ACTA N° 36 - J.E.: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, República Argentina, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil trece, siendo las 10.00 horas, se reúne en Acuerdo el Jurado de Enjuiciamiento previsto en el artículo 268 de la
Constitución Provincial, en relación a los autos caratulados: “G.B.R. SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” (Expte.N° 34-J.E.)----------------------
El mismo se encuentra aquí conformado por los Conjueces ALEJANDRA CRISTINA BOZZANO, MANUEL HUGO CASTRO y ADOLFO GUILLERMO MANSON; los diputados MANUEL FUERTES y PAMELA MUCCI y los abogados designados por la Honorable Legislatura, Dra. MARÍA SOLEDAD VALLS y Dr. PABLO CÉDOLA, quienes son asistidos por el señor Secretario, Dr. Andrés C. Triemstra.----------------------------------------------
A continuación la Dra. Alejandra Bozzano abre formalmente el acto y recuerda las cuestiones pendientes de decisión, dándose para ello lectura del Acta n° 35, en su parte pertinente.------------------------------------------------
Llevado a cabo el estudio y la deliberación correspondiente, el Jurado de Enjuiciamiento considera y resuelve lo que sigue: a) Del planteo de recusación: A fs. 162/7 vta. la Dra. G.B.R. recusó a los Jurados Ricardo T. Kohon, Lelia G. Martínez de Corvalán y Antonio G. Labate, bajo el argumento de que tendrían un interés personal en su destitución. Alega la existencia de un hecho notorio de persecución discriminatoria, ya iniciado el presente proceso, que da trascendencia a otros hechos ya conocidos. Para sustentar esa afirmación refiere que durante la primera quincena del mes de diciembre del pasado año se hicieron presentes en el juzgado a su cargo dos funcionarias de la Auditoría General del Poder Judicial para la realización de una auditoría sorpresiva, la que no sólo tuvo por objeto detectar alguna falla o atraso en el despacho o en el dictado de las sentencias, irregularidades, etc. sino también la de “...hacer un relevamiento de todos los testigos propuestos o posibles para este juicio destitutorio, y a partir de esas indagaciones realizar un cálculo de probabilidades de éxito en la destitución pretendida por los recusados...”. A partir de ese hecho puntual –dice- se evidenciaría un claro propósito de destituirla, sin importar si existe o no causa para ello. Este empecinamiento persecutorio –siempre desde su perspectiva- haría viable la recusación de dos miembros jurados por hechos que preexistían al momento de su conformación: “el Dr. Kohon por haber sido denunciado por mi representante legal ante la Honorable Legislatura del Neuquén por mal desempeño y en virtud de la causal prevista en CPP 47 inc. 9; la Dra. Corvalán, en tanto fue testigo de los hechos de injurias y calumnias contra mi persona y la investidura judicial que dieron origen a la remisión de las cartas documentos que en el presente se intentan utilizar como causal de mal desempeño (CPP 47 inc. 1°)...”. Considera que si bien el Código Procesal Penal no tiene una norma similar al artículo 32 del Código Procesal Civil, el hecho de que los miembros jurados incumplieran con su deber de excusación evidencia aquella intención de destituirla y la hace dudar de su imparcialidad.-------------------------
Luego (en los acápites 4 y subsiguientes del escrito en cuestión) abunda en ciertas defensas de fondo. Así, respecto de la situación del agente Jeremías Vranken, expresó entre otras cosas que prejuzgaron al señalar que los informes del secretario del juzgado no se condicen con la realidad en tanto esas certificaciones poseen calidad de instrumento público.---------------------------------------
En otro tramo de su presentación (acápite 5), dice que la Dra. Claudia Raone, a quien sindica como una “ilícita mandataria del TSJ, más precisamente del Dr. Kohon”, esperó hasta la última semana previa a la feria judicial para retirarse y no volver, perjudicando de esta forma el normal desenvolvimiento de las tareas que se realizan en el tribunal de la aquí denunciada. No obstante ello, y a pesar de haber puesto en conocimiento de tal circunstancia al Dr. Kohon, éste no sólo omitió considerar su queja, sino que además nombró a la Dra. Raone como una de las máximas autoridades del comité de crisis ante las medidas de fuerza del SEJUN; circunstancia que (siempre desde su punto de mira) exteriorizaría una toma de postura en torno al hecho que la menciona como presunta víctima.---------------------
