ACUERDO N° /2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los once días del mes de abril del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, ANTONIO G. LABATE y OSCAR E. MASSEI, con la intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados: “COMISARÍA DOCE SOBRE INVESTIGACIÓN (COOPERATIVA OBRERA)” (expte. nº 07 año 2013)del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por Resolución Interlocutoria n° 426/12 de su registro, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial resolvió -por mayoría- confirmar el auto de procesamiento con prisión preventiva dictado por el juez de grado respecto de N.O.G., A.L.D. y J.A.S.A. (fs. 204/245).
En contra de tal resolución, las respectivas defensas articularon, al amparo del motivo formal previsto en el artículo 415, inc. 2° del C.P.P. y C., los recursos de casación que lucen agregados en autos a fs. 252/265 vta.; 267/313 vta. y 314/323.
A su vez, por el motivo sustancial (primera hipótesis del artículo citado) la Defensa del imputado A.L.D. censuró también la calificación provisoria homologada por dicho tribunal.
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, algunas de las partes solicitaron informar in voce, por lo que a fs. 379/389 luce cumplimentada la audiencia, a la que asistieron los tres recurrentes, el Ministerio Público Fiscal y dos de las querellas que aquí intervienen. En dicha ocasión, cada uno de los interesados plasmó su posición, las que se encuentran allí resumidas.
No quedando otras diligencias pendientes, se fijó a fs. 390 la fecha para la lectura del fallo.
Ante la falta de concordancia plena entre los dos titulares de la Sala, ésta quedó definitivamente conformada del modo indicado en el encabezamiento a los fines de obtenerse la respectiva mayoría legal.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate, Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán y Dr. Oscar E. Massei.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Son admisibles desde el plano formal los recursos de casación presentados?; 2°) ¿son los mismos sustancialmente procedentes?, 3°) En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
Los recursos de casación que aquí se analizan fueron presentados en término, por las personas legitimadas para ello y ante el tribunal que dictó la decisión que se recurre.
En cuanto al recaudo de definitividad inherente a este tipo de impugnaciones, previo a la conclusión que aquí cabe dar, estimo necesario describir los hechos más relevantes en este tópico y el modo en que fueron articulados los agravios.
El Juez de Instrucción dictó el procesamiento con prisión preventiva de N.O.G.y de A.L.D., por considerarlos “...prima facie co autor[es] material[es] del delito de estrago doloso agravado por haber puesto en peligro de muerte a un número hasta la fecha no determinado de personas y causado la muerte de 7 personas, previsto en los artículos 186 inc. 4° y 5° y 45 del Código Penal...”. Asimismo, adoptó idéntico temperamento procesal en relación al coimputado J.A.S.A. por estimarlo “...prima facie partícipe necesario...” en ese hecho (cfr. fs. 1/62 de esta incidencia).
Contra ese pronunciamiento las Defensas presentaron los recursos que autoriza el artículo 286 del Código Procesal Penal (apelación).
La Cámara de Apelaciones con Competencia Provincial los tuvo por deducidos en tiempo y forma, realizando la audiencia prevista en el artículo 413 del ritual local (en donde las partes tuvieron oportunidad de fijar oralmente sus pretensiones).
Una vez cumplimentada dicha diligencia, aquél órgano colegiado dictó dentro del plazo legal el auto interlocutorio que aquí se inspecciona.
El voto que obtuvo mayoría en la Alzada (concretada en los pronunciamientos de los Dres. Héctor Rimaro y Daniel Varessio) sostuvo que debía confirmarse el fallo del juez de grado, tanto en lo que hace a la calificación legal de los hechos como así también en lo que respecta a la medida de cautela personal (cfr. fs. 213 vta./245). Esto, como ya anticipé supra, fue recurrido por las defensas, ahora en Casación.
Como se sabe, este tipo de impugnaciones está reservada para pronunciamientos definitivos, o bien para aquellos que sin ostentar esa calidad, puedan ocasionar un gravamen irreparable (cfr. art. 416 del C.P.P. y C.).
En lo que refiere a los autos equiparables, copiosa jurisprudencia de esta Sala Penal (que recepta a su vez pacífica doctrina de nuestra Corte Suprema) ha abarcado en este concepto aquellos pronunciamientos que restringen la libertad antes del fallo final de la causa, en tanto podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, al afectar un derecho constitucional que exige tutela judicial inmediata (cfr. R.I. n° 8/04, 42/07, 19/09 y 01/12, entre otras).
Con eco en esta enraizada concepción, el Dr. Martín Segovia y el señor Defensor Oficial de Cámara, Dr. Pedro Telleriarte (a favor de N.O.G.y de J.A.S.A., respectivamente), solicitaron que se revisen los fundamentos de la detención cautelar de sus pupilos (cfr. fs. 253/vta. y 314/5); pretensión que ratificaron y ampliaron en el acto celebrado al efecto.
Por ello, en vista de la doctrina y jurisprudencia evocada y su correcto ajuste al caso, entiendo que los apelantes han cumplido adecuadamente con la carga de demostrar que nos hallamos ante una sentencia definitiva por equiparación (art. 416 del C.P.P. y C.).
Por otra parte, el señor Defensor particular del imputado A.L.D., en un extenso escrito que corre agregado a fs. 267/313 vta., requirió de la Sala el examen de los fundamentos del auto de procesamiento.
El carácter provisorio del auto de mérito es un valladar para la procedencia formal de la impugnación en este tramo, en tanto lo que hace a la calidad de sentencia definitiva son las decisiones que privan provisoriamente de la libertad (vgr. C.S.J.N., Fallos: 303:321; 304:1794; 306:1778; 307:549 y 1132; 308:1631 y 304:791, entre muchos otros) pero no las cuestiones fácticas que hacen a la acreditación (o no) del dolo, o de la pretensión de que se adopte una determinada calificación legal, en tanto ello resulta un pronunciamiento meramente circunstancial, modificable durante el curso de la instrucción y que no dirime la controversia, por lo que no resulta captable dentro del concepto de “sentencia definitiva”. Y desde este plano, aquel aspecto del recurso resulta inadmisible (art. 416, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).
De todas maneras, si bien es cierto que el mayor peso argumental se volcó en la cuestión de la calificación legal, no es menos exacto que los cuestionamientos dirigidos a la medida cautelar estuvieron igualmente presentes en su impugnación (fs. 277/282 vta.), los que fueron ratificados y ampliados en la audiencia in voce, adhiriendo a los fundamentos de los letrados defensores que expusieron previamente (cfr. fs. 383 vta./4). Ello hace que estos agravios específicos sorteen también el tamiz formal que se impone evaluar en esta primera cuestión. Por ello, hecha esta salvedad para remarcar el campo de análisis que debe imperar en esta instancia de casación, propongo al Acuerdo: a) que se declaren formalmente admisibles los recursos que lucen agregados a fs. 252/265 vta. y 314/323; y b) que se declare parcialmente admisible el recurso de casación obrante a fs. 267/313 vta., sólo en lo que hace a la medida de coerción personal cuestionada por los recurrentes. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo: por compartir los fundamentos y solución dados por el colega preopinante, adhiero íntegramente a su voto en esta primera cuestión.
El Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: sin nada que terciar en el tema planteado y al solo efecto de cumplir con la formalidad de emitir sufragio en cada una de las cuestiones propuestas a tratamiento, adhiero al voto que abrió este Acuerdo a esta primera cuestión. Tal es mi voto.
A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
I.- Los recursos de casación interpuestos, más allá de sus matices y el modo propio de exponer sus censuras, trasuntan por una temática común en cuanto denuncian (respecto del fallo de la Cámara) falta de motivación en sus fundamentos, afirmaciones dogmáticas e incongruencias omisivas que descalificarían esa decisión como un acto jurisdiccional válido.
Para que se comprenda cabalmente las críticas efectuadas, haré un breve repaso de cada uno de ellos.
1. El Dr. Martín Segovia expresó:
a) que el voto del Dr. Rimaro desconoció su propio criterio jurídico patentizado en fallos anteriores, agregando que su variación en esta causa se ha visto influenciada por la trascendencia periodística del caso y por el reclamo social. Para demostrar este aserto trajo a colación un voto de su autoría, dictado en una causa anterior, donde se investigó un hecho calificado como “Homicidio en ocasión de robo”, de cuyo cotejo extrajo, en términos literales, la siguiente conclusión: “...el mismo Magistrado [en ese expediente] revocó la prisión preventiva con agudos argumentos constitucionales, conceptos como que la ‘libertad durante el proceso es la regla o la detención preventiva es una medida de última ratio’. En este proceso, al parecer, estas fundamentaciones las olvidó [...] de ambos votos podríamos decir que el ‘Homicidio en ocasión de robo’ no resulta ser un delito grave, pero sí lo es un ‘Estrago doloso con dolo eventual’...” (fs. 255 vta./9 vta.).
b) Añade que el Dr. Rimaro “...omitió pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas por esta defensa o lo ha hecho mediante breves y contradictorias afirmaciones genéricas, apoyado con citas jurisprudenciales o doctrinarias...”. En este punto, denuncia que no trataron las circunstancias personales de su defendido y que no tuvo en cuenta el comportamiento extra procesal que asumió su cliente cuando ocurrió la tragedia; lo mismo en lo que hace a la existencia de un trabajo estable, su forma de vida, sus vínculos parentales y sociales y la carencia de antecedentes criminales.
c) Por último, expresa que el voto del Dr. Varessio ha tenido una fundamentación tan solo aparente, en tanto resolvió de manera abstracta y con citas dogmáticas de jurisprudencia, aunque sin tratar puntualmente cada uno de los planteos deducidos en el escrito recursivo y en la audiencia de ampliación. Nada dijo en donde estriban los peligros procesales y en qué elementos objetivos del legajo se basó para confirmar la prisión preventiva.
