ACTA N°39: Comisión Especial-Jurado de Enjuiciamiento.-
En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 25 días del mes de marzo del año 2013, siendo las 10:00 hs., se reúne la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento prevista en el art. 18 de la Ley 2698, presidida por el DR. EVALDO DARÍO MOYA, e integrada por el DIPUTADO SERGIO GALLIA y DR. JOSÉ MARTIN Y HERRERA. Actúa como Secretaria, la Señora Secretaria de Superintendencia, Dra. Isabel VAN DER WALT.------------------------------
Abierto el acto por el Señor Presidente, se somete a consideración de la Comisión Especial del Jurado la denuncia formulada por los familiares Aigo -Soto que obra a fs. 15 a 24 de los autos: “JOAQUIN COSENTINO SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” N° 35 – JE- contra el Dr. Joaquín Cosentino; Juez titular del Juzgado Civil, Comercial, laboral y de Minería Nº 1 de la mencionada localidad, a cargo por subrogancia del Juzgado de Instrucción al momento del hecho en el que perdiera la vida el Sargento Aigo.---------------------------------
VISTO: I.- Que a fs. 15 a 24 obra la presentación en la que se promueve el enjuiciamiento del magistrado.---
Que en la misma, ajustando el análisis al aspecto técnico de la denuncia, se pueden puntualizar los siguientes cargos:-------------------------------------
a) Habría realizado la investigación en forma lenta de modo que impidió encontrar a los asesinos de Aigo. (punto 1).--------------------------------------------
b) Habría demorado la realización de la autopsia. (punto 2 y 5).-----------------------------------------
c) Habría dejado en libertad a Fernández basado en su declaración testimonial sin haber esperado pericias u otras medidas (puntos 3, 7 y 8).-----------------------
d) Habría realizado el allanamiento de la casa de Juan Marcos Fernández el 17 de marzo de 2012.- (10 días después del hecho)(punto 3).---------------------------
e) Habría trasladado a Fernández a San Martín de los Andes y permitido el asesoramiento del mismo por parte de un abogado (punto 4), y dado vista al Defensor Oficial cuando el fiscal solicita la detención (punto 9).----------------------------------------------------
f) Habría realizado allanamientos sin notificar a las partes.(punto 10).-------------------------------------
g) Habría usufructuado licencia cuando la causa se encontraba en trámite. (punto 11).---------------------
h) Habría incurrido en error en la tramitación de un Exhorto Diplomático que generó demora en el mismo. (punto 12).------------- ------------------------------
i) Habría actuado con parcialidad en el trámite de la causa (punto 17 , 19).---------------------------------
En el acápite 24 y siguientes, expresan cuales son a su criterio los fundamentos de la petición del proceso constitucional que nos ocupa.--------------------------
Entienden que ha incurrido en mal desempeño, mala conducta y consideran que los hechos aludidos configuran la misma y además le enrostran el delito de encubrimiento.-----------------------------------------
Consideran que las pruebas de sus dichos surgen del trámite de la causa “Aigo”.---------------------------
Entienden que se ha configurado un “escándalo público” y que el Poder Judicial debe tener una buena imagen.---
II.- Que a fs. 30 a 52 lucen las ratificaciones realizadas por los denunciantes.-----------------------
III.-Que a fs. 99 a 115, obra el descargo formulado por el magistrado denunciado, en el que solicita el rechazo del pedido de Jurado de Enjuiciamiento por los fundamentos que expone.--------------------------------
Por razones de orden, se intentará reflejar los argumentos de defensa en el mismo sentido que fue analizada la denuncia.---------------------------------
a) Respecto a la lentitud del proceso, el magistrado indica que la finalidad del proceso penal, es la comprobación de la existencia de un hecho delictuoso, individualizando a los partícipes y demás recaudos procesales –que no viene al caso transcribir-.---------
Teniendo en cuenta que el homicidio ocurrió el día 7 de marzo cerca del paraje Pilo Lil, y a partir de recibir la información, el magistrado se ocupó en forma inmediata y personal de dirigir la investigación.------
Fue a partir de ese momento que los hoy imputados, se encuentran prófugos.-----------------------------------
Expresa que la imposibilidad de los organismos correspondientes, de capturar a los mismos, no puede ser atribuida al magistrado.---------------------------
