RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 19
NEUQUÉN, 07 de junio de 2010.
VISTOS:
Estos autos caratulados “POBLETE, JOSÉ DARÍO S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO POR LA CALIDAD DEL IMPUTADO –INTEGRANTE DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN- POR ALEVOSÍA Y POR EL USO DE ARMA DE FUEGO EN CARÁCTER DE AUTOR” (expte. n° 242-año 2008) del Registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 2198/2222vta., se presenta el señor Defensor de Confianza, Dr. Ladislao Simon, e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la resolución interlocutoria n° 172/2009 (fs. 2141/2184), mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación deducido por esa misma parte (fs. 1924/1984vta.), como así también de los sucesivos escritos de ampliación de fundamentos (fs. 2071/2079, 2101/2103, y 2133/2136vta.).
En mérito de la vía recursiva deducida, solicita la concesión y elevación de estos actuados, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que, según asevera, ha de revocar la resolución impugnada.
Los agravios, en prieta síntesis, pueden enunciarse de la siguiente manera:
a) Afirma que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación resultó arbitraria, violando el debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio, y las garantías constitucionales del doble conforme y del non bis in idem (arts. 8.2.h, 29, incs. b y d, de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C.P., 18, 19 y 31 de la C.N., 14, incs. 1 y 3, de la ley 48). Así, invocando el art. 403 del C.P.P. y C., alega que es incongruente y contradictorio expedirse por la inadmisibilidad, pero resolviendo, al mismo tiempo, ciertas cuestiones de fondo; a su juicio, de esta manera, se habría cercenado la posibilidad de efectuar una revisión amplia, autónoma y original de la decisión atacada, confundiéndose mérito con procedencia. Ello habría ocurrido, continúa diciendo (cfr. fs. 2205), porque se infringió el derecho a ser oído (arts. 18 de la C.N, 64 de la C. Provincial, y 424 del rito local), prescindiéndose, justamente en la etapa recursiva, de la inmediación de la oralidad y del examen y apreciación de las cosas secuestradas.
En suma, el proceso tendría aristas de gravedad institucional que, en su opinión, habilitarían la concesión del recurso, solicitando, en consecuencia, el control oficioso de los actos del procedimiento.
b) Alega que el fallo incurrió en arbitrariedades y transgresiones al derecho de defensa que lo tornan absolutamente nulo, entre otras razones, por ausencia de un juicio unificatorio, lo que habría implicado la imposición, inaudita parte, de la pena única (fs. 2208/vta.).
Seguidamente, esboza una serie de observaciones adicionales, dirigidas en la misma dirección:
1) Insiste en que el hecho objeto del proceso permaneció indeterminado, ya que en la indagatoria se intimó: “...un disparo con dirección a dicho vehículo...”, representándose al Fiat en el cual circulaba la víctima Fuentealba. Sin embargo, replica, esa conducta no constituiría ningún acto típico de homicidio doloso, que exige, a ese fin, que el tiro se dirija hacia un hombre; por lo tanto, aduce que el imputado desconoció “la extensión y naturaleza del accionar investigado”. En definitiva, propicia la anulación del proceso, por contravención de los derechos de defensa y legalidad, en el contexto de una sentencia que tilda de contradictoria y absurda.
Discrepa con que sus reflexiones, atinentes a la pretensa falta de independencia e imparcialidad de la Cámara de grado, carezcan de todo sustento legal. Inversamente, señala que es notoria la corrupción judicial neuquina, evidenciada en actos de manipulación de la acción penal que se describen más adelante (cfr. punto 3 “c”, entre otros), conjeturando que la respuesta brindada en la resolución es arbitraria.
2) Reitera que se habría afectado el principio constitucional de congruencia.
Basándose en la planimetría de fs. 612, infiere que el puente Carancho se encuentra ubicado a 7 kms., hacia el este, del sitio donde se hallaron sangre y gasas –nunca en el km. 1262 a 1264-, presupuesto del planteo que no habría sido contestado; además, ese día se realizaron cuantiosos operativos policiales –en alguno de los cuales participó Poblete, pudiendo hallarse, efectivamente, entre el puente Carancho y Senillosa-, los testigos no habrían sido conformes en relación al horario en que aconteció el hecho, discrepando en cerca de dos horas entre sí, se habrían roto los precintos de las cosas secuestradas, imposibilitando su peritaje, a la vez que haciendo posible tanto el fraude como la manipulación, y privando del derecho de defensa al imputado. Es más, cree que ni siquiera los jueces confluyeron sobre las circunstancias fácticas en que sucedió el accionar delictivo (circunstancias de tiempo, modo y lugar), dando motivo a una nueva causal de nulidad de sentencia.
3) Insta la nulidad de la declaración indagatoria, manifestando que se omitió responder el motivo sustantivo, bajo el argumento de que no se le habría notificado al encartado, en ese acto procesal, su derecho a realizar el descargo y a ofrecer prueba (en el debate fue todavía más breve, limitándose a leer las acusaciones); añadiendo que, a fs. 270, el Defensor había denunciado que no podía ejercer libremente su defensa, la cual había delegado en un Adjunto.
3.a) Aduce que la decisión no se ajusta a las constancias de autos, pues, en la indagatoria, se detalló como prueba las fotocopias “...v[í]a facs[í]mile de la Dirección Seguridad Junín de los Andes de fs. 75/92” –que incluyen, camufladamente, el parte diario del G.E.O.P. Zapala de fs. 80/84), que no le fue informado, “y le habría permitido señalar y probar por ejemplo que su compañero Perez, después de efectuar el disparo contra el Fiat que fracturó la luneta del automotor (lo corrobora quien dio la orden de hacerlo en fs. 125/9 y el propio Perez), se retiró por esa razón del lugar del hecho, llegando el mismo día 4 de abril a Zapala” (sic, cfr. fs. 2211vta.); esgrimiendo que la presencia del Defensor no demuestra el asesoramiento, que el mismo Dr. Repetto negó.
