ACUERDO N° 4918 .- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil doce, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular, Doctor RICARDO T. KOHON integrado por los Sres. Vocales Doctores ANTONIO G. LABATE, GRACIELA MARTINEZ DE CORVALAN, OSCAR E. MASSEI y EVALDO D. MOYA, con la intervención de la titular de la Secretaría de Superintendencia Doctora ISABEL VAN DER WALT, para resolver en definitiva en los autos caratulados “C.R.Y S.C.J. S/ RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL” (expte. nro. 10911/11), en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal, y----------------CONSIDERANDO: I.- A fojas 4/14 vta. y 23/38 vta. los Dres. C.R. y S.C.J. respectivamente, mediante apoderado y con patrocinio letrado, interponen recurso de apelación en los términos del art. 66 de la ley 685 contra la Resolución de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de la IV Circunscripción Judicial, mediante la cual se les impone la sanción de cuatro meses de suspensión en la matrícula.----------------
II.- A fs. 15 y 39 se tienen por presentados a los recurrentes y se dispone el tratamiento y resolución conjunta de ambas presentaciones recursivas.-------------
III.- A fs. 43/47 obra el dictamen del Sr. Fiscal ante el Cuerpo, quien luego de admitir la competencia del Cuerpo para resolver el planteo interpuesto, propicia el rechazo de los recursos incoados por los Dres. C.R. y S.C.J., y la confirmación de la Resolución de fecha 23 de febrero de 2011 del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Junín de los Andes.---------------IV.- A fs. 52/54 se expide la Subsecretaría Legal y Técnica. Para el órgano de consulta corresponde advertir que, el examen formulado por el Tribunal Superior de Justicia en oportunidad de resolver un reclamo interpuesto contra un acto administrativo emitido por el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos, y sin perjuicio de que se cuestionara la actividad administrativa de diferente colegio, resulta aplicable al presente caso.-------------------------------------------
Por ello, con especial atención al reciente criterio sentado mediante Acuerdo N° 4768/11, respecto de la competencia del Alto Cuerpo en su faz administrativa, entiende que corresponde dar por finalizado el procedimiento administrativo hasta aquí desarrollado.----Asimismo propicia la derogación del artículo 2, punto 3.3, del Reglamento de la Secretaría de Superintendencia.—----------------------------------V.- Encontrándose los autos en condiciones de emitir pronunciamiento, ante la observación formulada por la Subsecretaría Legal y Técnica este Cuerpo considera necesario, previo a todo, examinar si resulta competente para entender en el recurso interpuesto por los letrados impugnantes.—--------------------------------
En tal cometido, lo primero que cabe contemplar es que el Tribunal, en la etapa fundacional del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén, con las connotaciones históricas y territoriales propias de aquella época, tenía la “atribución” de adoptar las decisiones finales sobre las cuestiones que se suscitaren en el ámbito de los matriculados profesionales.--------------------------
Ello se desprendía, de lo dispuesto por los convencionales constituyentes en el año 1957, dentro de la Tercera Parte, Capítulo VI, al referirse a las “ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL” en los artículos 167 a 172 inclusive.-------------------------Concretamente, en el artículo 169 se establecía que “El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales: ...h) Llevar la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros, peritos y demás auxiliares de la justicia con arreglo a las leyes reglamentarias; i) Una vez organizado y constituido legalmente el respectivo colegio de cada profesión, la ley podrá conferir a éste la atribución contenida en el inciso precedente, pero corresponderá siempre al Tribunal Superior de Justicia la decisión final sobre las cuestiones que se susciten al respecto.” (El énfasis agregado nos pertenece).----------
Es claro que, por aquél entonces, y en el marco constitucional imperante, con la organización y constitución legal del Colegio de Abogados del Neuquén naciera en el año 1972 la Ley Provincial N° 685, mediante la cual se le encomendaba a la Sala Penal o Civil del Cuerpo, atender los “recursos de apelación” interpuestos por los abogados, contra las medidas disciplinarias adoptadas en el seno del Tribunal de Ética del Colegio respectivo.------------------------------------------------------------------ Ya situados a medidos de la década del noventa, el Tribunal estima conveniente reglamentar que, la tramitación de los recursos de apelación aludidos caían bajo la orbita de dirección de su Superintendencia (cfr. art. 2° apartado 3.3 del Reglamento de la Secretaría de Superintendencia).-- ---Sin perder de vista el enfoque constitucional que rodeaba la cuestión, asimismo, se interpreta que la decisión final que adoptara el Cuerpo, dentro de la Superintendencia, dejaba expedita la instancia procesal administrativa en los términos de las leyes 1284 y 1305, creadas por el legislador provincial en el año 1981.-----Dicho en otras palabras, en el marco del enfoque constitucional, consagrado en el art. 169 inc. i), se hacía extensiva la interpretación de que, con la resolución administrativa del “recurso de apelación” por parte del Tribunal Superior, operaba el agotamiento de la vía.-----------------------------------------------------
