ACUERDO N° 82/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los dos días del mes de julio del año dos mil trece, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores Vocales Dres. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, y con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “SALAS, Claudio s/ Homicidio (víctima H.B.)” (expte.n°51-año 2013) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos deben respetar el siguiente orden: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
ANTECEDENTES: Que por Resolución Interlocutoria N° 45, del 26 de febrero de 2013, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, con competencia provincial, con asiento de funciones en la ciudad de Neuquén, resolvió, en lo que aquí interesa: “(...) I. REVOCAR la Resolución Interlocutoria N° 16/13, del 11/01/2013 (521/532) dictada por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional N° 2 de esta ciudad, que dispone la Falta de Mérito del incoado Claudio Salas y su inmediata libertad (art. 414 CPPyC). II. DISPONER el Procesamiento y Prisión preventiva de Claudio Fabián Salas por considerarlo ‘prima facie’ autor penalmente responsable del delito de Homicidio calificado por la calidad funcional del autor (art. 80 inc. 9 y 45 del C.P. y arts. 414, 256, 281, 287, cc. y ss. del C.P.P. y C.). III. ORDENAR la inmediata detención de Claudio Fabián Salas (...), la que se materializará por el magistrado instructor. IV. MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre el dinero y/o bienes del causante hasta cubrir la suma de pesos Cien Mil ($ 100.000), para lo cual deberá ser formalmente intimado por Secretaría, anoticiándole que en caso de no hacer frente al mismo, se dispondrá la inhibición general, ello de conformidad con lo establecido en los arts. 479, 481 y 482 del C.P.P. y C. y cc.. V. APARTAR al Magistrado Instructor, Marcelo Germán Muñoz, debiendo intervenir el subrogante legal (art. 47 del C.P.P. y C.) (...)” (fs. 695/713).
En contra de tal resolución, dedujeron recurso de casación los señores defensores particulares, Dr. Edgar Gustavo Lucero y Dr. Omar Nahuel Urra, a favor del imputado Claudio Fabián Salas (fs. 732/744), por entender que existió inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva.
Consideran que, en primer lugar, se ha producido una omisión en la consideración de los fundamentos vertidos por esa parte en el recurso de apelación; más precisamente, que se omitió toda consideración a los argumentos vertidos por esa defensa en oportunidad de realizarse la audiencia in voce en la Cámara de Apelaciones, vulnerándose de esta manera el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Asimismo, alegan que el a-quo desconoce parcialmente las pruebas, tales como los dichos de lo que denominan “testigos calificados”, como son los funcionarios públicos policiales, entre los que mencionan a los Agentes Portales y Mardones; los testigos de actuaciones, R.C. y A.C., el Oficial Subinspector Walter Calfuqueo, la Subcomisario Chandía, el Oficial Principal Bravo, el Oficial Subinspector Hugo Contreras y el Cabo Arriagada, agregando, expresamente, “sumado esto el FISCAL MARTÍN” [¿?] (fs. 735).
En este sentido, sostienen que les resulta preocupante que se dude de la palabra de los funcionarios policiales, sin que exista redargución de falsedad, como así de las personas que dieron fe de la actividad realizada en el lugar del hecho.
Por otro lado, afirman que la Cámara de Apelaciones dictó una resolución que resulta contraria a la línea marcada en sus propios precedentes, toda vez que a pesar de pregonarse que en materia cautelar la regla es la libertad, sostienen que en el caso de autos se le da un tratamiento distinto, quizás, debido a su condición de policía. Expresan que el a-quo vulnera con su decisión el principio del doble conforme, sólo por la calidad funcional del imputado. en abono de su tesitura, citan un antecedente del organismo jurisdiccional mencionado (“Cárdenas”), en el que el Dr. Héctor Rimaro sostiene expresamente que no corresponde “hacer lugar a la pretensión de dictado por esta Cámara de auto de procesamiento y de prisión preventiva, toda vez que supone la confección de auto de mérito que debe efectuar el Señor Juez de instrucción, sin perjuicio de preservar la garantía del doble conforme en caso que el temperamento procesal que se adopte pueda ser generador de agravio y se acuda nuevamente a esta sede como órgano revisor” (fs. 736). Y a ello adhirieron los magistrados Varessio y Trincheri, quienes votaron de modo contrario en el caso de autos.
De esta manera, hacen expreso su agravio por considerar que la resolución de la Cámara ha producido una violación del principio del doble conforme, toda vez que se priva a esa parte de la revisión de la resolución. Que para ello, dos de sus integrantes se desdicen de anteriores decisiones, fundados, a su entender, en que el imputado es un funcionario policial, vulnerándose de esta manera el principio de imparcialidad.
Hacen expresa mención además, de otros antecedentes de esa Cámara que consideran sustenta un criterio dispar al adoptado en este fallo. En este sentido, realizan una copia textual del total de la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones en los autos “Landaeta”, en el que se resolvió, por mayoría, conceder la libertad a personas imputadas de la comisión del delito de Homicidio en ocasión de robo (art. 165, C.P.), pese a mantenerse firme la decisión de procesarlos.
Señalan que pese a ello, en el presente caso el a-quo ordenó la detención de Claudio Salas, pese a que desde el comienzo de la investigación se colocó a disposición de la justicia, colaboró con la misma y “se mostró tranquilo, por estar convencido que su acción se desarrolló en el marco de un[a] situación de peligro grave e inminente a la que cualquier ciudadano, hubiera repelido, por estar en juego la vida” (fs. 740). Reiteran que todo ello es dejado de lado por tratarse el imputado de un policía.
Por otra parte, critican los fundamentos expuestos por la Cámara de Apelaciones para justificar el dictado de la prisión preventiva. Al respecto, señalan que es imposible que su defendido presione o influya a sus subalternos, toda vez que siendo testigos presenciales, declararon, en primer término, en la Comisaría 18, en presencia del Fiscal, y luego lo hicieron en el juzgado de instrucción. Agregan que el Fiscal también estuvo presente cuando se incautó el arma de fuego.
Señalan que lo resuelto por el a-quo resulta arbitrario, ya que se aparta de los principios del derecho y de los criterios expuestos en sus propios precedentes, particularmente del fallo dictado en la causa de la “Cooperativa Obrera”, en la que no se ordenó la traba de embargo. Reiteran su preocupación por la decisión de la Cámara, la que –sostienen- difiere de la adoptada en casos de similar gravedad o trascendencia, no respetando su posición de imparcialidad y el estado de inocencia del imputado. En este sentido, sostienen que el a-quo “va mas allá de lo peticionado por las Partes ya que nadie le había pedido que adopte tales medidas cautelares” (fs. 740 vta.).
Por contrapartida, consideran que no existen fundamentos válidos para el dictado de la prisión preventiva. En este sentido, luego de citar doctrina judicial de este Cuerpo, señalan que uno de los argumentos esgrimidos por el a-quo para ordenar la prisión preventiva del imputado, es la alteración de la escena del crimen, argumento que descalifican, por cuanto el imputado lo único que hizo fue asistir a un herido, lo cual en nada se asemeja siquiera a una alteración del lugar del hecho.