3.b) Expone que las declaraciones de Julio Lincoleo y Aquiles González fueron intimadas como prueba de cargo, pero que, cuando se ofreció su testimonio la Cámara los denegó por no ser testigos, al estar coimputados en una causa conexa. Desde su óptica, esos relatos hubieran impedido la condena: González hubiera repetido que le dio a Pérez la orden de disparar, y una de esas detonaciones de gas fue la que rompió la luneta del vehículo; concluyendo en que el ‘a-quo’ apreció fragmentariamente ese testimonio, y negó la posibilidad de contradicción de esa prueba dirimente.
3.c) Por otra parte, señala que las pericias de fs. 198/199 fueron notificadas, tan sólo, a la Fiscalía, y que la notificación a la Defensa (fs. 208vta.) “...es falsificada, como surge del cotejo con la foja original de la causa...” (el original en negritas), lo que implica prevaricato agravado, desde que la notificación al Defensor no tenía fecha, que se agregó fraudulentamente con sellos después del debate y desdice la notificación telefónica certificada por Secretaría.
4) Censura la respuesta dada al planteo de nulidad del auto de procesamiento, en la comprensión que se confundió prueba con intimación.
Más concretamente, su queja finca en que: disparar con dirección a un vehículo (hecho intimado a fs. 251) no es delito, que sí podría constituirlo disparar “...a corta distancia apuntando a Fuentealba y con la inequívoca intención de sesgar su vida...” (sic); a ello suma, que la alevosía, como ingrediente típico, tampoco le habría sido intimada.
5) Disiente con el tratamiento propiciado a su pedido de nulidad de la querella, que reflejaría, a su juicio, una patente absurdidad y falta de apego a las constancias del expediente.
En tal sentido, su razonamiento es el siguiente: luego de transcribir la intimación contenida en la indagatoria (fs. 1030), la querella realiza la acusación (fs. 1034) criticando la intimación originaria (cfr. fs. 741). No obstante, posteriormente habría pedido condena (cfr. fs. 739/749 y 1027) en base al sustrato fáctico previamente reprobado, lo que implicaría una incongruencia que sería extensiva a la decisión que la recepta.
Es más, aún pensando que la acusación es un reflejo del hecho intimado en la indagatoria, dicha parte estaría reconociendo –al describir, a lo largo del proceso, otras diez proposiciones fácticas incompatibles- que la escogida, en último término, no condice con la prueba colectada en el legajo; deduciendo que sería contradictorio, en esas condiciones, exigir una condena.
Asevera que el voto del Dr. Fernández, recepta una proposición fáctica distinta del hecho intimado (y también de la del señor Juez preopinante); precisamente, la última de las formuladas por la querella, que toma en cuenta un video aportado por esa parte en su alegato, que fue imposible contradecir. Asimismo, ello difiere de las dos intimaciones efectuadas por la Fiscalía, siendo incompatible, además, con la explicación de la testigo Roa, que se refleja en la acción tenida por probada en la sentencia.
6) También se agravia, estimando que no tuvo respuesta el pedido de nulidad de la acusación fiscal ensayada en la casación.
En consonancia con ello, apunta que es ostensible una grave incoherencia argumental: “Si escapando de Pilar Roa[,] Poblete se introdujo en un vehículo policial, no pudo, al mismo tiempo, integrar la formación policial (está la filmación, y fotos por separado) contra la que Roa dice haber chocado en la persecución” (sic).
6.a) Sostiene que la resolución es nula, por arbitraria, al afectar la garantía de imparcialidad y el principio de división de poderes.
Para ello, siempre desde su perspectiva, se dio por sentado que el Dr. Tribug se había excusado, con antelación a los actos desaprobados por la Defensa, en virtud de una hipotética manipulación de la acción penal; al contrario, aduce que el citado funcionario recién lo hizo (fs. 2068) cuando dichos episodios ya habían ocurrido (designación del lugar y del Juez del debate, apartamiento de la señora Fiscal de Cámara, Dra. Juárez Truccone –insiste en que la misma no se excusó, expresando que se la habría retirado del caso-), y que, de todas formas, no se le aceptó la excusación (fs. 2070); en definitiva, actuó en la causa, sincrónicamente, como Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y como Juez (apartándose, incluso, al Dr. Ghisini, por vía administrativa –Acuerdo n° 4288-, como Juez de la causa). El objetivo de ello era, intuye, emitir dictámenes diferentes, para retirar la acusación contra los coimputados en la causa conexa, mientras, en ésta, Poblete era condenado; lo que se habría convalidado con la falsificación de sellos, de Fiscalía y Secretaría de Instrucción, en esta instancia recursiva.
Por otro lado, aduce arbitrariedad, porque se supuso que la Defensa consintió la sede del juicio cuando, en realidad, había formulado reserva del caso federal (fs. 1486/vta.), y si, la sede estaba firme, el escrito de la parte querellante –que determinara el Acuerdo n° 4277- sería improcedente.
Agrega, de manera confusa y contradictoria con lo expuesto originalmente a fs. 2074 (en donde atribuía al Dr. Labate, en su anterior condición de Juez federal, una conducta omisiva, consistente en no haber cumplido con su deber funcional de liberar el corte de la ruta nacional n° 22), que dicho Vocal estaba “...imputado de la liberación de la ruta en que se lucía ante turistas la ‘policía de Sobisch’ (4 de abril), como cartelera viva de su campaña de mano dura contra los piquetes...” (fs. 2215vta.), de lo que se desprendería, siempre siguiendo su razonamiento, el interés personal que el Dr. Labate tenía en el resultado del juicio, tal como habría sido manifestado por el mismo en ocasión de presentar su excusación (fs. 2098/vta.).
6.b.1) Luego se refiere a las maniobras denunciadas, resaltando que únicamente los dos últimos votos descartaron la vaina como elemento de cargo, poniendo en evidencia la incongruencia del fallo en razón que todos los magistrados concluyeron en que Fuentealba fue impactado por el proyectil de gas.
Al mismo tiempo, aduce que se omitió resolver una cuestión dirimente: la vaina y el cartucho peritados fueron prueba valorada en el auto de procesamiento; presupuesto ineludible de la sentencia, que denotaría una nueva violación del debido proceso y de la garantía de imparcialidad.
