ACUERDO N° 121/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, con la intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “CORTEZ, HÉCTOR ANTONIO S/ HOMICIDIO SIMPLE” (expte. n° 271-año 2011) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 46/2011, dictada por la Cámara de Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...PRIMERO: CONDENANDO a HÉCTOR ANTONIO CORTEZ (...) como autor material penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE (art. 79 del Código Penal), a la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento, más la inhabilitación absoluta por igual término de la condena y costas del proceso (arts. 12 del Código Penal; 491 y 494 del C.P.P. y C....” (fs. 729/743).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor Particular, Dr. César Omar Pérez, a favor de HÉCTOR ANTONIO CORTEZ (fs. 752/778).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que, a fs. 809, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) ¿es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por parte legitimada para ello, ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran -a juicio del impugnante- los motivos de casación aducidos y la solución final que propone.
Por consiguiente, estimo que debe declararse la admisiblidad, desde un estricto plano formal, del recurso de casación deducido.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la sentencia n° 46/2011 (fs. 729/743), dictada por la Cámara de Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, interpuso recurso de casación el señor Defensor de Confianza, Dr. César Omar Pérez (fs. 752/778).
En ese contexto, el citado profesional postula los siguientes puntos de agravio:
a) Comienza tachando a la sentencia de arbitraria (fs. 762vta.), por la presunta vulneración de las reglas de la sana crítica racional en el análisis de la prueba, y la ausencia de lógica en sus fundamentos (arts. 363, 369, inc. 3°, y 415, inc. 2°, del C.P.P. y C.).
Ello se verifica, a juicio del recurrente, desde que el imputado ha negado la autoría del delito, presentándose como inocente, lo que llevó a pedir su absolución. Subraya que Cortez afirmó que se sentó con la occisa en la plaza, luego él se retiró y ella abordó un remisse. En consecuencia, el enjuiciado no pudo estar en dos lugares a la vez, en la casa de su tía y en el lugar del hecho (fs. 762vta.).
Además, la testigo M.D. habría dejado dudas en relación a la persona que observó en el momento del hecho, no sería ni certera, ni contundente como para poder inferir que el imputado hubiese sido el agresor; destacando que si bien se determinó el fallecimiento de la víctima, Micaela Silvana Rechini, no se pudo comprobar qué elementos produjeron los golpes en su cuerpo, ante la falta de secuestro de los mismos.
Discrepa con que el encartado no hubiera saludado a Rechini cuando ingresó al local bailable, basándose en los dichos de A.C., y en que la hubiese vigilado toda la noche, según la versión de E.F. Tampoco habría sido exacta la valoración del testimonio de B.R.; mientras que el informe técnico informático no permite constatar un hipotético llamado telefónico que habría realizado S.F. a Rechini. En suma, todas las testigos, con la supervisión de S.F., se habrían puesto de acuerdo para perjudicar al imputado (cfr. fs. 763vta., en alusión a las señoras B.R., S.F., L.P., V.J., y A.L.). Agrega que, según E.F., Rechini no estaba temerosa, sino que había estado bailando en el boliche, Cortez bajó del auto, intentó abrir la puerta de la casa hasta donde las llevó, y la charla era normal.
Asimismo, la señora S.S., que cuidaba a los hijos de la pareja, expresó que Rechini salía, iba a la escuela y al gimnasio, es decir, hacía una vida normal, manteniendo una buena relación con Cortez; máxime que los vecinos aludieron a que era una familia normal, y el imputado una persona tranquila.
Desde otro ángulo, O.S. habría aseverado que estuvo bailando con la fallecida en un lugar, tipo cabaret, durante tres jueves seguidos.
Refiere que ningún testigo sería categórico en relación a lo ocurrido en el período entre que el imputado y la víctima se despidieron y el momento en que ella es hallada muerta en calle Mitre y él apareció en la casa de la tía, e intentó quitarse la vida (fs. 764).