b) Demora de la autopsia. En este punto indica que la autopsia fue ordenada el mismo día del hecho, a fin de ser realizada a las 9 hs. En virtud de la imposibilidad de contar con radiólogo en ese horario en la Sala de Autopsias – en Neuquén capital-, se dispuso que la misma se realice a las 20 hs. para lo cual la policía provincial debía trasladar el cuerpo.------------------
Se coordinaron todas las acciones- traslado del Médico Forense a la Ciudad de Neuquén, permanencia del equipo técnico en el Gabinete y demás-, a fin de poder realizar la misma.-------------------------------------
Indica que fué la propia Policía Provincial, la que no trasladó el cuerpo, y arribó a la ciudad de Neuquén, a las 23.30 hs. -----------------------------------------
En este punto deben tenerse en cuenta dos cuestiones, en primer lugar que esa prueba era fundamental para la causa, ya que se habían encontrado más de 20 vainas en el lugar y era indispensable determinar la trayectoria de los proyectiles, en virtud de que Aigo había quedado en el medio de un fuego cruzado. En segundo lugar, el cambio de horario debía ser debidamente notificado, ya que no se podía correr el riesgo de generar planteos de nulidad en esa prueba fundamental.---------------------
En definitiva, la autopsia fue realizada al día siguiente a las 8 hs., y en virtud de la demora en el traslado del cuerpo por parte de la Policía Provincial.--------------------------------------------
c) Respecto a la libertad de Juan Marcos Fernández, fundada en su declaración testimonial, expresa que de ninguna manera esto es así. El fundamento de la libertad del nombrado, fue la declaración del Oficial Inspector Pedro Guerrero – testigo presencial del homicidio y quien detuvo a Fernández-.-----------------
Fue el propio efectivo policial quien desincrimina a Juan Marcos Fernández.------------------------------
Ante esta situación, y teniendo en cuenta que el magistrado tiene 24 hs. para resolver la situación del detenido en los términos del art. 257 del CPP, es que se resuelve recibirle declaración testimonial, a fin de contar con una declaración formulada bajo juramento de ley.---------------------------------------------------
Aquí ese importante destacar que la Fiscalía de primera instancia compartió este criterio y no fue impugnada la decisión por parte de la querella y que es sostenido hasta la fecha en el sentido que Juan Marcos Fernández no tuvo participación en el delito investigado (homicidio de Aigo).-----------------------------------
Con posterioridad se le imputa presunto delito de Falso Testimonio y Encubrimiento.----------------------------
También destaca como elemento importante, que el hecho de haberle recibido declaración testimonial a Fernández, permitió obtener datos fundamentales para la causa.-------------------------------------------------
De las constancias del expediente se desprende que la Querella inicia su intervención el 12 de marzo, y es recién el 2 de mayo que solicita que se le reciba declaración indagatoria a Juan Marcos Fernández por la Presunta participación criminal en el Homicidio de Aigo. Aquí ya se encontraba apartado de la causa, y no se pudo expedir al respecto con los elementos que ya se habían incorporado al expediente.----------------------
d) Respecto a la presunta demora en la realización del allanamiento en la casa de Juan Marcos Fernández, puntualiza que la medida no fue solicitada ni por el Ministerio Público Fiscal ni por la querella. Fue ordenada de oficio el 16 de marzo – 4 días después de haber retomado el trámite de la causa- que estuvo en manos del fiscal desde el 9 de marzo al 12 de marzo, fecha en que formuló el requerimiento de instrucción.—
Por otro lado, tal medida debió ser solicitada a las autoridades de la Provincia de Rio Negro y en virtud de los recursos limitados con los que se contaba, se priorizó el allanamiento del domicilio del presunto autor del homicidio y otras medidas vinculadas con la aprehensión de los prófugos.---------------------------
Ello, considerando que el hecho investigado era el homicidio de Aigo, por lo que el domicilio de Fernández – distante a 500 km.-, no aparecía prioritario en ese momento para la investigación de ese hecho, sino más vinculado a la investigación que se llevaba adelante en las causas conexas.----------------
e) Con relación a que habría trasladado a Fernández a San Martín de los Andes y permitido el Asesoramiento, recalca que tal decisión fue adoptada por el titular de la Comisaría Nº 25 para salvaguardar la integridad física del mismo, en virtud de que en la comisaría Nº 23 se desempeñan parientes del fallecido.--------------