6.b.2) En cuanto a la orden de peritar la vaina, emitida por el señor Juez de instrucción, alega que se presupuso un error para evitar aludir a un fraude; indica que el fallo sería arbitrario, por conjetural, y absurdo.
6.b.3) Nuevamente aduce arbitrariedad, razonando que el uso de la pistola 01117 no puede tenerse por verificado, tan sólo, porque Poblete retirara armas del pañol (remite a la versión del comisario José Flores).
6.b.4) Postula que se resolvió sin atenencia a los hechos comprobados en la causa, confundiendo la campera negra “Laqui” con la azul que fue peritada a fs. 692/695; especifica que, engañados por el fraude realizado por la señora Fiscal, Dra. González Taboada –requerimiento de instrucción, punto V “e”): “se pide peritar la campera azul, que es la ‘Laqui’ negra que tenía pegado el proyectil, y que permaneció escondida en Fiscalía hasta el día que solicité vista del secuestro para ofrecer prueba”.
Igualmente arbitrario es, a su modo de ver, dejar de precisar las pruebas que suplirían las pericias bioquímica, del PRICAI, y balística; aduna que no se puede valorar prueba ajena a todo control y confrontación, ni suprimir pericias (cfr. fs. 1859vta./1860) sin anular sus efectos.
7) Indica que se habría incurrido en una nueva omisión de resolver planteos defensivos, esta vez, en relación a la supuesta manipulación de la prueba testimonial (se habrían realizado, únicamente, apreciaciones irrelevantes sobre las declaraciones de Mayer, Meraviglia y Roa) y violación del derecho de confrontación, integrante del debido proceso.
8) Desde otro ángulo, puntualiza que se planteó la inconstitucionalidad de un acto –rueda de reconocimiento de personas- y no de una ley; sin existir prejudicialidad, se instó a litigar en otro fuero, a través del proceso de redargución de falsedad, lo que, dice, sería arbitrario.
9.a) Discrepa con la contestación brindada a su denuncia de un hipotético fraude en la rueda de reconocimiento de personas, esbozando que sólo podía confrontar esa prueba, en el debate, mediante la declaración testimonial de las personas que tomaron intervención en ella (en alusión al señor Defensor Oficial y a la señora Fiscal Adjunta).
Afirma que la identificación del imputado fue posible –en atención a la descripción física de la deponente y a la fotografía de fs. 352- porque la señora Fiscal, antes de la diligencia, le informó a la testigo que Poblete estaba pelado; revelándose, desde su perspectiva, otra arbitrariedad, vulneración de la división de poderes y del derecho de defensa.
9.b) Considera arbitraria la aserción concerniente a que los otros policías lo inculparon, si no se dijo porqué o cómo, y se olvidó, además, que, en videos y fotografías, ellos señalaron que Poblete integraba la fila de efectivos contra la cual la testigo Roa expresó haber chocado en la persecución del asesino, que era otra persona.
Arguye que Meravigilia fue una testigo vacilante, de exiguo valor probatorio, y que, aún así, se la valoró para condenar, conculcándose los principios de bilateralidad y de confrontación, al dejarse de expresar sobre qué hechos sería examinada.
En definitiva, infiere que ambas testigos –Roa y Meraviglia- mintieron (cuando dijeron que Poblete tenía pelo), eran activistas, y sus relatos son opuestos (en cuanto a la distancia del disparo).
10) Continúa su crítica señalando que se tergiversó, o directamente no se dio respuesta, a ciertos planteos referidos a la prueba: a) la denegatoria de la proyección -durante el debate- de videos ofrecidos, b) el rechazo de la exhibición -y permanencia en sala de audiencias- del vehículo Fiat, c) el interrogatorio del forense sin explicitar su objeto, d) la citación de Sobisch rechazando prueba dirigida a confrontarlo, e) la ponderación de la rueda de reconocimiento, impidiendo el interrogatorio de las personas que tomaron parte en la diligencia,, f) la apreciación de la declaración de Aquiles González, en cuanto a la orden de disparar, sin permitir su declaración en el debate, g) se valoró el relato de Meraviglia, a pesar de que primero dijo ver disparar al inculpado (sin saber a que persona o lugar), y después lo desmintió, h) el reconocimiento impropio era irrelevante (se publicaron fotografías del imputado), e i) la defensa se expidió, sobre la declaración de Sobisch, por su improcedencia, y, por ende, no lo iba a examinar.
Propugna que, además de las limitaciones impuestas a la actividad probatoria ofrecida por la Defensa, se dejó de estimar la coacción con la que se obligó a declarar, bajo juramento, a ciertos coimputados.
11) Alega que la Defensa planteó la nulidad de los secuestros, por ausencia de orden judicial, mientras que el motivo fue rechazado considerando otras medidas, pedidas por la Fiscalía, que no son los secuestros.
12) Señala que, si no fuera por las falsificaciones operadas en la causa, no habría peritaje que permitiera atribuir la acción al imputado; en rigor, perderían virtualidad la autopsia, el A.D.N., la pericia bioquímica (practicada, según dice, un día antes del secuestro de la cosa peritada), el informe del Instituto Balseiro (para el que no se habría labrado un exhorto al juzgado de Río Negro ni aceptado el cargo), y la pericia balística (el perito no tenía idea de los proyectiles de gas, equivocándose de sobre: abrió uno de nylon con el proyectil a peritar, cuando se le envió otro de papel precintado con el mismo elemento). Recalca que no se pudo pedir la reproducción de la prueba, pues la pericia bioquímica consumió la muestra y, en cuanto a la pericia del PRICAI, se discontinuó la cadena de custodia.
13) En subsidio, censura la pericia forense del Dr. Losada, argumentando que: a) al estimar la fuerza de impacto del proyectil incluyó el peso de la vaina que no se eyecta, b) el tatuaje de la lesión y la forma del proyectil son incompatibles, c) la herida sólo se compadece con un golpe ascendente aplicado por una varilla (remite a las filmaciones).
