RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 21
NEUQUÉN, 20 de marzo de 2013.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “O.R.F. – C.M.S. S/ COHECHO” (expte.n° 20-año 2013) del Registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la Cámara en lo Criminal II de esta ciudad, mediante Resolución Interlocutoria n° 181/12 de su registro, dispuso continuar con el trámite de la causa por considerar que el recurso de queja deducido por la defensa del imputado C.M.S. ante la Corte Suprema no es susceptible de interrumpir lo decidido por esta Sala Penal en su Acuerdo n° 57/11 (fs. 1699 y vta.).
II.- En contra de tal pronunciamiento, el Dr. Carlos M. Acquistapace, en su rol de defensor oficial del coimputado O.R.F. dedujo recurso de casación a su favor (fs. 1705/1710).
III.- La impugnación fue concedida por el tribunal a-quo, tal como se desprende de su resolución de fs. 1716, con las respectivas notificaciones a las partes interesadas (cfr. fs. 1716 vta. y ss).
IV.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y sin perjuicio de la providencia inicial de fs. 1729, los autos fueron puestos a consideración de los Sres. Vocales para el análisis formal de la impugnación en estudio, tal como lo regula el artículo 423, primera parte, del C.P.P. y C. (fs. 1733).
V.- En tal faena y para una mejor comprensión de la respuesta que aquí cabe dar, corresponde inicialmente destacar ciertas vicisitudes de la causa: a) Una vez que el legajo quedó radicado ante la Cámara en lo Criminal Segunda para el respectivo debate, ese órgano colegiado, mediante el pronunciamiento que luce a fs. 1513/18, resolvió extinguir la acción penal y sobreseer a C.M.S. por aplicación de la doctrina de la insubsistencia.
b) Asimismo, los mismos magistrados de Cámara resolvieron (en un pronunciamiento posterior) no hacer lugar a un pedido similar de insubsistencia respecto del restante encausado – O.R.F- (fs. 1553/1558).
Es del caso señalar que la decisión que benefició a C.M.S. fue recurrida en casación por la parte querellante, cuya inadmisión parcial por parte del a-quo motivó un recurso de queja ante esta Sala. Y en ese contexto, mediante Acuerdo n° 57/11 se hizo lugar a la queja y al recurso de casación que originalmente había entablado esa parte. Consecuencia de ello fue la revocación del sobreseimiento dictado por la Cámara respecto de C.M.S. (fs. 1659/70).
c) Frente a dicha solución, en virtud de la conveniencia que significaría la realización de un solo debate con la presencia de ambos incoados, la querella solicitó al tribunal que suspenda la convocatoria que ya se le había cursado de modo exclusivo a O.R.F (cfr. fs. 1680).
d) Mediante el decreto de ordenación de fecha 24/07/12 (suscripto por su Presidente) la Cámara Criminal Segunda receptó favorablemente esa pretensión y fijó fecha de juicio para ambos (O.R.F y C.M.S.) para los días 21 y 24 de septiembre de ese año a las 9.00 hs. (cfr. fs. 1681).
e) Ello mereció un nuevo pedido de suspensión de audiencia, ahora presentado por el defensor oficial de O.R.F, Dr. Carlos M. Acquistapace. Su fundamento se ajustó a la falta de firmeza del Acuerdo 57/11, con motivo del recurso directo que se presentó ante la Corte Suprema de Justicia; lo que llevaría –en su concepto- a que se suspenda el debate hasta que esa decisión “...quede firme y consentida...”. Aclara además que si bien ello lo es en relación al coimputado C.M.S., “...la conexidad del art. 33 inc. 1 y 2, opera...” (sic) (cfr. fs. 1686).
f) Sustanciada la petición, tanto la Fiscalía como la querella postularon su rechazo por entender que la queja interpuesta ante la Corte no impide la ejecución de lo resuelto por esta Sala (fs.1689 y 1694). Por su parte, la Dra. Laura Cancela (letrada defensora del Dr. C.M.S.) propugnó la tesis del Defensor Oficial, agregando que el efecto no suspensivo de la queja se ciñe a los juicios civiles o de corte patrimonial, pero no en este tipo de actuaciones por su imposible o muy dificultosa reparación ulterior (cfr. fs. 1691/2).
g) Llegado el momento de decidir (ya transcurrida la fecha para el debate originalmente fijado), la Cámara a-quo rechazó la pretensión de las defensas y dispuso proseguir con la celebración del juicio oral y público (cfr. fs. 1699).
h) Esta decisión fue recurrida en casación exclusivamente por el letrado defensor de O.R.F, Dr. Carlos M. Acquistapace (fs. 1705/10).
i) Finalmente, como ya se adelantó, la impugnación se tuvo por anunciada y se concedió en la instancia anterior (fs. 1716).
