En la Ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén, al primer día del mes de diciembre de dos mil diez, se reúne en Acuerdo la Cámara en Todos los Fueros de esta Ciudad de Zapala, integrada por los Señores Jueces, DRA. LILIANA BEATRIZ DEIUB, DR. OSCAR ANTONIO RODEIRO, DR. ENRIQUE LUIS MODINA, bajo la Presidencia de la primera, y la Señora Secretaria Actuante, DRA. KARINA ANDREA TISOT, con el objeto de dictar sentencia en la causa caratulada: “SIFUENTES MARÍA HAYDEE S/ HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO” (EXPTE. Nº 3637 - Fº 116 - AÑO 2010, Cámara en Todos los Fueros), originario Nº 36.370 F° 151 Año 2008, del Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Zapala), debatida en audiencia los días diecisiete, dieciocho y veinticuatro de noviembre del corriente año, en la que intervino por la acusación, el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Héctor Carlos Trova; y el Sr. Defensor Particular, Dr. Gustavo Palmieri por la asistencia técnica de la procesada MARÍA HAYDEE SIFUENTES, de nacionalidad argentina, (…) de veintidós años de edad (…) domiciliada en calle (…) de la ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén. Causa en la que se atribuye a la nombrada el delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del Código Penal). Y de la que- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESULTA: Que durante la etapa instructoria del proceso, se investigó la presunta comisión del delito previsto en el artículo 80 inc. 1° del Código Penal por parte de la imputada, habiéndose dictado el auto de procesamiento a Fs. 226/230vta. del Expte. Nº 36.370 - Fº 151 - Año 2008.-
Los hechos objeto de la imputación en la causa sometida ahora a decisión son los siguientes: Que el día veintiséis de noviembre de dos mil ocho, aproximadamente a las dieciocho horas, María Haydee Sifuentes dio a luz una criatura de sexo femenino en su domicilio particular, (…) a quien le causara lesiones de carácter vital en región temporo-facial izquierda con fractura temporal mediante fuerte impacto producido contra un objeto contundente que le ocasionara la muerte.-
Elevada a juicio la causa y cumplidos que fueron los recaudos formales previstos en el Código Procesal Penal, procedióse a la celebración del debate oral.-
Descriptos los hechos contenidos en el requerimiento de elevación y mencionada la prueba de cargo por el Sr. Fiscal de Cámara conforme las previsiones del artículo 339 del C.P.P. y C., y no habiéndose deducido cuestiones preliminares, el Tribunal procedió a interrogar a la acusada, peritos y testigos.-
A continuación, e incorporado el material probatorio ofrecido por las partes es concedida la palabra al Sr. Fiscal de Cámara, quien expresó que los extremos fácticos reseñados en su exposición al comienzo del debate quedaron corroborados por la prueba acopiada al mismo, por lo que acusó formalmente a María Haydee Sifuentes como autora material y responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del Código Penal), propiciando se le imponga la pena de prisión perpetua.-
Por su parte, el Sr. Defensor Particular en primer término solicitó se declare la nulidad de todo el proceso y la invalidez de las medidas intrusivas del estado policía. Solicita la absolución de su cliente por un estado de duda razonable, y en el caso de que el Tribunal entendiera que la Sra. Sifuentes tuvo una acción directa contra su hija, se encuadre la conducta en la figura atenuada de la emoción violenta que tenga en cuenta la conducta anterior y posterior, solicitando para ello la pena mínima.-
Concedida la palabra a la acusada, dijo no tener nada más que expresar al Tribunal, por lo que clausuróse el acto, y - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: Que se encuentra la causa en estado de decidir en definitiva. Cumplido el proceso de deliberación que dispone el artículo 361 del C.P.P. y C. y efectuado el sorteo, resulta el siguiente orden de votos: En primer lugar, la DRA. LILIANA BEATRIZ DEIUB. En segundo y tercer lugar respectivamente, los DRES. OSCAR ANTONIO RODEIRO y ENRIQUE LUIS MODINA.-
La DRA. DEIUB pone a votación las siguientes consideraciones:
Que no existen cuestiones preliminares diferidas para ser resueltas en este estadio procesal.-
Sin perjuicio de lo anterior, y habiendo introducido el Defensor en su alegato final la nulidad de todo lo actuado invocando que la actuación policial que diera inicio a las actuaciones fue ilegítima atento resultar violentadas las garantías que representan la justificación legítima de la intervención punitiva del estado, corresponde ingresar en su planteo.-
Para fundar sus dichos expresó que en el acta de fs. 1/vta. no se da noticia de la posible comisión de un delito por lo que no se encuentra justificada la iniciación del proceso penal. Asimismo expresó que la solicitud de allanamiento de fs. 7 carece de fundamento, al igual que la orden emanada a fs. 87, ya que no hay justificación alguna para transgredir la intimidad de las personas.-