14) Tampoco serían prueba complementaria: la ausencia de rastros del proyectil, fulminante y carga, en los tejidos de la víctima, ni otras supuestas conjeturas, como: a) que el misil pudo ocasionarle a Fuentealba –luego de atravesar la luneta del automóvil- las lesiones que se le atribuyen, b) que la historia clínica permita demostrar que el material hallado proviene de un misil lacrimógeno, aún cuando no refiera nada del “material amorfo negro” encontrado por el patólogo, c) que el vehículo fue reconocido por los testigos, si la medida se le denegó a la Defensa, y aquéllos ya habían declarado.
15) Piensa que la orden del subcomisario González, “paren el auto”, fue un aspecto fundamental del fallo, que, arbitrariamente, no se ajustaría a los hechos debatidos, desde que se dejó de valorar la forma en que la misma fue emitida: supuestamente hacia Pérez, quien la cumplió, resultando una persona herida.
16) Reitera que la conducta, a su entender, es atípica (anteriormente había señalado que no es lo mismo disparar contra un ser humano, produciendo su muerte, que contra un automóvil), y que la incongruencia de la resolución se puso en evidencia porque, simultáneamente, se condenó en virtud de diferentes acciones, constitutivas de dolo directo y de dolo eventual, admitiéndose que existieron órdenes que tuvieron ingerencia en el acto, sin precisarse, entonces, en qué consistió el dolo; “la respuesta está en el derecho y no en la inmediación”, enfatiza; privándoselo de justicia al señalarse que carece de interés de defenderse de la imputación de alevosía.
Además, interpreta que se habría desechado el control de constitucionalidad que le cabía al Tribunal, discriminando al policía, aplicándole mayor pena, por igual delito, por el solo hecho de serlo (art. 1 de la C.A.D.H.).
17) Tilda de irracionalidad punitiva y de automatismo pericial las conclusiones del psiquiatra forense porque se expidió por la culpabilidad del imputado sin haber leído el expediente.
18) Finalmente, opina que no se trataron argumentaciones defensivas esenciales de ciertos capítulos de su extensa casación, que se encarga de citar: “Indefensión”, “Ruptura de la continuidad defensiva”, obstrucción, de los vicios de la indagatoria –e intimación por pericia realizada sobre la vaina plantada por la Fiscalía-, la cadena de custodia de los secuestros, imposibilidad fenomenológica, el reconocimiento de manos de la testigo Sobelvio, y el análisis parcial del testimonio de Aquiles González, que descartaría la autoría de Poblete.
II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 2226/2228vta., dictamina el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. Alberto Mario Tribug, quien luego de un examen de los distintos requisitos (formales y sustanciales) exigidos, concluye propiciando el rechazo del recurso interpuesto por falta de autonomía y fundamentación.
III.- A fs. 2233/2239 luce una presentación, en la cual, el Dr. Ladislao Simon, deduce un incidente de nulidad de la contestación del traslado emitido por la Fiscalía (fs. 2226/2228vta.), que pide se extienda a todo lo actuado en la causa, con sustento en que, según asevera, no se habría realizado el pertinente control de legalidad –en alusión a las maniobras fraudulentas por él denunciadas-, priorizándose intereses personales y políticos que afectarían los principios de igualdad y legalidad, y las garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio, e imparcialidad (arts. 16, 18, 19, y 120 de la C.N., 8.1 y 8.2.h de la C.A.D.H.).
Agrega que, para emitir el dictamen, el Dr. Tribug debió desplazar a la Dra. Juárez Truccone, que era la funcionaria natural del caso; afirmando que, en su carácter de Fiscal, con grave pérdida de toda objetividad, se limitó a ratificar las decisiones que consintió, como Juez del Tribunal, en los Acuerdos n° 4277/2008 y n° 4288/2008, que fueran analizados en el punto IX.- 6.a.1) y 6.a.2) de la R.I. n° 172/2009; reiterando apreciaciones ya formuladas en anteriores presentaciones.
Igualmente expone que el dictamen está infundado, al estar compuesto por párrafos genéricos aplicables a cualquier situación jurídica, y que carece de autonomía, por remitir a los fundamentos del Tribunal; sumado a ello, el dictamen sería nulo por incongruente, ya que, a lo largo del proceso, la Fiscalía sostuvo tres acusaciones diferentes, y también sería auto-contradictorio, pues consiente la figura calificada por alevosía, que el Ministerio Público no había planteado durante el debate.
Hizo reserva del caso federal, aduciendo gravedad institucional.
IV.- Posteriormente, a fs. 2244/2247, el mismo letrado amplía su escrito de nulidad absoluta en base a ciertos agravios sobrevinientes:
1) Aduce que la división del Tribunal Superior
de Justicia en Salas de dos miembros, dispuesta por Acordada, trastorna los principios de Juez natural y de jurisdicción, y los derechos de defensa y del debido proceso (art. 18 de la C.N., art. 239 de la Constitución Provincial).
En este sentido, entiende que la exclusión de tres jueces (entre ellos el Dr. Gavernet, quien votó en disidencia) tiene una incidencia relevante en la deliberación a realizarse en la resolución de admisibilidad (en función del derecho adquirido por el recurrente) comprometiendo la razonabilidad del trámite (art. 16, ley 48).
2) Expone que la Sala quedó constituida con jueces recusados, habiéndose excluido jueces que hubieran podido expedirse sobre el fondo del recurso (en alusión al Dr. Gavernet) realizando un análisis integral de los motivos presentados, implicando una afectación de los principios de oficialidad y de legalidad, y las garantías de defensa en juicio, debido proceso y Juez natural (arts. 18, 19, 108 y 116 de la C.N.; 8.2 de la C.A.D.H.); incluso, podría darse el caso de que esos dos Vocales votaran diferente, o que, de estar integrado el Tribunal con cinco miembros, los mismos quedaran en minoría.
3) Por otra parte, se queja porque no se le corrió traslado a la Defensa del informe vinculado a la hipotética falsificación de fs. 208vta., alegando que se violaron los principios de igualdad y de contradicción (arts. 16 y 18 de la C.N.), y que el silencio de la fiscalía y la querella implican un reconocimiento de la verdad de lo manifestado.
