Resumen Fallo
El TSJ sostiene que la sentencia dictada por la Alzada, que confirma la de Primera Instancia, funda principalmente el rechazo a la petición de retiro de soporte vital a M. A. D. en la ausencia de una Ley que sustentara la autorización pretendida.
Luego, señala que el 9/5/12, con posterioridad al pronunciamiento de la Cámara (de fecha 6/11/11), el Congreso de la Nación sanciona la Ley Nº 26.742 -que modifica la Ley Nº 26.529 de Derechos del Paciente- y el Poder Ejecutivo Nacional la reglamenta mediante el Decreto Nº 1.089/12 del 6/7/12.
Sobre el particular, expone que las sentencias del Tribunal deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso, conforme criterio sostenido reiteradamente por la Corte Nacional (FALLOS: 316:479 –Bahamondez-). Ello lleva a considerar que corresponde el análisis del presente caso a la luz de la normativa específica, de reciente sanción.
En lo que aquí interesa, señala que el nuevo dispositivo incorpora de manera explícita el derecho del paciente, en determinadas situaciones, a manifestar su voluntad respecto del rechazo o retiro de procedimientos de hidratación o alimentación y establece el deber, en tales casos, de mantener los cuidados paliativos a fin de garantizar higiene y confort, incluyendo procedimientos farmacológicos o de otro tipo para el control del dolor y el sufrimiento.
A continuación, remarca que dicha normativa también contempla que en el supuesto de incapacidad del paciente, el consentimiento informado podrá ser dado por las personas que en orden de prelación, menciona la Ley de Trasplantes de Órganos Nº 24.193 en su Art.21.
Sostiene que la ley, recientemente sancionada, se asienta sobre la plataforma constitucional del Art.19 de nuestra Carta Magna, precepto que pone límite al Estado, reservando de su injerencia el ámbito de la autodeterminación individual.
Y que se trata, en la especie, del derecho a ejercer la autonomía de la voluntad, el derecho de la persona a elegir el propio plan de vida y esto hasta sus etapas finales, es decir las que preceden a la muerte.
Ello, dice no importa un derecho prescindente, afincado en un liberalismo individualista que se desentiende de la suerte de los sujetos que conforman la comunidad jurídica. Por el contrario, es un derecho comprometido en el respeto de los derechos humanos constitucionales y convencionales, en su más profunda significación, cual es la del respeto a la persona en sus íntimas convicciones y plan de vida, concebida como ser único e irrepetible, en condiciones de igualdad con sus semejantes y ello, desde el principio y hasta el fin de su existencia.
En ese sentido, afirma que la Ley de Derechos del Paciente Nº 26.529 modificada por la Ley Nº 26.742, viene a reglamentar el mencionado Art.19 de la Constitución Nacional en lo que respecta al paciente como sujeto de derecho, estableciendo además el modo en que el mencionado sujeto ejerce tales derechos cuando se encuentra en estado de inconsciencia, tal el caso que nos ocupa.
Así, expresa que el nuevo dispositivo legal y su reglamentación vienen a subsanar la situación de desigualdad (Art.16 de la Constitución Nacional) en que se encontraban las personas incapaces en estado de inconsciencia.
Y que, conforme el orden de prelación establecido en el Art.21 de la Ley 24.193, Inc. d), por remisión del Art.6 de la Ley de Derechos del Paciente, en el caso, las hermanas se encuentran legitimadas para otorgar consentimiento informado en representación de M. A. D. en los términos del derecho previsto en los Arts.2, Inc. e); 4; 5, Inc. g); 6 y concordantes de la Ley Nacional Nº 26.529, modificada por similar Nº 26.742) y Decreto Nº 1.089/12.
Expresa que estas normas establecen un procedimiento que no requiere intervención judicial para la petición efectuada por las aquí solicitantes, por lo que no corresponde que el Tribunal Superior se expida sobre dicha cuestión.
En este sentido, afirma que un temperamento contrario importaría desvirtuar la clara intención del legislador, en cuanto a que estas penosas situaciones no deben desbordar el ámbito íntimo del paciente y/o de su familia y el médico tratante.
Y es que, entiende, la nueva normativa, al hacer explícita la inclusión de las decisiones al final de la vida, vino a brindar seguridad jurídica y aventar interpretaciones equívocas, a fin de evitar prácticas tales como la exigencia de una autorización judicial ante casos en que ello no es requerido por la Ley.
Concluye entonces, que la petición formulada por A. S. D. y A. I. D., para el retiro de todas las medidas de soporte vital que mantienen en forma artificial la vida de su hermano M. A. D., a la luz de la normativa sobre derechos del paciente vigente, no requiere decisión jurisdiccional alguna.
Ello así, en tanto la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, (Arts.2, Inc. e); 4; 5, Inc. g); 6 y concordantes), reglamentada por Decreto Nº 1.089/12, vigente en la actualidad establece un procedimiento no judicial, a través del consentimiento informado por representación (Art.5º), en el ámbito íntimo del paciente, su familia y el médico.