Expuesta la petición de nulidad incoada por la defensa, corresponde abordar inmediatamente dicho planteo.-
En el orden propuesto por la defensa corresponde principiar por analizar el acta de procedimiento obrante a fs. 1/vta., resultando que en la misma se deja constancia sobre la presencia de la comisión policial integrada por el Sgto. Fonseca y Agte. Suárez en el Hospital Local a las 22 hs., del día 26 de noviembre de 2.008 a raíz del llamado realizado por el Sgto. retirado Rubén Videla quien requería su presencia en el nosocomio. Al entrevistarse con la Dra. P.L., ésta les informa el estado de salud de una persona de sexo femenino de apellido Sifuentes “solicitando se verifique el domicilio a fines de establecer si se encontraban elementos que ayudaran a establecer el estado de dicha ciudadana”, finalmente se informa que efectuado el traslado al domicilio de la paciente, no habiendo moradores en el mismo, regresan al nosocomio.-
Paralelamente el oficio que luce a fs. 7/vta. y que tiene por objetivo solicitar se expida orden de allanamiento para el domicilio de la familia Sifuentes da cuenta de lo mencionado en el acta de fs. 1/vta. y de lo consignado por las Sras. G. y María Sifuentes.-
Así expuestas las piezas procesales ya referidas y separadas de las restantes, se advierte por lo menos inicialmente, que no existiría motivo alguno para iniciar la investigación policial, ya que tal como lo expuso la defensa en el acta inicial –fs 1/vta.- no se da noticia de la posible comisión de un delito.-
Ahora bien, efectuando un análisis conjunto de la documental referida, inmediatamente se constata lo contrario.-
Así, resulta necesario detenerse en la hoja de Historia Clínica de Guardia glosada a fs. 2 y que cronológicamente viene a representar la primera noticia sobre los hechos, ya que según los datos consignados en la misma, es redactada el 26/11/08 a las 20:20 hs., en tanto la intervención policial comienza a las 22:20 de la fecha antes consignada –fs. 1/v-.-
De la hoja de Historia Clínica de Guardia citada, surge que la imputada “...refiere dolor leve en hipogastrio, se observa altura uterina a nivel umbilical, niega embarazo, niega maniobras abortivas, niega relaciones sexuales, niega esfuerzos desacostumbrados. FUM de los últimos días de octubre (según refiere) se realiza especuloscopía: se observa en región perineal desgarro en hora 7, grado II y laceraciones uretrales, a nivel cervical cuello desflecado, cianótico, entreabierto. Se constata pérdidas hemáticas con coágulos abundantes. Tv: cuello intermedio friable, dilatado 5cm. Utero en AVF, blando, subinvolucionado umbilical, a nivel intrauterino no se constata placenta. Mamas: pezones evertidos, secreción + calostro bilateral ... se decide legrado evacuador terapéutico...”.-
Concatenado con ello, en la audiencia de debate depuso R.B., quien según lo declarado en la oportunidad confeccionó y fue una de las médicas firmantes del resumen de historia clínica ya referenciado.-
La testigo expresó que el laboratorio confirmó que el útero estuvo ocupado por una gesta. De acuerdo al examen de la paciente era previsible un nacimiento o un aborto. Agregó que las características de las mamas descriptas eran propias del embarazo en sí, en el último tiempo de gestación. Al consultarle a la madre de Sifuentes sobre si la paciente estaba embarazada, ésta respondió que estaba más gorda, pero que ella lo negaba. Relató la profesional que en una mujer que ya había tenido un parto previo, se podía suponer que había tenido un bebé grande, de un tamaño suficiente para causar el desgarro que se observaba en la paciente. En base a eso y a lo que la Dra. P.L. le contó, pensaron que había tenido un bebé -vivo o no- por lo que se decidió dar el aviso policial.-
Paralelamente el testimonio brindado por el Dr. B. en el debate aporta mayor claridad sobre las presunciones que rodeaban la atención de Sifuentes, manifestando que personalmente se representó la posibilidad de un bebé con vida.-
Resulta más amplio el testimonio brindado al respecto por la Dra. P.L. quien testificó por videoconferencia acordada previamente por las partes y expresó que su función como médica era salvar a la paciente y salvar al bebé del que desconocían si se encontraba vivo o no, máxime cuando la paciente negaba el embarazo y de los exámenes practicados se observaron los signos característicos posteriores a la ocurrencia de un parto.-
De las constancias probatorias antes referidas se puede concluir que los profesionales de la salud que asistieron a la imputada y a pesar de la negativa de esta, tenían plena certeza que la misma había cursado un embarazo en su etapa final –tercer trimestre- y que había expulsado un bebé de un tamaño considerable, en razón de las lesiones que presentaba la paciente. Ninguno de ellos podía aseverar que el nacimiento había sido con vida, razón por la cual la convocatoria a la autoridad policial de la que da cuenta el acta de fs. 1/vta. no resulta carente de fundamentos, toda vez que tal como surge de los testimonios profesionales ya referenciados, se representaron la posibilidad de un nacimiento con vida.-