Plantea la nulidad del reconocimiento en rueda de personas (fs. 764), por afectación de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, ante las contradicciones en que habría incurrido la testigo M.D. en relación a la versión de su vecino, R.A. y H.M., las que se harían patentes en su descripción física: una persona semirobusta, de cabello castaño oscuro un poco largo, en vez de delgado y de pelo negro (por si fuera poco, identifica, en un principio, al ubicado en la rueda de reconocimiento como número tres, al colombiano), la vestimenta: una remera celeste, casi verde, de manga corta, y un pantalón de jean, en lugar de una remera negra, un jean prelavado y zapatillas blancas, y la voz: de un “pendejo” (sic), diferente a la de un hombre mayor. Pero no sólo eso, sino que, en cuanto a la voz, las personas que integraron la diligencia eran de condiciones exteriores diferentes: un extranjero, un joven y un adulto. Por otro lado, habiéndose solicitado la grabación de las voces, esa medida habría sido denegada por el señor Juez de instrucción.
Llegado a este punto, se refiere a lo acontecido cuando el enjuiciado concurrió al hospital en busca de asistencia médica (fs. 765). Así, la versión de la Dra. A.O. estaría contradicha por el relato de A.C., quien manifestó haber estado siempre junto a su sobrino, que estaba shockeado, sólo balbuceaba, y la de su tío, L.L., que no lo escuchó decir nada de la víctima. Tan es así, que la médica no habría dejado constancia, en la historia clínica, sobre las supuestas expresiones del imputado.
Pasa a referirse, ahora, a las declaraciones sobre la situación vincular que atravesaba la pareja (fs. 765vta.), reputando de contradictorio que la madre de la occisa, señora S.F., hubiera propuesto que la pareja se tomara una “mini luna de miel” (el original remarcado en negritas), proponiendo una reconciliación, si, en realidad, el imputado maltrataba a su hija. Asimismo, el policía Rebolledo habría constatado una situación normal, a pesar de haber concurrido en una oportunidad al domicilio como consecuencia de un llamado telefónico, y, ni en la Comisaría 35, de Rincón de los Sauces, ni en el Juzgado de Primera Instancia, habrían denuncias por violencia familiar.
Afirma que no se habría efectuado un reconocimiento del vehículo secuestrado, a fin de constatar si la testigo presencial, M.D., lo reconocía; el calzado aportado por la testigo D.S., que presuntamente calzaba la víctima, tampoco habría sido reconocido, ni tendría manchas de sangre; la ropa secuestrada al imputado (remera, pantalón y zapatillas), así como otros objetos (reloj, anillo, y medias) tampoco registraba muestras de sangre; en el lugar del hecho no se obtuvieron rastros de calzado ni huellas dactilares que pertenecieran al encartado; desapareciendo las prendas de la occisa.
Desconoce los dichos de J.M.R., hermano de la víctima, quien aseguró haber visto al imputado a las seis menos cuarto de la mañana, en la casa de su hermana, más precisamente en el sitio donde se guardan las herramientas, bajo el argumento de que ninguna otra prueba lo corroboraría, a más de contraponerse con la versión del imputado; subrayando que la vivienda no poseería ningún galpón y que no fue secuestrado ningún elemento.
Ataca el informe del psiquiatra Marcelo Follis por haber sido presentado por la parte querellante, aduciendo que el único informe válido es el confeccionado por el Dr. Blasco –forense-, a fs. 433/438, del cual la parte fue notificada en tiempo y forma.
Resalta que, de acuerdo a la Dra. Fariña, médica forense, la víctima no ejerció ningún acto de defensa.
En definitiva, tilda a la sentencia de injusta, violatoria de la imparcialidad y del beneficio de la duda, impuesta por la presión social (fs. 767vta.).