2. La Defensa Oficial (llevada a cabo en la Cámara por el Dr. Pedro Telleriarte y continuada en esta instancia por el señor Defensor ante el Cuerpo, Dr. Ricardo H. Cancela) refirió:
a) Que la decisión recurrida atendió con exclusividad al peligro procesal derivado de la eventual pena de efectivo cumplimiento para el caso de que su defendido resulte condenado, lo que lleva a que tenga base exclusiva en las limitaciones del artículo 291, incisos 1° y 2° del Código Procesal Penal, criterio ya superado por la mejor doctrina y jurisprudencia imperantes en la materia, en tanto desconoce la garantía constitucional de presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en un anticipo ilegítimo de pena.
b) Que si bien la Cámara aludió someramente a los argumentos del instructor en cuanto a la nacionalidad de J.A.S.A. y el consecuente peligro de fuga derivado de ello (cuyo razonamiento convalidó), dicho argumento es dogmático y manifiestamente arbitrario, en tanto conforme la prueba agregada a la causa (en particular, el informe socio ambiental de fs. 185/6) no es un extranjero de paso sino un inmigrante con casi treinta años de arraigo en el país, que pasó más de la mitad de su vida en esta tierra, que posee hijos argentinos que tienen hoy 24 y 21 años, que tiene sus vínculos más cercanos y su trabajo en la Argentina y que tampoco se comprobó que viaje asiduamente a su lugar natal, circunstancia, esta última, que no obstaría tampoco a su soltura en tanto bastaría que se le fije una restricción provisoria en dicho tópico.
c) En conjunción con lo anterior, denuncia que el modo de razonar de los magistrados que hicieron mayoría ha implicado una alteración de la carga probatoria, pues ha puesto en cabeza de su defendido la prueba de certeza de un hecho negativo (en el caso, que no querrá fugarse o entorpecer las investigaciones), cuando en realidad debe ser lo opuesto: el Estado debe acreditar la existencia de tales peligros procesales, puesto que si no lo hace debe regir la regla general de la libertad durante el proceso, tal como lo prescriben todos los ordenamientos procesales y los pactos supranacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional.
d) Por último, si bien entendieron que la naturaleza del recurso interpuesto impide mayores referencias y planteos en orden a la prueba de cargo y a la calificación de los hechos provisoriamente abonados a su defendido, no puede soslayarse que J.A.S.A. es más un sobreviviente de la tragedia que un partícipe, al punto que es muy probable que sea absuelto, tal como pareció vislumbrarlo el voto de la minoría. Extremo que confluye en la rápida soltura de su defendido para no causarle un agravio aún mayor y que, a la fecha, resulta de imposible subsanación.
3.- Los Dres. Orlando Lucio Funes y Lucio Nicolás Funes, señalaron:
a) que la pena en abstracto no puede ser el único argumento válido para dictar la prisión preventiva de su defendido y que ello atenta contra los principios de debido proceso, in dubio pro reo, inocencia y el derecho a permanecer en libertad durante el proceso (cfr. fs. 277).
b) Destaca que el propio plenario “Díaz Bessone”, el cual cita la Cámara en apoyo de su posición, ha establecido que “El juicio de razonabilidad de la prisión preventiva no puede ser suplido por alegaciones genéricas o sin vinculación en el caso concreto o sin relación con las alegaciones de las partes o con la situación personal de los acusados...”, extremo desconocido por el tribunal a partir de una apreciación errónea de sus fundamentos.
c) Luego de citar fallos de esta Sala que remarcan el carácter restrictivo y excepcional de la prisión preventiva, hace hincapié en la falta de fundamentos de la Cámara en este ítem. En pos de demostrar acabadamente este aserto, trajo a colación uno de los votos de la mayoría en el que dice “adunar dos motivos” a los de la gravedad de la pena: uno la posición económica (de su defendido) y otro referido a la nacionalidad (del albañil coimputado). En lo que hace a la situación económica de su cliente, señala que la Cámara partió de una falsa premisa en cuanto a que A.L.D. ostenta una posición financiera de privilegio suficiente para planear su fuga. Expresa en este punto que debe salir a trabajar todos los días como profesional, recibiendo por ello ingresos de monto irregular. Agrega que parte de sus labores ha sido trabajar en relación de dependencia para el coimputado N.O.G., lo que le asegura un ingreso mensual para la subsistencia de su familia, soslayándose en ese análisis que A.L.D. perdería mucho más en caso de una hipotética fuga.
d) Denuncia que no sólo es arbitraria y sin respaldo la alegada bonanza económica de su cliente, sino también el supuesto análisis de “proporcionalidad” que realiza el tribunal a-quo, ya que la normativa constitucional en juego no permite cuantificar días de tolerancia y en este caso ninguno de los aquí imputados debió sufrir un solo día de detenido y dicha solución se habría visto influenciada por cierto poder político y presión social.
II.- Que luego de analizados los recursos, el pronunciamiento cuestionado, así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de las Defensas, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que las casaciones deducidas deben ser declaradas improcedentes.
Para no incurrir en repeticiones tediosas y por hallarse suficientemente compendiado dentro de la descripción de argumentos los fundamentos constitucionales que hacen a la excepcional aplicación de la prisión preventiva, he de prescindir (al menos de momento) de traerlos a colación. En su lugar, como el motivo común de los recursos es la falta de motivación del auto impugnado, considero apropiado desarrollar en líneas muy generales este último concepto y evocar los fundamentos de los magistrados que votaron en mayoría, para de esa forma establecer si ese decisorio ha respetado (o no) el estándar de motivación para considerarlo un acto jurisdiccional válido.
Fernando De la Rúa -en opinión que hago propia- expresa que “(…) Falta de motivación significa ausencia de motivación…”, agregando más adelante que “…La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente sólo a una o algunas de ellas. Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la ‘simple insuficiencia de motivación’, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa. Tampoco la anula un error no esencial. En este sentido, no se debe confundir la ausencia o insuficiencia de motivación con el error en los motivos, que no entraña la nulidad cuando carece de entidad decisiva, como cuando se trata de un error intrascendente y secundario…” (“La Casación Penal”, Ed. Depalma, Bs. As., 1994, págs. 112/114).
Fijado este breve concepto, paso a resumir ahora los argumentos de los magistrados que conforman la mayoría del fallo, los que pueden sintetizarse del siguiente modo:
El Dr. Héctor Rimaro expresó que es correcto ponderar como lo hizo el juez instructor, como serio y objetivo indicador de presunción elusiva, la severidad de la pena con que está conminado el delito que se presume cometieron los encartados (citó en basamento de su posición el Informe n° 02/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), concatenando en este punto el arco penal previsto para la figura que aquí se investiga, que oscila entre los ocho y los veinte años de prisión. Admitió además, en conjunción con ese informe y jurisprudencia imperante en la materia, que la calificación no resulta un baremo exclusivo para medir la presunción de fuga e invoca su propia jurisprudencia en este tópico. También desarrolló los requisitos que fijó esta Sala en precedentes anteriores para el mantenimiento de la prisión preventiva: a) que debe obedecer al resguardo exclusivo de una finalidad procesal; b) que es de carácter excepcional; c) que está limitada por el principio de proporcionalidad; y d) debe responder a un plazo razonable de duración. Citó jurisprudencia comparada, en cuanto a que es necesario valorar conjuntamente con la gravedad de la pena eventualmente aplicable, otros parámetros (haciendo referencia al Plenario “Diaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal). Y en base a todo ello, ponderó –en su faena revisora- que el juez instructor no se limitó a dar razones atinentes a la gravedad de la pena, sino que aportó otros fundamentos que confluyen en igual dirección, destacando así: “...la buena posición económica de los primeros...”, en referencia a A.L.D. y N.O.G. y el carácter de extranjero del coimputado J.A.S.A. En este plano, expresó que ambos datos, tomados aisladamente, no tendrían basamento alguno para fundar esa presunción, pero sí analizados en conjunto con aquella otra pauta presuncional. Agregó que existen otras dos realidades que deben tenerse en cuenta: la gravedad del hecho y el tiempo de detención. Frente a lo primero recordó el saldo de muertos y heridos, con las consecuencias que ello ha proyectado. Señalando además que la gravedad del hecho (con prescindencia de su encuadre típico y escala penal aplicable) es otro parámetro a tener en cuenta, conforme al Fallo Plenario “Díaz Bessone” ya citado. Y sobre lo segundo, destacó el rápido avance de la investigación y el corto tiempo de detención operado (que a esa fecha trasuntaba en un mes y ocho días), que “...en función de la gravedad de la amenaza sancionatoria que se cierne sobre los imputados, no resiente cánones de proporcionalidad de la cautelar”. Expresó que todas estas valoraciones no se verían empañadas por las menciones de las defensas acerca de la posesión de arraigo, familia, trabajo o falta de antecedentes penales; trayendo en su auxilio jurisprudencia comparada (del Tribunal Superior de Córdoba) en cuanto a que “...la sola circunstancia que el imputado carezca de antecedentes y se domicilie o trabaje en su medio social no constituyen condiciones excepcionales respecto del común denominador de las personas imputadas por un delito, y por ello no resultan por sí suficientes para desactivar la presunción legal...”. Citó nuevamente jurisprudencia de este Tribunal Superior en torno al “principio de proporcionalidad” y concluyó que en las condiciones vistas, las prisiones preventivas lucen “...absolutamente indispensables para garantir los fines del proceso, en particular la aplicación de la ley. No emergen de lo actuado indicadores que [....] tales fines puedan ser tutelados a través de medidas alternativas a la prisión, menos traumáticas y ‘prima facie’ igualmente efectivas...”.