Continúa sosteniendo que no adoptó una conducta persecutoria, sino que cumplió con el deber impuesto en la constitución provincial, puesto que frente a los hechos gravemente injuriosos que la afectaban –de los que fue testigo la Dra. Corvalán- remitió las cartas documento que intimaban a su retractación; de allí que mal podría suponerse de su parte una falta de idoneidad gerencial.----
Por último, otra de las causales del planteo de recusación remite a la omisión de resolver cuestiones dirimentes. Se refiere, concretamente, a su pedido de nulidad por la falta de competencia temporal del informe de la Comisión creada por ley 2698. En sus palabras: “...el hecho indiciario de la voluntad, interés, de destituirme, es la falta de resolución de dicho planteo lo que a la luz de la doctrina de la Corte es un acto de arbitrariedad. Arbitrariedad que solo refuerza el indicio de parcialidad del órgano juzgador y justifica el apartamiento que se plantea [...] estos motivos, justifican sobradamente mi desconfianza para con los tres integrantes del jurado que recuso y estando en juego la garantía constitucional y convencional es que solicito su apartamiento...”.------------------------------
Las expresiones vertidas en el escrito de referencia merecieron los informes glosados a fs. 169/73.-------------
Ha de precisarse que los institutos de la recusación y de la excusación, tienen por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente a la función judicial, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial (cfr. R.I. N° 190/2008 del Registro de la Secretaría Civil).--------------------------
Por ello, para apreciar la procedencia del planteo, corresponde atender tanto al interés particular, como al interés general, que pueden verse afectados por el uso inadecuado de sendos medios de desplazamiento de la competencia de los jueces y funcionarios que deben entender en el proceso (cfr. R.I. N° 16/2009 del Registro de la Secretaría Civil).-----------------------------------------
Analizada la presentación, informes y constancias de autos, corresponde desestimar las recusaciones por los motivos que siguen:----------------------------------------------------
1) En primer lugar, no existe causa o motivo que haga tempestiva la presentación, en tanto el hecho de disponer una auditoría por parte del TSJ, no pasa de ser una mera excusa planteada como hecho sobreviniente para sortear la extemporaneidad del planteo recusatorio. Ello porque la auditoría no fue “antojadiza” o “sorpresiva” sino que se ordenó con motivo del pedido formulado por el señor Fiscal del Tribunal Superior de Justicia en las actuaciones caratuladas “Juzgado Civil de Chos Malal s/ situación” (expte. n° 11.109 del registro de la Secretaría de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia, que fueron requeridas y que tenemos a la vista). Surge de la causa que la auditoria fue solicitada y ordenada con el fin de corroborar la mejora que se ha ido observando en el tribunal a su cargo (fs. 169 vta. del expediente de referencia). De esta forma, las conjeturas expuestas por la Dra. G.B.R. en cuanto a los fines que habrían inspirado esa medida derivan de su propia interpretación personal y carecen de cualquier razón valedera que le pueda dar andamiento.-----------------------------------------------
2) Establecido lo anterior, el planteo recusatorio resulta extemporáneo. Ello así, ya que según surge de autos, la integración del Jurado de Enjuiciamiento se notificó a la jueza G.B.R. en fecha 4/12/2012 (fs. 137/8) y las recusaciones se presentaron el 01/02/2013 (fs. 162/8) cuando ya se había declarado parcialmente admisible la denuncia y notificado el Acuerdo n° 30 que así lo dispone, el día 14/12/2012.---------------------------------------
3) Descartado así este recaudo de procedencia un repaso del escrito en estudio permite advertir también que no se ha cumplido con la carga de expresar en cuál de las hipótesis de apartamiento (fijadas taxativamente en la Ley de Enjuiciamiento) encauzaría la Dra. G.B.R. el planteo recusatorio. Este no es un déficit formal menor. Y no lo es en tanto, como se sabe, la recusación debe ser clara, categórica y no simplemente insinuada (C.S.J.N., Fallos: 314:428). Esto lo decimos ya que no funda acabadamente y por separado las respectivas recusaciones a cada Jurado, lo que deviene improcedente por ese solo hecho.---------------