La medida fue considerada por el Magistrado como acertada y fue informada por la unidad policial, inmediatamente al Juzgado luego de adoptada.----------- Respecto al asesoramiento, expresa que no se trata de un beneficio indebido y no requiere autorización previa.------------------------------------------------
Recalca el yerro al mencionar que no correspondía correr vista al Sr. Defensor Oficial, dado que fue solicitada por el mismo funcionario en el momento de la audiencia.---------------------------------------------
f) Las presuntas irregularidades expresadas en el punto 10, no se ajustan a las constancias del expediente ya que la reserva con la que el magistrado intentó manejar la información de la causa se encontraba fundada en la complejidad de la causa tal como explica en su descargo.---------------------------
g) La licencia que se le cuestiona, había sido solicitada por el magistrado el 7 de febrero de ese mismo año, y concedida el 22 de marzo. El fundamento por el cual fue solicitada, era la realización de los cursos válidos para el Doctorado en la U.B.A., en el que fue aceptado en el mes de enero.- Recuerda además, que la formación es una manda constitucional que pesa sobre los magistrados y funcionarios.------------------
Sin perjuicio de tal aclaración, no considera que su licencia haya entorpecido o demorado la investigación, ya que conforme surge del expediente, su licencia transcurrió entre los días 16 y 27 de abril del año 2012. Durante dicho período, el expediente estuvo en vista en la Fiscalía entre el 13 y el 20 del mismo mes y año, y la querella efectuó dos peticiones de mero trámite (pedido de copias de DVD de declaraciones testimoniales, la realización de una hoja de ruta que ya estaba realizada y una diligencia para dar con el paradero de los prófugos). El fiscal no realizo peticiones.--------------------------------------------
Aquí es importante destacar que las tareas investigativas significativas estaban cumplidas – incluida la reconstrucción del hecho realizada en la madrugada del jueves santo-, el trámite continuaba con la finalidad de dar con los prófugos y determinar que hacían en el lugar del hecho en la madrugada del 7 de marzo.-------------------------------------------------
Ello implica claramente que no estuvo ausente al momento de la toma de decisiones, por el contrario, fue una etapa en la que debían impulsarse diligencias y dictar las medidas que fueran requeridas por la autoridad policial, que eran los responsables de la búsqueda y aprehensión de los prófugos. Tales diligencias fueron realizadas adecuadamente por el subrogante.--------------------------------------------
h) Respecto a la imputación del error en la tramitación del exhorto, expresa que se encuentra documentada en el expediente la gestión realizada. A los fines prácticos no ocurrió ningún perjuicio, ya que los prófugos jamás fueron aprehendidos por fuerza policial alguna.---------------------------------------
i) Indica el magistrado que el alcance que se da a la resolución de alzada – con la transcripción de los párrafos escogidos-, es errónea. De la lectura completa de la misma, se desprende que el análisis efectuado en esa decisión se vincula con la recusación efectuada y la razonabilidad del subjetivo sentir de la parte querellante. Se trata de una garantía a favor del imputado y surge de un nuevo enfoque recogido por al C.S.J.N.-----------------------------------------------
Indica sin embargo como elemento digno de destacar, - por haber sido mencionado por un magistrado de la alzada-, y que importa un alarmante desconocimiento del derecho constitucional, que la autorización a un abogado a obtener copias del expediente refleja una irregularidad.-----------------------------------------
El abogado en cuestión, se presentó en representación de la Sra. Analía Godoy quien se encontraba detenida en la sede del Juzgado. En la imputación formulada por la Fiscalía y la Querella, se aludía a todos los elementos colectados hasta ese momento. Es por ello, que el abogado goza del derecho de obtener las copias para representar adecuadamente a su defendida.--------------
En definitiva, la resolución de la Alzada – que a su criterio posee errores evidentes como por ejemplo que se le enrostra no haber notificado a las partes la realización de una audiencia testimonial, y todas las partes concurrieron a la audiencia, lo que indica que fueron notificadas-, no implica atribución de parcialidad sino que sostiene que las primeras decisiones adoptadas autorizaban razonablemente a la querella a considerar que podría rechazar el requerimiento formulado con relación a Juan Marcos Fernández.---------------------------------------------