Por su parte, el Dr. Varessio en posición similar expresó: que el auto apelado cumple con los requisitos de motivación suficientes, trayendo a colación un marco teórico, compuesto por el conocido Informe “Peirano Basso vs. Uruguay”, así como jurisprudencia local de este Tribunal Superior que fija los requisitos que imperan en la prisión preventiva (en cuanto a que debe responder solo al resguardo de una finalidad procesal, debe ser excepcional, su imposición debe estar limitada por el principio de proporcionalidad y la medida debe tener un plazo razonable de duración). Complementó esos conceptos con los lineamientos seguidos en el Plenario “Díaz Bessone” y con pronunciamientos de esta Sala referidos a la razonable ecuación que debe existir entre la injerencia de los intereses individuales y la importancia del interés estatal que se intenta salvaguardar. Fijados así dichos conceptos, analizó el caso concreto y estableció que el primer recaudo de procedencia (de la detención provisional) se encuentra cumplido en tanto se verifica la existencia de un hecho delictivo y que los imputados son autores o partícipes del mismo en el grado de probabilidad que ese estadio procesal lo exige. Admite, como lo señaló al comienzo, que la gravedad del delito es insuficiente por sí para motivar la prisión preventiva pero que el magistrado instructor no tuvo en cuenta con exclusividad tal factor, sino que señaló otros que sustentan esa decisión, los que analizó en conjunto. Afirmó que a lo anterior se añade (como pauta de eventual frustración de los fines del proceso por parte de los imputados, homologada en la instancia) la complejidad de la investigación, la pluralidad de sujetos imputados detenidos, las numerosas víctimas constituidas en querellantes, lo dificultoso de la prueba producida y las pericias que restan producirse. Tuvo además por correctamente ponderado (de parte del juez de instrucción) “...el mayor compromiso delictual de los imputados atento el cúmulo de pruebas incorporadas en contra de aquéllos –destacando el caso de N.O.G. quien se pusiera a disposición de la justicia cuando aquel compromiso no revestía la gravedad que ahora lo tiene-, la situación económica de A.L.D. y N.O.G. que le facilitaría aquélla actividad que se quiere evitar con la imposición de la medida, y el origen de J.A.S.A. que –si bien no tiene una posición económica similar a los ya mencionados- lo beneficiaría en caso de querer abstraerse de la justicia...”. Por último, al igual que el Dr. Rimaro, dijo no avizorar por las circunstancias expuestas otra alternativa menos gravosa a la medida de cautela personal aquí adoptada.
Traspasados los lineamientos teóricos al caso que nos ocupa y cotejados a su vez con la descripción de los fundamentos dados por los judicantes, aprecio que las críticas que surgen de los recursos son insuficientes para sostener la falta de motivación alegada.
En efecto: en lo que hace a las críticas expuestas por el Dr. Segovia, el mismo comienza destacando un supuesto cambio de postura de uno de los jueces en relación a un caso anterior, fallado sobre la misma materia y concluye que para ese magistrado ha resultado más grave un hecho como este, subsumido en el delito de “Estrago con dolo eventual”, que un “Homicidio en ocasión de robo”.
Por empezar, la transcripción de los considerandos del decisorio al amparo del cual realiza ese contraste permite advertir claramente situaciones procesales disímiles, que merecieron del judicante un diferente tratamiento (cfr. fs. 255 vta./6 y 256 vta./7 vta.). Por lo demás, tampoco podría aventurarse (como sugiere el impugnante) que el Dr. Rimaro haya sopesado como “menos importante” la comisión de un hecho calificado como Homicidio en ocasión de robo, que otro tipificado como Estrago con dolo eventual, puesto que al no ser la gravedad de la pena en expectativa el único parámetro válido para establecer la medida de encierro provisional (incluso como el mismo recurrente lo alega), esa conclusión evidencia un simplismo inviable para demostrar una supuesta arbitrariedad en la decisión.
Por último, aún dando por sentado (siempre de modo hipotético) que ambos casos sean equivalentes y que el magistrado haya cambiado en este caso su perspectiva frente a la decisión anterior, vale señalar que tampoco esto conllevaría un supuesto de arbitrariedad. En este sentido, es bueno recordar que “...si un fallo difiere de lo decidido por el mismo juez o tribunal en anteriores decisiones suyas dictadas en otros autos, esa disparidad de criterio o los cambios de jurisprudencia no importa arbitrariedad en lo resuelto, puesto que no rige en nuestro país el criterio del stare decisis, propio del common law....” (cfr. Sagües, Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, ed. Astrea, 4° edición actualizada y ampliada, Bs. As., 2002, pág. 252). Ello, a su vez, con evocación del autor de múltiples fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N., Fallos: 312:195; 314:1349, y sus citas; 323:629 y 324:2366, entre otros).
Cierto es que ello no obsta a que, si la diferencia de criterio obedece a favoritismos, enconos u otro factor deslegitimante que acredite una conducta dolosa por parte del juez, la sentencia puede ser invalidada (Sagües, op. cit., pág. 253). Y si bien el recurrente avanza en esa dirección con su crítica, al sugerir que ese cambio de postura radica en una influencia externa por la trascendencia social del caso, ello no deja de ser una percepción personal del impugnante sin argumento plausible que lo demuestre, lo que deja sin basamento la crítica efectuada por el defensor en este tópico.
Tampoco resulta de recibo la denuncia de supuestas omisiones dirimentes de los magistrados, consistentes en que se soslayaron las condiciones personales de su defendido y la conducta extra procesal asumida en la causa, en tanto ambas cuestiones lucen tratadas en la postura mayoritaria (cfr. fs. 240 vta., último párrafo/241 y 244 vta., segundo párrafo). Ello, más allá de que no hayan tenido la gravitación a su favor que pretende el recurrente.
Por último, la censura que se cierne sobre el voto de adhesión tampoco es fructífera, en tanto contrario a lo que alega, su contenido permite apreciar un confronte de los argumentos dados por el a-quo bajo el tamiz de prestigiosa doctrina, jurisprudencia local y comparada, así como informes y recomendaciones de la Comisión Interamericana y fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Desde esta perspectiva, lejos de emitir consideraciones vacuas o abstractas, fijó en el primer tramo de su voto una referencia teórica necesaria para su análisis (fs. 241 vta./244, 1° párrafo) y luego describió las particularidades propias del caso en estudio para arribar a la conclusión de que lo decidido tiene pleno anclaje con dicha doctrina (cfr. fs. 244, 2° párrafo/244 vta.).
En consecuencia, contrario a lo que alega el impugnante, están debidamente expresados los presupuestos y las inferencias bajo las cuales el Dr. Varessio ha construido su conclusión.
Analizada ahora la casación deducida por la Defensa Oficial, el primer punto de agravio trasuntaba porque los jueces de Cámara habrían centrado su decisión -con exclusividad- en el peligro procesal derivado de la gravedad del delito. No obstante, el voto que inaugura la posición mayoritaria, expresamente advirtió (incluso con invocaciones de su propia jurisprudencia) que aquél no era el único parámetro válido para la detención cautelar y estudió luego los fundamentos dados por el juez de grado para establecer si ese había sido el único baremo dado en el auto de mérito, concluyendo lo contrario (fs. 237 vta., penúltimo párrafo/238, penúltimo párrafo).