V.- Corrida vista al Dr. Tribug, de estas últimas dos presentaciones (puntos III y IV), el mismo se expide propiciando el rechazo “in limine” de los planteos de nulidad, con más la aplicación de una multa al letrado (art. 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), fundando su pedido en que dichos planteos carecen de toda apoyatura jurídica, implicando un entorpecimiento al servicio de administración de justicia y una falta de mesura en su desempeño profesional, ante las reiteradas denuncias dirigidas, de manera indiscriminada, hacia magistrados y funcionarios judiciales (fs. 2249/vta.).
Explica que, en el dictamen de fs. 2226/2228, se estudiaron los requisitos formales del recurso extraordinario federal articulado por la Defensa; negando, además, haber actuado en el doble carácter denunciado (como Juez y como Fiscal).
Asimismo, agrega que, en cuanto al escrito de fs. 2244/2247, tampoco es posible apreciar, por la división en Salas del Tribunal, una violación a la garantía del Juez natural (art. 241, inc. c), de la Constitución Provincial).
VI.- Nuevamente, a fs. 2251, obra un escrito suscripto por el Dr. Simon, en el que expresa haber incurrido en un error material en su última presentación, en la que debió consignarse “...Fiscalía, compuesta por una burg[u]esía palaciega destinada a preservar a funcionarios corruptos de persecución penal” (sic), excluyéndose de dicha apreciación al Dr. Ignacio Di Maggio, quien se proponía tomar intervención en las actuaciones caratuladas “Simon, Ladislao s/ Denuncia”, cuando fue apartado de su conocimiento, desde su perspectiva, con el pretexto de reestructuración del Ministerio Público.
VII.- El tenor de los agravios esbozados por el recurrente nos obliga a invertir el orden de los diversos agravios deducidos.
Comenzaremos nuestra labor introduciéndonos en el estudio de la nulidad planteada en el punto III.-, relativa a la supuesta nulidad de la actividad fiscal.
Advertimos inicialmente que, cuando el Dr. Tribug contestó la vista conferida (fs. 2226/2228vta.), realizó un exhaustivo análisis de los requisitos formales del recurso extraordinario y de las exigencias contenidas en la Acordada n° 04/2007, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expidiéndose por el rechazo de la vía recursiva intentada por falta de autonomía y fundamentación, cumpliendo, de esa manera, acabadamente con el objeto procesal asignado.
A mayor abundamiento, tampoco compartimos la idea de que el dictamen carezca de motivación, sea genérico, incongruente y auto contradictorio. En sentido inverso, creemos que dicha pieza procesal hizo alusión a que, en la resolución interlocutoria sometida a análisis, se estudiaron todos los agravios expuestos en la casación, concluyéndose que los mismos eran insuficientes para declarar la admisibilidad formal del recurso (fs. 2228).
Desde otro ángulo, estimamos que el Dr. Tribug cumplió tareas de superintendencia –no jurisdiccionales-, como Vocal subrogante, de conformidad con la normativa legal imperante (arts. 240 de la Constitución Provincial, 32, 33, y 34, incs. h) y j), de la ley 1.436). Ello es extensivo tanto al Acuerdo n° 4277/2008, pto. XIV.-, de fecha 23/04/2008 (fs. 1330/1332vta.), mediante el cual se ordenó que el juicio oral debía desarrollarse en la ex sede de la Honorable Legislatura Provincial, atendiendo al principio de publicidad y a razones de seguridad personal de los involucrados, cuanto al Acuerdo n° 4288/2008, de fecha 26/05/2008 (fs. 1499/1502), a través del cual se dispuso, con carácter general, que las Cámaras Criminales debían adoptar las medidas necesarias para posibilitar las subrogancias en caso de impedimento, vacancia, recusación o excusación de sus miembros (incluyendo a los señores jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con competencia Provincial, excepto en aquellas causas en que dichos magistrados tomaron intervención revisora de lo actuado por los Juzgados de Instrucción).
Consecuentemente, no entrevemos ninguna conculcación constitucional que amerite la declaración de nulidad peticionada. La afirmación precedente amerita realizar algunas apreciaciones adicionales: en primer lugar, el Dr. Tribug se inhibió para continuar interviniendo, en lo sucesivo, como Vocal subrogante (cfr. fs. 2068 y 2163/2164); en segundo lugar, la integración definitiva de la Cámara de Juicio en lo Criminal con el Dr. Dedominichi resguardó las garantías de imparcialidad y del Juez natural, receptadas por los arts. 18 de la C.N. y 8, inc. 1, de la C.A.D.H., en tanto se trata de un magistrado competente en razón de la materia, designado con anterioridad a la radicación de la causa ante los estrados del tribunal de mérito; y, en tercer lugar, no puede desconocer, el propio recurrente, que solicitó (si bien luego de dictado el Acuerdo n° 4277/2008) que se preservara la indemnidad física del encartado, la provisión de un amplio escritorio, un pizarrón, y un estacionamiento fijo en las proximidades de la sala de audiencias (fs. 1486), lo que no hubiera podido concretarse en el sitio donde se emplazan las salas de audiencia de las Cámaras.
VIII.- Continuaremos nuestra tarea respondiendo el subsiguiente pedido de nulidad, resumido en el punto IV.-, por el que se impugnara la integración de este Tribunal Superior de Justicia en Salas, y la integración de esta última por jueces recusados.