Ello así, si se atiende el origen de las citadas leyes en juego, y que el Alto Cuerpo solo es la máxima autoridad administrativa competente para expedirse respecto a los actos administrativos por él dictados, o de sus órganos dependientes en ejercicio de la función administrativa.--
Ahora bien, como se dijera en el precedente citado por la Subsecretaría Legal y Técnica, la reforma constitucional operada en el año 2006 vino a modificar sustancialmente el régimen vinculado con las atribuciones del Tribunal y los profesionales matriculados.-----------------------------------------------------------------------En primer lugar debe advertirse que la reforma prevé que cada uno de los articulados de la Constitución sean precedidos de un título, en el cual el término “Atribuciones” solo se emplea para referirse al art. 240 de la carta local, y no como se hacia antes para aludir a los artículos 167 a 172 inclusive, los cuales hoy son nominados dentro del titulo IV como “Competencia”, “Exclusividad”, “Atribuciones”, “Jurisdicción originaria y exclusiva”, y “Jurisdicción de última instancia”.----------------------------------------Y dentro del título “Atribuciones” el art.240 solo establece - en materia de matriculados profesionales- que “El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones: ... h) Llevar la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros, peritos y demás auxiliares de la Justicia con arreglo a las leyes reglamentarias, hasta tanto sean creados los respectivos colegios profesionales.” (El énfasis agregado nos pertenece)-----Esta modificación constitucional inclinó a la Sala Procesal Administrativa del Cuerpo a sustentar que, el Tribunal Superior de Justicia ya no se encontraba atribuido para entender en su sede administrativa sobre las impugnaciones deducidas por los profesionales de las Ciencias Económicas frente a una medida disciplinaria impuesta, argumentándose que las mismas deben deducirse y agotarse ante el Consejo Directivo (Cfr. TSJ Nqn., R. I. N° 6143/07, in re “Paponi, Alberto Luis y otra c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Acción Procesal Administrativa”, Expte. N° 1831/06 del registro de la Secretaría de Demandas Originarias).----------------------------Es por ello que, frente a este posicionamiento asumido en la sede judicial, luego de un pormenorizado y detenido reexamen de la cuestión debatida y con el claro propósito de unificar criterios en materia administrativa y jurisdiccional, de modo tal de contribuir a dar certeza, seguridad jurídica, y por razones de economía procesal, habremos de adoptar el temperamento establecido en la R.I. n° 6143/07, para el caso de tratarse de impugnaciones deducidas por profesionales letrados frente a una medida disciplinaria impuesta.--------------------- Y es que como se referenciara en el precedente jurisprudencial, la reforma constitucional “reunió en un solo artículo los incs. h) e i) anteriores, reservando al Tribunal Superior de Justicia la atribución de control sobre la matrícula, sólo para aquellos casos en que las profesiones allí detalladas no hayan conformado sus respectivos colegios. Y a la par suprimió lisa y llanamente el apartado tendiente a que sea éste Cuerpo el que siempre decida finalmente sobre esas cuestiones. Es claro entonces, que existió una voluntad reformadora al respecto que no puede ser interpretada como omisión o descuido; no es que solamente se suprimió un inciso, sino que hubo una tarea redactora y ello, lógicamente, tuvo una finalidad. Seguir sosteniendo la interpretación anterior a la reforma constitucional implicaría desconocer, en este punto, esa voluntad reformadora. De lo expuesto hasta aquí surge que no es el Tribunal Superior de Justicia, el Órgano competente para dictar el acto administrativo definitivo habilitante de la vía judicial, dado que su competencia se ha agotado por encontrarse legalmente creado el Consejo Profesional.” (Cfr. TSJ Nqn., R. I. N° 6143/07).-------------------------Además de ello, la Sala Procesal Administrativa del Cuerpo definió pese a que el accionante había acudido al Poder Ejecutivo Provincial que, “...corresponde reconocerle al Consejo Directivo de la entidad profesional la calidad de última instancia administrativa competente para el dictado del acto que agote la instancia administrativa, pues a él se le ha confiado todo lo concerniente al ejercicio de la profesión. De esta manera logra compatibilizarse el criterio de amplia revisión de las sanciones, y las normas constitucionales (art. 240) y legales involucradas (Ley 671 y 1305). Esta conclusión aparece también coherente con la finalidad del requisito impuesto constitucionalmente en el art. 238, de contar con la “previa denegación o retardo de la autoridad administrativa” como presupuesto para el inicio de las causas contencioso administrativas, entendiendo por “autoridad administrativa”, en el caso, el Consejo Directivo de la entidad Profesional; por su parte, se respeta el principio de congruencia, pues lo sometido a conocimiento de este Cuerpo fue previamente decidido por la autoridad a quien legalmente se le ha conferido el control sobre la matrícula y el ejercicio profesional, y en definitiva, se garantiza que esa autoridad administrativa “competente” para resolver, haya tenido la oportunidad de revisar el acierto o yerro de la decisión.” (Cfr TSJ Nqn., R. I. N° 6143/07).-------------
