Voces: [Recurso Extraordinario Federal. Arbitrariedad.]
Tribunal:[Tribunal Superior de Justicia]
Secretaria:[Secretaría Penal]
Sala:[Penal]
Fecha:[ 24/6/13 ]
Protocolo Nro:[61 ]
Tipo de Resolución:[RI]
Carátula:[“FERREYRA, OSVALDO RAÚL – SEGOVIA, CARLOS MARTÍN S/ COHECHO”]
Expediente Nro:[20, AÑO 2013]
Sumario:[El recurso extraordinario federal debe ser desestimado por incumplimiento del art. 3° de la Acordada n° 04/2007, de la C.S.J.N.--------------------
En lo medular, se observó la falta de refutación en ciertos argumentos que resultan suficientes para sustentar la decisión apelada (en el caso, se había destacado en el decisorio la improcedencia [de parte de la Defensa Oficial] de alegar una conculcación de la garantía constitucional que protege contra el “doble juzgamiento”, en tanto siquiera se llevó a cabo un primer juicio en torno a esos hechos; extremo que no mereció crítica alguna en el remedio federal).---------
Asimismo no surge debidamente demostrada una lesión directa por la falta de traslado a la Defensa previo a declararse mal concedido el recurso de casación, no sólo porque el decreto que notifica a las partes la radicación de la causa y que luego se dejó sin efecto respecto de aquélla no es técnicamente un “traslado”, sino porque además “(...) No procede el recurso extraordinario si el apelante reclamó por falta de un traslado previo, pero sin expresar las defensas de que se lo habría privado...” (C.S.J.N., Fallos: 293:663).-- De igual forma se ha desechado el agravio vinculado a la afectación de la garantía del Juez natural por el modo en que se integra la Sala Penal del T.S.J. Finalmente, se señaló que la causa que motivó el pedido de suspensión del debate ha desaparecido, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso de queja formulado a favor del coimputado “C.M.S.”, resulta aplicable la conocida doctrina de nuestro Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros), extremo que confluye en el rechazo del remedio federal instaurado al haber desaparecido el elemento motivador de su camino recursivo.---------------------------------------------
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 61
NEUQUÉN, 24 de junio de 2013.
VISTOS:
Estos autos caratulados “FERREYRA, OSVALDO RAÚL – SEGOVIA, CARLOS MARTÍN SOBRE COHECHO” (expte. n° 20, año 2013) del Registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 1743/1777 se presenta el señor Defensor Oficial ante el Cuerpo, Dr. Ricardo Horacio Cancela, e interpone recurso extraordinario federal en contra de la Resolución Interlocutoria n° 21/13 (fs. 1734/1738) emanada de esta Sala Penal, por la que se declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por esa parte, a favor del imputado Osvaldo Raúl Ferreyra.
Cabe aclarar que el recurso de casación mencionado fue articulado contra la Resolución Interlocutoria n° 181/12 pronunciada por la Cámara de Juicio en lo Criminal Segunda de esta ciudad, mediante la cual dispuso no suspender el trámite de la causa hasta que se resuelva el recurso de hecho deducido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el restante coimputado (cfr. fs. 1699).
En mérito de la vía recursiva deducida, solicita que se conceda el remedio federal y se eleven estos actuados a ese Máximo Tribunal Nacional.
Con invocación de la doctrina de la sentencia arbitraria y aduciendo una violación a las garantías del debido proceso, refiere que la decisión que declara mal concedido el recurso de casación fue resuelta inaudita parte, atento que “...jamás se dio vista a la defensa de la iniciación del trámite, pese a haberse dado traslado para la ampliación de fundamentos a la querella, al Ministerio Fiscal y a la defensa del coimputado, suspendiendo el traslado por disposición del Secretario de la Sala quien no tiene potestad jurisdiccional...” (textual de fs. 1749, el original destacado con negrita y subrayado).
De esta forma –dice- se produce una afectación al derecho de defensa irreparable, derivado de una interpretación arbitraria de la ley adjetiva.
En otro orden de ideas, sostiene que la afirmación de la Sala Penal, en cuanto a que Ferreyra no podría verse beneficiado con los efectos extensivos del recurso presentado por el coimputado Segovia resultaría una afirmación dogmática, pues de lo que trata el recurso directo ante aquélla es, en definitiva, establecer si existe vulneración a la garantía del plazo razonable por la excesiva duración de este proceso.
Por último, sostiene que al ser resuelto el presente por dos miembros del Tribunal Superior de Justicia (que componen la Sala Penal) y no por sus miembros en pleno, se ha afectado el principio del juez natural y el derecho al acceso al Tribunal Superior de la Causa, afectándose el debido proceso. En concreto, sostiene en torno a este agravio que la cantidad de magistrados que integran la sala no alcanza el número mínimo para constituir el tribunal que constitucionalmente se ha dispuesto como “juez natural” y que se ha alterado la mayoría constitucional necesaria para poder dictar un fallo.
