SENTENCIA Nº 25/2.011. En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veinticuatro días del mes de Junio del año dos mil once, se reúne en Acuerdo la Excma. Cámara en lo Criminal Segunda de esta Ciudad, integrada por los Señores Jueces Dres. JOSE V. ANDRADA, HECTOR O.DEDOMINICHI y WALTER R. TRINCHERI (subrogante), presididos por el primero de los nombrados, para dictar Sentencia en autos caratulados: "SOTO, Carlos Alejandro s/Cohecho", Expte.n° 04-año 2011 (ex causas n° 27.508/10 y 27.509/10 del Juzgado de Instrucción Cinco), debatida en audiencia de los días quince y dieciséis del corriente mes y año, en la que intervino por la Acusación la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. María Dolores FINOCHIETTI y por la
Asistencia Técnica, el Sr. Defensor Particular, Dr. Rodrigo ARENAS; causa seguida contra CARLOS ALEJANDRO SOTO(…) argentino, nacido en Centenario (Pcia.Neuquén) el 26 de Diciembre de 1966, (…) empleado policial, con instrucción terciaria, (…) por hecho cometido en esta Ciudad el 9 de Abril de 2010 en perjuicio de O.V.C. y de H.A.; hecho que fuera calificado como EXACCION ILEGAL AGRAVADA (art.266 y 268 del C.Penal).-----------------------Concluida la audiencia pública los señores Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta y conforme las normas del art. 363 del código de procedimientos y, habiendo decidido el fallo, dispusieron diferir la lectura hasta el día de la fecha a fin de posibilitar su redacción definitiva. Según el sorteo efectuado los señores Jueces emitieron los siguientes votos:--------------
--El Dr. JOSE V.ANDRADA dijo: Según la acusación que concretó el Ministerio Fiscal, el enjuiciado Carlos Alejandro Soto debe responder por la comisión del delito de Exacciones agravadas (arts. 266 y 268 CP), toda vez que abusando de su autoridad funcional y en beneficio propio, habría exigido la entrega de dinero a diversos propietarios de 'casas de masajes' de esta ciudad, bajo la promesa de removerles obstáculos para que pudiesen seguir operando.---------------------------------------
----Esta conducta la habría llevado a cabo en su condición de Comisario de la Policía Provincial, a cargo de la División Coordinación Operativa, a partir de su asunción en los primeros meses del año 2010, hasta el 9 de abril del mismo año, fecha en la que se llevó a cabo en su oficina, un procedimiento -'entrega vigilada'-, con el que se dio formal inicio a la investigación. Entre los afectados se encontrarían O.V.C., H.A., G.E.S. y C.D.R., propietarios y/o encargados de los referidos comercios.-
---El acusado, tanto en la declaración leída (art. 343 CPrPyC), como al hacer uso de la palabra en la instancia final prevista por el art. 358 ídem., negó la comisión de las conductas que se atribuyen, y dio diversas explicaciones respecto del modo en que encaró su tarea en la referida División.---------------------------El letrado de confianza que lo asistió durante el juicio, abogó en favor de la absolución de su defendido.
Cuestionó la validez del procedimiento antes mencionado, y el mérito del resto de la prueba de cargo invocada por la parte acusadora. Sus argumentos, en mayor extensión, están volcados en el acta pertinente, donde también está detallada la prueba producida, y las contingencias del debate.----------------------
---Efectuada la pertinente deliberación, paso a exponer mi opinión respecto del modo en que debe ser resuelto el caso.-----
---No está cuestionada la condición de funcionario público del acusado, ni tampoco que en las fechas indicadas haya estado a cargo de la referida división policial, sita en la calle Ministro González n° 360, en esta Ciudad.-----------------------
---En el debate fueron escuchados los ya mencionados G.E.S. y C.D.R. La primera, entonces dueña de una agencia de servicios personales en la calle (…), afirmó que fue personalmente convocada en más de una oportunidad por el imputado, a partir del momento en que se hizo cargo de la repartición. Las reuniones se hacían en la oficina a puertas cerradas, y si bien nunca le exigió el pago de dinero, en opinión de la testigo sí lo hizo indirectamente ('que en Buenos Aires se le pagaba a la policía para poder trabajar tranquilas'; 'que las extranjeras debían pagar trescientos pesos cada una'), planteándole situaciones y exigencias para presionarla ('manipularla').------
----Declaró también el referido C.D.R., propietario de una casa de masajes en la calle (…). Sostuvo que a partir de la asunción del imputado cambió la modalidad en los controles, que antes se hacían directamente en la agencia. El enjuiciado comenzó a contactarlo y a citarlo personalmente por teléfono, y sostuvo que comenzó a sufrir lo que consideró una suerte de persecución. Se habría presentado como intermediario ante terceras personas, ante quienes 'pararía la bronca' si abonaba la suma de dos mil pesos. Sostuvo que ya antes le había entregado quinientos pesos, supuestamente para abonar los gastos de un almuerzo con aquellas personas, oportunidad en la que habría tratado la situación de su agencia.-----------------------------------------------------
----También fue escuchado el Suboficial Principal Jacinto Reta, quien ya desde antes de la asunción del acusado se desempeñaba en la División de coordinación Operativa. Dijo no haber advertido anormalidades a partir de entonces, sí un cambio en la modalidad de los controles, entre ellos la citación de los encargados de los locales, a quienes el acusado recibía a puertas cerradas.--------------------------------------------
--Se escuchó asimismo al Comisario Inspector Héctor Ariel Prieto, entonces Sub Director de la Sección Delitos de la Policía Provincial. Afirmó que recibió la información de que personal policial estaba citando a propietarios de casas de masajes y cobrándoles dinero para poder seguir operando. Inició una investigación interna en la que entrevistó a los propietarios O.V.C. y H.A., quienes le ratificaron tal circunstancia. Que en función de ello, y aprovechando la citación que el último de los nombrados tenía para efectuar la entrega del dinero exigido, se montó un operativo con conocimiento tanto del Juez de Instrucción como de la Fiscal actuantes.