A la luz de la reforma constitucional entonces, y con el claro propósito de unificar en sede administrativa el criterio aludido en el precedente jurisprudencial en cuestión, corresponde sostener que la decisión final que se suscite entre matriculados recae en manos de las máximas autoridades de revisión del ente profesional creado, sin perjuicio del control judicial posterior.—---De lo expuesto, en el subexamine entendemos que, ya no es el Tribunal Superior de Justicia quien ostenta atribuciones constitucionales para resolver, en su sede administrativa interna, sobre las cuestiones que se promuevan por parte de los profesionales que tienen organizado y constituido legalmente su respectivo colegio.-------------------------------------------------Y es lógico que así suceda, si se atiende que, la Constitución distingue entre atribuciones y competencias del Poder Judicial. Por “atribuciones” debe entenderse aquellas “...facultades que se le otorgan al Poder Judicial para el gobierno de dicho poder.” (Cfr. Hernández, Antonio María, Federalismo y Constitucionalismo Provincial, AbeledoPerrot, 2009, pág. 304).-------------------------------En términos similares se sostiene que, “...las “atribuciones” puntualizan el alcance y límites de las facultades para el ejercicio del “gobierno” del Poder Judicial que las constituciones ponen a su cargo (facultades impropias) a los fines de (...) preservar su independencia de los otros poderes del Estado.” (Cfr. Vergara, Ricardo y otros, Derecho Público Provincial, Lexis Nexis, 2008, págs. 442 y ss; de igual modo en Frías, Pedro José y otros, La Constitución de Córdoba Comentada, La Ley, 2000, Págs. 137 y ss).----------------
De allí que en casi la mayoría de las constituciones provinciales se encuentre regulado bajo el título de “Atribuciones” las funciones de gobierno del Tribunal Superior de Justicia tales como: representar al Poder Judicial, ejercer la superintendencia de la administración de justicia, nombramiento del personal judicial, dictado de reglamentación interna, propuesta del presupuesto anual del Poder Judicial, etc.-----------
No es un dato menor en tal sentido que, la mayoría de las cartas locales no ponen en cabeza del Superior Tribunal de sus respectivas provincias la facultad de gobierno sobre las matriculas profesionales (Cfr. Vgr. Constituciones de Córdoba, San Luis, Tucumán, entre otras).-------------------------------------------------
De hecho en Neuquén, solo subsiste la mentada atribución de gobierno “hasta tanto sean creados los respectivos colegios profesionales”---------------------------------
En suma, el Colegio Provincial ostenta atribuciones para resolver en última instancia todas las cuestiones que se susciten en torno a la aplicación de la ley 685, y es allí el escenario específico en donde deben debatirse los planteos efectuados, ante el nuevo paradigma constitucional que le impide al Cuerpo inmiscuirse, dentro de su esfera administrativa interna, en las decisiones adoptadas por el ente público no estatal.-----Por tal motivo, siguiendo las directrices expuestas en el precedente jurisprudencial, al abogado sancionado le cabe acudir a la instancia procesal administrativa, una vez que se ha expedido a su respecto el Colegio Provincial.--
En definitiva, en procura del adecuado y correcto ejercicio de las atribuciones de gobierno que nos vienen conferidas por la Constitución Provincial es que, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso interpuesto dentro de la esfera administrativa interna.--------------VII.- Por último, tal como lo sugiere la Subsecretaría Legal y Técnica corresponde advertir que el artículo 2, punto 3.3 del Reglamento de la Secretaría de Superintendencia establece como una de las funciones del citado organismo dirigir el trámite “De las apelaciones respecto de decisiones de los Tribunales de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.”.------------
Por ello, en función del análisis expuesto en el punto anterior, habremos de remitir copia de las presentes actuaciones a la Secretaría de Superintendencia del Tribunal a fin de dar tratamiento al Reglamento en cuestión.---------------------------------------------De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad con lo dictaminado por la Subsecretaría Legal y Técnica, oído el Sr. Fiscal, SE RESUELVE: 1°) Declarar la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia para entender, en su sede administrativa, del recurso interpuesto por los Dres. C.R. y S.C., según lo expuesto en los considerandos; 2°) Remitir copia de las presentes actuaciones a la Secretaría de Superintendencia por lo expuesto precedentemente; 3°) Regístrese, notifíquese, cúmplase y oportunamente archívese.----------------------------------------------- Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.----------------------