RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N°246.
NEUQUÉN, 18 de octubre de 2012.
V I S T O S:
Los autos caratulados: “BENÍTEZ MIRIAM Y OTRO CONTRA MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN Y OTRO S/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR E/A ‘BENÍTEZ MIRIAM Y OTRO CONTRA MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN Y OTRO SOBRE AMPARO’” (Expte. N° 127–año 2012) del Registro de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento de la Sala Civil de este Cuerpo, y
CONSIDERANDO :
Que llega a conocimiento de este Cuerpo la cuestión preliminar planteada por la amparista (fs. 131vta./135) al tiempo de contestar los recursos extraordinarios locales interpuestos por la Municipalidad demandada, consistente en el cambio del efecto recursivo atinente a la medida cautelar concedida en la instancia de origen y confirmada por la Alzada, empero pendiente aún de cumplimiento en razón de los recursos antes aludidos.
Sobre el particular, este Tribunal Superior de Justicia tiene dicho en forma reiterada que, en atención a lo dispuesto en el Art. 3º de la Ley 1.406, la interposición de los recursos extraordinarios locales suspende la ejecución del pronunciamiento impugnado hasta tanto el Cuerpo se expida respecto de su concesión o denegación. Y en el primer caso, hasta que haga lo propio en orden a la procedencia o improcedencia (cfr. Ac. 48/06; R.I. Nros. 141/11, 288/11, citados en R.I.Nro 119/12 del Registro de la Secretaría Civil).
Es que el examen de la admisibilidad impugnativa se encuentra exclusivamente en cabeza del Tribunal Superior de Justicia (Art. 5º), único con competencia en los recursos previstos en la Ley Casatoria (R.I. Nº 141/11, ya citada).
Conforme se apuntó, la mera interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo y las resoluciones no son ejecutables en tanto no se encuentren consentidas o ejecutoriadas, debiendo –en consecuencia- cesar toda actividad relacionada con ellas en la Alzada, salvo el traslado a la contraria (Art. 3°) y la remisión a este Alto Cuerpo (Art.4º).
De allí que este Tribunal Superior haya consignado que, para apartarse de tal regla, deben mediar razones debidamente fundadas de orden constitucional o institucional. Razones éstas que se estiman configuradas en la especie, atento a la especial naturaleza de los derechos involucrados y a las consecuencias que podrían derivarse de su postergación -merced a la forma con que fuera resuelto el tópico de los efectos recursivos en las instancias anteriores-.
Ponderadas que han sido dichas razones, cabe priorizarlas, apartándonos de la previsión normativa y modificar, en el caso y en forma excepcional, el efecto establecido en el mentado artículo 3º de la Ley 1.406, sin que la presente importe pronunciamiento alguno sobre la cuestión a decidir oportunamente.
Por ello,
SE RESUELVE:
I.- Modificar, en el caso y en forma excepcional, el efecto previsto por el Art. 3° de la Ley 1.406, sustituyéndolo por el no suspensivo, atento lo considerado.
II.- Regístrese. Notifíquese con carácter urgente y habilitación de día y hora, oficiándose de igual modo y a dicho efecto al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería n° 3 de esta ciudad.
vs
Dr. OSCAR E. MASSEI Dr. EVALDO D. MOYA
Vocal Vocal
Dra MARÍA T.GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS
Secretaria