4) De todas maneras, aún cuando pudiera darse por satisfecha aquella exigencia bajo la tesis (por cierto discutible) de que los motivos de recusación se complementan con las demás hipótesis del Código Procesal Penal de la Provincia (por vía del artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento), ello tampoco haría viable su pretensión: a) Respecto del Dr. Ricardo Kohon, la situación que describe en torno a la relación que existiría con el letrado que la asiste no tiene concordancia con el supuesto previsto en el artículo 47 inc. 9° del C.P.P. y C.. Ello así, en tanto el abogado patrocinante no resulta “interesado” en los términos del artículo 48 de dicho cuerpo legal. Esto no sólo se sigue de la literalidad de la norma, sino también de las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales atinentes a esta materia: “(...) El precepto constituye una norma interpretativa encargada de definir a los ‘interesados’ a que repetidamente refiere el artículo anterior. La noción de ‘interesados’ [....] No abarca al Ministerio Fiscal [...] Tampoco comprende a los letrados patrocinantes [CNCP, Sala I, 2/3/99, causa 2245 “Gómez, C.A.] o defensores [CNCP, “Gómez”, citada; CCC, Sala VII JPBA, 113-125-287; CCC, Sala VI, LL, 1998-C-890 y 1999-B-338], incluso oficial [CNCP, Sala III, JPBA, 127-100-1994]...” (cfr. Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, ed. Hammurabi, 2° edición, Bs. As., 2006, pág. 236; el subrayado es propio). b) En cuanto a la recusación de la Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán (art. 47 inc. 1°), se advierte la extemporaneidad del planteo, pese a los esfuerzos argumentales, en tanto la causal esgrimida sería que habría sido testigo del denominado “escrache” ocurrido en fecha 15 de marzo del 2012, cuestión silenciada por la presentante cuando tuvo efectivo conocimiento de la integración del Jurado. c) Por último, las alegaciones dirigidas de modo común a los Dres. Kohon, Labate y Corvalán remiten a defensas de fondo respecto de las cuales no cabe aquí emitir opinión, las que por otra parte son insusceptibles de ser incardinadas como un motivo válido de apartamiento; situación que reconduce al rechazo de ese argumento adicional propuesto por la parte.-----------------------------------------------------
Por todo lo expuesto, el Jurado de Enjuiciamiento, por unanimidad, RESUELVE: I) RECHAZAR el PLANTEO DE RECUSACIÓN formulado a fs. 162/167, respecto de los señores miembros Jurados, Dres. Ricardo T. Kohon, Lelia G. Martínez de Corvalán y Antonio G. Labate; II) NOTIFICAR a las partes de lo precedentemente dispuesto.------------------------------
b) De los planteos de excusación formulados por los antedichos miembros Jurados: el motivo común de estas inhibiciones (compendiadas en autos a fs. 169/173) es la violencia moral.-------------------------------------------
Como bien precisa el primer jurado informante, aquella causal deriva de una situación posterior a su intervención (cfr. fs. 171). Ello merece ser destacado, en tanto descarta la omisión legal que a su respecto, de manera irreflexiva, ha sostenido la Dra. G.B.R. a fs. 162 vta., último párrafo.--------------------------------------------
Aún cuando en dicho tópico no se requeriría una explicación detallada en torno a los antecedentes que inspiran su formulación (cfr. Highton, Elena I y Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, ed. Hammurabi, Bs. As., año 2004, pág. 514), los señores miembros Jurados se han ocupado de desarrollar esas razones de manera amplia y razonada.------------------------------
En tal sentido, las explicaciones que surgen de los informes aludidos se aprecian graves, sin que pueda presumirse un exceso de susceptibilidad por parte de los magistrados capaz de hacer aplicable la consabida doctrina de Fallos: 326:1512 y 1609, y 330:251 de la C.S.J.N.-------
Por lo demás, huelga decir que “(...) Los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación y cubren ciertos casos de violencia moral, que sólo el juez sabe en qué medida pesan en su conciencia...” (CNCiv., Sala C, 8/82, ED, 99-648; ídem, Sala B, 10/11/77, “Macorito, Néstor L. c Szuster, Jaime C.”, RepED, 10-522, sum.2), citado por Elena Highton y Beatriz Areán, op. cit., pág. 515.-------------------------------------------------
Este, a su vez, ha sido el criterio seguido en la Jurisprudencia local (vgr. R.I. 43/12, expte. n° 190/11 y 49/12, expte. 40/11, ambas del registro de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia).------------------
Conforme lo expuesto, atento que la decisión de excusación que exteriorizaron los señores integrantes del Tribunal Superior de Justicia ha respondido a la conciencia individual de cada uno de ellos y se ha fundado en causas atendibles, corresponde aceptarlas.------------------------
