ACTA N° 32 - J.E.: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, República Argentina, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil doce, siendo las 12.00 horas, se reúne en Acuerdo el Jurado de Enjuiciamiento previsto en el artículo 268 de la
Constitución Provincial con la presidencia del Dr. Ricardo T. Kohon, la señora vocal del Tribunal Superior de Justicia, Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán, el señor vocal del Tribunal Superior de Justicia, Dr. Antonio G. Labate, la señora diputada Pamela Mucci, el señor diputado Manuel Fuertes; Profesionales de la matrícula de abogados designados por la Honorable Legislatura, Dra. María Soledad Valls y Dr. Pablo Cédola, con la presencia del señor Secretario subrogante, Dr. Jorge Almeida.------------------
Abierto el acto por el señor Presidente, se somete a consideración la causa caratulada “R.G.B. SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” (Expte.N° 34-J.E.).-
Seguidamente, el señor Presidente expresa que al haberse dispuesto el pase a estudio del escrito glosado a fs. 147 corresponde expedirse en su relación, tal como se acordó en la reunión anterior.-------------------------------------
Luego de una breve deliberación, los señores miembros consideraron: I) que el escrito bajo análisis ha fundado los motivos por los cuales, desde su punto de mira, mantiene y amplía la cuestión federal oportunamente introducida por esa misma parte en su escrito de fs. 119/127 vta.. Al ser ello de esta manera, siendo una cuestión que hace a su derecho y con total prescindencia de cualquier valoración sobre dicha temática, corresponde tenerla presente. Consecuentemente, por unanimidad, se tiene presente la cuestión federal.------------------------
II) El escrito pasado a estudio, además, exhibe en su petitio dos pretensiones adicionales: 1) que “d[é] tratamiento a la nulidad articulada” (apartado “a”), en obvia referencia al planteo de nulidad de fs. 119/127 vta.; y 2) que “Se expida expresamente sobre la suspensión de los plazos durante la próxima feria judicial de enero” (apartado “c”). Sobre lo primero, corresponde reiterar que no está en cabeza de este órgano el control de la actividad de la Comisión Especial. Por lo tanto, este Jurado de Enjuiciamiento –por unanimidad- entiende que en este tópico debe estarse a lo ya resuelto en el Acta n° 28 JE, quedándole expedita a la denunciante la vía judicial para su planteamiento.----------------------------------------
En lo que hace al modo en que deben entenderse los plazos durante la próxima feria judicial de verano, los señores integrantes del Jurado, con excepción de su Presidente, hicieron las siguientes consideraciones: salvo para algunos actos particulares que están fuera de la hipótesis en estudio, tanto la Ley de Jurado de Enjuiciamiento (Ley Provincial n° 1.565) como su modificatoria (Ley Provincial n° 2.698), aluden a “días hábiles” (vgr. art. 39°, L. 1.565 y art. 39, L. 2698). Y no puede entenderse de otra forma el plazo de “seis (6) días” previsto en el artículo 19 de la ley 2.698, pues de lo contrario no tendría razón de ser la potestad del Jurado de “...disponer la habilitación de días y horas inhábiles...” (cfr. art. 40, L. 1.565). Fijada de esta manera la cuestión, corresponde determinar si por “días hábiles” debe entenderse “días hábiles judiciales”. Ello resulta de importancia pues el receso judicial de verano no es término judicial apto para la computación de los plazos de ley, salvo que expresamente se establezca lo contrario (art. 2° del Reglamento de Justicia). La asimilación se impone en tanto frente a tal imprevisión legal, “Son aplicables -supletoriamente- las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional vigente en la Provincia” (art. 46, L. 1565). Y precisamente el artículo 145 de dicho Cuerpo Legal establece que “En los términos se computarán únicamente los días