En rigor, la queja es inconducente, en tanto la Constitución Provincial establece, entre las atribuciones de este Cuerpo, la de “Dictar su Reglamento Interno...” (art. 240, inc. c), como así también la de ejercer jurisdicción originaria y exclusiva para conocer y resolver “En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus Salas...” (art. 241, inc. c)); normativa conforme a los arts. 5, 18, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, es ineludible plasmar que la resolución atacada fue dictada el día 24 de noviembre de 2009 (R.I. n° 172/2009, cfr. fs. 2141/2184), y que recién el día siguiente, 25 de noviembre de 2009, se aprobó, por Acuerdo n° 4464, punto XIII, el Reglamento de división en Salas del Tribunal Superior de Justicia, disponiéndose que el mismo entraba en vigencia a partir del 1° de febrero de 2010, avocándose a la resolución de los procesos judiciales en trámite (art. 8), y que, hace cesar el motivo que diera lugar a la integración del Tribunal para el dictado de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias, salvo en aquellos casos en los cuales los expedientes hubieren sido recibidos por los subrogantes o conjueces para su estudio o no se lograran las mayorías necesarias para el dictado de un pronunciamiento válido (art. 9), que no es la situación planteada en estas actuaciones.
De este modo, la intervención de esta Sala respeta las disposiciones del art. 3 del Código Civil, permitiendo desechar el agravio analizado, por las razones anteriormente detalladas al exponer la ausencia de toda afectación del art. 18 de la carta magna.
Tal como nos ilustran Esteban Imaz y Ricardo Rey: “(...) En Fallos: 153:21, la Corte dijo: ‘las decisiones de los tribunales de provincia que recaen en casos regidos por las constituciones y leyes locales en los que se interpretan y aplican las mismas son ajenas al recurso extraordinario creado y regido en resguardo de las instituciones federales y que no versan sobre materias legislativas expresamente reservadas por los Estados provinciales [...] Es una consecuencia de la autonomía provincial, con fundamento en los arts. 104 a 108 de la Constitución Nacional’ (...)” (aut. cit., “El Recurso Extraordinario”, 2° edición actualizada por los doctores Ricardo E. Rey y Lino Enrique Palacio, Ed. Nerva, Bs. As., 1962, págs. 99 y 100).
Tampoco es atendible la argumentación vinculada a que la Sala habría quedado integrada con jueces recusados. En particular, la excusación del Dr. Labate fue rechazada con sólidos argumentos de índole legal, por no advertirse motivos que pudieran evidenciar signos de parcialidad, tal como surge del auto interlocutorio que luce a fs. 2123/2126vta., al que cabe remitirse por cuestiones de extensión y en términos que no han sido refutados a través de esta presentación. Por otro lado, ningún pedido de apartamiento fue dirigido contra el Dr. Massei.
En última instancia, también se criticó la falta de traslado del informe, que obra a fs. 2224, vinculado a la presunta falsificación de la vista corrida a fs. 208vta.; planteo que resulta inadmisible por directa aplicación del art. 257 del C.P.C.C.N. (fs. 2224/vta.). Asimismo, no se aprecia conculcación alguna a los principios de igualdad y de contradicción, desde que se trata de una certificación actuarial que no requiere sustanciación, y que remite a datos concretos contenidos en el legajo y en los agregados conexos, que descartan de plano la gravísima acusación lanzada por la Defensa y que han estado, en todo momento, a su entera disposición para su compulsa y confronte.
De allí que su afligimiento por no otorgársele una “vista” de tal certificación actuarial, donde se atestó de modo exclusivo una reseña objetiva y consultable de la causa, carece de total sentido.
IX.- En cuanto a los recaudos formales que deben considerarse cumplidos en la interposición del presente, debe destacarse que:
1°) El recurso extraordinario ha sido interpuesto en término y por quién se encuentra debidamente legitimado para hacerlo.
2°) Que con fecha 13 de marzo del año 2007, nuestro Máximo Tribunal Nacional, haciendo uso de sus poderes inherentes, dictó la Acordada n° 04/07 en su expediente n° 835/2007, bajo la cual aprobó el reglamento sobre la interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél; lo que viene a ser, en definitiva, la sistematización de las exigencias formales requeridas para su admisión a trámite.
La misma se hizo pública en el Boletín Oficial y su entrada en vigencia se estableció para los recursos deducidos “…a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año…” [2007], exceptuándose los llamados “recursos in forma pauperis” (art. 12, Ac. citada).
Que la observancia de los requisitos allí plasmados resulta obligatoria para todos los tribunales superiores de provincia, en tanto manda a que éstos declaren inoficiosas aquellas pretensiones que no satisfagan los recaudos impuestos por esta reglamentación (art. 11, segundo párrafo, ídem).
Que si bien, a primera vista, la desestimación del recurso extraordinario por carecer de alguno de estos requisitos aparecería como frustratorio del derecho a la revisión plena del fallo (art. 8.2.h. de la C.A.D.H., art. 75 inc. 22, C.N.); por el contrario, la garantía del “doble conforme” se satisface con el máximo esfuerzo revisor efectuado en la etapa casatoria, tal como se hizo en el auto interlocutorio atacado; al dar este Cuerpo una completa respuesta a cada una de las objeciones planteadas en torno a la sentencia condenatoria, ponderando todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al debate, y aún, con los límites propios de la inmediación, justipreciando las razones dadas por los magistrados para estimar o desestimar, según el caso, los testimonios rendidos en juicio y la versión exculpatoria del imputado.
Por lo demás, la garantía de la revisión plena del fallo, resulta igualmente fortalecida por la potestad de la propia Corte de admitir a trámite (vía queja y según su sana discreción) aquellos recursos que, a pesar de su deficiencia, su incumplimiento no constituya un valladar insalvable (art. 11, primer párrafo, ídem); potestad ésta que, obviamente, no poseen los demás tribunales inferiores.
Que la constitucionalidad de la Acordada 04/07 fue sostenida en reiterados y pacíficos fallos de nuestro Cimero Tribunal (C.S.J.N., D. 578 XLIII “Defensoría Pública de Menores N° 4 c/ Molinari, Pedro Carlos”, rta. el 01/04/08; L. 861. XLIII “López, Carlos José c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ part. Accionario obrero”, rta. el 11/03/08 y O. 285 “Oviedo, Carlos Alberto c/ Marcone, Élida”, rta. el 11/03/08).
Que con ese rigor de análisis deberá estudiarse el recurso extraordinario interpuesto.