Esa afirmación de los magistrados de Cámara no luce ilógica o arbitraria, pues si se consulta el auto de procesamiento con prisión preventiva (fs. 1/62 vta. de esta incidencia), se verá con claridad que el Dr. Mauricio Zabala valoró otros factores de riesgo procesal, estimando también que no existen circunstancias personales capaces de desactivar esa presunción iuris tantum (cfr., en particular, fs. 60 y ss.). Análisis éste, en cuyo contexto se descartó también la posibilidad de aplicar medidas menos lesivas (cfr. fs. 61, tercer párrafo, y ss.).
Por lo demás, debo destacar que la crítica recursiva se pone en contradicción con los fundamentos que desarrolla a continuación, pues luego de señalar que se ha atendido de modo exclusivo a la gravedad de la sanción, objetó seguidamente los demás argumentos del fallo que remiten aotros indicios convergentes; en específico, las propias condiciones personales del incoado y en especial su condición de extranjero.
Y si bien esto último (me refiero a la nacionalidad que ostenta J.A.S.A.) carece de asidero como pauta para sustentar válidamente su detención preventiva, los demás parámetros observados por la Cámara en su faena revisora mantienen plena vigencia y componen un cuadro presuncional coincidente con el que ha tenido esta Sala en casos, aún de menor envergadura desde el tópico de la escala penal aplicable, donde se atendió al consabido principio de proporcionalidad a la luz de los plazos de detención y el avanzado estado de trámite de la causa (cfr. R.I. n° 98/09 “Dirección de Tránsito s/ Investigación Homicidio en Accidente de Tránsito”; R.I. n° 200/09 “[C., G.D.]” s/ Robo agravado...”; R.I. n° 117/09 “[C, G.A.]” s/ Robo calificado; R.I. n° 182/10, “[E., M.]” s/ incidente de apelación”; R.I. n° 8/10 “[M., J.A. s/ Robo calificado”; R.I. n° 268/10 “[M., G.E. y otros]” s/ Robo con armas y la R.I. n° 197/10 “[S., J.M.]” s/ Incidente de Apelación, entre otros).
Repárese a mayor abundamiento que el juez de instrucción mantuvo la libertad de los tres incoados durante el primer tramo de la investigación, negando incluso un pedido de salida del país formulado por el Sr. Fiscal respecto de uno de ellos (cfr. fs. 399/400 vta. de los testimonios acollarados al presente). Y sólo a partir de que la detención fue estrictamente necesaria (transcurridos ya algunos días de iniciada la pesquisa y luego de acumulados múltiples elementos de cargo) ordenó las consecuentes detenciones (fs. 731 y ss.), lo que pone en evidencia el cuidado y la prudencia en el uso de esta extrema potestad jurisdiccional.
Por último, tampoco comparto la crítica de la Defensa Oficial en torno a una supuesta inversión de la carga de la prueba. En efecto:
Las legislaciones establecen para la imposición de la prisión preventiva dos tipos de sistemas: a) criterios “rígidos”, a partir de normas que vinculan obligatoriamente al tribunal (vgr. arts. 287 y 290 del C.P.P. y C.), y b) criterios flexibles, que tan solo le proporcionan al magistrado pautas o alternativas para su actuación.
Sin embargo, esta interpretación “rígida”, propia de nuestro ordenamiento, sufrió paulatinas modificaciones en los últimos años. Estas modificaciones en torno a la tradicional interpretación de las normas procesales en la materia, de algún modo, han seguido a cierta doctrina que se ha esmerado en cuestionar la aplicación automática de este instituto con fundamento exclusivo en la expectativa de pena aplicable.
Este cambio de paradigma puede apreciarse –entre otros- en los fallos recaídos en “Vicario” (C.N.C.P., Sala 1°, rta. el 05/06/2000), “Barbará” (C.N.Crim. y Corr., Sala 1°, rta. el 10/11/03), “Palleros” (C.N.C.P., Sala 1°, rta. el 09/12/2003), “Macchieraldo” (C.N.C.P., Sala 3°, rta. el 22/12/04 y, obviamente, en el repetidamente citado Plenario “Díaz Bessone” (C.N.P.N., en pleno, rto. el 30/10/2008).
La mutación más notable en este tópico, tal como lo recoge literalmente el fallo plenario citado en último término, radica en que “(...) No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad, superior a ocho años (arts. 316 y 317, CPPN), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal...”.
Sobre tal postura, prestigiosa doctrina ha considerado, luego del estudio de los fundamentos de las distintas posiciones que inspiran dicho fallo, que:
“(...) los votos de la mayoría sostuvieron que los arts. 316 y 317, CPPN [similares –en su mayor parte- a los arts. 290 y 291 de nuestro rito local], constituyen presunciones iuris tantum; es decir, que admiten prueba en contrario [...] en definitiva, según esta interpretación se trata de presunciones que pueden ser destruidas por prueba en contrario; es decir, que acredite la inexistencia de peligros procesales...” (cfr. Santiago Vergezzi, “El fallo plenario ‘Diaz Bessone’, de la Cámara Nacional de Casación Penal: una deuda pendiente”, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abeledo Perrot, n° 8, Agosto 2009, pág. 1394, el destacado es propio).
Es cierto que este argumento no está exento de críticas. El motivo principal (bien desarrollado en la audiencia por la Defensa) trasunta en que al interpretarse esos artículos procesales como presunciones iuris tantum, como toda presunción dispensa al magistrado de acreditarla, esto llevaría a que el imputado deba acreditar un hecho negativo: la inexistencia del peligro o del entorpecimiento de la investigación.
Y en ello, el único voto que recepta esta problemática (como con franqueza lo refirió el Dr. Cancela en la audiencia) es el de la Dra. Ledesma, quien opinó que “es el Estado quien debe demostrar que existen razones que hacen necesario encerrar a una persona durante el proceso y no, como sucede actualmente, donde se invierte la carga de la prueba y se exige al imputado que demuestre que no eludirá o afectará el accionar de la justicia”.
Conforme a este razonamiento, para esa parte de la doctrina ni siquiera la extrema gravedad del delito resulta en términos técnico-jurídicos una “presunción”; aspecto para nada pacífico dentro del marco doctrinal y jurisprudencial.
La Cámara de Apelaciones (en el voto que hizo mayoría) consideró a la gravedad de la pena como una presunción iuris tantum y estimó, en base a los razonamientos y jurisprudencia que trajo en su auxilio, que no existieron elementos aportados por los imputados capaces de desvirtuarla (cfr. fs. 240 vta./241), aspecto que puede compartirse (o no) según la posición que uno adopte en este ítem, pero es claro que la falta de acogimiento de la tesis de la defensa no llevaría sin más a tener por inmotivado o falto de fundamentos ese tramo de la decisión, máxime cuando cuenta con respaldo en doctrina y jurisprudencia.
Por último, las cuestiones atinentes a la acreditación del hecho, la evaluación provisional de la prueba y las cuestiones que pudo haber vislumbrado el voto de la minoría en relación a su defendido son aspectos no revisables conforme lo destaqué al expedirme en la cuestión anterior.
En conclusión, este recurso también debe ser rechazado.
Resta analizar la presentación de los Dres. Orlando Lucio Funes y Lucio Nicolás Funes:
Sobre dicho tópico, como el primer punto de agravio radica en que la pena en abstracto no puede ser el único argumento válido para dictar la prisión preventiva, caben las aclaraciones hechas previamente en cuanto a que ello no ha sido el único factor habilitador de la prisión preventiva; argumentos a los que cabe remitirme por razones de extensión.
En lo que refiere al supuesto desconocimiento de los lineamientos fijados en el Plenario “Diaz Bessone”, como me encargué de desarrollar previamente la Cámara no solo lo tuvo en cuenta, sino que además lo interpretó de una manera congrua con doctrina y precedentes jurisprudenciales, aspecto al que me remito en lo pertinente.
Si bien comparto que la situación socio-económica de su asistido resulta una circunstancia neutra para sustentar el peligro de fuga, destaco una vez más que ese yerro de los magistrados no le quita eficacia a la motivación. Esto lo afirmo pues, para que tal aserto determine su invalidez, la motivación debe depender necesariamente de ella.
Y es del caso señalar que las cuestiones sopesadas en el auto recurrido han sido múltiples, concordantes y con atingencia, entre otros indicadores, en: a) la gravedad del delito (factor indiscutiblemente válido conforme a los estándares del sistema interamericano); b) la extensión del daño causado (en el caso, el acaecimiento de muertes por conductas dolosas atribuibles a los imputados); c) la proporcionalidad que guarda el lapso de detención verificado a la fecha a la luz del arco penológico para los hechos abonados y d) el estado actual de trámite, que generaría una expectativa favorable en torno a un rápida definición de sus responsabilidades.