hábiles...” (con excepción a los que se habiliten o a los incidentes de excarcelación, en los que serán continuos). Y es obvio que cuando el Código Procesal Penal alude a “días hábiles”, se está refiriendo en puridad a “días hábiles judiciales”. Esta interpretación, que mejor armoniza con la interconexión que debe existir entre la Ley de Jurado de Enjuiciamiento y el C.P.P. y C. en aquellas cuestiones no regladas debidamente (artículo 46 L. 1565), guarda concordancia con normativa comparada que expresamente excluye a la feria judicial como tiempo hábil para su computación: A guisa de ejemplo, el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento de la Ciudad de Buenos Aires (L. n° 54, B.O.C.B.A. 19/08/98), establece que “(...) Los plazos a que se refiere la presente ley se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o días corridos...”; la Ley de Enjuiciamiento de la Provincia de Entre Ríos (Ley 9283, modificada por Ley 9513, B.O. 15/12/00), establece en su artículo 38 que “(...) los términos se contarán en días hábiles judiciales...”; la Ley de Enjuiciamiento de la provincia de Santiago del Estero (L. 6857, B.O. 30/06/07) establece en su artículo 37 que “...Los plazos a que se refiere la presente ley se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijen en días corridos...” y la Ley de Enjuiciamiento de la Provincia de Buenos Aires (L. 13.661, según texto L. 14.348) establece en su artículo 52 que “...Los plazos quedan suspendidos durante las ferias judiciales, reiniciándose a partir del día hábil siguiente hasta su finalización...”. Por todo lo expuesto, de conformidad a lo requerido por la denunciada, nos expedimos afirmativamente en torno a que no se computen los plazos durante la próxima feria judicial de enero. El Dr. Ricardo T. Kohon dijo: que comparto la lectura hecha por los restantes integrantes de este Jurado, en cuanto a que el término sucesivo de seis días previsto en el artículo 19 de la Ley 2.698 se refiere a “días hábiles”. Sin embargo, no adscribo a la idea de que ello equivalga a “días hábiles judiciales”. Tal como dije en el Acuerdo n° 24/07 del registro de la Secretaría Penal, la exclusión de la feria judicial en este tipo de procesos “...no encuentra asidero, no sólo porque la Ley de Enjuiciamiento de la Provincia no lo prevé, sino porque además se trata de un período de inactividad (salvo los casos de urgencia) no extensible a otros órganos diferentes del Poder Judicial...”; temperamento que aquí cabe ratificar en función de lo peticionado por la parte, más allá de que entienda inconveniente que se le otorgue traslado a su respecto durante el receso de verano por razones de defensa. Concordando entonces con los restantes miembros de este Jurado en cuanto a que no debe darse traslado a la denunciada durante dicho período, pero difiriendo en los argumentos que inspiran esa decisión, dejo planteada mi disidencia parcial.--------------------------------------
Por lo expuesto, el Jurado de Enjuiciamiento, RESUELVE: I) TENER presente la cuestión federal introducida originalmente en el planteo de fs. 119/127 vta. y mantenida a fs. 147. II) NO HACER LUGAR a lo peticionado en el acápite “a” del escrito de fs. 147, debiendo estarse en su relación a lo resuelto por Acta n° 28 JE. III) DECLARAR que en virtud de lo expuesto en los considerandos, los plazos no se computarán durante la feria judicial de verano. IV) Notifíquese, protocolícese y continúen los autos según su estado. No siendo para más, se da por finalizado el acto, previa lectura, ratificación y firma de parte de los integrantes del Jurado, ante mí de lo que doy fe.
Dr. Ricardo T. Kohon
Presidente
Jurado de Enjuiciamiento
(en disidencia parcial)
Dr. Antonio G. Labate Dra. Lelia G. M. de Corvalán
Jurado Jurado
Dip. Pamela Mucci Dip. Manuel Fuertes
Jurado Jurado
Dra. María S. Valls Dr. Pablo Cédola
Jurado Jurado
Dr. Jorge E. Almeida
Secretario