Para finalizar, el magistrado indica que se desprende de la denuncia formulada por los familiares, la presunta causal de mal desempeño y comisión de delito. Con relación al último, indica que no explican los presentantes cual es la conducta típica que se le atribuye, teniendo en cuenta que claramente han recibido asesoramiento letrado para la formulación de la denuncia. Tampoco ha sido denunciado el hecho delictivo ante la autoridad judicial pertinente, pretendiendo que sea el Jurado de Enjuiciamiento quien analice la causal y proceda a su remoción.-------------
Al margen, analiza la improcedencia de la imputación formulada en los términos del art. 277 inciso d) del Código Penal.------------------------------------------
Respecto al mal desempeño, se remite al descargo formulado.---------------------------------------------
Por último, recalca que durante toda su intervención en el proceso que genera el presente pedido, mantuvo su comunicación con los medios de Prensa, a través del Área de Prensa del Tribunal Superior de Justicia a quien transmitía la información oficial respecto a los avances de la causa, no prestándose a los embates mediáticos tanto de la Fiscalía como de la querella.---
Los reclamos formulados por los familiares de la víctima en los medios de comunicación, no guardaron ninguna relación con las peticiones formuladas por la querella en el trámite del expediente, dato que fue recogido por Acuerdo Nº 4847 que exhortó “...a quienes han tomado intervención en el expediente de referencia a canalizar sus pretensiones por las vías procesales pertinentes, las que podrán encontrar solución adecuada en las instancias judiciales que le son propias y bajo el debido control de los órganos de revisión, conforme a los medios de impugnación legalmente previstos. Que tales presentaciones dentro del marco del trámite del expediente, resultan insustituibles...”.---------------
Recuerda además, que el letrado de la querella fue sancionado por anunciar a los medios de comunicación que al día siguiente se allanaría la vivienda del intendente municipal indicando los objetos que se buscaba secuestrar, reflejando de ese modo su escaso interés en el esclarecimiento del caso y en la utilidad de la diligencia solicitada por la propia parte querellante.-------------------------------------------
Cierra su descargo indicando que es el buen funcionamiento del sistema institucional lo que debe garantizarse, y por ello recalca que a pesar de su esfuerzo y dedicación no se debe perder de vista que la circunstancia que deviene en este proceso constitucional, tuvo como dato objetivo que se encontraba subrogando dos órganos jurisdiccionales; el juzgado Civil Nº 2 y el Juzgado de Instrucción sin perjuicio de lo cual, en ningún momento descuidó la investigación. Tal aclaración la formula, en virtud del tilde de “civilista” con que se lo menciona en la denuncia. En este punto, coincide con la necesidad de privilegiar cuando ello resulte posible, la subrogancia por especialidad.--------------------------------------
IV.- Que a fs. 121 luce Acta Nº 37, en la que se inicia la intervención de la Comsión Especial del Jurado de Enjuiciamiento.------------------------------
V.- A fs. 123, luce el Acta Nº 38, que incorpora el descargo verbal formulado por el Dr. Joaquín Cosentino.---------------------------------------------
Y CONSIDERANDO: Que corresponde ingresar al análisis de la denuncia formulada dejando constancia que tanto la Comisión Especial creada por Ley Nº 2968 como el Jurado de Enjuiciamiento, han tenido numerosas oportunidades de pronunciarse en diferentes denuncias.---------------
Es por ello que es inevitable el paralelismo en el análisis formal que se realiza al ingresar un pedido de Enjuiciamiento en función de la trascendencia de su resultado.---------------------------------------------
Dicho esto, corresponde indicar que el art. 267 de la Carta Magna Provincial prevé que “los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio político podrán ser removidos por mal desempeño o comisión de delito, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante el Jurado de Enjuiciamiento”.-----------