Asimismo debo remarcar que la petición de allanamiento atacada por la defensa como ilegítima encuentra su razón de ser en la circunstancia antes apuntada, corroborado ello con los dichos de la Subcomisario Porta, quien en el debate expresó: “Nos encontramos con una persona con una hemorragia importante, no sabíamos si se había inducido un aborto o que”, no habiendo consignado en el pedido que se trataba de un aborto, atento que el certificado médico hablaba de hemorragia y expresamente no refería aborto, siendo ello coincidente con las manifestaciones médicas antes apuntadas.-
Paralelamente se observa que el Magistrado interviniente, al momento de emitir la orden de allanamiento para el domicilio de la imputada tenía semiplena prueba de un hecho punible, toda vez que al ordenar el allanamiento, la resolución autoriza el “secuestro de elementos que guarden relación con hecho investigado (feto, prendas con manchas biológicas, etc.), según luce a fs. 81 con fecha 27/11/08.-
Lo expuesto permite descartar injerencias arbitrarias en el domicilio de la imputada ya que la orden emanada del Juez encuentra fundamento legítimo en la sospecha de aborto que se constata que tiene el mismo al ordenar el secuestro ya citado y que es evidente que no podía asegurarse en las primeras atenciones a la imputada, realizadas el día anterior en horas de la tarde, ya que en esa oportunidad se priorizaba la salud de la madre y del bebé nacido, del que no se tenía noticias.-
Lo anterior habilita el rechazo de la pretensa nulidad expuesta por la defensa.-
Sin perjuicio de ello, debo apuntar que, en su caso, si prosperara el planteo de la defensa, no podría alcanzar a los resultados del allanamiento practicado en el patio externo de la vivienda del Sr. J.A.G., atento a que por las circunstancias que rodearon al mismo, la orden de allanamiento no resultaba necesaria en tanto desde el patio de la vivienda de Sifuentes y observando hacia el terreno vecino –propiedad de J.A.G.- se constata la presencia de “una bolsa de consorcio negra con una piedra con manchas rojizas, como así se observa que en el paredón hay manchas rojizas” –vide. fs. 9/10-.-
En definitiva, con la salvedad apuntada, estimo que no debe hacerse lugar a la nulidad planteada.-
Que, así las cosas, y en función a la prueba reunida en el debate y la que se incorporó por lectura ha quedado definitivamente probado en autos que el día 26 de Noviembre de 2.008, aproximadamente a las 18:00 hs., en el domicilio (…), en oportunidad en que María Haydee Sifuentes, que transitaba el último trimestre de su embarazo, dio a luz en el interior del baño de la vivienda a una criatura de sexo femenino, a quien envolvió con una remera que extrajo del canasto de ropa sucia del baño y dejó apoyada sobre la base del ventiluz del baño. Posteriormente salió al exterior de la vivienda, retiró a la criatura y la introdujo en el interior de una bolsa de nylon negra que llevó al efecto, trasladándola hacia el patio de su vecino J.A.G., donde la golpeó bruscamente contra una piedra que se encontraba en el lugar, ocasionándole un fuerte impacto en región témporo-facial izquierda con fractura temporal con pérdida de masa encefálica y salida de sangre por el oído izquierdo, lesiones estas de carácter vital y que finalmente le ocasionaron la muerte debido a fractura de cráneo con lesión de masa encefálica.-
Para el Sr. Fiscal de Cámara se han acreditado los hechos tal como fueron presentados y por ello solicitó para la imputada la pena de prisión perpetua al considerarla autora material y responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° C.P.) en perjuicio de su hija recién nacida, entendiendo que no se encuentran en el caso circunstancias especiales de atenuación que avalen la aplicación de una pena menor a la solicitada.-
En su oportunidad el Sr. Defensor Particular después de plantear la nulidad oportunamente considerada, y cuestionar la figura legal invocada por la Vindicta Pública atento los proyectos actuales de reimplantación del Infanticidio, concluyó solicitando la absolución de su asistida en razón a que por la nulidad incoada el proceso se encontraba viciado desde su inicio; paralelamente y ante la falta de acreditación de la causa de la muerte y la autoría de su asistida propuso se aplique el beneficio de la duda (art. 4 C. P .P. y C.) ante la escasa credibilidad de los elementos propuestos por la acusación instando la absolución y subsidiariamente para el caso que el Tribunal entendiera que la Sra. Sifuentes tuvo una acción directa contra su hija, propone se enmarque la situación dentro del estado de perturbación emocional sufrido por la imputada en su estado puerperal, encuadrándolo dentro de las circunstancias de Emoción Violenta, requiriendo ante el caso se aplique la pena mínima que la figura prevé.-