VI.- Establecida dicha cronología y procediendo al análisis de los requisitos de forma del recurso presentado, se observa que el documento impugnativo se encuentra presentado en término (con los alcances que se harán infra), con firma de letrado y ante el tribunal que dictó la resolución que se cuestiona.
Sin embargo se aprecian claramente algunos defectos en su formulación que obstan a su procedencia.
En miras a fijar un marco teórico en torno a este aserto, vale decir que “(...) Para que el recurso [de casación] sea admisible, el sujeto que pretende impugnar debe tener ese derecho. Éste supone: a) que la resolución sea recurrible en casación; b) que esté legitimado para recurrir por tener un interés jurídico en la impugnación, y capacidad legal para hacerlo con relación al gravamen que la resolución le ocasiona...” (cfr. De la Rúa, Fernando “La Casación Penal”, ed. Depalma, Bs. As., 1994, pág. 177).
Así entonces, invirtiendo aquel orden por meras razones metodológicas, notamos en primer lugar la falta de legitimación procesal para formular esta apelación de parte del Defensor Oficial, conforme al agravio que allí se invoca.
Esto lo sostenemos pues de acuerdo a los antecedentes arriba transcritos, la única persona capaz de afligirse por la continuación del proceso a pesar de hallarse en trámite la queja ante la C.S.J.N. sería el mismo que la promovió; nunca el otro coimputado, máxime considerando que jamás O.R.F podría verse beneficiado por un eventual “efecto extensivo” del remedio federal presentado.
Esta última aclaración encuentra base en que la Cámara ponderó de modo diferente las situaciones de ambos encausados, lo que llevó a receptar (aunque incorrectamente) la extinción de la acción penal de uno y a no adoptar igual tesitura respecto del restante (cfr. nuevamente fs. 1513/8 y 1553/8).
Este no es un dato menor, pues el efecto extensivo del recurso tiene como fin evitar el dictado de fallos contradictorios ante idénticas situaciones (C.S.J.N., Fallos: 329:743), peligro que se ve alejado por el diferente criterio procesal fijado en cada caso y con la disímil estrategia asumida por cada uno de los letrados que asisten a los nombrados.
Obsérvese en torno a esto último que la Defensa de C.M.S. (aún cuando mantuvo una posición concordante con la del recurrente durante el traslado conferido) no impugnó la decisión bajo recurso (cfr. fs. 1699, 1714 y ss.), ni tampoco formuló deseos de adherir a la casación que en hipótesis lo beneficiaría exclusivamente a él (cfr. fs. 1721). Y esta estrategia de defensa –respetable por cierto- es congruente con su deseo de que se le resuelva definitivamente su situación procesal con prescindencia de lo que pudiera actuarse en relación al otro coimputado, tal como expresamente lo pidió en presentaciones anteriores (cfr. fs. 445/447 y 886); derecho que no puede verse frustrado por un recurso que le es extraño.
A mayor abundamiento, debe recordarse que aún cuando hipotéticamente se receptara esa tesis y se postergara el juicio (al menos hasta la resolución de la Queja por parte de la C.S.J.N.), no habría fundamento válido capaz de diferir el desarrollo de la causa respecto de O.R.F.
De este modo, solo quedaría reiterar la convocatoria que se le cursó al prenombrado a fs. 1564. Y es de hacer notar que en aquella oportunidad esa citación no mereció crítica alguna del Defensor que aquí apela, en tanto la consintió y desistió de una declaración testimonial que había requerido para el debate (cfr. fs. 1564 y 1572).
Dicho temperamento riñe con la buena fe procesal que debió mantener y confluye en el rechazo formal del recurso, en tanto como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal Nacional no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta procesal anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J.N., Fallos: 330:1927, 330:4094 y 331:2799, entre otros).