Por ese motivo, resulta indispensable determinar que habrá de entenderse por mal desempeño, para luego analizar el fundamento de la denuncia formulada por los familiares de Aigo y así evaluar si en este caso se configura la causal que amerite proponer la admisibilidad de la denuncia o por el contrario propiciar su archivo.----------------------------------
Señala Quiroga Lavié que “el estándar constitucional del 'mal desempeño' es un concepto Jurídico indeterminado, que debe ser determinado caso por caso, a partir del juicio de responsabilidad que sobre del desempeño de la vida, dentro y fuera del tribunal, haga el Jurado(...)Llenar un concepto jurídico indeterminado, es una función donde el Jurado actuará con amplia discrecionalidad, por tratarse el mal desempeño de una cuestión no sujeta a reglas típicas ni precisas”(ALFONSO Santiago (h), Grandezas y miserias en la vida judicial, El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados Judiciales, El Derecho, Ed. 2003. Pag. 39).----------------------------------------
Que hay coincidencia en que se trata de un concepto elástico, una figura abierta, motivo por el cual hay ciertas notas centrales del concepto que vale la pena citar acá.---------------------------------------------
Liminarmente, los cargos deberán estar bien determinados y hacer referencia a su vez, a hechos precisos y concretos. Pero además - en lo que aquí nos interesa-, éstos deberán revestir la suficiente gravedad. Así, “a dicha medida se debe recurrir en casos que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño en el servicio y menoscabo de la investidura. Únicamente con ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los Jueces y la garantía de su inamovilidad” (Ob. cit. Pag. 43).-----------------------------------
En esta línea de análisis, se puede citar la definición formulada por Montes de Oca, para quién “la causal de mal desempeño exige el análisis global de una conducta; ya que 'el mal desempeño de las funciones no resulta de un solo hecho, no resulta de un solo expediente, no es la consecuencia fatal de un acto único que se denuncia, que se especifica, y que se prueba. El mal desempeño de las funciones deriva de un conjunto de circunstancias, de un conjunto de detalles, de antecedentes, de hechos que rodean al funcionario y forman la conciencia plena'(Diario de Sesiones de la Càmara de Diputados, 14/8/1911, p. 525)”(AGUNDEZ Jorge Alfredo, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, Lajouane, Ed. 2005, p.29)---------------------
Por otro lado, debemos recordar que el Jurado de Enjuiciamiento 'no es un Tribunal de Justicia, que el proceso que se lleva adelante es de naturaleza eminentemente política, (…) Cuando el Jurado de Enjuiciamiento resuelve separar de su cargo a un magistrado (...)dicha resolución no es de naturaleza 'sancionatoria', sino destitutoria, desde que no es un proceso penal' (voto del Dr. Agundez en el caso “Mahdjoubian”).-------------------------------------
La trascendencia institucional que tiene la resolución de la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento, exige un análisis prudente y mesurado del o los cargos formulados en ésta primera etapa, en la que lo que se resuelve es propiciar la apertura o no del proceso de remoción.----------------------------------------------
Como se dijera precedentemente, deberá evaluarse si en el caso –las resoluciones dictadas en la tramitación de la causa Aigo, -, configuran el mal desempeño y entonces, constituyen el fundamento suficiente para la admisibilidad del enjuiciamiento del magistrado denunciado.--------------------------------------------Este análisis nos lleva necesariamente a aclarar de manera preliminar, que en el actual esquema constitucional de nuestra República, importaría una intromisión inaceptable en la independencia de los magistrados, pretender enjuiciarlos por el contenido de sus decisiones.----------------------------------------
Así “La procedencia de un cargo de esa naturaleza, esto es, el juzgamiento y destitución de un juez por el contenido de su sentencia – salvo que ésta denote la comisión de delitos o un patrón de conducta que evidencie el desconocimiento absoluto del derecho- afecta directamente la independencia del poder judicial en la determinación de los hechos relevantes en un conflicto y en la interpretación del derecho aplicable. Si (…) el Jurado de Enjuiciamiento (…) pudieran destituirlos por el contenido de la decisión o los fundamentos de los fallos, aquéllos tribunales políticos se transformarían en intérpretes de última instancia de los conflictos judiciales, por sobre los criterios de los Magistrados. Con ello, toda posible independencia judicial desaparecería por que, al decidir las controversias, los jueces deberían tener en cuenta los precedentes (…) del Jurado acerca de qué sentencias no deberían dictarse en determinada dirección.” (GELLI María angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, 4ta. Edición, Tomo II, LA LEY, Ed. 2008, P. 43). --------------------