Por último, la crítica en torno a que la detención cautelar no puede guardar “ni un día de tolerancia” resulta desechable desde dos planos: primero, por el consabido “principio de proporcionalidad” establecido en la más diversa doctrina y reflejado en una multitud de precedentes de esta Sala (a los cuales ya hice alusión); y segundo, porque la adopción de una postura como la que formula dicha Defensa implicaría reputar inconstitucional el mismo instituto de la prisión preventiva, cuya validez ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y cuya previsión incluso está contenida en los pactos supranacionales incorporados a nuestra Carta Magna.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, las casaciones deducidas deben ser declaradas improcedentes. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALÁN, dijo: respetuosamente, he de disentir con el criterio expresado precedentemente por las razones que a continuación expongo:
I.- Las Defensas han desarrollado agravios atendibles que ponen en evidencia falencias en la justificación y motivación del auto recurrido, algunas de ellas bien advertidas incluso por el señor Vocal preopinante, las que por su gravedad me llevan a propiciar la nulidad que se reclama por esta vía (art. 429, en función de lo previsto en el art. 369, inc. 3°, ambos del C.P.P. y C.).
De manera previa, vale señalar que se ha instalado en la opinión pública una falsa dicotomía entre los medios y los fines perseguidos en el proceso penal. Para expresarlo claramente en palabras del actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “(...) En el Derecho Penal, quienes priorizan el combate contra el crimen sostienen que las garantías deben dejarse de lado o bien disminuirse sensiblemente [...] En cambio, los partidarios del garantismo ponen el acento en el respeto riguroso de una serie de disposiciones procesales, aun cuando esto lleve a la impunidad [...] Los primeros prestan atención a los resultados inmediatos, con olvido de los medios y los efectos en el mediano plazo; los segundos se concentran en los medios, con cierta desatención en los resultados. El debate, en gran medida, es aparente ya que es necesario perseguir delitos como respetar los procedimientos constitucionalmente establecidos, ya que las garantías no pueden ser violadas...” (Lorenzetti, Ricardo Luis “Teoría de la Decisión Judicial. Fundamentos de Derecho”, ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2008, pág. 157).
Dicho ya en específica referencia a la materia que motiva este pronunciamiento:
“(...) La idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente...” (C.S.J.N., doctrina de fallos 320:2105, voto del Dr. Gustavo A. Bossert, a los que pueden adicionarse en igual dirección, Fallos 320:1717, consid. 9°, 323:929; 325:524, voto de los Dres. Fayt y Petracchi y 325:2805, entre muchos otros).
Por ello, de modo alguno los alcances de la postura que propugno en este voto implicarían una afectación a los postulados del Preámbulo de nuestra Constitución Nacional (como sugirió el señor Fiscal ante el Cuerpo durante su alegación en la audiencia del artículo 424 del C.P.P. y C.); antes bien conllevan al afianzamiento de las garantías más elementales, no solo en relación a las personas aquí detenidas sino también extensibles a toda la sociedad.
Es que los problemas de fundamentación de las decisiones judiciales (cuyo detalle luego efectuaré) no pueden ser soslayados en esta instancia y menos cuando deriva en restricciones a los derechos individuales durante el proceso.
En abono de este concepto se ha sostenido que “...el cumplimiento de las garantías judiciales establecidas [...] requiere que en todos los casos, sin excepción alguna, las autoridades judiciales nacionales cumplan en justificar plenamente la orden de prisión preventiva, y en adoptar la mayor diligencia para decidir sobre el fondo de la cuestión mientras dure dicha medida...” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 2/97, 11/3/97).
Esta tesitura, que a primera vista podría resultar descontextualizada de las circunstancias investigadas, resguarda a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las premisas que dan base a su juicio y valorarlas racionalmente.
II.- Fijada esta breve introducción, paso a desarrollar los argumentos que, desde mi perspectiva, conducen a la invalidación del auto apelado (solo en aquello que ha sido admitido formalmente a trámite en este juicio casatorio).
Se ha señalado en dicho decisorio que la nacionalidad de J.A.S.A. resulta un obstáculo o una pauta válida capaz de incidir de modo negativo en la obtención de su libertad provisional.
El juez de grado lo formuló de la siguiente manera: “(...)J.A.S.A. es de origen extranjero y si bien ello obviamente no es valorado per se como una circunstancia obstativa al otorgamiento de la libertad, resulta evidente –a mi entender- que aumentan y mejoran las posibilidades de refugiarse en otro país a una persona que es propia del mismo, en el cual ha vivido y creado lazos sociales y/o familiares...” (fs. 61 y vta.).
Por su parte, la Cámara convalidó dicha aseveración expresando: “(...) La otra razón sopesada en relación a J.A.S.A. [...] no debe ser considerada desde una perspectiva discriminatoria sino, antes bien, como una situación objetiva que puede contribuir en mayor medida que al que no la tiene a encontrar contención en un país limítrofe [...] es un argumento que goza de consideración en tanto integrador de una evaluación que se efectúa con otros elementos de juicio...” (cfr. fs. 238 vta.).
Ahora bien: más allá de que el informe socio-ambiental del prenombrado, agregado en esta incidencia a fs. 185/6, estuvo fuera del conocimiento del juez de instrucción por haberse recibido luego del dictado del auto de mérito (cfr. fs. 1 y cargo de recepción de fs. 186 vta.), sí se mantuvo a la vista y consideración de los magistrados revisores previo al dictado de su resolución (cfr. fs. 184).
De su contenido, se aprecia que J.A.S.A. está radicado definitivamente en esta Provincia desde el año 1984, que tiene una esposa que está culminando un Profesorado de (…) en esta ciudad; que tiene dos hijos de 24 y 21 años (ambos argentinos) y con fuertes lazos en esta ciudad: j. estudia Profesorado de (…) (a una materia de recibirse) y da clases en la zona oeste. Su otra hija común, C, ha cursado cuatro años la carrera de (….). En cuanto a su hábitat, “...La familia ocupa una vivienda en el barrio Villa Ceferino [...] desde el año 91...”. Se agrega también que “...en verano suelen ir una semana a Chile para el cumpleaños de un tío...”; agrega finalmente que “El señor Silva si bien se desempeñó siempre en la construcción, tenía cierta estabilidad o regularidad trabajando desde hace aproximadamente 10 años con el señor N.O.G....” (el destacado es propio).
Si ya la situación de extranjero es un elemento que no permite presumir fundadamente que el procesado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación de acuerdo a una amplia jurisprudencia (entre otros, C.N.C.Fed., Sala I, 25-4-2002, “Leguizamón Contreras, Amado s/ Procesamiento”; C.NCCorr., sala VII, 13-6-2003, “Márquez Porrás, David”, C.N.PEcon., Sala A, 29-5-2002, “A.,I.”, voto en disidencia del Dr. Hendler y C.N.Fed., Sala I, 24-6-2004, “Rosales Murguía, G.A.”, entre muchos otros; citados en Revista de Derecho Procesal Penal: Excarcelación. Jurisprudencia, Edgardo Alberto Donna –Director- Excarcelación”, año 2005, Rubinzal Culzoni Editores, Sta. Fe, págs. 114/117), los datos allí obtenidos revelaban -contrariamente a lo conjeturado originalmente por el instructor- indicadores ampliamente favorables en su relación: la ausencia de antecedentes penales, la inexistencia de otras causas penales en trámite, que habita ininterrumpidamente en la misma residencia desde el año 1991, que tiene trabajo conocido y estable por más de una década y que realiza viajes muy poco frecuentes a su ciudad de origen.
Este extremo reclamaba una mayor consideración de su parte; más aún si, conforme lo advirtió uno de los jueces del voto mayoritario, el fundamento de la prisión preventiva reclamaba una “mayor profundidad” (textual de fs. 237, último párrafo)
En su lugar, los jueces pretendieron soslayarlo bajo una supuesta ponderación conglobada de presunciones, consistentes en: a) una presunta tensión de derechos entre imputados y víctimas; b) el escaso lapso de encierro cautelar con relación a la pena en expectativa (en contraste con el avance que ha tenido la investigación) y c) la afectación social devengada de las conductas bajo investigación.
No obstante, como demostraré a continuación, cada una de estas argumentaciones resulta solo aparente:
a) Ya me encargué de explicar al comienzo de este voto que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, siendo errado sugerir una supuesta tensión entre víctimas y personas imputadas. De lo contrario, si se transgrediera ese límite y se acudiera solo a parámetros de “prevención general”, la medida preventiva se transformaría en una pena, y el fin seguridad en un innecesario rigor (C.S.J.N., Fallos 314:791 y 322:2683, entre otros). De allí que aquel argumento es infructífero para el mantenimiento de la medida cautelar.
b) Se atendió también en el fallo a la proporción que guarda el tiempo de encierro cautelar en relación a la pena esperable, conforme la calificación legal provisoria para los hechos abonados.
Partiendo de la base que ni siquiera la calificación legal ha sido pacífica en el marco de la revisión hecha por la Cámara, esta mera ecuación en abstracto hecha por dicho órgano colegiado remite indirectamente a la gravedad del delito, que como bien admitieron sus integrantes, no es un parámetro único para fundar la presunción de fuga. Por lo tanto, se estaría evaluando doblemente y bajo un distinto título la gravedad del delito.
