exégesis que le cabe a esta norma, se ha dicho que “la característica del Derecho procesal penal, resumida en la afirmación de que persigue la verdad real, material u objetiva, determina consecuencias aún más fuertes, en materia probatoria, para las reglas jurídicas que la rigen, en tanto se refieren al tribunal de fallo y al procedimiento contradictorio (formal) que establece como base de la sentencia, una vez asumida la distinción formal entre Estado persecutor (ministerio público) y Estado decisor (tribunales)” (conf. Julio B.J.Maier – Derecho Procesal penal Tomo I Fundamentos – Editores del Puerto s.r.l. – Buenos Aires – 1996 – 2ª. Edición – págs.861/862).
Por tanto y siguiendo en la exposición al citado autor, puede adunarse, que dichas ‘consecuencias’ se verifican, en lo que aquí interesa, ‘esencialmente, en “las facultades que la ley otorga al tribunal para producir prueba, con independencia del ofrecimiento de los demás intervinientes en el procedimiento, que no cancelan los medios a utilizar para conocer la verdad” (op.cit.pág.862), debiendo afirmarse en forma categórica que “En el Derecho argentino moderno esta facultad resulta limitada. Durante la preparación del debate el tribunal puede hacer uso de ella sólo en el caso de que los demás intervinientes (se refiere a la Defensa y Ministerio Fiscal y/o querellante –en caso de existir-) no ofrezcan en absoluto medios de pruebas a realizar en el debate y dentro del límite estricto que marca la producción durante la instrucción [CPP Nación, 356, II; La Pampa, 325 III; CPP Corrientes, 383, II, CPP Neuquén, 321 III, entre otros (…)”].
Ahora bien, frente a tan elocuente afirmación, la pretensión de los recurrentes, en cuanto a ‘reclamar’ la intervención del órgano jurisdiccional decisor en la producción de prueba, colisiona abierta y decisivamente con la propia letra del precepto legal en estudio y lleva inexorablemente al rechazo del recurso, en punto al motivo alegado. Adviértase que el supuesto legal que ellas invocan no guarda concordancia con lo acontecido en esta causa, en tanto ha existido prueba ofrecida (cfr. fs. 332 y 347 vta.).
Valen aquí entonces las estimaciones hechas a fs. 460 vta./461 vta. por quien quedó en disidencia, en cuanto a que el principio de imparcialidad lleva necesariamente a la reducción del poder de iniciativa probatoria.
Este ha sido el criterio mantenido por este Cuerpo a partir del Acuerdo n° 17/03, doctrina que por lo demás confluye en un conocido precedente del Máximo Tribunal Nacional (C.S.J.N., doctrina de Fallos, 333:1687 [in re “Sandoval”, voto particular del Dr. Zaffaroni, considerandos 14 al 29]).
Descartado así el error de actividad jurisdiccional atribuido al tribunal sentenciador, corresponde ahora sí adentrarnos en la motivación del fallo.
Las ponderaciones de los jueces (aún del que votó en minoría), estuvo ceñida en lo sustancial a los siguientes medios de prueba: a) las declaraciones de C. y L. rendidas ante su vista, y b) las pericias accidentológicas incorporadas al juicio.
Dentro de la prueba pericial, hago foco ahora en la que confeccionaron los ingenieros C.A.F. y P.L.F. (fs. 292/299).
Como observo de sus respectivos pasajes, durante el desarrollo del ítem referido a la mecánica del accidente se intentó determinar la velocidad del rodado durante el “embestimiento”, el cual fue fraccionado en dos fases o secuencias: 1) un primer impacto, ocurrido a la altura de la parte inferior del cuerpo de la víctima con el golpe dado por el paragolpe y la óptica derecha del vehículo; y 2) un segundo contacto producido (ya con su cuerpo arqueado por efecto de la inercia en reposo de su tren superior) con la parte inferior del parabrisas. Así, a partir del lugar en que se produjo el segundo impacto se sugirió como probable que el chofer haya efectuado una maniobra de detención por frenado y giro a la izquierda (fs. 295).
Ello no quiere significar –al menos así lo interpreto- que el vehículo que embistió a la víctima se hubiera mantenido en una velocidad constante hasta que se produjo la colisión. Por el contrario, sólo se pudo establecer el comportamiento del conductor en ese período extremadamente acotado que va desde la primera hasta la segunda fase del “embestimiento” (a partir de lo cual se conjeturó una velocidad posible previa al impacto, entre los 40 y 45 km/h, tal como surgió de la aplicación de Métodos de Searle, de Appel y de Sturtz).
Pero insisto una vez más: no pudieron determinarse las circunstancias previas al primer impacto que serían determinantes para establecer si la colisión hubiera sido evitable bajo las circunstancias dadas; máxime considerando que el propio informe pericial estableció que “…la aparición de la víctima en la línea de circulación del vehículo fue intempestiva…” (fs. 298), es decir, una situación de sorpresa que en consonancia con la prueba testifical que se enuncia fue ponderada para desvincular penalmente al acusado (fs. 393/4 vta. y 395/6 vta.).