La realidad material de los hechos denunciados se encuentra acreditada mediante los siguientes elementos probatorios: Acta de procedimiento de fs. 1/vta., hoja de historia clínica de guardia obrante a fs. 2 y 128, certificados médicos de fs. 3, 24, 115, Informe médico de fs. 212/213, 215, 216, Actas de allanamientos fs. 9/10vta. efectuadas en el domicilio de la imputada, 370/371, 428/429 y en el patio externo de José Ariel González de fs. 13/vta., y de fs. 374/vta., Acta de inspección Ocular de fs. 14/15, Actas de Secuestro de fs. 18/21, Acta de entrega de cadáver de fs. 172/vta., de Extracción de Sangre de fs. 185, Croquis ilustrativos de fs. 16/15, croquis y planimetría de fs. 375/382, 430/432, fotografías extractadas a fs 43/49, certificado de defunción de fs. 53/vta., 90/vta., Protocolo de autopsia glosado a fs. 103/110, Informe meteorológico de fs. 193/195, Pericia de fs. 233/236, 519/523 técnico de fs. 297/299vta., bioquímico de fs. 300, informe anatomopatológico de fs. 337/338 y 340/341 e histopatológico de fs. 386, policial de fs. 367/vta., Copias de Libro Enfermería de Guardia, Novedades guardia y Foja quirúrgica de fs. 387/389/vta., pericia inmunogenética de ADN de fs. 394/398, pericia psicológica fs. 545/550, y Pericia Psiquiátrica de fs. 539/544.-
Al momento de ejercer su descargo, María Haydee Sifuentes relató: “ese día cuando salí de trabajar de la panadería de Lino donde hacía limpieza, me fui caminando a mi casa, me sentí descompuesta, no eran contracciones. Yo no sabía que estaba a término, yo no le había comentado a nadie, a mi mamá por temor, porque había vuelto con el papá de M., no sabía como explicar que estaba embarazada. No tenía la panza, ni los síntomas que tuve cuando nació M. Yo sé lo que son contracciones y no tuve contracciones. Fui al baño, vi que cayó algo, me asusté muchísimo, agarré una gillette y corté el cordón umbilical. Mi hermana y mi mamá me golpearon la puerta del baño. Saqué una remera del canasto y la envolví, y la saqué al ventiluz. Salgo para el patio y vi que la bebé se había caído al piso. La junté con una bolsa de nylon negro y la pasé para el patio de al lado, al lado de una piedra. Nunca la escuché llorar. No recuerdo nada más”.-
La materialidad de los sucesos juzgados se encuentra fehacientemente acreditada con la prueba antes referenciada, así los resultados obtenidos del allanamiento de fs. 13/vta. en el patio externo de la vivienda de J.A.G. informan que se secuestra el cuerpo de un bebé de sexo femenino que se extrae del interior de una bolsa de nylon, además de una remera de color negro húmeda constancias estas documentadas con las fotografías que se agregan a fs. 43/49 y que se condicen con lo relatado por la imputada en el debate.-
Paralelamente con la autopsia de fs. 103/109 se acredita que la muerte de la recién nacida NN examinada fue en razón a fractura de cráneo con lesión de masa encefálica, con una estimación horaria aproximada de 20 a 24 hs., a tomar desde el momento de la autopsia que se inicia a las 16:50 del día 27 de Noviembre de 2.008.-
Asimismo el certificado de defunción de fs. 53/vta. y 90/vta. acredita el deceso de un recién nacido de sexo femenino acaecido el día 26 de Noviembre de 2.008.-
El informe anatomopatológico de fs. 337/338 y 340/341 detalla que analizada la muestra de pulmón remitida, se acredita que la víctima nació viva y respiró antes de los eventos que la llevaran a la muerte.-
Igualmente la hoja de historia clínica de guardia obrante a fs. 2 y 128, certificados médicos de fs. 3, 115, Informe médico de fs. 212/213, Copias de Libro Enfermería de Guardia, Novedades guardia y Foja quirúrgica de fs. 387/389/vta., respectivamente, acreditan que la imputada de autos atravesó el proceso de parto el día 26 de Noviembre de 2.008.-
La pericia inmunogenética de ADN de fs. 394/398 acredita que María Haydee Sifuentes presenta una probabilidad de maternidad de 99,999% con respecto a la persona a quien pertenece la muestra de sangre identificada como “NN Feto”.-
Ante ello, estimo que el descargo de la imputada, aparece creíble, toda vez que los sucesos descriptos por la misma hasta la etapa en que trasladó a su hija hacia el patio vecino, poseen sustento probatorio válido, exceptuando las circunstancias en virtud a las cuales se produce el deceso de la menor.-
Así considero que la manifestación de la imputada de que el día 26 de Noviembre de 2.008, en que se suscitaron los hechos desconocía que se encontraba cursando un embarazo a término resulta veraz, ya que la falta de controles del embarazo no sólo reconocida por ella sino que acreditada con el informe glosado a fs. 66/67, permiten suponer que no tenía una previsión exacta sobre la fecha en que se produciría el parto.-
