Expte.:(471265/12) "BENITEZ MIRIAM MARTA Y OTROS CONTRA MUNICIPIO DE NEUQUEN Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO", PAMPA1, 625997/12
NEUQUEN, 7 de Septiembre de 2012.-
I.-Por presentados los Sres. Miriam Marta Benítez, Alicia Argentina Barría, Miriam Yanett Contreras Palma, Roberto Carlos Esparza, y Sandra Belén Fernández, por denunciado domicilio real, y constituido el procesal. Téngase presente.-
Hágase saber al letrado que deberá acompañar bono ley.-
II.- Como cuestión liminar y luego de examinar los antecedentes traídos, los hechos narrados y la afectación de los derechos constitucionales en juego, declararé admisible la acción de amparo incoada (art. 11 de la Ley 1981).-
Asimismo, debo remarcar que a criterio de quien suscribe la pretensión incoada por esta vía debe encuadrarse dentro de la denominada como “tercera categoría de derechos tutelados por la acción de amparo” (art. 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional), esto es: la de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos por cuanto entiendo existen derechos individuales divisibles –no obstante existir un hecho único que provoca la lesión de todos ellos- (cf. Cassagne, Juan Carlos, “Derechos de incidencia colectiva. Los efectos “erga omnes” de la sentencia. Problemas del reconocimiento de la acción colectiva”, LL 06/04/2009, 4), y dado ello la falta de regulación legal específica no resultará óbice para que la sentencia que corresponda dictar en los presentes extienda sus efectos sobre todos aquellos habitantes del “Sector Toma 2 de Mayo, Cuenca XV”, pese a no haberse presentado en autos la totalidad de ellos, ni los representantes de la “Asociación Civil Solidaria 2 de Mayo” y de la “Agrupación Vida y Sangre Nueva”.-
Esto por cuanto este tipo de acción responde a una creación pretoriana (cf. CSJN caso “Halabi”, del 24/02/09), y: *el derecho que procuran proteger los actores son de supremo raigambre constitucional, *deben ejercerse con independencia de las leyes reglamentarias, *existe una sóla causa generadora –fáctica o jurídica-, *los intereses de los habitantes de tal Sector son homogéneos en cuanto a la protección del derecho constitucional traído a discusión, *y por último, no resultaría razonable exigir la realización de varios juicios a iguales fines que este.-
Expuesto lo anterior debe hacerse saber que el alcance y efecto de la sentencia que deba dictarse en este proceso -así como de la cautelar que seguidamente se tratará- se extenderán a todos los intereses de los habitantes del “Sector Toma 2 de Mayo, Cuenca XV” de esta ciudad –no así en cuanto al alcance y extensión de los daños, que en su caso deberán acreditar y probar cada uno de ellos, y por la vía y modo que corresponda-.-
En consecuencia, intímase a la demandada ENTE PROVINCIAL DE AGUA Y SANEAMIENTO DE NEUQUEN (E.P.A.S.) y Municipalidad del Neuquén, para que en el plazo de DOS DIAS HÁBILES presente en autos un informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, y adjunte los documentos o antecedentes que correspondan. Notifíquese en forma íntegra la presente con adjunción de copias del escrito de demanda –eximiéndose de acompañar copias de la documentación traída (art. 122 del C.P.C.C.)-.-
Asimismo, désele la debida intervención al SR. FISCAL DE ESTADO, por el término de dos días hábiles, de conformidad con las previsiones del art. 11 inc. 1° de la Ley citada. Notifíquese con adjunción de copias.-
II.- MEDIDA CAUTELAR: Conforme surge del punto “1.Objeto” del escrito inicial, los actores –habitantes del sector toma 2 de Mayo, Cuenca XV de esta ciudad- solicitan que por esta vía cautelar el suscripto acceda a dar la orden al Municipio de esta ciudad para que incluya a su sector dentro del cronograma diario de distribución de agua potable, mediante camiones cisterna y con una cantidad de 500 litros de agua por día para cada familia.-
Explican que el E.P.A.S. se encontraba proveyendo la distribución de agua en su zona –más allá de sus competencias y con una finalidad de paz social-, y desde hace quince días –y por razones que desconocen- tal distribución se encuentra cancelada pese a haberse firmado oportunamente actas de compromiso de distribución de agua.-