Esta incorrecta exégesis fue advertida en su momento por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe n° 35/07 al definir con mayor exactitud aquel principio, estableciendo que “...No se debe confundir la equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fines de computar los plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza” (ap. 109). En definitiva, lo que ha querido advertir la Comisión al interpretar la previsión del artículo 5(4) y 6 de la Convención Americana, es que la medida cautelar no debe ser mayor o igual a la pena. Concretamente, que: “...no se podrá recurrir a la prisión cautelar cuando la pena prevista para el delito imputado no sea privativa de la libertad. Tampoco cuando las circunstancias del caso permitan, en abstracto, suspender la ejecución de una eventual condena. También se deberá considerar, en abstracto, si, de haber mediado condena, los plazos hubieran permitido solicitar la libertad provisoria o anticipada...” (ap. 110).
En conclusión, el alegado “principio de proporcionalidad” ha sido ponderado bajo una interpretación in malam partem elaborada por los jueces de Cámara (excluido el voto minoritario), conforme a una comprensión contraria a los postulados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual resulta una guía para interpretar los preceptos de la Convención Americana (C.S.J.N., Fallos: 321:1328 y 326:4816).
Sin perjuicio de lo expuesto, que resultaría suficiente para despejar el falso impedimento tratado en este acápite, considero necesario poner en su debida perspectiva la consabida cita jurisprudencial que evocan los señores Jueces de Cámara en relación a fallos emanados de esta Sala Penal, que atienden al principio de proporcionalidad (cfr. fs. 241).
Es cierto, como sostiene el señor Vocal preopinante, que en interpretación de aquel postulado (a contrario sensu) este Tribunal ha convalidado pronunciamientos que restringen la libertad provisoria. Sin embargo, la casuística que en ellos imperan resulta diferente. A modo de ejemplo, en la R.I. n° 200/09 se han tenido en cuenta expresamente las circunstancias personales del detenido, en particular “...numerosos antecedentes judiciales...” y el hecho de que se hallaba en libertad asistida; en la R.I. 10/09 se han atendido a las “...circunstancias personales del encartado...”y que registra “diversas sentencias condenatorias”, a la vez que se computó una lesión innecesaria a la víctima; en la R.I. n° 108/10 se hicieron valoraciones múltiples que confluían en dicha denegatoria, entre ellas, “....la especial selección de sus víctimas. Concretamente, sobre niños y adolescentes de entre 12 y 15 años de edad [...] se utilizó un plus de violencia innecesaria sobre alguno de ellos...[y]...una de las víctimas fue amenazada de muerte con posterioridad al hecho que lo damnificó [...] siendo que la presión a los testigos es una pauta más a ponderar a los fines de analizar dicha soltura provisoria (cfr. parágrafo 35 del informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos...”; etc.. Y en lo que hace al antecedente citado a fs. 241 (R.I. n° 98/09), debo señalar que (en una situación jurídica muy parecida a la presente, en cuanto al déficit de fundamentación alegado en el recurso) propuse junto al Dr. Oscar E. Massei la admisión formal de la impugnación, postura que finalmente quedó en minoría.
c) Idéntico vicio de motivación se aprecia con el tercer motivo esbozado por la Cámara, presuntamente abarcado de modo conjunto, en cuanto a la repercusión social generada por este hecho.
El voto que inaugura la postura mayoritaria lo explicó de este modo:
“...Nadie puede dudar que el hecho de marras, conocido públicamente como de la Cooperativa Obrera, ofrezca particulares aristas que lo tornan de una gravedad particular e inocultable. El país entero se conmovió cuando se conoció su ocurrencia. Se trata del derrumbe de un lugar de acceso público al que asiduamente concurrían los ciudadanos a efectuar compras. Y lo hacían confiados en las condiciones de seguridad que es presumible que tuviera...” (cfr. fs. 239); afirmación que también sostuvo el Ministerio Fiscal y las querellas en la audiencia celebrada ante los suscriptos, con cita a su vez del Informe n° 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto a que la severidad del delito y de la pena son elementos a tener en cuenta para presuponer que el imputado intentará fugarse. (cfr. fs. 386 vta./7).
No admite discusión en contrario el impacto que ha generado en nuestra provincia -incluso a nivel nacional- el derrumbamiento de la construcción del modo en que ocurrió, con el consabido número de víctimas y heridos.
Tampoco escapa a la comprensión de la suscripta el dolor de los causahabientes, así como de los demás familiares y amigos de las personas que fallecieron en ese luctuoso hecho.
Pero la forma en que se lo ha mencionado en el decisorio y desprovisto de las reales condiciones particulares de los imputados no resulta una pauta válida de presunción de fuga o de entorpecimiento de la investigación.
Obsérvese que el mismo informe al que he venido haciendo referencia en el acápite anterior ha señalado (rectificando el criterio aplicado en su Informe n° 2/97) que “...se deben desechar los demás esfuerzos por fundamentar la prisión preventiva...[por]...la repercusión social del hecho, no solo por el principio enunciado sino también porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva...” (Inf. citado, ap. 84).
En consecuencia la visión “englobada” o “conjunta” de extremos que, en puridad, remiten con distinto rótulo a la gravedad del hecho, no es un elemento por sí solo válido para fundar la detención provisional; máxime cuando se tenía al alcance un cúmulo de medidas menos lesivas para neutralizar cualquier peligro procesal a partir de las favorables condiciones del imputado mencionadas “ut supra”.
Paso a continuación al análisis de los fundamentos dados por la Cámara para homologar la detención provisoria de N.O.G..
La consulta de sus argumentos permite observar, desde mi punto de vista, que trasuntan por idéntico déficit. A las positivas condiciones personales que surgen de autos y que se expusieron en la audiencia (cincuenta y dos años de residencia en la misma provincia y en el mismo domicilio, carencia de causas en trámite y ausencia de antecedentes penales) se le suma que se puso a derecho desde un primer momento y mantuvo esa tesitura en todo el trámite de la causa mientras estuvo en libertad.
Sobre esto último me permito resaltar que a fs. 431 de los principales (según testimonios del mismo que corren por cuerda y a los que me referiré en adelante) el nombrado se colocó “...a disposición de esta Magistratura...” (aportando al efecto su domicilio real, e incluso el constituido para optimizar cualquier requerimiento judicial).
Obsérvese también que ya a esa altura –según se desprende de la citada presentación- “...tom[ó] conocimiento a través de los medios que los fiscales a cargo de la investigación han solicitado medidas precautorias sobre [su] persona, como por ejemplo, impedimento para salir del país...”. Y adviértase igualmente que ese impedimento de salida había sido requerido tempranamente por el Ministerio Público Fiscal (fs. 399) y rechazado por el a-quo (fs. 399 vta.).
Por lo tanto, nada le impedía -al menos hasta el 02/11/12 en que se lo detuvo a instancia del pedido Fiscal- ausentarse de la Jurisdicción, e incluso del propio territorio nacional, para eludir su detención.
En lugar de adoptar una actitud esquiva mantuvo una intervención favorable al desarrollo de la causa, al punto que al conocer la orden de detención librada a su respecto se presentó voluntariamente ese mismo día ante el Juez para que pudiera concretarla (fs. 726).
Frente a todo este cuadro que alejaba por demás presunciones concretas de fuga o de entorpecimiento de la investigación, la postura de la mayoría, expresada particularmente en el voto del Dr. Varessio, aceptó el argumento del instructor restando mérito a aquella sujeción al proceso de parte del incoado, en tanto lo habría sido durante un momento del trámite que no revestía la gravedad que ahora tiene (fs. 244 vta.).
Este aserto fue reforzado en la audiencia por el señor Fiscal ante el Cuerpo, al señalar que “...Si bien los defensores dieron realce a una conducta presuntamente colaborativa con la justicia, lo cierto es que fue en los primeros días de esta tragedia, siendo otra la dimensión que adquirió en los días posteriores, donde se comenzaron a investigar las responsabilidades penales...” (fs. 386 vta.).
Respetuosamente, no comparto esas interpretaciones a poco de consultarse los testimonios anexados: esto lo digo pues la mayor prueba de acriminación -de estar a las evocaciones hechas por uno de los acusadores privados en la audiencia (el Dr. Lucero)- se ciñó a múltiples testimonios e informes obtenidos antes de ordenarse esa detención, lo que comprende a su vez el informe elaborado a fs. 611 por la Dirección de Bomberos de la Provincia, que según afirmaciones de esa querella era “lapidario”.
Insisto una vez más con el concepto: toda esa prueba se generó cuando aún N.O.G. se hallaba en total libertad de locomoción. Por lo tanto, sugerir de manera avalorada que en escasos dos días, es decir desde el 31 de octubre pasado (en que se verifica su última presentación escrita ofreciendo prueba), al 2 de noviembre del mismo año (en que se presenta como detenido ante el propio magistrado), hubo un cambio sustancial en el cuadro de sospecha que desmerezca su permanente intención de sujetarse al proceso resulta una afirmación vacua, inexplicada y carente de sostén conforme a las constancias comprobadas de la causa.