Asimismo, y con el fin de desactivar la prisión preventiva, destacan que Claudio Salas “en todo momento estuvo a disposición de la justicia, jamás sería un riesgo procesal en esta causa, por el simple motivo que gran parte de las diligencias esenciales fueron producidas, las testimoniales realizadas en sede policial y judicial, los secuestros efectivizados en el auto y en el arma, tiene una esposa que está atravesando un grave problema de salud, que requiere de su contención y cuidado, de manera permanente, y cuatro hijos menores, que no pueden estar al cuidado de su progenitora, por [su] enfermedad (...)” (fs. 741). Y agregan que “pareciera que a partir del razonamiento ilógico por parte de los Camaristas[,] SALAS es una suerte de ‘monstruo’ que puede insólitamente entorpecer lo que ya no puede ser entorpecido, puede fugarse con cuatro niños y una mujer[,] todos vulnerables por no poder autodirigirse ni autoprotegerse. Tal perspectiva resulta al menos repulsiva a la más seria evaluación jurídica y pareciera trasuntar que nos encontramos ante una decisión que pretende conformar, no a quienes recurren a la razón y las pruebas, sino al ruido de los bombos y a la amenaza permanente contra el Magistrado que no les falle favorablemente” (fs. 741).
De esta manera, consideran que la resolución recurrida vulnera el principio pro homine y los Pactos Internacionales que fijan límites a las acciones crueles, inhumanas y degradantes en relación a las penas, y la aplicación de la prisión preventiva como una pena anticipada.
Finalmente, consideran que se inobservaron normas procesales sancionadas con nulidad, por cuanto se vulneraron las normas de la sana crítica racional. En este acápite, tildan de arbitraria la decisión de la Cámara, ya que revoca la falta de mérito adoptada por el Juez de Instrucción y procede a dictar el procesamiento con prisión preventiva de Claudio Salas, vulnerándose el doble conforme, para todo lo cual se vale de un análisis parcial y aislado de los elementos de prueba, en virtud de lo cual ponen en duda los testimonios de ocho personas que observaron el arma de fuego, incluido el fiscal, como así también al juez respecto de su desconocimiento del lugar del hecho, pese a que estuvo presente cuando allí se realizó una inspección ocular.
Que en base a todo lo expuesto, consideran que la resolución recurrida produce una grave lesión constitucional, ya que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de la defensa en juicio, como así inobservancia de las normas del derecho constitucional internacional (arts. 18, 31, 75, inc. 22, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Nacional; arts. 58 y 64 de la Constitución Provincial, arts. 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; arts. 1.1, 1.2, 2, 8.1, 25.1, 62 y 64 de la C.A.D.H.; arts. 2.3 y 14.1 del P.I.D.C.P.), razón por la que solicitan se disponga la inmediata libertad de Claudio Fabián Salas. Formulan reserva de recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del Recurso Extraordinario Federal (art. 14, Ley 48).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, en primer lugar, el Sr. Fiscal ante este Tribunal Superior de Justicia expuso por escrito, refutando los argumentos expuestos por los recurrentes (fs. 756/758). En dicho dictamen, resalta en primer lugar, en relación con la censura ejercida por la defensa por la que se tilda de errónea la valoración de la prueba efectuada por la Cámara, que el carácter provisorio del auto de mérito constituye un valladar para la procedencia formal de la impugnación.
Por otra parte, considera que se encuentran debidamente valorados los elementos que conforman la existencia de peligro procesal que permiten adoptar la medida cautelar cuestionada. En este sentido, extrae fragmentos de los votos de los magistrados que considera de importancia para la fundamentación de la prisión preventiva. Al respecto, pueden mencionarse como fundamentos utilizados a tal fin a la posibilidad de alteración de la escena del crimen, la necesidad de practicar y reeditar medidas probatorias, las condiciones personales del imputado que resultan similares a la de cualquier individuo, la poca clara situación del arma secuestrada y la presencia ininterrumpida e indiscutida de Salas en el lugar del hecho, la influencia que Salas en libertad podría ejercer sobre sus subordinados, mas que se trata de un hecho confeso, con un cuantioso cuadro probatorio existente en contra del imputado, sin que pueda vislumbrarse la posible existencia de una causa de antijuricidad (en referencia a una causa de justificación) o inculpabilidad.
Asimismo, considera que no existe una crítica seria y circunstanciada de tales argumentos por parte de la defensa, limitándose al uso de fórmulas dogmáticas para tildar al fallo de arbitrario.
Respecto de que la Cámara de Apelaciones actuó en exceso de los recursos de las partes acusatorias, al dictar auto de procesamiento con prisión preventiva, entiende que ello es parte de lo expresa y oportunamente solicitado en sendos recursos de apelación. Asimismo, en relación a la denunciada violación al principio del doble conforme, considera que la misma no se configura, toda vez que la defensa goza del presente recurso de casación a fin de que este Tribunal Superior pueda corregir –o no- los defectos denunciados por esa parte.
Que también en la oportunidad prevista por el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., los impugnantes solicitaron informar in voce, lo que así hicieron, por lo que a fs. 773/778 luce cumplimentada la respectiva audiencia, a la que solamente asistieron el imputado, Claudio Salas, y sus ya nombrados defensores particulares –pese a encontrarse todas las partes debidamente notificadas-. En dicha ocasión, el Dr. Urra inició su oratoria ratificando el escrito de casación interpuesto. Luego de repetir argumentos ya expuestos, enumera más pormenorizadamente la prueba producida en la causa, en razón de lo cual considera que el imputado no puede entorpecer la investigación ya realizada. Expresa que la prisión preventiva responde sólo al resguardo de una finalidad procesal; que es una medida excepcional, limitada a una proporcionalidad, con un plazo razonable de duración. Añade que esa parte fue siempre la más interesada en la producción de la prueba, ofreciendo en tal sentido la producción de numerosas diligencias probatorias.
Por su parte, el Dr. Lucero reitera argumentos expuestos en el escrito de casación, destacando la existencia de una errónea valoración probatoria por parte del a-quo, ya que recurre a la teoría de las pruebas tasadas, método prohibido en nuestro sistema legal, calificando como “bochornoso” al hecho de que no se le brinde ningún valor a la información que sea brindada por un policía, siendo que, muy por el contrario de lo resuelto, un funcionario público merece plena fe de sus dichos, salvo que sea redargüido de falsedad o incurra en un falso testimonio.
Afirma que el a-quo hace jugar en contra del imputado, que haya asistido al herido. Resalta también que la Cámara dedicó varios pasajes de su decisorio a criticar la actuación del Juez de Instrucción, vinculado a su falta de conocimiento del lugar del hecho, cuando en realidad se contaba con el acta de la inspección ocular realizada en presencia del magistrado.
Por otra parte, vuelve a denunciar la vulneración del principio del doble conforme, a lo que aduna que lo resuelto no se compadece con los antecedentes del propio tribunal decisor y ordenando un embargo no solicitado por ninguna de las partes. Señala que en el caso denominado de la “Cooperativa Obrera” ello no se hizo.
Sostiene que tampoco existe peligro de fuga por parte de Salas. Con mención del último precedente citado, pero ahora emitido por este Cuerpo, hace específica alusión a parámetros tales como situación social, lugar de residencia, tiempo de la misma, actividad laboral, antecedentes penales y sujeción al proceso durante el tiempo en que se mantuvo gozando de libertad, todos los cuales, considera, se suman a los criterios establecidos por este Tribunal en diversos precedentes, tales como que no basta para la aplicación de la prisión preventiva la imposibilidad de condena de ejecución condicional, que el delito se encuentre conminado con una pena superior a los ocho años de prisión y que deben buscarse medidas alternativas a la privación de la libertad cautelar. Agrega también criterios en la materia expuestos por la Cámara de Apelaciones, no cumplidos en este caso, tales como que la prisión preventiva es una medida de ultima ratio, que se tiene que evaluar la revocación de la misma sin perjuicio de la gravedad del hecho, sin perjuicio de la amenaza sancionatoria, la conducta de la persona mientras permaneció en libertad, entre otros. En este sentido, señala que Salas, cuando recuperó su libertad, estuvo 45 días en esa condición, hasta que se ordenó la prisión preventiva. Que en ningún momento intentó fugarse, descontando que obligadamente tuvo que mudarse de domicilio ya que quisieron incendiar su vivienda.