Es cierto que para justificar esa evidente contradicción invocó como “hecho nuevo” la decisión de la Cámara de llevar a cabo un solo debate con la presencia de los dos imputados (cfr. fs. 1706, 2° párrafo), pero es claro que la alegada “conexidad subjetiva” es insuficiente para explicar aquella actitud, pues la anexión o separación de procesos (que no se verificaría aquí pues se trata de un solo legajo instruido ante un mismo tribunal) hace a reglas discrecionales de conveniencia que no impediría también proseguirlas por separado, más allá de su acumulación formal (art. 34, último párrafo, del C.P.P. y C.). Por lo dicho, esta posición de la Cámara ningún agravio puede traerle como para que le reaparezca una facultad recursiva de la cual no hizo uso en el momento procesal oportuno.
Debe recordarse además que la convocatoria conjunta de O.R.F y de C.M.S. (que ahora postula la Defensa del primero en la casación, aunque diferida a la solución de la queja) la solicitó su contraparte –querella- (fs. 1657) por la existencia de supuesta prueba testifical que los vincularía entre sí en torno a los hechos que se les imputan y que, por no tener atingencia directa con el nombrado en primer término, fue rechazada por la Cámara cuando se lo convocó por primera vez al debate (cfr. fs. 1495/7 y 1533 y ss.).
Desde este punto de mira, la pretensión fijada en el recurso de casación resultaría sustancialmente congruente con la demanda del acusador privado hecha a fs. 1657; lo que descarta aún más un perjuicio real y concreto sobre su asistido; extremo soslayado en la impugnación.
Por lo demás, el documento casacional vinculó de manera ininteligible la “conexidad subjetiva” con la afectación de la garantía del ne bis in ídem (cfr. nuevamente fs. 1706, 2° párrafo), sin explicar siquiera de qué forma se vulneraría la protección constitucional contra un doble juzgamiento si aún no se concretó el primero. El mismo déficit se advierte cuando alude a la “gravedad institucional”, en tanto la cita jurisprudencial no guarda correlación con la hipótesis en que lo sustenta y su desarrollo remite siempre a la afectación del “ne bis in idem”, lo que lo hace manifiestamente inviable por las consideraciones expuestas (fs. 1708 y ss).
Definida entonces la falta de impugnación subjetiva del recurrente, la ausencia de interés en la interposición del recurso y la no demostración de un agravio real, efectivo y concreto en este tópico, resta analizar si el decisorio es impugnable por este cauce.
Como se sabe, el recurso de casación está reservado para pronunciamientos definitivos, o bien para aquellos que sin ostentar esa calidad, puedan ocasionar un gravamen irreparable que torne necesaria la habilitación de ese carril impugnativo (cfr. art. 416 del C.P.P. y C.).
La decisión de la Cámara adquiere el efecto contrario al abarcado en ese concepto, desde que tiende a la continuación del proceso. Y si bien es cierto que ese tipo de decisiones que ordenan la prosecución del trámite podrían equipararse a definitivas cuando el punto constitucional por el que se agravia el recurrente es aquel referido a ser juzgado en un plazo razonable (C.S.J.N., Fallos: 333:433, voto en disidencia de la Dra. Argibay), o bien por la afectación del ne bis in idem (C.S.J.N., Fallos: 330:3723, entre otros) un repaso del recurso de casación permite establecer claramente que todo el andamiaje argumental se erige por una mala interpretación de esta última garantía (fs. 1705/10); lo que lleva inexorablemente a estimarlo erróneamente concedido por la anterior instancia.
VII.- En otro orden de ideas, el lapso de tramitación insumido y las diversas postergaciones del juicio (entre ellas aquella que generó este improcedente recurso) amerita exhortar a los señores Magistrados de Cámara a que, en uso de sus facultades, procedan a la pronta concreción del debate y del dictado de la sentencia, para no afectar el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento definitivo en un tiempo razonable.
En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE:
I.‑ DECLARAR MAL CONCEDIDO (art. 403, segundo párrafo del C.P.P. y C.) el Recurso de Casación deducido por el señor Defensor Oficial, Dr. Carlos María Acquistapace, a favor de O.R.F.
II. EXHORTAR a los señores Jueces de Cámara a que, en uso de sus facultades, procedan a la rápida concreción del debate y del dictado de la sentencia que aún quedan pendientes, para no afectar de ese modo el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable.
III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
co.
ANTONIO G. LABATE GRACIELA M. de CORVALÁN
Vocal Vocal