Sobre esta misma circunstancia fueron escuchados también el v comisario Mayor (R) Ricardo Ernesto Navarrete, la Comisario Claudia Edith Jara y el Oficial Principal César Martín Canal, como así también A.B.P., testigo en el procedimiento instrumentado en el acta de fs. 13/15, leída.----------------------Con la oposición del letrado defensor, pero en razón de darse el presupuesto que contempla el art. 356 inc. 3° -'se ignorare su residencia'- del CPrPyC, se dio lectura a lo que en la instrucción declararon los referidos O.V.C. y H.A., propietarios de las agencias ubicadas en las calles Belgrano e Independencia, respectivamente. La primera de las nombradas, que denunció el hecho ante la Fiscalía (conf. fs. 98/99; leída), corroboró la exigencia de dinero por parte del acusado, supuestamente para frenar operativos tributarios en su negocio; las reuniones siempre se efectuaban en su oficina a puertas cerradas. Aportó una grabación telefónica que daría cuenta del requerimiento dinerario. El mencionado H.A., por su parte, se refirió también a una exigencia concreta de dinero y a un plazo para concretarla. Ambos afectados aportaron la suma de mil pesos, que el primero de ellos entregó al acusado en el procedimiento ya mencionado.-------------------------
--Considero que los elementos de convicción referenciados prueban con suficiencia el cargo formulado. Por de pronto quedó vista la implementación de una nueva modalidad operativa (modus operandi) a partir de su asunción a cargo de la División Coordinación Operativa, caracterizada principalmente por un trato directo y a puertas cerradas con los propietarios de la agencias que supuestamente debía controlar. Sobre ello han sido contestes los damnificados mencionados, modalidad que incluso corroboró el Suboficial Principal Reta ya referenciado. Este cambio, altamente sospechoso en sí mismo, obviamente facilitaba la concreción de las exigencias denunciadas. Pero además, los afectados han puesto de relieve, también contestemente en lo esencial, todo una mise en scene por parte del acusado, quien invocando vinculaciones con organismos de contralor impositivo, y agencias nacionales y de investigación (Migraciones, Policía Federal, Toxicomanía, etc.), ofrecía intermediar para impedir operativos que serían perjudiciales para sus respectivos intereses comerciales, en algunos casos prácticamente inminentes. Esto es, montaba a puertas cerradas una situación de apremio, e inmediatamente -directa o solapadamente- ofrecía su intermediación onerosa para aventar el riesgo, maniobra ardidosa que no se la advierte absurda, y que en sí misma resultaba creíble para los apremiados dada su condición de funcionario policial a cargo de la oficina de contralor. Por otra parte, existió también una sospechosa e impropia intercomunicación telefónica con los afectados –ver los respectivos listados agregados a la causa-, debiendo especialmente destacarse el diálogo referenciado por la afectada O.V.C., en el que en mi entender queda plasmada la exigencia acusada. El diálogo está trascripto a fs. 262/263, y fue incorporado al debate sin oposición alguna respecto de su validez y mérito.-------------Reitero, la prueba de cargo producida, merituada en su globalidad y sana crítica mediante, es en mi entender suficiente para fundar y emitir el pronunciamiento de condena requerido por la parte acusadora. La única explicación que natural y sin forzamientos fluye, es la de que el acusado abusando de su reciente cargo y aprovechando cierta promiscuidad del medio que debía controlar, comenzó a solicitar y/o exigir la entrega de dádivas dinerarias en su propio beneficio. La explicación opuesta por la defensa, la de que se habrían complotado los supuestos damnificados para quitarlo del medio por conveniencia, no solamente es poco creíble en sí misma, sino que además supone el ingenuo embarcamiento en la maniobra de personal policial superior, que previamente evaluó la credibilidad de la información recibida. O directamente la complicidad policial con los supuestos afectados, respondiendo a un espurio interés común no explicitado ni imaginable, amén de que existían otros mecanismos más sencillos para removerlo del cargo si su permanencia significaba algún tipo de escollo no confesable.----