Asimismo, respecto de la residencia, destaca que Salas vivió toda su vida en Neuquén, y en lo laboral, que hace doce años que es policía de la Provincia. En relación a los antecedentes penales, destaca que no registra en su contra sentencia condenatoria alguna; sí hay una causa en etapa de instrucción, pero sin condena, por lo que mantiene su estado de inocencia.
Considera además, que existen alternativas a la prisión preventiva, tales como presentaciones periódicas, mantenimiento de la residencia, que se abstenga de tener contacto con los familiares de la víctima, prohibición de salir del país, entre otras.
Reitera que cuando gozó de libertad, Claudio Salas se mantuvo a disposición del juez de instrucción, compareciendo al juzgado cada vez que se lo requirieron. Relata que cuando se conoció la resolución de la Cámara, Salas les preguntó en dónde tenía que presentarse, documentándose en un informe solicitado por el juez de instrucción cuál fue la actitud del imputado al ser detenido. Tampoco fue reticente al momento que lo llamaron a declarar, oportunidad en la que no sólo brindó su versión de los hechos, sino que contestó todas las preguntas que se le formularon.
Entiende que tanto la Cámara de Apelaciones como el Sr. Fiscal ante este Cuerpo, no atendieron las condiciones familiares y personales del imputado, explayándose en el relato de cuestiones familiares ajenas al presente proceso.
Relata que cuando estuvieron en la Cámara de Apelaciones con motivo de realizarse la audiencia para exponer fundamentos in voce, hubo mucha presión por fuera en esta causa. Luego efectúa referencias a los votos emitidos por la Dra. Martínez de Corvalán y el Dr. Massei en el precedente “Cooperativa Obrera”, las cuales entiende aplicables al presente caso. Tales referencias son a la conducta del imputado mientras permaneció en libertad, residencia, arraigo, trabajo estable, ser el único sostén del hogar y tener una cantidad numerosa de hijos.
Nuevamente formulan reserva del caso federal.
Concluido ello, a fs. 781 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación?; 2°) Resulta procedente el recurso de casación interpuesto?; 3°) En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- 1) Corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso de casación se torne admisible conforme a lo dispuesto por el art. 397 del C.P.P. y C.. En este sentido, advierto que:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, por quienes se encuentran legitimados para hacerlo.
b) En cuanto al recaudo de definitividad inherente a este tipo de resoluciones, previo a la conclusión que aquí cabe dar, estimo necesario describir los hechos más relevantes en este tópico y el modo en que fueron articulados los agravios.
El Juez de Instrucción, oportunamente, dictó auto de falta de mérito a favor de Claudio Fabián Salas, investigado por el homicidio del menor B.H., disponiendo su inmediata libertad. Contra ese pronunciamiento, dedujeron recurso de apelación el Ministerio Público Fiscal y el Querellante Particular. La Cámara de Apelaciones en lo Criminal, con competencia provincial, los tuvo por deducidos en tiempo y forma, realizando la audiencia prevista en el artículo 413 del ritual (ocasión en que las partes tuvieron oportunidad de fijar oralmente sus pretensiones). Una vez cumplimentada dicha diligencia, el órgano colegiado mencionado dictó la resolución que aquí se cuestiona, en la que, por unanimidad, ordenó el procesamiento con prisión preventiva del imputado Salas, como supuesto autor del delito de Homicidio Calificado por haber sido cometido con abuso en las funciones (arts. 45 y 80, inc. 9, C.P.), procediéndose además, a trabar embargo sobre sus bienes, por la suma de cien mil pesos.
Conforme a la estructura legal impugnativa prevista en nuestro ordenamiento de enjuiciamiento penal, el recurso de casación se encuentra reservado para pronunciamientos definitivos, o bien para aquellos que sin ostentar esa calidad, puedan ocasionar un gravamen irreparable (art. 416 del C.P.P. y C.).
En lo que se refiere a los autos equiparables, copiosa jurisprudencia de esta Sala Penal (que recepta a su vez pacífica doctrina de nuestra Corte Suprema) ha abarcado en este concepto aquellos pronunciamientos que restringen la libertad antes del fallo final de la causa, en tanto podría ocasionarse un perjuicio de imposible reparación ulterior, al afectar un derecho constitucional que exige tutela judicial inmediata (R.I. N° 8/2004, 42/2007, 19/2009 y 1/2009, entre otras).
Sin embargo, y pese a lo enraizada que se encuentra esta concepción, si bien los Dres. Omar Urra y Gustavo Lucero solicitaron que se revisen los fundamentos de la detención cautelar de su pupilo, pretensión que ratificaron y ampliaron al momento de informar oralmente ante esta Sala Penal, en algunos pasajes de su recurso también cuestionan aspectos vinculados con la valoración de la prueba realizada por el a-quo. Ello ocurre, específicamente, cuando señalan que la Cámara desconoce parcialmente las pruebas obrantes en la causa y que se vulneraron las normas de la sana crítica racional.
El carácter provisorio del auto de mérito es un valladar para la procedencia formal de la impugnación en este tramo, en tanto lo que hace a la calidad de sentencia definitiva son las decisiones que privan provisoriamente de la libertad (C.S.J.N., Fallos: 303:321; 304:1794; 306:1778; 307:549 y 1132; 308:1631 y 304:791, entre muchos otros) pero no las cuestiones fácticas que hacen a la acreditación ( o no) del hecho y su autoría, o de la pretensión de que se adopte una determinada calificación legal o la existencia de una causa de justificación o inculpabilidad, en tanto ello resulta un pronunciamiento meramente circunstancial, modificable durante el curso del proceso y que no dirime la controversia, por lo que no resulta captable dentro del concepto de “sentencia definitiva”. Y desde este plano, aquel aspecto del recurso resulta inadmisible (art. 416, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).
Por ello, en vista de la doctrina y jurisprudencia evocada y su correcto ajuste al caso, entiendo que los casacionistas han cumplido adecuadamente con la carga de demostrar que nos hallamos ante una sentencia definitiva por equiparación (art. 416 del C.P.P. y C.), solamente respecto de los cuestionamientos dirigidos a la medida cautelar (en su amplia consideración). Hecha esta salvedad, a fin de delimitar con precisión el campo de análisis que debe imperar en esta instancia de casación, propongo al Acuerdo que se declare formalmente admisible, de manera parcial, el recurso que luce agregado a fs. 732/744, sólo en lo que hace a la medida de coerción personal cuestionada por los recurrentes. Así voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: por compartir los fundamentos y solución dados por el colega preopinante, adhiero íntegramente a su voto en esta primera cuestión. Mi voto.
II.- A la segunda cuestión planteada, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Que luego de analizado el recurso, la resolución cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos formulados por la defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
1) Las críticas que resultan válidas en esta instancia, expuestas en el recurso de casación, pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) La omisión por parte del a-quo, de considerar argumentos de esa parte; b) La decisión resulta contraria a la línea jurisprudencial de la propia Cámara de Apelaciones; c) Violación al principio del doble conforme; d) Crítica de los fundamentos expuestos para el dictado de la prisión preventiva; e) en consecuencia, afirman que no existen fundamentos válidos para el dictado de la mentada medida de coerción. En ese orden daré respuesta a tales censuras.