De tal manera, nos encontramos con que María Haydee Sifuentes en la vivienda que compartía con su madre, hija y hermanas, da a luz a su otra hija en el baño. Posteriormente ella misma corta el cordón umbilical y previo envolver a la niña con una remera que extrae del canasto de la ropa sucia que se encontraba en el baño, la coloca en el ventiluz del baño.-
Agrego asimismo, que la remera negra a que hace referencia la imputada, y ratificando la versión de la misma, es reconocida por su hermana Andrea Marisol Sifuentes en la audiencia de debate, como la remera que se encontraba en el canasto de la ropa sucia.-
Continuando con el relato de la imputada, la misma menciona que sale al exterior de la vivienda, previo recoger una bolsa de nylon, coloca a la bebé que se había caído de la ventana en el interior de la bolsa y la traslada hacia el patio vecino, donde reconoce dejarla junto a una piedra.-
Debo detenerme en la declaración de Sifuentes en cuanto se refiere a la caída de su hija del ventiluz del baño donde la había dejado.-
Considero que en el punto, sus dichos no se encuentran avalados con los elementos probatorios reunidos en autos, ya que observando las fotografías de fs. 45, 432 y 522 se puede claramente advertir que habiéndose caído la niña desde el ventiluz del baño sobre el montículo de ladrillos que se aprecia en la primera y última de las fotografías, podría detectarse claramente en las lesiones verificadas en la autopsia habiendo sido ello descartado por la pericia glosada a fs. 520/522 y por el Dr. A.G. en la audiencia de debate en cuanto consideró que las lesiones que presentaba el feto no fueron producidas por una caída por su propio peso, ya que en caso de caída, las lesiones que se pudieron ocasionar podrían ser una hemorragia intercerebral, dentro y fuera del cerebro. Dicho profesional informó que tratándose de un recién nacido, los huesos poseen flexibilidad y con una caída no se puede producir la fractura de cráneo que presentaba y la pérdida de masa detectada. Para producir dicha lesión se requiere mucha energía cinética, descartando el impulso desde la ventana atento que las dimensiones y forma de la misma lo impiden. Las lesiones observadas y constatadas, acreditan el impulso contra el objeto, refiriéndose a la piedra que peritaron.-
Descartada entonces la caída desde el ventiluz del baño, y siguiendo con la declaración brindada por la imputada, la niña es introducida por María Haydee Sifuentes en una bolsa de nylon trasladándola hacia el terreno vecino y completando el relato ausente en cuanto la imputada nos expresó no recordar nada más, se puede agregar de acuerdo a las lesiones y mecanismo de producción descriptos en la autopsia obrante a fs. 110/113 en los que se describe un fuerte impacto en región témporo-facial izquierda con fractura temporal, la lesión de masa encefálica, la otorragia (salida de sangre por el oído izquierdo), todas de carácter vital son indicadoras de un fuerte impacto producido contra un objeto contundente” que resulta ser la piedra secuestrada y peritada en autos, la que según el informe agregado a fs. 233/236 posee características compatibles con las lesiones que presentaba el feto, habiendo sido descartado el impacto con la superficie de ladrillos que causan lesiones contuso cortantes que no presentaba el cuerpo al examen médico, según lo informado a fs. 522 y descripto en la audiencia.-
De lo ya referenciado no abrigo dudas en relación a la autoría de la nocente en la muerte violenta de su hija, máxime cuando se encuentra acreditado con los testimonios de los facultativos médicos B., L. y B. que la misma en el Hospital negó en todo momento su embarazo, incluso a pesar de la percepción de un abdomen aumentado como mencionó la Dra. Brazzola, al punto de expresar con plena lucidez (ver Glasgow 15/15 de fs. 2) que la fecha de la última menstruación (FUM) fue durante los últimos días de octubre.-
Destaco que es a la enfermera G.V. a quien a solas le reconoció el embarazo e incluso le mencionó que el padre de su bebé era el mismo que el de su hijita, después de haberlo negado inicialmente.-
Conectado con lo anterior, entiendo de suma importancia el testimonio de P.A.C.G. quien fue la persona que a pedido de la imputada adquirió el test de embarazo que obtuviera resultados positivos aproximadamente en marzo de 2.008 y que no obstante que físicamente se le notaba “panza de embarazada” y en el grupo de amigos le preguntaban sobre el tema, ella lo negaba.-
Paralelamente, A.M.S. hermana de la imputada, que en la época de los sucesos convivía en la vivienda familiar, en la audiencia expresó desconocer el estado de embarazo que cursaba María.-
Finalmente comparece R.F., quien resulta ser el progenitor de la primera hija de la imputada, y declarando en la audiencia manifiesta no haberse enterado del nuevo embarazo de María, ni que el mismo le era adjudicado en paternidad.-