Dijo Ignacio Cafferata Nores, como Diputado Nacional en la sesión del 12 de marzo de 1997 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en oportunidad de tratarse la Ley nro. 24.937 sobre “Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados”: “Creo que es importante destacar, a los fines de que sirva para la interpretación de la ley, que el Jury es nada más, pero nada menos, que un reexamen de la subsistencia de la idoneidad técnica y de la idoneidad ética que requiere la Constitución para los jueces de la Nación…” (cit. por Sosa Arditi y Jaren Agüero en ob. cit. pag. 236).--------------------------
Y aquí es donde debe enfatizarse que para juzgar la capacidad técnica profesional para el desempeño del cargo de Juez y poder apreciarla, los criterios deben ser más severos que para los restantes servidores públicos, a fin de mantener y acrecentar la credibilidad de la sociedad en la justicia, por cuanto el enjuiciamiento político, contiene un mensaje a la comunidad en general, ello por cuanto, recuperar el prestigio y la confianza en la justicia es tarea permanente y de todos.---------------------------------
Asimismo, y teniendo en cuenta el análisis que se hará, resulta valioso el texto del fallo dictado por Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, en la causa 8/2003: “Murature Roberto Enrique”.--------------
Especialmente es importante destacar algunos pasajes que vale la pena reproducir por su claridad.-----------
Así, en el considerando número 24, se establece que no es la finalidad del Jurado, la de convertirse en un organismo revisor de las decisiones jurisdiccionales, sino de que éste “verifique concretamente si a través de ellas se constata un notorio, grave y reiterado apartamiento de la misión asignada al juez que hace imposible su continuidad y justifica el desplazamiento de su delicado sitial institucional.” (Agundez Jorge Alfredo, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, Jurisprudencia de Jurado, Lajouane, Ed. 2005, p,25).-------------------------------------------------
Ello es lógico, si se considera que las partes en el proceso son las que tienen las herramientas necesarias para plantear dentro del marco del trámite todas las cuestiones tendientes a la prosecución del trámite y a la impugnación de las decisiones adoptadas. Asimismo el sistema, tiene previsto el mecanismo de revisión pertinente.--------------------------------------------
En el mismo resolutorio y sin perjuicio de que éste no sea el caso, - el considerando 27- dispone que: “Uno o varios errores aún graves pueden ser excusables y, por ende, quedar fuera de todo juicio de reproche. (…)El error de derecho no constituye causal de remoción, ni tampoco es suficiente la supuesta arbitrariedad de la resolución cuestionada. (…) Y, por su parte ‘la ineptitud intelectual no se configura por el desacierto de una sola resolución… Pues requiere un proceder del magistrado en su actividad jurisdiccional que permita presumir la falta de idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo y refleje un intolerable apartamiento de la de la misión confiada a los jueces… Es que el mal desempeño, en este aspecto, no resulta de un solo hecho” (Agundez, ob. Cit. P. 226.-) -----------
Ello indica fundamentalmente respecto a la libertad de Juan Marcos Fernández que es lo que con vehemencia cuestiona la familia, que aún cuando la querella – a pesar de no haber realizado los planteos necesarios en el expediente-, estuviera en desacuerdo con la decisión adoptada y la considerase errónea, no alcanza como fundamento de configuración de mal desempeño que justifique la sanción de remoción que se pretende.-----
Resulta útil reproducir el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia, mediante Acuerdo Extraordinario Nº 4847 que tuvo también por objeto una presentación de los familiares de Aigo por el mismo motivo. En aquel momento el magistrado solicito inclusive la intervención de la Auditoría del Poder Judicial, a fin de despejar esas inquietudes. -------------------------