2) Por el primer agravio detallado, se denuncia la existencia de una “incongruencia omisiva” en la resolución impugnada, ya que, según los recurrentes, no se atendieron las razones expuestas por esa parte para refutar los argumentos expresados en los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y el Querellante Particular.
El vicio de las resoluciones judiciales que se denomina “incongruencia omisiva”, se constata en los casos en que el tribunal a-quo omite el deber de atender y dar debida respuesta a las pretensiones esenciales introducidas temporáneamente al proceso por las partes. En el caso de autos, no se advierte la configuración de tal defecto. Es que si bien el a-quo en su extensa resolución no destina expresamente una referencia a las argumentaciones ensayadas por la defensa –la mayoría de las cuales se encuentran enderezadas a justificar la valoración probatoria efectuada por el juez instructor- con el fin de intentar refutar las razones de las partes acusadoras, en realidad, al dar acogida favorable a los recursos de apelación interpuestos por éstas, está brindando implícitamente una respuesta a las mismas, desestimándolas, ya que se dan las razones por las cuales se considera defectuosa la valoración probatoria efectuada por aquel magistrado, se propicia la correcta y se brindan los fundamentos por los que se considera necesaria la aplicación de la medida cautelar de encierro preventivo.
3) También se agravian los recurrentes, por entender que la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones se aparta de su propia línea jurisprudencial, toda vez que, sostienen, en el presente caso los Dres. Varessio y Trincheri han variado radicalmente su postura, tanto en relación a la privación de la libertad ambulatoria durante el proceso, como también en cuanto a la vigencia del principio del doble conforme.
Respecto de la primer materia, citan a modo de guisa el fallo “Landaeta” (del 3/7/2012) de ese organismo, en el que se trata el delito de Homicidio en ocasión de robo (art. 165, C.P.) y en el que, pese a confirmarse la decisión de procesar a los imputados, se revocó la prisión preventiva oportunamente dispuesta a los mismos. En tanto que respecto del cambio de postura con relación al “doble conforme”, citan el antecedente “Cárdenas” (del 25/8/2010) de esa Cámara, en el que se trató una apelación del Ministerio Fiscal contra una falta de mérito dispuesta por el Juez de Instrucción, en el que el voto inicial a cargo del Dr. Rimaro, propicia revocar la resolución impugnada, pero no hace lugar a la pretensión de dictado por esa Cámara de auto de procesamiento y de prisión preventiva, ya que considera que ello supone la confección de un auto de mérito que debe ser realizado por el juez instructor, amén de preservar la garantía del doble conforme en caso de que el temperamento procesal que se adopte pueda ser generador de agravio y se acuda nuevamente a esa Alzada como órgano revisor. A estas consideraciones y decisión, adhirieron los Dres. Varessio y Trincheri.
Respecto de la primera cuestión, cabe destacar que tanto el argumento utilizado, como el ejemplo citado, resultan casi idénticos al ensayado por una de las defensas y que me tocara resolver en el marco de la causa denominada “Cooperativa Obrera”, por lo que habré de utilizar la misma línea de análisis. Así, para principiar, cabe señalar que la transcripción de la totalidad de la resolución citada por parte de los impugnantes, permite advertir la existencia de múltiples diferencias entre dicho caso y el tratado en autos: a) en primer lugar, difiere la integración de dicha Cámara en uno y otro caso, ya que en “Landaeta” concurre el voto del Dr. Rimaro para el dictado de la resolución, en tanto que en la presente lo hace el Dr. Elosú Larumbe; b) en segundo término, el pronunciamiento en “Landaeta”, en cuanto a la decisión de revocar la medida cautelar, se adopta por mayoría, con los votos concurrentes de los Dres. Rimaro y Trincheri, en tanto que el Dr. Varessio asentó su disidencia propugnando la confirmación de la prisión preventiva. En el caso de autos, la decisión de privar preventivamente de la libertad a Salas resulta unánime; c) en tercer lugar, y la que constituye a mi juicio la diferencia más importante, es que se advierte claramente la existencia de situaciones procesales disímiles, que merecieron por los judicantes un tratamiento diferente.
Ahora bien, en relación a lo expuesto y en base al criterio sustentado por los impugnantes, en realidad en este punto sólo podría aventurarse que se avizora un cambio de postura –que en realidad no es tal- por parte del Dr. Trincheri, ya que el Dr. Varessio mantuvo al respecto una postura restrictiva -exponiendo fundamentos muy similares a los vertidos en esta causa-. Pero, como ya lo anunciara, tampoco existe un cambio de tesitura de aquél magistrado, ya que de la lectura de los fundamentos de su pronunciamiento se advierte una clara justificación de cuáles son las razones que lo llevan a excepcionar la proclamada regla de la libertad durante el proceso.
Por último, y tal como lo sostuve recientemente en el precedente citado, aún dando por sentado (de modo hipotético) que ambos casos sean equivalentes y que el magistrado haya cambiado en este caso su perspectiva frente a la decisión anterior, vale señalar que tampoco esto conllevaría un supuesto de arbitrariedad. En este sentido, es bueno recordar que “si un fallo difiere de lo decidido por el mismo juez o tribunal en anteriores decisiones suyas dictadas en otros autos, esa disparidad de criterio o los cambios de jurisprudencia no importa arbitrariedad en lo resuelto, puesto que no rige en nuestro país el criterio del stare decisis, propio del common law” (Sagües, Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, Ed. Astrea, 4° edición actualizada y ampliadda, Bs. As., año 2002, pág. 252). Ello, a su vez, con evocación del autor de múltiples fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N., Fallos: 312:195; 314:1349, y sus citas; 323:629 y 324:2366, entre otros).
Cierto es que ello no obsta a que, si la diferencia de criterio obedece a favoritismos, enconos u otro factor deslegitimante que acredite una conducta dolosa por parte de los jueces, la sentencia puede ser invalidada (Sagües, Néstor Pedro, ob. cit., pág. 253). Y si bien los recurrentes avanzan en esa dirección con su crítica, al sugerir que ese cambio de postura radica en una influencia externa por la trascendencia social del caso y por tratarse el imputado de un policía, ello no deja de ser una aventurada e interesada percepción personal de los impugnantes, absolutamente carente de fundamento que lo demuestre. Además, puede advertirse que de la exposición de sus fundamentos, el Dr. Trincheri hace expresa referencia a un antecedente de esa Cámara, en la que le tocó resolver respecto de la corrección de una medida de coerción personal impuesta a un individuo que revestía la misma calidad funcional que Claudio Salas, haciéndolo de modo favorable al allí imputado, por tratarse de situaciones procesales diferentes.
Finalmente, en lo que se refiere al principio del doble conforme, si bien se aprecia un cambio de postura por parte de los Dres. Varessio y Trincheri, sin brindar explicación alguna respecto al mismo -lo cual hubiera resultado deseable a fin de propender a la seguridad jurídica-, lo cierto es que ello no tilda al pronunciamiento de arbitrario, pues, en definitiva, puede encontrarse a lo sumo lesionada alguna instancia de revisión apelatoria, mas no el principio mencionado, pues sus alcances son mas precisos, lo que explicaré mas detenidamente en el tratamiento del próximo agravio.