De los testimonios examinados puedo concluir que el embarazo, obviamente no planificado y no recibido de buena manera, fue ocultado intencionalmente en todos los ámbitos en los que desarrollaba María su vida, incluyendo a su grupo de amigos y entorno familiar y laboral; omitiendo deliberadamente efectuar los controles médicos pertinentes, lo que claramente destaca que no proyectaba integrarlo a su familia, decidiendo acabar con la vida del bebé tal como fue descripto oportunamente, quedando sin sustento la declaración de la imputada en cuanto destaca que no tenía intenciones de dañarlo, ya que resulta evidente que su objetivo era terminar con la vida del mismo, porque de otra manera no se explica su accionar y menos aún que después de colocar a su hija recién nacida en el ventiluz del baño, llevara consigo una bolsa, que de acuerdo a la descripción cronológica de los sucesos toma antes de advertir que su hija se había caído –esto según sus dichos-.-
Estas circunstancias nos ubican en la acción desplegada posteriormente al traslado hacia al patio vecino, donde decide tomar a su hija por el cuello y cabeza -tal como nos explicó el Dr. G.- golpeándola bruscamente contra la piedra bajo la que se encontró el cuerpo, provocando el desenlace fatal de la muerte de la misma.-
Por ello no abrigo duda alguna sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los sucesos y la intervención que le cupo en los mismos a María Haydee Sifuentes, entendiendo que el diferente mecanismo de producción esbozado por los Dres. L. y G. en nada afectan el derecho de defensa de la encartada, habiendo tenido amplias facultades para interrogar a los galenos, inclinándose esta votante por el mecanismo aportado por el Dr. G., razón por la cual no resulta aplicable lo preceptuado por el art. 4 de nuestro Código de forma.-
Paralelamente y habiendo reconocido la defensa en su alegato final que no hubo violación al secreto profesional, entiendo que deviene innecesario evaluar si se ha visto vulnerada la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación.-
Finalmente, previo ingresar en el estudio de la calificación correspondiente, se impone considerar la manifestación del Sr. Defensor que pretendía la suspensión del Debate a instancias del tratamiento legislativo del proyecto de Ley sobre modificación del artículo 81 sobre Infanticidio; destacando que tal como fuera sostenido en oportunidad de rechazar el planteo y encontrándose privada de su libertad la imputada la suspensión resultaba inadmisible, priorizando el Tribunal resolver definitivamente sobre la situación procesal de la imputada.-
Ingresando en la calificación aplicable, entiendo que la conducta desplegada por María Haydee Sifuentes encuadra en el tipo penal descripto por el artículo 80 en su inc. 1°, esto es, parricidio.-
Relacionado con la calificación, y no obstante la ausencia de petición al respecto, no puedo soslayar que no se encuentra glosada en autos la pertinente inscripción de nacimiento de la hija de la imputada, máxime cuando nuestro ordenamiento ritual excluye del sistema de libertad probatoria las cuestiones atinentes al estado civil (art. 188 y 347 2do párrafo del C. P. P. y C).-
Ante ello debo mencionar que tal como surge a fs. fs. 54 y 439 el trámite respectivo se encuentra iniciado, encontrándose acreditada la vinculación biológica que liga a la imputada y su hija a partir de la pericia inmunogenética agregada a fs. 394/398.-
Por ello, comparto lo expuesto por el Dr. H.M. cuando ante una situación similar expuso: “Desde esa perspectiva tampoco sería posible juzgar el homicidio simple pues no se inscribió el nacimiento y la defunción del neonato, pero en el subexámine está fuera de discusión que, biológicamente es hijo de la procesada, está extendido por los órganos pertinentes del estado el certificado médico de la defunción y se han ordenado las inscripciones tardías pertinentes. Es poco razonable sostener que la configuración de la agravante, en estos casos, dependa de la actividad voluntaria de la autora del delito o de la premura o desidia con que actúe el Estado, que insisto, puso ya en movimiento los mecanismos para los registros del nacimiento y defunción como surge de las actuaciones” (autos N° 3118 - Fº 46 - AÑO 2003 de la entonces Cámara de Apelaciones en Todos los Fueros de esta Ciudad de Zapala, del 06/08/03).-
Finalmente y habiendo planteado el Dr. Palmieri que el encuadre de la conducta de su asistida se encontraría abarcada por la figura del homicidio atenuado previsto en el art. 81 inc. 1 del Código Penal, corresponde analizar dicha defensa.-
José Angel Patitó (Medicina Legal, Segunda Edición actualizada, págs. 359, 361) dice: “La emoción es un estado afectivo que produce una imprevista y violenta perturbación del ánimo, como la ira, el pánico, el miedo, la ansiedad, el espanto, la sorpresa, etc.”