Sumado a ello, aduce que el Dr. Rodríguez Gómez habría conculcado el principio de congruencia al calificar al homicidio por alevosía, aún cuando la agravante no fue introducida por el señor Fiscal de Cámara (fs. 768vta.).
b) Por otra parte, invoca la errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 40, 41 y 79 del C.P.) en función de lo que sería, a su juicio, una arbitraria, inmotivada, e ilógica determinación de la pena (fs. 771); requiriendo que, de hacerse lugar al planteo, la pena justa se fije en la mitad del monto punitivo impuesto (fs. 778), esto es: once años y seis meses de prisión.
Emprende el motivo indicando que, en casos judiciales que considera parcialmente análogos al presente, se habrían establecido penas muy menores a la fijada por la Cámara a quo en el sub lite.
Arguye que no se tuvieron en cuenta ciertas circunstancias atenuantes, las que se habrían evaluado en forma muy sintética, esquemática y sin mayores fundamentos respecto a cómo juega la culpabilidad y el grado de injusto en la determinación de la sanción, cercenando la garantía de la defensa en juicio al impedir el control de legalidad de la decisión; lo que redundaría en una valoración errónea y arbitraria de la prueba referida a esta materia, en infracción a la escala penal fijada para el delito en cuestión (fs. 772).
En concreto, se habría obviado que el enjuiciado contaría, a la fecha, con veintinueve años de edad, habría cursado sus estudios primarios y parte de los secundarios, que terminó en la Unidad de Detención, en donde tendría buena conducta, pues no habría sido sancionado, y en que, con antelación al hecho, siempre trabajó en empresas petroleras, desde que cumplió la mayoría de edad, contando con diez años de antigüedad; se habría hecho cargo de los gastos del grupo familiar, sería un buen padre, que cuidaba a sus hijos cuando su concubina concurría a la escuela (cfr. la testigo Sara Sosa), era una persona tranquila y trabajadora, sin problemas vecinales (cfr. testigos T., F., S., I., S., así como también su tía, A.C., y su tío, L.L.). Por otro lado, expone que no se habría realizado un informe de abono, que determine las condiciones personales del imputado. Así, la pena se habría graduado en forma excesiva, desproporcionada respecto a la escala penal, a las agravantes, y a las atenuantes no ponderadas en el fallo (fs. 772vta.).
Destaca distintas pautas que deberían ser tenidas en cuenta para determinar la pena: a) la proporcionalidad entre el delito y la pena, en calidad y cantidad, b) la razonabilidad, basada en pautas objetivas y subjetivas, c) la gravedad del injusto, en función de la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño, el peligro causado, la participación en el hecho, las eximentes incompletas, los injustos culposos, los supuestos de composición con la víctima y el comportamiento posterior del agente, d) la culpabilidad: los motivos que lo determinaron a delinquir y la posibilidad de motivarse en la norma, e) la peligrosidad, entendida como la mayor o menor probabilidad de que el individuo vuelva a delinquir, f) las circunstancias de “tiempo, lugar, modo y ocasión”, los antecedentes y condiciones personales, la reincidencia, g) la prohibición de la doble valoración, y h) la audiencia “de visu” del Juez. Hizo reserva del caso federal. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
a) Para comenzar, procederé al estudio del primer punto de agravio, por el que, con cita de la doctrina de la sentencia arbitraria, se postula una vulneración de las reglas de la sana crítica (principio de razón suficiente) en torno a la atribución de la autoría en cabeza del imputado; lo que, según el recurrente, también constituiría un cercenamiento a la imparcialidad judicial y al principio de la duda.
En concreto, las censuras ensayadas se ciñen a cuestionar la autoría atribuida al imputado en base a: 1) la valoración de la prueba testimonial receptada en el debate, 2) la validez de la rueda de reconocimiento de personas, que es tachada de nulidad, 3) la presunta falta de reconocimiento de los objetos secuestrados, entre los que se destaca el vehículo del encartado, y 4) la ponderación de los peritajes: el del Dr. Follis, médico psiquiatra, por haber sido presentado por la parte querellante, y el de la Dra. Fariña, médica forense, porque informó que la víctima no ejerció ningún acto de defensa.