4) Afirman también los impugnantes, que la decisión del a-quo vulnera el doble conforme, ya que priva a esa parte de la revisión de un pronunciamiento de las características del procesamiento con prisión preventiva, al haber sido dispuesto por la propia Cámara de Apelaciones.
Sin embargo, a pesar de que no resulta habitual en esta jurisdicción que el organismo jurisdiccional mencionado dicte resoluciones del carácter de las referidas, lo cierto es que este proceder no afecta la garantía que se denomina “doble conforme”.
En materia de recursos en el proceso penal, la incorporación a la Constitución Nacional de la normativa supranacional, acordándosele su misma jerarquía (art. 75, inc. 22, C.N.), ha consagrado ese estándar constitucional al derecho al recurso del condenado (art. 8.2.h, de la C.A.D.H., y art. 14.5, del P.I.D.C.P.). Específicamente, las normas mencionadas establecen el derecho del condenado a recurrir la sentencia final de la causa, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a la revisión de un tribunal superior.
De allí surge el derecho a que exista, cuando el condenado lo requiera, una doble conformidad en el dictado de la condena. En este sentido, prestigiosa doctrina enseña que “esta galanía procesal, bien explicada, debe conducir necesariamente a la exigencia de que para ejecutar una pena contra una persona, se necesita una doble conformidad judicial, si el condenado la requiere. Esta condición procesal, impuesta a la aplicación de una pena estatal –con otras palabras: al desarrollo del poder penal del Estado-, ha sido perfectamente descripta, por analogía con la prueba de exactitud de una operación matemática, como la exigencia del principio de ‘la doble conforme’. El ‘derecho al recurso’ se transformaría, así, en la facultad del condenado de poner en marcha, con su voluntad, la instancia de revisión –el procedimiento para verificar la doble conformidad- que, en caso de coincidir total o parcialmente con el tribunal de juicio, daría fundamento regular a la condena –dos veces el mismo resultado = gran probabilidad de acierto en la solución- y, en caso contrario, privaría de efectos a la sentencia originaria” (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, Editores del Puerto, Tomo I, pág. 713).
De lo expuesto se advierte que la regulación de la normativa convencional abarca sólo el derecho del condenado contra el fallo definitivo, mas no del imputado contra aquellas resoluciones que lo obligan a permanecer sometido a proceso. Así también lo entiende importante doctrina, cuando afirma que los tratados internacionales referidos “sólo parecen tener en mira que no haya injusticia en contra del condenado, regulando el recurso como una garantía procesal a su favor frente a la sentencia condenatoria y también contra otras decisiones jurisdiccionales importantes como la prisión preventiva (art. 7.6, CADH; art. 9.4, PIDCP)” (Cafferata Nores, José I., “Proceso penal y derechos humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, segunda edición actualizada por Santiago Martínez, Editores Del Puerto, págs. 183 y 184).
En consecuencia de todo lo expuesto, y tal como lo señalara al momento de analizar la procedencia formal del recurso de casación, el procesamiento es un auto de mérito que como tal no resulta revisable en esta instancia, al no revestir el carácter de sentencia definitiva ni auto equiparable. Por lo tanto, no es correcto requerir a su respecto doble conformidad judicial.
Que resulta más prolijo que este tipo de resoluciones sean dictadas por el juez de instrucción, posibilitando que sea eventualmente revisable, ante la interposición de apelación, por un tribunal distinto y superior de aquél, está fuera de toda discusión. Pero ello no implica la doble conformidad a la que se refieren los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Constitución.
Por el contrario, el doble conforme queda salvaguardado en esta instancia, por la revisión que, frente al recurso de casación interpuesto por la defensa, realizará este Tribunal Superior de Justicia en la presente resolución, respecto de la medida cautelar privativa de la libertad dispuesta contra Claudio Fabián Salas, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Ello, más allá de la intención de incorporar cuestionamientos al procesamiento.
5) Corresponde ahora dar tratamiento a los dos últimos agravios, íntimamente vinculados, destinados a criticar la fundamentación brindada por el a-quo para ordenar la medida de coerción personal adoptada.
5.1) Con dichas censuras, en definitiva, se denuncia el vicio de falta de motivación del auto impugnado. Como ya lo sostuve en el precedente “Comisaría Doce sobre Investigación (Cooperativa Obrera)” (Acuerdo N° 26, del 11/4/2013), con cita de prestigiosa doctrina, la “Falta de motivación significa ausencia de motivación”. Para ello, resulta necesario que “la falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente sólo a una o algunas de ellas. Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la ‘simple insuficiencia de motivación’, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa. Tampoco la anula un error no esencial. En este sentido, no se debe confundir la ausencia o insuficiencia de motivación con el error en los motivos, que no entraña la nulidad cuando carece de entidad decisiva, como cuando se trata de un error instrascendente y secundario” (De La Rúa, Fernando, “La Casación Penal”, Ed. Depalma, págs. 112/114).
5.2) Los jueces que integraron en la oportunidad la Cámara de Apelaciones, brindaron los siguientes argumentos para sustentar la adopción de la medida cautelar en contra del imputado Salas:
a) El Dr. Daniel Varessio, con extensa cita del precedente “Hermosilla Soto” (R.I. N° 98, del 18/08/2009) de este Tribunal Superior de Justicia, meritó a tal fin la gravedad de la conducta que se le atribuye a Claudio Salas, la calidad funcional del mismo, la que importa “mayores deberes de preservar la vida”, que se incorpora a la investigación la posibilidad de alteración de la escena del crimen, lo que permite presumir la existencia de un peligro de entorpecimiento de la investigación. A ello, suma que –a esa fecha- restaban medidas de instrucción por practicar. Considera además, la proporcionalidad de la medida a aplicar (aquí se advierte la existencia de un yerro, ya que refiere que resulta razonable el tiempo de detención que “vienen sufriendo”), descartando expresamente la existencia de otra medida cautelar de menor gravedad que permita salvaguardar los fines del proceso. Finalmente, con cita de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sostiene que las condiciones personales del imputado no difieren de las que resultan comunes a cualquier miembro de la población.
b) Por su parte, el Dr. Richard Trincheri, además de adherir en este tópico a lo relatado precedentemente, destaca que a pesar de su postura limitada en la aplicación de restricciones a la libertad a título cautelar, en el presente caso, además de la gravedad del hecho, de la importancia del monto de pena eventual a imponer, de la proporcionalidad que se encuentra cumplida, corresponde considerar otras pautas que habilitan aplicar el excepcional encierro. Refiere que el anómalo tratamiento dado al caso por el juez de instrucción, torna necesario que deban reeditarse algunas diligencias y otras que aún resten ordenarse, más la poco clara situación respecto al origen del arma secuestrada, cuya dilucidación en la investigación lo tendrá a Salas como principal protagonista dada su indiscutida e ininterrumpida presencia en la escena del hecho, además de la influencia que el mismo Salas en libertad podría ejercer sobre dos subordinados (Mardones y Portal, claves para sostener su coartada).
c) Finalmente, el Dr. Alfredo Elosú Larumbe, también luego de adherir a los argumentos brindados por los magistrados mencionados, con cita del plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal, hace alusión a la severidad de la pena conminada, la gravedad de los hechos investigados en este proceso, la actitud del imputado frente al daño causado y, concretamente, al grado de presunción de culpabilidad del mismo. Toma en especial consideración el cúmulo de prueba existente en contra de Salas, por todo lo cual considera que su incentivo para eludir la acción de la justicia, se encuentra incrementado.