En tal faena se advierte, de su estructura externa, lo siguiente:
En cuanto a su extensión, cantidad de renglones y tipo de letra, se aprecia que la presentación no supera las cuarenta (40) páginas, ha sido escrita con letra claramente legible, sin exceder el límite establecido de veintiséis (26) renglones (art. 1).
En torno a la carátula anexa se advierten cumplidos todos los ítems del art. 2.
Respecto al cuerpo del escrito recursivo, y con especial atención a su estructura interna, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3° de la Acordada bajo análisis, se observa que:
a) el señor Defensor de confianza ha logrado demostrar que la resolución atacada es definitiva y procede del superior tribunal de la causa (fs. 2203/vta.).
b) se realizó un relato de las circunstancias relevantes del caso, vinculadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, expresándose en qué momento se las introdujo por primera vez en el proceso (inc. b).
c) también tenemos por acreditado que el gravamen personal, concreto y actual, ocasionado al recurrente por la resolución impugnada no deriva de su propia actuación en el proceso (inc. c).
d) Sin embargo, estimamos que la impugnación adolece de falta de motivación, requisito impuesto por el inc. d), de la Acordada n° 04/2007; en tanto, se exige la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que sustentan la decisión apelada, pudiéndose afirmar, certeramente, que el recurrente ha omitido cumplir con dicha carga procesal.
Al respecto, muy destacada doctrina sostiene que: “El recurso extraordinario debe realizar una crítica adecuada, suficiente, rigurosa, fundada, correcta, circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado, puesto que deben rebatirse todos los argumentos en que se funda el a quo para llegar a las conclusiones que motivan los agravios. De no formularse esa crítica de ‘todos’ los argumentos, el recurso extraordinario deviene improcedente” (Sagüés, Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, tomo 2, Bs. As., Astrea, 4° edición, 2002, págs. 356/357).
Lo expuesto consulta la doctrina emanada de los precedentes de nuestra Corte Suprema: “El cumplimiento del recaudo de fundamentación autónoma es particularmente exigible en casos en que el recurso extraordinario se basa exclusivamente en agravios sobre arbitrariedad, ya que en esta clase de pleitos se encuentra a cargo del recurrente la demostración de que, no obstante la aparente existencia de fundamentos no federales en la sentencia del superior tribunal de la causa, sus planteos se vinculan con el desconocimiento de derechos o garantías previstos en la Constitución Nacional” (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). Magistrados: Nazareno, Belluscio, Boggiano, Bossert. Voto: Fayt, Petracchi, Vázquez. Disidencia: López. Abstención: Moliné O'Connor. A 227 XXXI; Acuña, Elida Beatriz c/ Marcop SRL. y otro. 10/10/1996, T. 319, P. 2294); en sentido concordante, agregó que: “...el análisis de admisibilidad del recurso fundado en la arbitrariedad de la sentencia requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos: 310:676)...” (C.S.J.N., in re: “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, del 22/04/2008, DJ 2008-II-481).
En esa inteligencia, destacamos que en la resolución interlocutoria puesta en crisis fueron expuestos minuciosamente los agravios esbozados en el remedio casatorio (fs. 2142/2157vta.), dándose una completa respuesta a cada uno de ellos (fs. 2158/2182), que –en lo esencial- son reeditados en el presente, aunque sin lograr refutar las argumentaciones allí desarrolladas.
En particular, los motivos serán estudiados de modo individual:
Como se recordará, el señor Defensor inició su crítica aduciendo que resultaba arbitrario, incongruente y contradictorio, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, resolviendo, simultáneamente, ciertas cuestiones de fondo, lo que a su juicio, conculcaría elementales garantías constitucionales al impedir una revisión integral del fallo condenatorio.
Disentimos con dicha interpretación, pues, en nuestra opinión, lo realmente importante es que se cumpla con el control exhaustivo de los agravios casatorios (incluyendo aún las cuestiones de hecho y prueba), siendo indiferente si dicha labor revisora se realiza a través de un Acuerdo o de una resolución interlocutoria, como en estas actuaciones. Tal es la solución receptada, en planteos análogos al que nos ocupa, por nuestro cimero Tribunal, al declararlos inadmisibles, por mayoría, invocando el art. 280 del C.P.C.C.N. (Fallos: 328:4568, in re: “Merlo, Benito s/ p.s.a. homicidio”); valiendo la pena recordar, por su correspondencia al caso, las reflexiones efectuadas, en su voto particular, por el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti: “...la sentencia impugnada no es susceptible de descalificación al aplicársele esta interpretación, en tanto el superior tribunal de la causa no rechazó los agravios, en verdad, en virtud de su mera naturaleza fáctica y procesal sino que los examinó en forma amplia. (...), [lo que] demuestra el cabal cumplimiento del derecho a una segunda instancia...”.
Seguidamente, propició la nulidad de la pena impuesta por ausencia de un juicio unificatorio; sin embargo, no le asiste razón al impugnante porque –como se puso de resalto implícitamente a fs. 2178vta./2179, en el punto IX.- 16.C)- carecía de interés en su declaración, porque el delito aquí juzgado, por sí solo, tiene previsto una pena de reclusión o prisión perpetua (arts. 56 y 58 del C.P.).
d.1) Contrariamente al razonamiento del litigante, quien insiste en que el objeto del proceso permaneció indeterminado (punto I.- 1)), estimamos que, como se puso de resalto a fs. 2158/vta., su argumentación gira en torno a una fragmentación de la intimación fáctica realizada al imputado en su declaración indagatoria (fs. 251/vta.), por lo que la crítica, además de no rebatir las ponderaciones efectuadas por este Cuerpo, y de tener un tinte netamente procesal –descartándose cualquier tipo de indefensión-, no se compadece con las constancias causídicas.