II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 1785/6, dictamina el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio Gerez, quien luego de un examen de los distintos requisitos (formales y sustanciales) exigidos concluye propiciando el rechazo del recurso interpuesto aduciendo que el mismo no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable.
III. Con fecha 13 de Marzo del año 2007, nuestro Máximo Tribunal Nacional, haciendo uso de sus poderes inherentes, dictó la Acordada n° 04/2007 en su expediente n° 835/2007, bajo la cual aprobó el reglamento sobre la interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél; lo que viene a ser, en definitiva, la sistematización de las exigencias formales requeridas para su admisión a trámite.
La misma se hizo pública en el Boletín Oficial y su entrada en vigencia se estableció para los recursos deducidos “...a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año...” [2007], exceptuándose los llamados “recursos in forma pauperis” (Art. 12, Ac. citada).
Que la observancia de los requisitos allí plasmados resulta obligatoria para todos los tribunales superiores de provincia, en tanto manda a que éstos declaren inoficiosas aquellas pretensiones que no satisfagan los recaudos impuestos por esta reglamentación (Ibídem, Art. 11, segundo párrafo).
Que la constitucionalidad de la Acordada n° 04/2007 fue sostenida en reiterados y pacíficos fallos de nuestro Cimero Tribunal (C.S.J.N., D. 578 XLIII “Defensoría Pública de Menores n° 4 c/ Molinari, Pedro Carlos”, rta. 01/04/2008; L. 861. XLIII “López, Carlos José c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ part. Accionario obrero”, rta. el 11/03/2.008 y O. 285 “Oviedo, Carlos Alberto c/ Marcone, Élida”, rta. el 11/03/2008).
Que con ese rigor de análisis deberá estudiarse el recurso extraordinario interpuesto.
En tal faena se advierte, de su estructura externa, lo siguiente:
En cuanto a su extensión, cantidad de renglones y tipo de letra, se aprecia (sin considerar el anexo normativo y la copia de la resolución adjuntados al mismo) que la presentación no supera las cuarenta (40) páginas, ha sido escrita con letra claramente legible de tamaño no menor de doce (12), sin exceder el límite establecido de veintiséis (26) renglones, por lo que el art. 1 debe considerarse cumplido.
En torno a la carátula anexa se advierten cumplidos los ítems del Art. 2.
Respecto al cuerpo del escrito recursivo, y con especial atención a su estructura interna, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3° de la Acordada bajo análisis, se observa:
a) Que el recurrente no ha logrado demostrar que la decisión apelada resulta definitiva o equiparable.
Ello así, atento que la continuación del proceso a su respecto –obvio es decirlo- produce el efecto contrario al requisito exigido en la Acordada, y por otro lado no se han dado elementos que permitan incardinar este caso en las excepciones fijadas por nuestro Máximo Tribunal Nacional; esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y circunstancias del hecho, pudiera resultar asimilable a una sentencia definitiva.
b) El escrito recursivo carece de fundamentación autónoma en tanto no se han refutado todos los argumentos que resultan suficientes para sostener la decisión apelada.
Esto lo afirmamos pues para declarar mal concedido el recurso se hizo hincapié, fundamentalmente, en la inexistencia de una afectación a la garantía constitucional del “ne bis in ídem”, en tanto mal podría alegarse conculcada la garantía contra el doble juzgamiento si ni siquiera se llevó a cabo el primer juicio (fs. 1737 y vta.). Tal obvia conclusión fue soslayada en el recurso y en su lugar postuló presuntos vicios de actividad de parte de la Sala Penal que a su modo de ver tendrían una repercusión negativa para el debido proceso.
De todas maneras, tampoco advertimos en ello una lesión al derecho de defensa.
Por el contrario, algunas de sus aseveraciones o bien no tienen apoyatura en las constancias de la causa, o en su defecto no constituyen una vulneración de derechos que importen una lesión directa para la procedencia del remedio federal. En efecto:
1) Contrario a lo alegado a fs. 1749, el decreto que allí menciona no resulta un “traslado” sino la notificación de la radicación del legajo en Secretaría para que, de considerarlo procedente, las partes formulen ampliaciones o refutaciones, o bien soliciten la audiencia de práctica para hacerlo oralmente.
Pero dicha radicación no solo era factible de ser conocida por el recurrente por esa vía formal, sino también a través del sistema informático al cual el señor Defensor Oficial tiene pleno acceso; máxime cuando el envío del legajo era inminente y conocido por dicho Ministerio Público a partir de la notificación operada en la instancia anterior (cfr. fs. 1720 vta.). De esta forma, el apelante no ha demostrado un perjuicio concreto, circunstancia que impide a todas luces la apertura del Recurso Extraordinario Federal.