5.3) Que en materia de coerción personal del imputado, esta Sala Penal tiene dicho que el derecho a permanecer en libertad durante el proceso no es absoluto, sino que puede privarse de la libertad a una persona por causas y condiciones fijadas de antemano por la ley (art. 18 de la Constitución nacional; arts. 7.5 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 9.3 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 256, 287 y 293 del C.P.P. y C.).
En este sentido, en anteriores oportunidades este Cuerpo ha sostenido que “El principio de inocencia que asiste al imputado durante el proceso (artículo 8.2, Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14.2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía Constitucional, artículo 75, inciso 22, C.N.) impide la afectación de cualquiera de sus derechos; en especial el de su libertad ambulatoria. Por tal motivo –expresa José I. Cafferata Nores- ‘(...) la privación de libertad durante el proceso sólo encontrará excepcional legitimación (‘no debe ser la regla general’, dispone el art. 9.3 del PIDCP) en cuanto medida cautelar, cuando existiendo suficientes pruebas de culpabilidad (que muestren como probable la imposición de una condena cuyo justo dictado se quiere tutelar), ella sea imprescindible (máxima necesidad) –y por tanto no sustituible por ninguna otra de similar eficacia pero menos severa-, para neutralizar el peligro grave (por lo serio y por lo probable) de que el imputado abuse de su libertad para intentar obstaculizar algún acto de la investigación, impedir con su fuga la substanciación completa del proceso (no hay entre nosotros juicio en rebeldía), o eludir el cumplimiento de la pena que se le puede imponer. Si este peligro no concurriera en el caso concreto, el encarcelamiento no será ‘preventivo’ sino que adquirirá una ilegal naturaleza punitiva” (cfr. “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, págs. 76 y 77)” (“Candia”, R.I. N° 200, del 23/12/2009).
En consecuencia de ello, este Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “la aplicación concreta de las medidas de coerción procesal debe, ineludiblemente, cumplir con una serie de requisitos y condiciones que determinan su legitimidad; a saber: a) la prisión preventiva debe responder únicamente al resguardo de una finalidad procesal; b) debe ser excepcional; c) su imposición estará limitada por el principio de proporcionalidad y, por fin, d) la medida tiene que tener un plazo razonable de duración (cfr. Alberto Bovino, “Problemas del derecho procesal penal contemporáneo”, Editores del Puerto, Bs. As., 1998, pp. 136/137, 148 y 152)” (Trecanao Quiróz, Acuerdo N° 2, del 12/02/2007; también en “Dirección Tránsito”, R.I. N° 98, del 18/8/2009, “Contreras”, R.I. N° 117, del 10/9/2009).
Asimismo, la Cámara Nacional de Casación Penal tiene dicho que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.) [similar a nuestros arts. 290 y 291 del C.P.P. y C.], sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual [similar al art. 293 del C.P.P. y C., vigente en nuestra provincia] a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal” (“Díaz Bessone”, Cámara Nacional de Casación Penal en pleno, 30/10/2008).
Sin embargo, sobre este tópico, aún los pronunciamientos más actuales en materia de detención cautelar hacen hincapié en el llamado “principio de proporcionalidad”, que en sentido estricto implica una ponderación entre los intereses afectados y los fines perseguidos, siendo en definitiva una ecuación razonable o proporcionada entre la injerencia de los intereses individuales y la importancia del interés estatal que se intenta salvaguardar. Y, precisamente, algunos de los indicios que permiten establecer la proporcionalidad (o no) de una medida de coerción semejante pueden constituirlo “la gravedad y naturaleza de los hechos que se le atribuyen al imputado, el tiempo de detención que lleva en la causa, la escala penal del delito que abarca el comportamiento reprochado, la posibilidad en el caso de que el proceso se encuentre en etapa instructoria de su elevación a la etapa del debate” (Cantisani, Inés, “Un criterio rector en materia de excarcelación: el principio de proporcionalidad”, en Revista de Derecho Procesal Penal, “Excarcelación. Doctrina”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, pág. 265).
Bajo este marco doctrinal, se advierte: a) que el hecho atribuido a Claudio Fabián Salas y su consecuente calificación legal son particularmente graves, ya que se trata de un homicidio calificado (art. 80, inc. 9, C.P.), reprimido con reclusión o prisión perpetua. En consecuencia, de recaer condena, la misma será de cumplimiento efectivo; b) que el tiempo de detención que viene sufriendo el imputado resulta razonable, ya que se encuentra en esa situación desde el 26 de febrero del corriente año; y c) el legajo ya se encuentra en condiciones de juicio, toda vez que desde el día 17 del corriente mes y año se encuentra radicado a tal fin en la sede de la Cámara en lo Criminal Segunda de esta Ciudad, sin que a la fecha se haya dispuesto aún la citación a juicio (fs. 782).
De todo ello, se desprende que la detención cautelar dispuesta en autos, guarda la proporcionalidad requerida por los estándares doctrinales y jurisprudenciales a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).
En cuanto al literal “c” del párrafo anterior, tal como se dijo, la información descripta no es un dato insustancial, pues al guardar íntima relación el estado del trámite de la causa con la intensidad de sospecha, el juicio de ponderación del peligro de fuga puede sopesarse según dicho estadio. Así, la jurisprudencia ha indicado que “habida cuenta del grave suceso por el cual el imputado fuera procesado con prisión preventiva (...) y si no se aprecia desproporción alguna en el tiempo que lleva detenido –próximo a llegar a juicio-, corresponde, por aplicación de lo establecido en los arts. 319 y 280, convalidar el rechazo de la excarcelación solicitada [...] ya que la gravedad del suceso y la inminencia del juicio oral, constituyen datos que podrían dar lugar a una fuga del encausado, en caso de acceder a su libertad” (“Sánchez”, Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala 5, 21/02/2005). En consecuencia, encontrándose el caso próximo a debate por la existencia de un grado de probabilidad respecto de la autoría culpable del imputado –lo que esta instancia implica que se torna probable una condena-, es lógico inferir que intentará sustraerse a la acción de la justicia. Que haya gozado por 45 días de la libertad, no resulta en este caso, a mi entender, un argumento de peso, pues ello fue consecuencia de una resolución dispuesta por el Juez de Instrucción que resultaba favorable para su interés procesal.
Además, no puede dejar de ponderarse que el a-quo también fundó la prisión preventiva en la existencia de peligro de entorpecimiento de la investigación, inferido a esa altura del proceso por la posibilidad cierta de alteración de la escena del crimen, la producción de nuevas diligencias probatorias, como la influencia que en libertad Salas podría ejercer sobre subordinados. Al respecto, no pueden prosperar críticas tales como que las afirmaciones de los magistrados en torno al entorpecimiento son consecuencia del auxilio que prestó Salas al menor víctima, pues no es a esas circunstancias a las que se hace referencia; o que no existió posibilidad de alteración del escenario delictivo por la presencia del representante del Ministerio Fiscal, pues éste arribó al lugar pasados varios minutos de la ocurrencia del hecho.
Pero la circunstancia de que las actuaciones hayan sido elevadas a juicio no hace desaparecer el peligro de entorpecimiento de la investigación, como lo señala la defensa, alegando que la misma se encuentra concluida. Por el contrario, se puede afectar si se contaminan las pruebas que deben producirse en el debate, pues es en ese ámbito que constituye la etapa principal del proceso en el que se procurará conocer la verdad de la imputación que se formula a Salas. Es decir que, en base a los antecedentes enunciados en el párrafo que antecede, existen motivos fundados para temer que el imputado actúe sobre la prueba a producir en el juicio.