Quiero dejar aclarado, de manera preliminar, que la Cámara de Juicio tuvo por debidamente comprobado que: “...Héctor Antonio Cortez, fue el autor penalmente responsable de la muerte violenta sufrida por Micaela Recchini el día 14 de marzo de 2010, entre las 05.45 y 06:00 hs., en la localidad de Rincón de los Sauces...” (fs. 735).
a.1) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en un muy conocido antecedente judicial, que: “(...) lo único no revisable [por vía de la casación] es lo que surja directa y únicamente de la inmediación...” (Fallos: 328:3399, considerando 24, del voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
Bajo tales parámetros, observo que, de las sucesivas actas de debate no emana el sentido de ninguna de las declaraciones prestadas por los testigos; tan sólo, lo concerniente a si reconocían, o no, las firmas insertas en determinadas piezas procesales.
Es más, tampoco observo que conste, en dichas actas (fs. 698/700, 701/702, 703/704, 709/710, 711/711vta., y 712/725vta.), que la Defensa hubiese pedido un careo entre los diversos testigos, ni que se hubieran realizado oposiciones, o interpuesto algún recurso en el desarrollo de esta etapa procesal; de lo que se infiere que las actas de debate hacen plena fe de lo allí acontecido, y, además, todo ello fue consentido por la Defensa.
Sin embargo, en esta causa obra el audio del debate, lo que permite a este Tribunal realizar un control exhaustivo de lo acontecido.
a.2) Empero, antes de introducirme en dicha faena, haré una breve reseña de los argumentos salientes de la decisión: “...debe rechazarse por resultar incoherente, inasible e incomprensible la justificación de Cortez, prestada sobre el fin del debate, no explicó el horario, ni el lugar donde llevó a su compañera luego que la buscó a la salida del local, sólo hizo referencia a la plaza donde se pusieron de novios, tampoco sabemos quien y a que empresa de remise llamaron, no reveló como se produjeron sus lesiones, ni el paso previo por su casa, cuando todavía su cuñado cuidaba a sus hijos y antes de buscar a Micaela. Refuta este descargo, el horario que citan los testigos entre que salió del local, pasó por su casa, buscó a la víctima en la casa de su amiga, la llevó hasta la calle Mitre y fue al domicilio de su tía. Este lapso temporal, entre otras evidencia desmienten cualquier posibilidad que otro haya sido el agresor. A este enlace, se suma los dichos de la testigo M.D., su reconocimiento en instrucción y en el debate además de la descripción del automóvil, las referencias de la Dra. A.O., cuando le dijo, en la consulta, que había agredido a Mica, los dichos de su tía y cuñado que comentan el horario y en el estado que se presentó en su casa. Cerrando esta organización de cargo, las lesiones sufridas como consecuencia de la defensa ejercida por la víctima. No corresponde nulificar el reconocimiento en rueda de personas, (...), la diligencia guardó todas las formas procesales, se realizó en presencia del defensor y su planteo es extemporáneo...” (fs. 734/734vta.).
Debo señalar que para arribar a tal conclusión, los magistrados valoraron una serie de declaraciones en forma conjunta. En esa dirección, ponderaron: a) la versión de M.D. (fs. 732/732vta.), testigo presencial del hecho, b) el relato de Alicia Estela Cortez (fs. 732vta.), quien recibió a Cortez en su casa, percibiendo que algo había pasado, “...estaba ido, golpeado en la cara...” (sic), c) los dichos de A.O. (fs. 733), médica que atendió al imputado, fue relevada del secreto profesional, y llegó a escuchar que éste le dijo: “le pegue mal, esta vez le pegue mal” (sic), d) la declaración de la madre de la víctima, señora S.F. (fs. 733vta.), quien aludió a que Cortez maltrataba a su hija, Micaela Recchini, aludiendo a un episodio acaecido en septiembre del año 2009, al que también aludieron el policía Víctor Marcelo Rebolledo (fs. 733/733vta.) así como también el médico Alejandro Llapur (fs. 733), y e) el relato del psiquiatra Marcelo Follis, que entrevistó al enjuiciado (fs. 733vta./734).
a.3) En consecuencia, estoy en condiciones de adelantar, por haber procedido a la escucha de las partes relevantes del debate, que este aspecto del fallo debe ser ratificado.