Examinada la documental traída, no puede dejar de observarse en primer lugar que todas ellas se tratan de simples fotocopias.-
Sin embargo, tendré en cuenta tales antecedentes por cuanto el análisis a desarrollar seguidamente lo es dentro del marco de una medida cautelar, y por ende no puede perderse de vista la nota de provisionalidad que posee (arg. art. 202 del C.P.C.C.), y a su vez, el alcance y los efectos que podría acarrear la demora en su dictado para el caso de exigirse por este magistrado el cumplimiento de recaudos formales.-
Expuesto lo anterior debo decir que de las constancias que obran a fs. 1/53 de estos actuados –actuación de la coactora Barría ante la Defensoría del Pueblo de esta ciudad- surge en definitiva que ante las gestiones realizadas –y coordinadas, entre otros con el EPAS-, se logró la provisión de agua potable en el Sector Toma 2 de Mayo de esta ciudad.-
Las obrantes a fs. 201/225 –gestiones de la Agrupación “Vida y Sangre Nueva” y por los vecinos de tal Sector-, demuestran igual política en cuanto a la provisión de agua potable, y a su vez, que tal servicio fue interrumpido.-
Es sabido que el dictado de toda medida cautelar requiere la acreditación de la verosimilitud en el derecho invocado y del peligro que la demora en su dictado acarrearía en el justiciable, en la espera del dictado de una sentencia definitiva.-
En el caso no puedo dejar de ponderar que el agua es una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos, y que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, al bienestar, a la dignidad, así como para el ejercicio de los derechos civiles y políticos- (cf. CCNQN Sala I, 22/02/11 ESPINOZA GABRIELA Y OTROS C/ COOP. SERV. RINCON DE EMILIO LTDA. Y OTROS S/ ACCION DE AMPARO –EXP 418316/10, Tº 1 Fº 59/64 Nº 10).-
Dadas estas razones y siendo en definitiva, que todo el cuerpo normativo internacional -con jerarquía constitucional en nuestro país- procura garantizar el pleno goce y disfrute de tales derechos -sin que la invocación de las disposiciones de derecho interno puedan justifificar su incumplimiento-, entiendo en el caso se logró acreditar por los actores tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora invocados ya que de no accederse a la medida solicitada podría incurrirse en la generación de un grave daño en la vida y en la salud no sólo de los amparista sino también de su grupo familiar, y en los que se encontrarían también inmersos niñas y niños- y de todos los habitantes de tal sector de esta ciudad (arts. 31, 33, 43 segundo párrafo, 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional; art. 134, 136 y concs. de la Constitución Provincial; arts. 11 y concs. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 1, 4, 5, 17, 24, y concs. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-; art. 1, 2, 7 y concs. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 3, y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).-
Por las razones hasta aquí dadas admitiré la medida cautelar solicitada -medida innnovativa, y por cuanto el servicio de provisión de agua potable fue interrumpido- y con el alcance expuesto en los primeros párrafos del Punto II del presente, ordenando a la Municipalidad del Neuquén que en forma inmediata incluya al “Sector Toma 2 de Mayo, Cuenca XV” de esta ciudad en el cronograma diario que corresponda a los fines de que le sea restituido a los habitantes del “Sector Toma 2 de Mayo, Cuenca XV” de esta ciudad la provisión de agua potable y bajo idéntica modalidad –así como en cantidad de litros por cada día y a cada familia- a la que venía suministrándole con anterioridad a su interrupción, todo esto bajo apercibiminto de aplicar el procedimiento del art. 399 del C.P.C.C. para el caso de incumplimiento.-
Notifíquese por cédula con habilitación de días y horas inhábiles.-
Previo a tal libramiento, presten los actores en autos, caución juratoria.-
Exímase a los actores de abonar tasa de justicia y contribución al Colegio de abogados en virtud de lo dispuesto por el art. 59 de la Constitución Provincial.-
A partir de fs. 201, inclusive fórmese II cuerpo.-
DR. GUSTAVO R. BELLI
JUEZ