Lo mismo ocurre cuando se sugiere una situación económica propicia para lograr profugarse, pues además de no resultar una circunstancia concurrente para presumir fundadamente que intentará eludir en un futuro el accionar de la justicia, le bastaría al magistrado ajustar el tipo de caución y las obligaciones para reforzar cualquier sospecha en contrario que pudiera tener a este respecto.
Si se tomara en cuenta como pauta de sospecha en este tópico el “estado económico” del imputado (ya sea ventajoso o desventajoso, según el caso que toque resolver), “[e]l principio rector para establecer la legalidad de la prisión preventiva [que] es el de ‘excepcionalidad’, [...] se convertiría en regla y, así, se desvirtua[ría] su fin...” (cfr. Inf. 35/07 CIDH, ap. 93).
Por último, la misma crítica merece la ponderación de la situación cautelar de A.L.D. en tanto igualmente aquí caben las mismas apreciaciones positivas verificadas respecto de los otros coimputados: carencia de antecedentes criminales o causas en trámite, arraigo suficiente, trabajo estable y conocido, a lo que se le suma también una particular situación familiar que aquí cabe observar, en cuanto a que se trata del único sostén del hogar, compuesto por su esposa y ocho hijos (cfr. fs. 1845, 2° párrafo).
Obsérvese que el instructor, a diferencia del modo de argumentar en relación al coimputado N.O.G., no destacó siquiera de una forma escueta o precariamente mínima en qué consistía ese extremo de bonanza económica; aspecto sustancial en el ámbito de la motivación judicial, si es que se pretendía (aunque incorrectamente) sopesarlo como un factor que obstaba a su libertad personal.
Tampoco la Cámara atendió este notorio déficit de justificación, a pesar de la reclamación realizada en el recurso de apelación, sustentada incluso en jurisprudencia dimanante de ese tribunal en una incidencia derivada de la presente causa, en cuanto a que “...no contiene suficiente solidez el fundamento referido a la formación profesional del imputado y a su condición económica...” (cfr. fs. 1485).
Ello devenía más imperioso aún a la luz de la condición familiar apuntada, pues resultaría difícil que pretendiera fugarse y dejar en una situación de desamparo material a su esposa y a sus ocho hijos, los cuales carecen de ingresos económicos propios.
Todo lo expuesto me convence de que el Auto Interlocutorio n° 426/12 -sólo en cuanto confirma las prisiones preventivas de J.A.S.A., N.O.G. y A.L.D. - posee un desajuste objetivo, patente e indudable, y por lo tanto no supera el umbral mínimo de motivación.
A mayor abundamiento y en virtud de ciertas alegaciones brindadas por las partes acusadoras en la audiencia celebrada por esta Sala, concluyo con unas brevísimas reflexiones a modo de respuesta:
Se dijo allí que las víctimas gozan de un principio de igual jerarquía que es la “tutela judicial efectiva”, reconocida en el artículo 25.1 de la C.A.D.H. (cfr. fs. 388).
En respuesta a ello vale decir que “...la víctima de un delito no tiene el derecho fundamental a la condena de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10, 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que puede obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho [...] que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho a la jurisdicción...” (cfr. Tribunal Supremo Español, Id. Cendoj: 2807912001203200441, Sala Penal, Auto del 14/02/2013).
Y así como no existe un Derecho Fundamental a la condena de otro, tampoco existiría un Derecho Fundamental de las víctimas a que se sostenga una prisión preventiva sin motivación suficiente, pues pondría en crisis no solo los postulados antes señalados, sino el propio concepto de la “Tutela Judicial Efectiva” en tanto la arbitrariedad afecta cualquier decisión del poder judicial y el consecuente derecho a obtener una resolución fundada.
Tampoco el argumento adicional en torno al “principio de confianza”. Como recuerda en su obra Sandro Abraldes, “...Esta construcción teórica fue originalmente concebida para ser aplicada a las actividades relacionadas con el tránsito automotor. Mas la conveniencia y utilidad por ella ofrecidas extendieron su ámbito de aplicación a toda aquella actividad social en la cual participan pluralidad de personas, sobre todo en las labores realizadas en equipo, de acuerdo con el principio de división de trabajo...” (cfr. “Delito Imprudente y Principio de Confianza”, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2010, pág. 203). El fundamento normativo del principio de confianza hace que tenga plena vinculación con el Derecho Penal, y en todo caso con las discusiones en torno al dolo de la conducta reprochada; pero no hace a un elemento de presunción de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones.
Otro factor complementario aportado por el Dr. Gerez refería a la inminencia de la elevación de las actuaciones a juicio oral y público (que vaticina a concretarse en no más allá de este semestre [cfr. fs. 387 vta.]). Sin embargo, tampoco es un elemento pasible de ser estimado, en primer lugar, porque implicaría dar por supuesta una tesitura amparada en un estadio procesal todavía no transitado; y en segundo término, porque esa predicción estaría reñida con los argumentos dados por el voto que hizo mayoría, donde destaca (como fundamento adicional del encierro cautelar) la complejidad de la investigación, lo dificultoso de la prueba y las pericias que aún restan producirse (cfr. fs. 244 y vta.).
Por último, tanto la Fiscalía y una de las Querellas trajeron a colación diversos casos en los que personas imputadas, aún en condiciones propicias, se fugaron y no se pudo realizar de esta forma el derecho sustantivo (cfr. fs. 385/6 y 389). Y ello tampoco es un factor que deslegitima la elemental regla que dispone el mantenimiento de la libertad durante el proceso, pues si se permitiera prohibir todo acceso a esa regla al amparo de un peligro como el que manifiestan (tolerado por el derecho y con posibilidad de ser morigerado bajo las prudentes pautas que los magistrados están habilitados a imponer), se alcanzaría una situación de extrema privación de garantías (en particular de la libertad provisional como derivación de la garantía de presunción de inocencia), acudiéndose de este modo a una mera contemplación estática de bienes y valores sociales.
Por todo lo expresado previamente, entiendo que los recursos articulados a favor de N.O.G., A.L.D. y J.A.S.A. deben ser estimados favorablemente. Tal es mi voto.
El Dr. Oscar E. MASSEI, dijo: Adhiero a los fundamentos y solución que postula la señora Vocal preopinante, Dra. Graciela M. de Corvalán, a esta segunda cuestión; sin perjuicio de lo cual me permito unos breves agregados.
El Sr. Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José I. Gerez, desarrolló en la audiencia in voce un argumento complementario e independiente del decisorio apelado. Concretamente, se refirió a que debía homologarse el auto de prisión preventiva en función de la “tutela Judicial efectiva” de las víctimas.
Si bien aquello mereció adecuada refutación en el voto al cual he adherido, estimo conveniente ahondar más en esta materia, así como en la consabida tensión de derechos que mencionaron los letrados de las partes.
La tutela judicial efectiva es una manifestación constitucional de un conjunto de instituciones de índole procesal que le aseguran a toda persona el acceso a los órganos judiciales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, en pos de obtener una decisión judicial motivada.
El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos –incorporado a nuestra Constitución Nacional por imperio del artículo 75 inc. 22-, regula esta garantía bajo la siguiente fórmula:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
El reconocimiento a ese derecho también se aprecia en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
“...Toda persona a cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo [...] La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial. Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso...” (art. 3°.2 ‘a)’, ‘b)’ y ‘c)’). Extremo que se complementa con el artículo 14 en cuanto dispone que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley...”.
Nuestro derecho local lo recepta del modo siguiente:
“La Provincia asegura la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la Justicia, en los términos que establece esta Constitución; la gratuidad en los trámites y asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo proceso administrativo o judicial. (cfr. Constitución de la Provincia del Neuquén, art. 58).
La jurisprudencia supranacional, por su parte, ha delineado este concepto reconociendo el derecho a un “recurso”, sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes y sustanciado bajo las reglas del debido proceso (Comisión IDH, Informe n° 52/97, caso 11.218), lo que no se agota en el libre acceso a ese recurso ni a su desarrollo, sino que requiere que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, en que se establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que le da origen (ídem, Informe n° 2/97). Por otra parte, se extiende para garantizar el cumplimiento, por parte de las autoridades competentes, de toda decisión que se haya estimado procedente (ídem, Inf. 35/96, caso 10.832).
En nuestro país, y específicamente en lo que hace a la persecución penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha fijado desde antiguo una postura similar, atendiendo al derecho a la jurisdicción de las víctimas:
“(...) La garantía del art. 18 de la Constitución Nacional ampara a toda persona a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que asuma el carácter de querellado o acusado, actor o demandado, pues no se justifica un tratamiento distinto a quien postula el reconocimiento de un derecho, así fuere el de obtener la imposición de una pena y quien se opone a ello...” (C.S.J.N., Fallos, 268:266 y 299:17, entre otros).