Así se expresa el cuerpo: “En este punto es necesario resaltar, que tanto en este supuesto -como en los demás casos de relevancia jurídico-penal-, se tiene como meta la reconstrucción de un hecho que reviste características de delito y la averiguación de su autor, a fin de imponer las consecuencias jurídicas previstas en el Código penal, dentro del marco de garantías propias del sistema penal. Ello se inicia con una actividad instructora, de naturaleza jurisdiccional, encaminada a la celebración del juicio oral, mediante la práctica de una serie de actuaciones para averiguar y hacer constar la perpetración de delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos (cfr. art. 176 del C.P.P. y C.). ---------------------------------
Es en ese marco, en el que las partes bien pueden proponer diligencias (art. 181 ídem), oponer nulidades (art. 152 ibídem) y tender al control de un órgano superior y pluripersonal aquellas decisiones trascendentes adversas a su interés (vgr. arts. 286, 297, 408, 415, 432, etc. –todos del C.P.P. y C). Consecuentemente, todas las críticas que pudiera merecer la actividad investigativa deberían encauzarse, necesariamente, en ese contexto.” (el resaltado nos pertenece).--------------------------------------------
Por eso luego del análisis de los cargos formulados por los denunciantes, fundados en las decisiones adoptadas por el magistrado desde el inicio del trámite, se puede advertir que cada una de las decisiones fue tomada de manera meditada teniendo en mira los elementos con los que fue contando el magistrado al momento de tomar cada una de las mismas. Compatibilizando además cada una de ellas, con el objeto del proceso penal, que es – como aclara al inicio de su descargo- la comprobación de la existencia de un hecho delictuoso, individualizando a los partícipes.----------------------------------------
Inclusive podría decirse que el objeto del proceso se encuentra cumplido prima facie. Con el mismo estado de la causa e idéntico desempeño del magistrado, diferente sería la situación si Salazar Oporto y Cortes Torres estuvieran detenidos. El hecho de que los presuntos autores materiales se encuentren prófugos desde el momento del hecho, no es un elemento que pueda enrostrarse al magistrado denunciado.------------------
La tacha de parcialidad, no puede inferirse razonablemente de los antecedentes del caso, como así tampoco la imputación de haber querido beneficiar a alguno de los involucrados.----------------------------
Tal como expresa el magistrado en su descargo verbal, hubiera sido importante haber logrado mantener entrevista con los familiares para explicarles los pormenores del trámite y el fundamento de sus decisiones, cosa que no pudo ocurrir por impedimento generado por los letrados de la querella. Ello hubiera tal vez evitado el impacto mediático que tuvo la causa, pero lo mas importante, hubiera podido contener a los familiares y brindarles las explicaciones necesarias para que éstos disminuyan su perturbación espiritual.--
Como corolario, luego del análisis realizado, y evaluadas las opciones que nos ofrece la Ley provincial Nº 1565 y su modificatoria Nº 2968, en su art. 18, tenemos: El archivo de las actuaciones si la denuncia fuere infundada o inadmisible; El rechazo in límine si ésta fuera manifiestamente arbitraria o maliciosa; y por último, la declaración de admisibilidad de la denuncia.----------------------------------------------
Dicho esto, a la luz de los elementos aportados por los denunciantes, los que surgen del expediente en el que se ha desarrollado la actividad que fuera objeto de denuncia y el descargo formulado, no existen elementos suficientes que permitan inferir que se haya configurado per se, la causal que exige la norma para encuadrarla dentro de la figura de mal desempeño, a fin de propiciar el juicio inicial de admisibilidad.-------
Concluidas las deliberaciones, la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento RESUELVE: 1°) Declarar la INADMISIBILIDAD de la denuncia formulada contra el Dr. Joaquín COSENTINO(Conf. Art. 18 inciso 1 de la Ley 1565 con la modificación de la Ley N° 2698).- 2º) Disponer la notificación de la presente Resolución, al Jurado de Enjuiciamiento, al Dr. Joaquín COSENTINO y a los denunciantes. 3°) Cumplidas las notificaciones precedentemente ordenadas, disponer el archivo de las presentes actuaciones. --------------------------------Con lo que no siendo para más, se dá por finalizado el acto, firmando los miembros de la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento por ante mí, de lo que doy fé.----------------------------------------------------
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