El vocablo utilizado en la pericia en la frase arriba transcripta remite a la aparición de Hernández en la vía de circulación de un modo inesperado o más específicamente “fuera de tiempo” (cfr. RAE, vigésima segunda edición).
El factor “tiempo” en casos como éste es determinante: conforme lo destaca Víctor A. Irueta (“Accidentología Vial y Pericia”, Ed. La Rocca, Bs. As., 1999, págs. 85/9), el tiempo total de percepción y reacción se compone de diversas etapas con su correspondientes tiempos consecutivos, a saber: 1) la detección del obstáculo, cuya duración media es de 0,3 segundos, 2) la identificación, etapa que ocupa aproximadamente el mismo lapso, 3) la evaluación, cuya duración ocupa aproximadamente 0,5 segundos, 4) la decisión, que oscila entre 0,5 y el segundo, según la situación y 5) la respuesta, que ocupa aproximadamente 0,2 segundos.
Con esto no pretendo afirmar tiempos categóricos ni subrogar conclusiones periciales, sino simplemente demostrar que un comportamiento imprudente de la víctima puede generar que el suceso sea imprevisible para su autor, y que con ello, la conducta termine por no violar ningún deber objetivo de cuidado.
No empaña este concepto las conclusiones de la pericia de parte que consta a fs. 154/163 (incorporada también por lectura) que fija las velocidades de circulación aproximadas, tanto de H. como del automovilista instantes previos al choque.
Sólo una rápida lectura de aquélla llevaría a interpretar que A.C.M. tuvo a su disposición un holgado tiempo para una maniobra evasiva o de frenado. Esto lo afirmo en tanto, como se sabido y fácilmente comprobable, en la Avenida Argentina (en ambas márgenes de su trazado) circulan vehículos a la par, lo que es permitido por su ancho (casi ocho metros), tal como lo muestran las propias fotografías que integran la pericia (cfr. fs. 150/1). Al ser ello así, en consideración al flujo de automóviles que transitarían en ese horario (500 móviles por hora, según pericia, a lo que adiciona “un tránsito vehicular muy denso” cfr. fs. 144]), no puede descartarse la hipótesis de que su campo visual se hubiere visto disminuido por algún automotor transitando en paralelo durante el cruce de Hernández (que lo hacía por el medio de la cuadra) y que sólo advirtiera su presencia inmediatamente antes de que aquélla avanzara hasta el segundo carril de circulación -que era por donde se venía desplazando A.C.M.- tal como surge de la ubicación espacial de ambos protagonistas según el croquis pericial de fs. 149 y se muestra más claro aún el croquis de fs. 3, también incorporado por lectura.
Esta cuestión era de especial interés y se hubiera podido despejar fácilmente con prueba testimonial idónea (fundamentalmente a través del relato de conductores que hubieren pasado por el mismo lugar al momento del accidente en idéntica dirección); prueba que, como se dijo más arriba, no fue obtenida ni aportada por las partes acusadoras durante el trámite de la causa (obsérvese, solo a título ilustrativo, que L. refirió ante la prevención que transitaban varios vehículos en la misma dirección que A.C.M.).
A la vista de lo anterior, que hubieran existido (o no) automotores estacionados en la acera más alejada de donde ocurrió el impacto deviene insustancial. Incluso lo sería el supuesto toque de bocina previo al embiste (aspecto en lo que se contradicen ambos testigos, según recepta el fallo), pues en todo caso aún dándoselo por supuesto, podría implicar también una reacción instintiva del conductor frente a un riesgo detectado, aunque sin contar con los tiempos necesarios para evaluar, decidir y responder con alguna maniobra evasiva.
En síntesis, la ausencia de elementos de cargo contundentes e idóneos para probar una infracción al deber de cuidado, llevan a la homologación del auto recurrido y por lo tanto –como ya anticipara- las casaciones deben ser declaradas improcedentes. Mi voto. El Dr. RICARDO T. KOHON dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Atento a la respuesta dada a la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene abstracto. Mi voto.
El Dr. RICARDO T. KOHON, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Corresponde la imposición de costas a los recurrentes perdidosos (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. RICARDO T. KOHON, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación obrante a fs. 404/424 vta. interpuesto por el señor Agente Fiscal, Dr. Ignacio Armando Di Maggio. II.- NO HACER LUGAR al recurso de casación obrante a fs. 425/443 vta., interpuesto por la parte querellante (Miriam Obdulia Carminatti y Héctor Alfredo Hernández), bajo la representación procesal de la Dra. Margarita Aixa Gudiño Kieffer. III.- Con costas a los recurrentes perdidosos (arts. 491 y 492, del C.P.P. y C.).- IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara en lo Criminal Primera de esta Circunscripción.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación, por ante el Actuario, que certifica.
co.
Dr. RICARDO T. KOHON ANTONIO G. LABATE
Vocal
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA
Secretario