“La diferencia entre las emociones estrictas y los afectos, consiste en que estos últimos se acompañan apenas de modificaciones somáticas, en tanto que en la emoción nunca falta la conmoción corporal.”
“El correlato corporal propio de las emociones es una conmoción vegetativa y endócrina. Se produce una descarga simpática o para simpática, que depende de las cualidades psicofísicas del sujeto y del tipo de emoción.”
“Hay emociones más simpáticotropas como las agresivas y ansiosas y otras más vagotropas como las emociones de terror.”
“Esta descripción nos permite arribar a una definición más completa del término: “la emoción es un estado afectivo agudo reactivo, desencadenado por una vivencia y que tiene un correlato somático neurovegetativo.”
“Cuando un organismo se encuentra en una situación crítica de amenaza, peligro o agresión, responde con un acopio de energía (emoción) que luego se libera bajo la forma de acción.”
“Cuando el estímulo es muy intenso este acopio de energía también lo es y puede entonces no encontrar un escape suficiente por las vías normales de expresión. Para Cabello, entonces, la emoción es “acumulación de energía psíquica que promueve una descarga.”
(...) “La emoción violenta podría considerarse como una variante adaptativa del organismo para prever, evitar y suprimir causas que afecten su integridad corporal y espiritual. Se origina en ellas una lucha entre lo instintivo y la represión consciente, de este conflicto casi nunca surge una respuesta adecuada “se pierde el tino, la seguridad, la reflexión y el sentido de las proporciones bajo el dominio de la impulsividad.” (pág. 359)
“Se describen tres formas clínicas de la emoción violenta de acuerdo a la dimensión temporal:
1.- Inmediata: sería la forma clásica en la que el arrebato emocional coincide con el acto delictivo.
2.- Tardía: la reacción tendrá lugar tiempo después, pero no muy alejado de la primera afrenta y habiéndose repetido otras de las mismas características. Se considera que en estos casos el sujeto se sensibiliza (a la modalidad de una reacción anafiláctica) por repetidas injurias y que en un determinado momento se produce la descarga, en muchos casos frente a una “dosis mínima” de injuria.
3.- Diferida: en esta existiría un tiempo de latencia entre el estímulo y la respuesta. Durante esta latencia persistiría la exaltación de los sentimientos, con inhibición parcial de las funciones intelectuales y predominio de los automatismos psíquicos con una conciencia crepuscular, que lleva a una descarga postergada en el tiempo. En general esta modalidad reaccional se observa en personalidades esquizoides.” (pág. 361).-
Así las cosas es evidente que la imputada ha transcurrido un estado emotivo a partir del nacimiento de su hija acaecido en un lugar no apropiado para el mismo, toda vez que se produce en el interior del baño de la vivienda.-
Ahora bien, resulta indispensable determinar si la emoción por la que transitó María Haydee Sifuentes en dicha oportunidad, resultó determinante en su intensidad, para atenuar su accionar.-
Edgardo Alberto Donna (Derecho Penal, Parte Especial, T° 1) ha dicho: “La emoción, según la ley, para que pueda llegar a ser una eximente incompleta y por ende disminuir la pena, debe ser violenta, en el sentido de que con su intensidad disminuya o se debiliten los frenos inhibitorios de la voluntad. Si, en cambio, la intensidad de la emoción lleva a que se pierdan tales frenos inhibitorios, la conducta se encuadraría en la eximente completa del art. 34, inciso 1°, del Código Penal, esto es la incapacidad de culpabilidad o inimputabilidad...” (pág. 140).-
Así, nos informa el Lic. P.C. a fs. 545/549 y en su exposición en la audiencia, que al momento del examen no se evidencia una situación de vulnerabilidad psíquica, ni se observan indicadores de la misma en la historia vital referida, no evidenciándose indicadores de traumas psíquicos pasados ni en su discurso manifiesto ni en las pruebas que indagan sobre aspectos no conscientes.-