--La defensa dedicó gran parte de su alegato final al cuestionamiento de la validez del procedimiento que culminó con el incautamiento, en poder de su asistido, de los billetes marcados instantes antes entregados por el afectado Álvarez. El planteo, ingenioso y bien armado en mi entender, importó no solamente correr el eje principal de la cuestión debatida, sino además extrapolar argumentos críticos referidos a lo que se conoce como agente provocador. Como bien lo señaló el Ministerio Fiscal en su réplica, no se trató de provocar o de instigar la comisión de un delito, que al menos desde el tipo objetivo ya podía tenérselo por consumado, sino de actuar investigativamente por medio de un procedimiento autorizado y 'monitoreado' por el Juez de Instrucción y con la actuación de la agencia Fiscal pertinente. No se hizo más que aprovechar la disposición de uno de los afectados, quienes además aportaron el dinero empleado, no para tentar al acusado sino para cumplir con su ilícita exigencia. No se advierte entonces actividad criminógena alguna, ni por parte de la autoridad policial ni de los órganos judiciales, quienes se limitaron a llevar adelante una investigación mediante un medio idóneo y no prohibido, y dentro del amplio marco de la libertad probatoria que impera en el proceso penal.--------------------------------------------------
---Solamente habré de admitir cierto reparo en cuanto al medio empleado, pero solamente para no considerar probado el destino de la dádiva recibida, esto es, que el acusado la haya convertido en beneficio propio. Si bien parece claro que siempre efectuó las exigencias a título propio, la única recepción comprobada estaba ab initio destinada al fracaso lo que supone una suerte de tentativa inidónea, insuficiente en mi entender para dar asidero fáctico y legal a la agravante que, va de suyo, supone por parte del agente activo haber traspasado la mera exigencia y logrado la entrega de la dádiva, que recién ahí convierte en beneficio propio.----------------------------------
--La conducta probada, y por la que debe entonces responder el acusado a título de autor, es aquella que contempla el art. 266 CP, esto es, el delito de Exacciones ilegales, o más específicamente el de Concusión en función de que se exigió en beneficio propio una dádiva, abusando funcionalmente del cargo que tenía conferido. El tipo objetivo se satisface con la exigencia o la solicitud de la dádiva, en el caso valiéndose de cierto grado de coacción y/o de errores generados en los sujetos pasivos, prestación por completo indebida e ilegal, que no fue requerida sino con dolo directo, ello teniendo en cuenta el contexto y la calidad funcional del acusado.--------------------
---La pena a imponer en mi entender debe alejarse del mínimo legal que establece la escala penal aplicable. Ello en razón de las características y la naturaleza de los hechos, que por su
posición jerárquica era dable requerirle un mayor apego a la ley, que se trató de exigencias en beneficio propio, y por la multiplicidad de afectados. En función de ello, su edad, grado de educación y las demás condiciones personales, que no registra otros antecedentes, y las demás pautas de dosificación penal previstas por el art. 41 CP., considero justa y adecuada sanción la de tres años de prisión, cuyo cumplimiento puede ser dejado en suspenso en función de lo que permite el art. 26 CP, por darse sus presupuestos. Corresponde además inhabilitarlo por cinco años para el ejercicio de cualquier función policial.-----
---Debe cargar con las costas
del proceso (art. 492 CPrPyC). Propongo que los honorarios profesionales del letrado que lo asistió durante el juicio sean regulados en la suma equivalente a ochenta JUS, ello en función de la etapa en que comenzó a ejercer su función, la tarea en concreto realizada, las características del caso y su resultado, y las demás pautas valorativas previstas por la ley específica.-
-----Tal es mi voto.----------------------------------------El –
-----Dr.HECTOR O.DEDOMINICHI dijo: Por compartir sus fundamentos y conclusiones, adhiero al voto precedente.---------------------
----El Dr.WALTER R.TRINCHERI dijo: Por compartir sus fundamentos y conclusiones, adhiero al voto del Dr.Andrada.-----
----En consecuencia, de la votación que antecede esta Cámara RESUELVE: I.- CONDENAR a CARLOS ALEJANDRO SOTO, de demás circunstancias personales ya indicadas, como autor penalmente responsable del delito de EXACCION ILEGAL (art.266 del C.Penal), a la pena de TRES AÑOS DE PRISION de ejecución condicional (art.26 CP), con más la INHABILITACION ESPECIAL para cumplir cualquier función policial por el término de CINCO AÑOS; por los hechos relatados en los considerandos. Con Costas (art.492 del CPrPyC).-
----II.- REGULAR los honorarios profesionales (…).--------------
----REGISTRESE. Quede notificada por su pública proclamación (art.365 del PrPyC). Practíquese computo y planilla de costas. Cumplida, con sus constancias y previa conformidad del Ministerio Fiscal y el Colegio de Abogados, ARCHIVESE.----------
Se deja constancia de que la presente no es suscripta por el Dr. Walter R. Trincheri, por encontrarse en uso de licencia (art.364 del CPrPyC).----------------------