Por otra parte, entiendo que la gravedad y el peligro para los fines del proceso que implican los elementos mensurados, no pueden ser dejados de lado por las condiciones personales del imputado alegadas por los recurrentes, tales como el arraigo, grupo familiar y actividad laboral, entre otras, pues no revisten aptitud suficiente como para despejar aquéllos peligros que se ciernen sobre los fines del proceso.
Asimismo, considero que no procede la aplicación de cualquier otra medida cautelar menos gravosa que la impuesta (art. 293, C.P.P. y C.). A tal fin, debe evaluarse que la gravedad de la sanción en expectativa –encierro perpetuo- que genera el peligro de fuga, sumado a la sospecha de entorpecimiento de la investigación que se le achaca y la proximidad del debate, tornan necesario el encierro cautelar.
Como lógica consecuencia de todo lo expuesto, estimo que la limitación de la libertad se adecua al fin perseguido por la ley, encontrándose al respecto debidamente motivada la resolución impugnada.
6) Finalmente, no comparto la crítica expresada respecto de un exceso en la decisión del a-quo, toda vez que el dictado del procesamiento y la medida de coerción habían sido solicitados por los apelantes, siendo el embargo dispuesto una disposición legal aplicable en la decisión adoptada.
7) En base a las razones expuestas, considero que la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: que también habré de adherir a la solución propuesta por el Dr. Labate, en razón de compartir íntegramente los fundamentos vertidos respecto de cada una de las cuestiones tratadas. Sin perjuicio de ello, me siento en la obligación de realizar una breves agregados y algunas aclaraciones en atención a los argumentos expuestos por los recurrentes.
1) La Cámara de Apelaciones en lo Criminal, al tratar los recursos del Ministerio Fiscal y del Querellante Particular, resolvió revocar la falta de mérito dispuesta por el Juez de Instrucción a favor del imputado Salas y ordenó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado. Dicha resolución resulta novedosa en la práctica de la jurisdicción, amén de apartarse de los propios antecedentes jurisprudenciales de ese organismo. Ello motiva que, entre otras cuestiones, los defensores técnicos del imputado invoquen la vulneración del principio del “doble conforme”, toda vez que, sostienen, encuentran cercenada una instancia de revisión.
Si bien resultaría deseable que todo organismo judicial mantuviera una línea en sus pronunciamientos, tal como lo expresó el Sr. Vocal preopinante, y que si expusiera un cambio de tesitura brindara las razones del mismo, el distinto procedimiento dispensado no resulta violatorio del mentado principio constitucional, como lo invocan los impugnantes. Tal afirmación defensista, estimo que resulta consecuencia de confundir lo que implica el derecho al recurso con el alcance del principio del doble conforme, el cual no resulta exigible contra cualquier decisión.
En este sentido, los artículos 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos incorporados a la Constitución Nacional a su misma jerarquía, se refieren al derecho al recurso del imputado contra una sentencia condenatoria, pero no contra una resolución anterior. En consecuencia, la doble conformidad judicial puede requerirse solamente contra las sentencias de condena. A esto se refiere el precedente “Herrera Ulloa” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (del 2/7/2004).
Sin embargo, existe el derecho a recurrir aquellas resoluciones anteriores a la sentencia definitiva, de las que pueda resultar la existencia de un gravamen irreparable a una persona, que afecte los derechos fundamentales, como lo es la libertad ambulatoria. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente establecido que el auto que deniega la excarcelación, al restringir la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior (CSJN, “Di Nunzio”, Fallos: 329:5239). Igual postura se desprende de los Informes “Maqueda” (17/94) y “Arbella” (55/97) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los que señaló que resulta un aspecto esencial del debido proceso el derecho a que un tribunal superior examinara o reexaminara la legalidad de las decisiones jurisdiccionales que afecten derechos fundamentales como la libertad ambulatoria personal. Y esta revisión se satisface en el presente con la ejercida por este Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa.
Pero debe quedar claro que este último derecho al que hago referencia, no se deriva del derecho al recurso contra la sentencia condenatoria reconocido en las Convenciones, del que se desprende el derecho al “doble conforme”, sino que procede de los principios generales del proceso
En consecuencia, siendo el auto de procesamiento una resolución de mérito provisoria, que tiene por efecto esencial imponer que el imputado deba seguir sometido al proceso, no puede requerirse al respecto, como garantía, una doble conformidad judicial. Y en esto, no influye que lo haya dictado la Cámara de Apelaciones al revisar una falta de mérito dispuesta por el juez de instrucción, es decir, en un caso donde no hay doble conforme.
2) Corresponde ahora me refiera a la medida de coerción personal adoptada en contra de Claudio Fabián Salas. Al respecto, a la doctrina de los precedentes de este Cuerpo expuestas con claridad por el Dr. Labate, que comparto, considero necesario agregar que, tal como lo he sostenido recientemente en el precedente “Martínez” (Acuerdo N° 65, del 11/6/2013), que la prisión preventiva ha sido definida, en posición que comparto, como “la medida de coerción, limitativa de la libertad ambulatoria, de mayor extensión en el tiempo, consistente en el encarcelamiento del imputado en un establecimiento del Estado o en una residencia particular, dispuesto por un órgano judicial (...), después de haberle brindado la posibilidad de declarar y, en el caso de quienes gozan de privilegios constitucionales, del allanamiento de su inmunidad, cuando se le atribuye, con grado de probabilidad, un delito reprimido con pena privativa de la libertad por el cual no proceda condena de ejecución condicional o, procediendo, existan vehementes indicios de que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación, desideratos éstos por los que se dicta la medida” (Balcarce, Fabián I. “Medidas limitativas de la libertad individual en el proceso penal”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, págs. 285/286).
A los requisitos y condiciones que determinan la legitimidad de las medidas de coerción expuestos en los antecedentes de este Cuerpo y a los que el primer voto se refiere expresamente, cabe agregar el Informe N° 2/1997 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el que expresó que “La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia”. Ciertamente, ello no se trata de una presunción inflexible que convierta en regla lo que debe ser interpretado como una excepción.
Ahora bien, en el precedente “Díaz Bessone”, la Cámara Nacional de Casación Penal ha destacado que si bien aquéllos dos factores deben ser tenidos en cuenta para evaluar la posibilidad de elusión de la justicia, deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros, tales como los previstos, en el caso de nuestra legislación, en el artículo 293 del C.P.P. y C.. En este sentido, resulta importante y esclarecedor los conceptos vertidos en dicho fallo por el Dr. Riggi, cuando señala que “7.- (...). Así, conceptuamos que el análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede –según el caso- ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos del proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar y su actitud frente al daño causado; las circunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, antecedentes penales o contravencionales, rebeldías o violaciones a la libertad condicional anteriores, procesos paralelos en trámite, entre otros) que pudieran influir u orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la posibilidad de reiteración de la conducta delictual; la complejidad de la causa y la necesidad de producir pruebas que requieran su comparecencia, así como la posibilidad de que obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo de que los testigos u otros sospechosos pudieran ser amenazados; el estado de la investigación al momento de resolverse la cuestión; las consecuencias que sobre la normal marcha del proceso habrá de tener la eventual libertad del acusado; la necesidad de proceder a la extradición del justiciable; la conducta observada luego del delito; su voluntario sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin, como los que antes desarrolláramos. Corresponde destacar, que el detalle transcripto es meramente enunciativo –obviamente no descarta otros que pudieran presentar cada caso-, habida cuenta de la pluralidad de factores de riesgo procesal que a nuestro entender deben ser analizados en forma armónica para verificar si la presunción legal establecida en el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación resulta desvirtuada. (...). 8.- En síntesis, somos de la opinión que el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación [equivalente al art. 291 del C.P.P. y C.] contiene una presunción iuris tantum que indica que en aquellos casos en los que el acusado se enfrente a una sanción de la severidad que prevé esa norma, su natural instinto a preservar su libertad lo impulsará a intentar eludir la acción de la justicia. Sin embargo, cuando las particulares circunstancias de la causa demuestren en forma inequívoca el desacierto en el caso de la presunción legal, corresponderá acordar la excarcelación o la eximición de prisión al incuso”.