Obsérvese incluso, aún bajo la hipótesis de que efectivamente hubiera omitido correrle un traslado a esa parte (cosa que no ocurrió así por lo antes explicado), es clara la doctrina de la Corte en cuanto a la improcedencia del recurso si no se demuestra acabadamente un agravio atendible:
“(...) No procede el recurso extraordinario si el apelante reclamó por falta de un traslado previo, pero sin expresar las defensas de que se lo habría privado...” (C.S.J.N., Fallos: 293:663).
Y es del caso indicar que conforme lo expuesto anteriormente, ciertos fundamentos sustanciales para declarar mal concedido el recurso de casación no fueron contravenidos por el apelante.
En esas condiciones, de producirse el envío para el tratamiento del remedio federal, tal como reclama, la Corte Suprema de Justicia estaría resolviendo un caso hipotético y no una verdadera colisión de derechos.
Por lo demás, el pase de las actuaciones a resolución sin esa notificación expresa –así ordenado por quienes integramos esta Sala Penal y no por el Actuario, como ya quedó de manifiesto a fs. 1779- obedeció a la simple razón de no continuar alongando innecesariamente el trámite de la causa en perjuicio de los justiciables. Y tal posibilidad (en cuanto a declarar mal concedido el recurso sin notificación previa de radicación) encuentra pleno anclaje legal en el artículo 423, primera parte, en función del artículo 403, último párrafo, ambos del Código Procesal Penal del Neuquén; sin que el recurrente haya puesto en tela de juicio la constitucionalidad de la norma.
c) Tampoco se comparte la alegada vulneración a la garantía del juez natural por el modo en que se integra la Sala Penal de este Tribunal Superior de Justicia.
Como reiteradamente ha señalado esta Sala Penal, en argumentos que aquí caben ratificarse, tan obvia y explícita resulta la norma constitucional –que faculta la división en salas- que el Constituyente ha fijado el modo en que el Tribunal Superior debe dirimir las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus respectivas Salas, e incluso la forma de resolver las quejas por denegación o retardo de justicia deducidas en alguna de ellas (artículo 241, inciso c) de la Constitución Provincial), lo que lleva a concluir, sin mayores esfuerzos intelectivos, la plena correlación entre aquella facultad constitucionalmente asignada (que preexistía a la reforma producida en el año 2006, cfr. artículo 170, inciso c) del texto original) y la norma inferior objetada por la Defensa, que simplemente hizo operativo dicho reparto de labores. Por tal razón, al descartarse de forma evidente el vicio que alega en su impugnación, resulta aplicable al caso la doctrina del Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que las cuestiones atinentes a las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto los miembros de los tribunales colegiados resulta un tema de carácter procesal, ajeno a la instancia extraordinaria (C.S.J.N., Fallos: 299:105; 304:1699 y 308:1922), sin que quepa aquí la excepción contemplada en doctrina de Fallos: 316:32, en tanto el pronunciamiento apelado fue suscripto por todos los integrantes de la Sala.
La solución así alcanzada, como se dijo, está respaldada por diversos precedentes de la Corte Suprema sobre la materia (vgr. Fallos: 265:300; 273:289; 281:306; 304:154; 321:1653) “...sin que el recurrente haya logrado demostrar que se verifique en el caso un grave y patente quebrantamiento de las normas en juego que como en los casos resueltos en la sentencia publicada en Fallos: 308:2188 y en fecha reciente a propósito, también, de una causa promovida a raíz de la destitución de un magistrado provincial (causa "Acuña" Fallos: 328:3148 votos de la mayoría y voto concurrente de la ministra Argibay) dé lugar a una excepción que justifique apartarse de dicho principio a fin de invalidar una decisión tomada con grave afectación de la garantía constitucional de defensa en juicio...” (Fallos: 330:725).
d) Por último, vale señalar que como bien surge de las constancias de fs. 1796/8, el recurso de queja sobre el cual la defensa fundó la necesidad de suspender el debate ha sido resuelto definitivamente por la Corte, declarando la inadmisibilidad de tal recurso directo por aplicación del artículo 280 del C.P.P. y C.
Al ser ello de esta forma, resulta aplicable la conocida doctrina de nuestro Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros), lo que confluye en el rechazo del remedio federal instaurado al haber desaparecido el elemento motivador de su camino recursivo.
En mérito de lo expuesto y de conformidad Fiscal, SE RESUELVE:
I.- DESESTIMAR el Recurso Extraordinario Federal deducido por el señor Defensor Oficial ante el Cuerpo, Dr. Ricardo H. Cancela, a favor del imputado OSVALDO RAÚL FERREYRA.
II.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara de origen.
co.
ANTONIO G. LABATE GRACIELA M. de CORVALÁN
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