En primer lugar, hay una testigo presencial del lamentable hecho, la señora M.D., quien, de manera textual, expuso (57:40 min., en adelante): “...escuché que discutían afuera, miré por un postigo de la ventana, vi un auto gris, que se bajan dos personas, él se baja de un costado y se va hacia la puerta derecha creo y empiezan a discutir (...), miro por la ventana y veo que el vago le pega a la chica una cachetada, ella alzó una piedra y le pegó, le tiró una piedra, o sea no vi que le pegó a él, le lanzó una piedra, escuché que pedía auxilio y entré a correr, iba para la pieza de mi casa, a la pieza de mis hijos a pedir el celular porque no encontraba el celular y empecé a los gritos, (...), sentía que ella pedía auxilio, salí para afuera cuando iba para el pasillo sentí una explosión como que hubiera reventado una cerveza en el piso. Cuando salgo para afuera él estaba a caballo de la chica, la chica boca abajo y él le pegó le dio el segundo mazazo, el tercero yo le gritaba ‘no le pegues más, loco, ya la mataste’, él nunca me miró, nunca me dijo nada, se paró encima de la chica y se iba, cuando se iba él agarró, volvió para atrás y le pegó una patada en la pierna, y le dijo: más vale que no me denuncies hija de puta. (...) Esto fue a las seis de la mañana (...), todo muy rápido...”; agregando que, más allá de haber reconocido la voz del encausado (01:11 horas), ella llegó a estar muy próxima a éste, “...a tres metros cuando salí afuera...” (01:21 horas), realizando un reconocimiento impropio en la audiencia: “...nunca le vi la cara (...) lo veo, la contextura física...” (01:33 horas).
Esta testigo rebate, tal como se adujo en la sentencia, la hipótesis esbozada por la Defensa relativa a que luego de haber compartido un momento en la plaza, Cortez partió rumbo a la casa de su tía y la víctima abordó un remise.
Desde otro ángulo, la deponente se mostró imparcial, segura y creíble, tal como se puso de relieve en la pieza sentencial (fs. 733); a la vez que conteste con sus dichos previos, que constan en el acta de procedimiento policial de fs. 11/13, y con el protocolo de autopsia, que refleja, como causa de muerte, traumatismo craneoencefálico grave (fs. 99 y 138), prueba que, a fs. 714/714vta., fuera incorporada por lectura.
No se me escapa que en el protocolo de autopsia (fs. 130/138) no se observaron lesiones compatibles con actos de defensa; sin embargo, ello puede obedecer, quizás, a la posición en que quedó la víctima: boca abajo, según nos narrara M.D. Es más, el imputado sí registraba algunas lesiones producto de la desigual pelea: una herida cortante lineal de 3 cm. aproximadamente en región superciliar izquierda y escoriaciones, tanto en el labio superior, como en la zona lateral derecha del cuello (fs. 20).
Sumado a ello, la señora S.F. tuvo ocasión de aclarar (27:00 minutos, en adelante) que la vino a buscar la policía, junto a A.C. y L.L., y le hicieron saber que su hija Micaela había fallecido, informándole que “...fue Héctor Cortez...” (sic.). Hizo mención, además, a que el enjuiciado maltrataba y hostigaba con los celos a su hija, refiriendo el incidente de violencia familiar que padeció Micaela, el día 5 de septiembre de 2009, que derivaron en su traslado al centro hospitalario; situación de la cual estaban al tanto las amigas de su hija, L.P. y V.J. Incluso, señaló que, en otra ocasión, Cortez llegó a amenazar de muerte a Micaela (33:00 minutos, aprox.).