En vista de diversos precedentes, sean locales o supranacionales, a través de los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de asegurar el “(...) derecho de todo individuo a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación de un derecho, se identifique ‘a los responsables’ y se les imponga ‘las sanciones pertinentes’. De este modo, si el Estado no investiga de forma efectiva, viola el deber de respetar derechos reconocidos por la Convención y garantizar a la víctima su libre y pleno ejercicio...” (Cafferata Nores, José I. “Proceso penal y derechos humanos. La influencia normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso constitucional argentino”, Editores del Puerto, 2° edición, Bs. As., 2007, pág. 63, con cita a los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe n° 5/96, caso 10970, e Informe n° 32/04, caso 11.556. A su vez, con cita de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador”, sentencia del 1/03/2005, ídem, caso “Maritza Urrutia vs. Guatemala”, sentencia del 27/11/2003).
Sintetizando ese extenso marco doctrinal y jurisprudencial, la tutela judicial trasunta fundamentalmente por el acceso irrestricto a la jurisdicción, en el derecho a obtener una decisión fundada, en el derecho a la doble instancia y (llegado el caso) a lograr la ejecución de las decisiones dictadas luego de los recursos pertinentes.
Pero es obvio que la invocación de esta garantía por un sector en particular no es razón suficiente para disminuir la tutela de derechos que igualmente les cabe a las otras partes legitimadas.
Para decirlo de un modo más categórico, la persecución penal debe garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, pero esa imposición no lleva implícito que el Estado utilice de manera injustificada sus instrumentos más violentos para dársela.
Por ende, la “tensión de derechos” que expusieron las partes no debe buscarse en el ámbito de la “tutela judicial efectiva de las víctimas”, sino en la interacción de fuerzas opuestas concretadas por los imputados y por el Estado.
Los primeros en cuanto pretenden hacer valer su derecho de permanecer en libertad, frente a la pretensión contraria ejercida desde el Estado con base en el ius puniendi.
Esa es la verdadera tracción de derechos, y la discusión trasunta sobre cuál de ellos debe afrontar el riesgo procesal:
“...si el imputado permanece en libertad, el Estado correrá el riesgo de que la fuga o la perturbación de la investigación, por parte del imputado, impidan u obstaculicen el juicio y la realización del derecho material; en cambio, si se lo priva de ella, el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre, porque tal vez con la sentencia definitiva se lo absuelva o se lo condene con una pena de ejecución condicional...” (cfr. Pastor, Daniel R. “Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?, ed. Del Puerto, Bs. As., 2004, págs. 148 y ss).
Finalmente, las expresiones del Ministerio Público Fiscal en torno a que la ratificación de lo decidido por la Cámara de Apelaciones conduciría a mantener la paz social y la confianza en la Justicia, merece también una reflexión:
“(...) Como bien señala Ferrajoli, ‘en la ‘democracia constitucional’, hay una esfera de lo ‘no decidible’ – el qué cosa no es lícito decidir (o no decidir)-, que se ha convenido sustraer a la voluntad de la mayoría. Precisamente, una de esas cosas es la tutela de los derechos fundamentales –primeros entre todos la vida y la libertad personal, que no hay voluntad de mayoría, ni interés general, ni bien común o público a los que puedan ser sacrificados-. Precisamente porque los derechos fundamentales y sus garantías, según una feliz expresión de Ronald Dworkin, son derechos y garantías ‘contra la mayoría’, también el Poder Judicial instituido para su tutela debe ser un poder virtualmente ‘contra la mayoría’...’. Será cuestión de entender –y de poder explicar a la ciudadanía- que en este tipo de decisiones, de lo que se trata en definitiva, es de aplicar la Constitución Nacional y los Pactos de DD.HH. Mostrar, simplemente, que –como ya hace tiempo advirtiera Alejandro Carrió-, ‘cuando un juez debe aplicar una garantía constitucional, lo hace a sabiendas de que existe el riesgo de que su decisión sea impopular...’ y que a pesar de ello, igualmente debe hacerlo con toda convicción, pues ‘cuando un juez libera a un sospechoso por aplicación de una garantía constitucional, es la Constitución la que lo deja libre...’”(cfr. Marcelo A. Solimine “Reforma al Régimen Excarcelatorio y su suspensión cautelar” en LL, Año LXXVII n° 55, 25/03/13, pág. 12, con cita a su vez de Alejandro Carrió, “Derechos constitucionales: tecnicismos y clamor popular: la inenvidiable posición de los jueces’. La Ley Actualidad, 03/03/94).
Aclarado entonces con estas breves líneas que: 1) el derecho a la jurisdicción y a la protección penal de las víctimas no es un extremo que resulte suficiente para validar un pronunciamiento que no supera el umbral mínimo de motivación, 2) que la tensión de derechos atinente a la libertad provisoria discurre entre los imputados y el Estado, pero no de manera directa y exclusiva entre los imputados y las víctimas y 3) que no pueden sacrificarse las más elementales garantías constitucionales de las personas aquí imputadas para satisfacer las pretensiones de un determinado sector, grupo o número de personas; considero que los recursos de casación articulados deben ser acogidos por las consideraciones ya vertidas. Tal es mi voto.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: conforme a lo manifestado por el suscripto en la cuestión anterior, estimo que el tratamiento de la presente deviene abstracto. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo: establecido por el voto de la mayoría el vicio que anida en el auto apelado, el efecto natural es su declaración de nulidad (artículo 369, inc. 3° del C.P.P. y C.).
Lo dicho, con atingencia exclusiva al tópico de la prisión preventiva, pues en todo lo demás el Interlocutorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal mantiene plena validez.
Por otra parte, atento que los argumentos invalidados por esta Sala provienen originalmente del auto de mérito dictado a fs. 1288/1348 vta. (fs 1/62 vta. de esta incidencia), estimo que ese tramo del pronunciamiento también debe ser alcanzado por la nulidad que aquí cabe declarar (art. 155, 1° y 2° párrafos del C.P.P. y C.).
Consecuentemente, deben remitirse sin más trámite las presentes actuaciones al magistrado instructor para que disponga la libertad provisoria de A.L.D., J.A.S.A. y de N.O.G.bajo las cauciones y las pautas compromisorias que entienda necesario aplicar, de forma tal de asegurar su sujeción al proceso.
Por último, considero que debiera remitirse copia de lo aquí resuelto a la Cámara de Apelaciones con Competencia Provincial para su debida toma de razón. Tal es mi voto.
El Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: Adhiero a los fundamentos expuestos precedentemente por la señora Vocal preopinante a esta tercera cuestión. Así voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: aún de haberse dispuesto el rechazo de las casaciones presentadas por las Defensas (tal como lo propusiera “ut supra”) hubiera correspondido de todas formas eximir de costas a los recurrentes perdidosos en atención a la particular naturaleza del tema debatido (artículos 491 y 492 del C.P.P. y C., a contrario sensu).
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Sin costas en la instancia (art. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).
El Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: Adhiero a lo propuesto por la Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, por mayoría, SE RESUELVE: I) DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLES los recursos de casación presentados a fs. 252/265 y 314/323 a favor de los imputados N.O.G. y J.A.S.A., respectivamente; II) DECLARAR PARCIALMENTE ADMISIBLE, también desde el plano formal, el recurso de casación obrante a fs. 267/313 vta. interpuesto en favor de A.L.D., sólo en lo que hace a la medida de coerción personal cuestionada; III) DECLARAR INADMISIBLE el restante tramo de ese recurso por no resultar sentencia definitiva o equiparable (art. 416, a contrario sensu, del C.P.P. y C.; IV) HACER LUGAR a las impugnaciones ya mencionadas, presentadas a favor de A.L.D., J.A.S.A. y de N.O.G.; V) DECLARAR LA NULIDAD del auto interlocutorio n° 426/12 de fecha 17 de diciembre de 2012, de la Cámara de Apelaciones con Competencia Provincial por falta de fundamentación (art. 415, inc. 2°, en función del artículo 369, inc. 3°, todos del rito local); así como del auto interlocutorio n° 1567/12 del registro del Juzgado de Instrucción n° 6, cuyos testimonios obran a fs. 1/62 vta. Ello, en ambos casos, solo en lo que respecta al tópico de la prisión preventiva; manteniéndose vigentes dichos pronunciamientos en todo lo demás (art. 155, ídem). VI) REMITIR el presente incidente, junto con sus agregados, al Juzgado de origen para que disponga la INMEDIATA LIBERTAD provisoria de A.L.D., J.A.S.A. y de N.O.G.bajo las cauciones y pautas compromisorias que entienda necesario aplicar, de forma tal de asegurar su sujeción al proceso. VII) SIN COSTAS (art. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). VIII) Notifíquese, regístrese, remítase copia de lo aquí resuelto a la Cámara de Apelaciones con Competencia provincial para su toma de razón en sus registros y cúmplase con el envío dispuesto en el acápite VI, sin más trámite.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación, por ante el Actuario, que certifica