Estas conclusiones permitirían descartar la propuesta atenuada incoada por el Sr. Defensor; no obstante lo cual entendiendo que tal como sostiene Soler “la ley no excusa a quien se encuentra en circunstancias que determinen una posible emoción, sino, al que es llevado al estado subjetivo de emoción por circunstancias que la hagan excusable. La emoción no excusa por sí, sino que a su vez tiene que ser ella misma excusada por algo distinto de ella” (Derecho Penal Argentino, Sebastián Soler, T° III, pág. 64); se impone un análisis de dichas circunstancias.-
Dice Donna: “...el tipo penal requiere dos elementos: uno subjetivo, que es la emoción, y otro normativo, que consisten en que esa emoción, por las circunstancias dadas, sea excusable, con lo cual lo que se debe justificar es la emoción, pero no el homicidio...” (pág. 141)
“El elemento normativo, esto es “las circunstancias que hicieran excusable”, debe entenderse de la siguiente manera: la emoción por sí no justifica, sino que son las circunstancias que han motivado esa emoción las que llevan a la disminución de la pena. Bien dice Soler que “la agresión ilegítima es a la justificante de legítima defensa, como la provocación es a la excusa del homicidio emocional”” (pág. 141).-
Así para determinar si las circunstancias que rodearon al suceso permiten excusar la emoción de la imputada, entiendo necesario reiterar que la misma negó su embarazo en forma consciente y deliberada en primer término a su familia directa, continuando con su grupo de amigos e incluso ante la confirmación directa del mismo por el evatest positivo que se realizara, utilizó la excusa del embarazo psicológico tal como recordara Paula A.C.G. ante las preguntas del Sr. Fiscal.-
Asimismo no sólo mantuvo oculto su embarazo, sino que omitió realizar control alguno del mismo a sabiendas que si asistía al Hospital local su hermana se enteraría, tal como nos manifestó en la audiencia.-
Paralelamente, no considero sorpresivo el alumbramiento, ya que tal como se informa por parte de los facultativos que la asistieron en su internación, María Haydee Sifuentes se encontraba cursando un embarazo a término, del que tal como nos relató P.A.C.G. tomó conocimiento a fines de Marzo de 2.008, razón por la cual la fecha del parto era previsible, máxime cuando no era su primer embarazo.-
Por lo antes considerado, no se aprecia que las circunstancias que rodearon el suceso, permitan excusar la emoción de la imputada y ante la inexistencia de alguna causa externa que actuara como detonante para provocar el estado emocional, no se observan elementos que atenúen la responsabilidad plena que le cabe a la imputada en su accionar, de la que da cuenta el informe psiquiátrico glosado a fs. 539/544 y ampliado en el debate por Sr. Psiquiatra de Cámara.-
En el mismo sentido se ha dicho: “En síntesis, el origen de la causa de la emoción no debe estar en el propio emocionado; el autor debe haber sido extraño a la causa. Lo que no excusa es la incitación o facilitación de la situación que luego se pretende utilizar como justificadora de la emoción.” (Obra y autor citado, pág. 142).-
Por todo ello, entiendo que la conducta desplegada por María Haydee Sifuentes no ha tenido otro origen que su propia y deliberada planificación, escapando a los requerimientos que la figura atenuada pretende en el art. 81 inc. a del Código Penal, considerando por ello, que debe rechazarse la defensa esgrimida por el Dr. Palmieri.-
Concluyendo, y en función a la calificación propuesta, la pena correspondiente es la de prisión perpetua, accesorias de ley y costas del proceso. Es mi voto.-
El DR. RODEIRO dijo: Que por compartir los fundamentos del Sr. Vocal preopinante, doy mi voto en igual sentido.-
El DR. MODINA dijo: Adhiero en su totalidad al voto de los Sres. Vocales preopinantes.-
Por todo ello, oídos el Ministerio Fiscal y la Defensa, y disposiciones legales citadas,- - - - - -
SE RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR a la nulidad de todo lo actuado impetrada por el Dr. Gustavo Palmieri.-
II.- CONDENAR a MARÍA HAYDEE SIFUENTES, de circunstancias personales ya relacionadas, como autora material y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO (art. 80 inc. 1° del Código Penal), perpetrado en perjuicio de su hija recién nacida (N.N.), a la pena de PRISIÓN PERPETUA de cumplimiento efectivo.-
III.- Regístrese, notifíquese y si recurrida no fuere, cumpliméntese. Practíquese cómputo de pena. Comuníquese y archívese.-
REGISTRADA AL Nº 22 Fº 94 AÑO 2010.- gcv.-