c) De la excusación formulada por el Dr. Ricardo H. Cancela: Según se desprende de las actuaciones lucientes a fs. 160 y vta., 174 y 176/7, llamado que fue el señor Defensor Oficial ante el Cuerpo a integrar este órgano colegiado por razones de subrogación legal (art. 1°, L. 2601), éste se excusó en razón de existir a su respecto violencia moral.-------------------------------------------
La causal expuesta por el Dr. Cancela resulta de estimación conforme a las valoraciones mencionadas en el acápite anterior, las que son plenamente aplicables al caso.-------
A mayor abundamiento, cabe señalar que motivos análogos han sido acogidos favorablemente dentro de la propia jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (cfr. R.I. n° 43/12, ya citado), doctrina que cabe ratificar.---------
En vista de lo expuesto en los dos apartados anteriores, el Jurado de Enjuiciamiento, por unanimidad, RESUELVE: I) TENER POR EXCUSADOS a los Dres. RICARDO T. KOHON, LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, por razones de violencia moral; II) TENER POR EXCUSADO al señor Defensor Oficial ante el Tribunal Superior de Justicia, Dr. Ricardo H. Cancela, por igual motivo; III) TENER POR INTEGRADO el Jurado de Enjuiciamiento con los Conjueces que aquí suscriben (art. 1° y ctes., Ley 2.601); IV) DISPONER de lo necesario para el cumplimiento de los recaudos de forma respecto de estos últimos (art. 6°, Ley 1.565) y V) NOTIFICAR la integración dispuesta en el acápite III a las partes intervinientes y hacer saber de ello a los magistrados excusados.-----------------------------------
d) Del pedido de prórroga formulado por el Ministerio Público Fiscal: A fs. 155 la parte acusadora, representada por el Dr. José I. Geréz solicitó la prórroga que autoriza el artículo 19 de la Ley 1.565 “atento la complejidad de los hechos que conforman los cargos declarados admisibles” (textual de su petición).--------------------------------
El artículo 19 de la Ley 2.698 dispone, en lo medular que “Cuando el jurado de enjuiciamiento disponga la apertura del procedimiento, se notificará al magistrado o funcionario imputado y al fiscal, corriendo traslado a éste para que formule acusación, en el término de seis (6) días [...] Cuando la complejidad de los hechos lo justifique, el Jurado podrá conceder una prórroga de igual término a las partes...”.-----------------------------------------------
Fijado así el marco legal se advierte conforme al contenido del Acta n° 30 que los hechos por los cuales se abrió a trámite este proceso constitucional son múltiples y escindibles. Esto última nota característica, no sólo lo es en cuanto a sus circunstancias témporo-espaciales, sino también en torno a la prueba (de cargo y de descargo) que podría eventualmente requerirse y obtenerse.---------------
Tal circunstancia implica una dificultad adicional para ambas partes, cuestión que debe tenerse en cuenta para la concesión de la prórroga requerida por la parte acusadora; la cual se hace igualmente extensible a la Defensa (art. 19, L. 2.698).---------------------------------------------
En mérito de lo expuesto el Jurado de Enjuiciamiento, por unanimidad, RESUELVE: I) CONCEDER la prórroga requerida por el Ministerio Público Fiscal a fs. 155, por la complejidad del trámite (art. 19, L. 2.698); derecho que desde ya se le reconoce a la Defensa. II) REMITIR nuevamente la causa al Ministerio Público Fiscal, para que cumpla con la vista dispuesta dentro del sexto día a contar desde la recepción del legajo en su oficina.----------------------------------
e) Del pedido formulado por el SEJUN, de erigirse en calidad de Amicus Curiae: las particularidades que exhibe la petición de fs. 156/7, merece un mayor estudio por parte del Jurado, difiriéndose en consecuencia su tratamiento para una oportunidad ulterior; lo que –por unanimidad- ASÍ SE RESUELVE.-----------------------------------------------
f) Del pedido de fotocopias requerido a fs. 180: por ser de práctica y hacer al derecho de defensa, corresponde que se acceda por Secretaría al pedido de fotocopias requerido por el letrado patrocinante de la denunciada, a su costa y bajo expresa constancia en autos sobre su entrega, lo que por unanimidad ASÍ SE RESUELVE.--------------------------------
No siendo para más, se da por finalizado el acto, previa lectura, ratificación y firma de parte de los integrantes del Jurado, ante mí de lo que doy fe.
Dra. Alejandra Bozzano
Presidente
Jurado de Enjuiciamiento
Dr. Adolfo Guillermo Manson Dr.Manuel Hugo Castro
Jurado Jurado
Dip. Pamela Mucci Dip. Manuel Fuertes
Jurado Jurado
Dra. María S. Valls Dr. Pablo Cédola
Jurado Jurado
Dr. Andrés Triemstra
Secretario