2.1) Así las cosas, corresponde resaltar que en las presentes actuaciones se verifican causales objetivas de presunción de peligro procesal, que legitiman la ratificación de la decisión sujeta a estudio.
En primer término, aún con carácter provisional, puede inferirse que, de recaer condena, ésta sería de cumplimiento efectivo, en atención a la gravedad del delito que se le imputa a Salas (Homicidio Calificado, por abuso de su calidad funcional, del art. 80, inc. 9, del Código Penal), y de la pena con que se encuentra conminado el tipo penal que se le endilga, que determina como única opción la pena de encierro perpetuo.
Por otra parte, como bien se resalta en la resolución impugnada y como se analiza correctamente en el voto que antecede, existen sospechas de que el imputado alteró la escena del crimen, lo cual por sí solo lo torna en un sujeto que probablemente puede generar peligros para los fines del proceso.
Asimismo, y sin que implique ingresar a efectuar una valoración de la prueba, se advierte la existencia de dos versiones antagónicas respecto del modo como se sucedieron los hechos, entre las personas que circulaban a bordo del Renault Fuego junto a la víctima, y los agentes policiales que acompañaban a Claudio Salas en el momento del hecho. Por ello, no resulta ilógico que se tema que en atención a su rango dentro de una estructura jerárquica como lo es la Policía, pueda influir sobre sus subalternos.
Debe evaluarse también para establecer la existencia de peligros procesales, el estado actual en que se encuentra el proceso. Al respecto, conforme surge de la constancia obrante a fs. 782, desde el día 17 de junio del corriente año, se encuentra radicado en Cámara en lo Criminal para la realización del juicio pertinente, por lo que se puede afirmar que existe un mayor grado de presunción de culpabilidad, compatible con la “probabilidad”. Derivado de ello, resulta razonable además, estimar que la audiencia de debate se desarrollará en un breve período, lo que lleva a presumir un aumento de las probabilidades de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia.
Además, debe también ponderarse que en su función policial, el imputado registra numerosas sanciones disciplinarias; entre ellas, puede mencionarse que en el año 2010 sufrió 10 días de suspensión y 15 de arresto (fs. 114/114 vta. y 443/443 vta.). Asimismo, conforme se desprende del escrito de apelación del representante del Ministerio Fiscal y de la admisión de la propia defensa en la audiencia realizada a tenor de lo dispuesto por el art. 424, segundo párrafo, del C.P.P. y C., Claudio Salas posee un proceso penal en trámite, en el mismo Juzgado de Instrucción por ante el cual se labraron las presentes actuaciones –y lamentablemente no se certificó su existencia, estado y conducta procesal observada por el imputado-, por los delitos de Abuso de Autoridad, Apremios Ilegales y Vejaciones (expte. N° 53.229/12), el cual se encontraría con requerimiento de instrucción por parte de la vindicta pública.
En consecuencia de todo ello, se advierte que la privación de la libertad a título cautelar que viene padeciendo Salas se presenta como respetuosa del principio de proporcionalidad, que implica una equilibrada ponderación entre los intereses afectados y los fines del proceso perseguidos. Todo, de conformidad con las previsiones de los instrumentos internacionales de derechos humanos (Art. 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del Art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). En este sentido, la doctrina de la Corte señala que “La idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente” C.S.J.N., Fallos: 320:2105, voto del Dr. Gustavo A. Bossert, a los que pueden adicionarse en igual dirección, Fallos 320:1717, considerando 9, 323:929, 325:524, voto de los Dres. Fayt y Petracchi y 325:2805, entre muchos otros). Este principio, a su vez, encuentra reconocimiento expreso en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal –más conocidas como “Reglas de Mallorca”-, en cuanto dispone que “En relación con la adopción de las medidas limitativas de derechos, regirá el principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del hecho imputado, la sanción penal que pudiera corresponder y las consecuencias del medio coercitivo adoptado”.
En consideración a todo lo expuesto, es que considero que las condiciones personales del imputado a las que hacen especial hincapié los impugnantes, poniendo un concreto énfasis en los fundamentos que expuse en el pronunciamiento de la causa denominada “Cooperativa Obrera”, no pueden conmover las presunciones de peligrosidad procesal ya referidas. Y esta excepción a la regla de la libertad no se debe a la calidad policial del imputado –como reiteradamente lo esgrimen los Sres. Defensores-, sino a las circunstancias particulares del caso concreto que se describieran.
Pretender un parangón entre el presente caso y el referido supra, no resulta una técnica adecuada, por las sustanciales diferencias que existen entre uno y otro. Como lo resalté en dicho precedente “ni la calificación legal ha sido pacífica en el marco de la revisión hecha por la Cámara”, por cuanto se debatía entre la procedencia del delito a título culposo o con dolo eventual. Por contrario a ello, en el caso de autos tal dilema es inexistente, existiendo coincidencia en la procedencia del encuadramiento jurídico ya mencionado. Además, resulta por demás desatinado pretender una comparación basada en el número de víctimas existentes, aludiendo que en el presente es una sola. Son las conductas las que deben evaluarse.
Es que al margen de aquellas situaciones descriptas por los recurrentes, en el presente caso no puede obviarse que frente al gravísimo pronóstico punitivo esperable para el supuesto en que Salas resulte condenado (reclusión o prisión perpetua –art. 80, inc. 9, C.P.), teniendo en cuenta el estadio procesal en el que se encuentra la causa, subsisten razones que me llevan a presumir el peligro de que el encartado no se someta a la acción de la justicia si es puesto en libertad, riesgo que no logra ser enervado por las circunstancias particulares invocadas. Lo expuesto, se compadece, además, con una interpretación sistemática de los arts. 32 de la C.A.D.H., 9.1 y 9.3 del P.I.D.C.P., incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
2.2) Además, en este caso, la excepcionalidad de la medida está fundada en la improcedencia de toda caución u obligación que permita asegurar los fines procesales, siendo además razonable estimar que la audiencia oral se desarrollará en un breve período.
3) Por todo lo expuesto, considero haber demostrado las razones por las cuales, y según lo anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene abstracto. Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: por compartir los fundamentos y solución dados por el colega preopinante, adhiero íntegramente a su voto en esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Con costas a los recurrentes perdidosos (artículo 491 y 492, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: por compartir los fundamentos y solución dados por el colega preopinante, adhiero íntegramente a su voto en esta cuarta cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR PARCIALMENTE ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal, el recurso de casación deducido a fs. 732/744, por los Defensores Particulares, Dr. Omar Manuel Urra y Dr. Gustavo Edgar Lucero, a favor de Claudio Fabián Salas, sólo en lo que hace a la medida de coerción personal cuestionada. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- CON COSTAS a los recurrentes perdidosos (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
co.
ANTONIO G. LABATE GRACIELA M. de CORVALÁN
Vocal Vocal