A mayor abundamiento, la referencia que se hizo a los dichos de J.M.R. (fs. 733vta.), hermano de la occisa, son fieles al audio del debate.
Por todo ello estoy persuadido, principio de razón suficiente mediante, de la seriedad de la decisión, que alcanzó certeza sobre la autoría del homicidio. Tan es así que M.D. pudo identificar al imputado, a través de un reconocimiento impropio practicado en la audiencia oral, efectuando un prolijo y contundente relato de cómo se perpetró el delito. Ello es suficiente para descartar las tan mentadas inexactitudes o contradicciones en las que, según el recurrente, habría incurrido la testigo, sea en su descripción física o en la ropa que vestía el encartado; a quien, también lo había reconocido por su voz, en un acto procesal previo.
En esa línea de pensamiento, la frase oída por la Dra. A.O. no vendría a ser más que un elemento corroborante acerca de la autoría, pero lo cierto es que, aún si prescindiéramos de sus dichos, haciendo uso del método de la exclusión mental hipotética, seguiría quedando en pie el testimonio de M.D.
A su vez, es lógico suponer que A.C. y L.L., como familiares del imputado, no quisieran perjudicarlo. Y, de todas formas, sus referencias son posteriores al hecho investigado.
Por otro lado, la falta de reconocimiento de los objetos secuestrados nada aporta de esencial al caso, desde que la autoría ha sido esclarecida con la prueba antes referida; en tanto, el relato del Dr. Marcelo Follis –médico psiquiatra- sólo sería una prueba de carácter complementaria.
En suma, todos los medios de prueba relevados me llevan al convencimiento que este motivo debe ser rechazado.
b) Finalmente, también confirmaré el monto punitivo establecido en la sentencia.
En ese marco, observo que los señores magistrados que votaron en mayoría (Dres. Mario Rodríguez Gómez y Luis María Fernández) no apreciaron ninguna circunstancia atenuante, salvo el Dr. Andrés Repetto, quien aludió a la absoluta carencia de antecedentes condenatorios del encausado (fs. 742). En cambio, los señores Jueces de Cámara ponderaron, en calidad de agravantes, que: a) el imputado tenía dos hijos en común con la víctima, b) el daño irreparable que se les causó a los mismos, c) la juventud de la occisa, d) las calidades educativas, familiares, afectivas, y económicas del enjuiciado, e) la crueldad, cobardía, y absurdidad del ataque, y f) la impunidad, así como el cinismo de su versión, en tanto negó toda culpa y responsabilidad en el hecho (fs. 741/742vta.).
En consecuencia, advierto que el a quo graduó la condena dentro de la escala penal fijada en abstracto por el legislador para este tipo de delitos, en un monto próximo a su máximo legal. En tales condiciones, tengo para mí que, para así proceder, los magistrados tuvieron en cuenta la naturaleza de la acción, en tanto se trató de un homicidio cometido en contra de una persona que, luego de los primeros golpes aplicados en su humanidad, se encontraba prácticamente indefensa, la extensión del daño causado, a sus pequeños hijos y demás familiares directos, y la conducta posterior al delito, de total desaprensión hacia la víctima (arts. 40, 41 y 79 del C.P.).
En definitiva, aún cuando la motivación de este tramo del fallo sea escueta, la misma se ajusta al valor justicia, al adecuar, en forma proporcionada, la pena a las características del caso concreto, comprendiendo sus aspectos fácticos, jurídicos -tanto en su faz objetiva como subjetiva-, y sociales, descartando, entonces, todo tipo de arbitrariedad. Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Costas al recurrente perdidoso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs. 752/778, por el señor Defensor Particular, Dr. César Omar Pérez, a favor de HÉCTOR ANTONIO CORTEZ; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- IMPONER LAS COSTAS al recurrente perdidoso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C., ambos a contrario sensu); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
co.
ANTONIO G. LABATE GRACIELA M. de CORVALÁN
Vocal Vocal