Sobre el particular, específicamente se le contestó que, en la intimación originaria, se puso al inculpado en conocimiento del delito por el que era acusado; esto es que: “...en el transcurso del mediodía del 4 de Abril de 2007 (...) sin que hubiera motivo alguno, deliberada e intencionalmente efectuó un disparo con dirección a dicho vehículo desde atrás y a corta distancia, empleando la pistola federal calibre 38,1 mm Nro. de serie 01117 (...) cuyo proyectil, previo romper la luneta trasera del automóvil (...), impactó en la zona occipital izquierda de Carlos Fuentealba, quien [en] ese momento viajaba en el asiento posterior de dicho rodado, (...), produciéndole posteriormente su muerte horas más tarde...” (cfr. fs. 251/vta. y 2158/vta.).
d.2) En cuanto a la presunta conculcación del principio de congruencia, la contradicción es del propio recurrente, quien no se atiene a las resultas del expediente y a sus propias alegaciones.
Bajo tales parámetros, fue la propia Defensa la que afirmó que: “...No se conoce el lugar de la agresión, pero (...) es dable conceder, (...) que ocurrió ‘...pasando lo que fuera el km. 1263’ (fs. 98vta) de oeste a este; es decir, entre km. 1262 y 1263, pero nunca ‘...a la altura del km. 1264’, como el juez impuso a Poblete en indagatoria...” (el original parcialmente en negritas, cfr. fs. 1932), añadiendo, más adelante que: “...Los procedimientos policiales de la causa se realizaron ciertamente desde puente Arroyito hacia el ‘Carancho...’ (llegaron a una distancia de 6.800 metros del mismo; ver fs. 612)...” (fs. 1933). De acuerdo con ello, estamos persuadidos de que procura, en esta instancia, confundir el sitio donde dijo que había acontecido el homicidio con la zona donde tuvieron lugar los procedimientos policiales.
Tampoco rebatió lo atinente a que la acción enrostrada se mantuvo inalterada en todos los actos trascendentes del proceso: solicitud de sumario, indagatoria, procesamiento, requerimiento de elevación a juicio y sentencia (fs. 2176), ni explicitó las defensas que pudo haber opuesto en su descargo; ni que las declaraciones de los testigos fueron, en lo substancial, contestes entre sí.
d.3) Igualmente negativa será la respuesta al pedido de nulidad de la declaración indagatoria, en tanto, lisa y llanamente, intenta desconocer la notificación cursada a la Defensa con anterioridad a ese acto procesal (fs. 208vta.), poniendo en duda el desempeño del señor Defensor Oficial en el acto, e incluso, la puesta en conocimiento al imputado de toda la prueba existente en su contra (fs. 251/vta. y fs. 2160/2161).
d.4) Tampoco será aceptado el planteo de nulidad del auto de procesamiento, bajo el pretexto de que se confundió prueba con intimación; si no se refutó, específicamente, la valoración concerniente a que no hubo una mutación de la conducta atribuida en la indagatoria (fs. 251) y en el auto de procesamiento (fs. 614, punto I.-) que haga procedente el agravio, ni algún tipo de sorpresa que pudiera menoscabar las posibilidades defensivas (cfr. fs. 2161).
d.5) Nuevamente, en cuanto a la demanda de nulidad de la querella, el impugnante no logra contradecir el fundamento de la decisión; esto es, que no existió una conculcación al principio de congruencia y que la Defensa quiso parcializar, infructuosamente, el contenido del requerimiento; simplemente, la parte querellante se atuvo, cuando describió la materialidad de la conducta, al hecho previamente imputado (fs. 1030, punto IV.2)), mientras que posteriormente, a fs. 1034, se limitó a analizar las pruebas obrantes en el legajo (fs. 2162/2163).
A mayor abundamiento, el impugnante no ha explicado, de manera concreta, de qué defensas se ha visto privado, ni cómo, su producción, habría variado la solución del pleito.
d.6) No compartimos, del mismo modo, el pedido de nulidad de la acusación fiscal, ya que la censura prescinde de los fundamentos de la decisión.
a) El recurrente no tuvo en cuenta, al presentar su agravio vinculado a la integración de la Cámara ‘a-quo’ a los fines de llevar a cabo la audiencia oral, el alcance general con el cual se emitió el Acuerdo n° 4288, en virtud de los arts. 240, inc. a), de la Constitución Provincial y 34, incs. h) y j), de la ley 1436 (Ley Orgánica), ni tampoco que el mismo fue una derivación del Acuerdo Administrativo n° 08/2008, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de la I° Circunscripción Judicial, que elevó la cuestión a este Tribunal (fs. 2163vta.).
Olvida, asimismo, el señor Defensor, la activa intervención de la Dra. Juárez Truccone (cfr. fs. 1125, 1130, 1153, y 1182/1184), que incluyó actos de suma trascendencia, como el ofrecimiento de prueba, de los que no es posible inferir algún tipo de discordancia con la actuación de la Dra. González Taboada, Fiscal de instrucción; y que, la resolución n° 7/08, por la que se incorporó a la causa a sus colegas Dres. Cano y Velasco Copello, estuvo basada en la unidad de actuación del Ministerio Público, y en la complejidad del caso (fs. 2164 en función de fs. 1434/1436).
Por otra parte, la sede de realización del juicio fue consentida por la Defensa una vez notificada; adviértase que no dedujo recurso de reposición contra dicho auto (cfr. fs. 1346/vta., 1358), y, la reserva que cita (fs. 1486), es genérica, prescindiendo de toda motivación legal de la materia federal.
En lo demás, remitimos a los puntos VII y VIII.
b.1) Comete una nueva omisión el letrado, al desechar la prueba independiente ponderada en las actuaciones, que acredita el disparo del proyectil de gas: testimoniales, filmaciones, reconocimientos.
b.2) Se desentiende, en esta ocasión, el señor Defensor, de la referencia a que la vaina fue desestimada como elemento de cargo (fs. 2165).
b.3) También olvida que la utilización de la pistola 01117 se comprobó, conjuntamente, con el Parte Diario del GEOP Zapala (fs. 82), con prueba testimonial y con las constancias del sumario administrativo (fs. 2165/vta.).
b.4) Reiteradamente, se aparta de los fundamentos del pronunciamiento para, así, propiciar su propia interpretación de lo sucedido; más allá de la presencia del señor Juez, la señora Fiscal, y altas autoridades policiales, en el lugar, había numerosos testigos que no iban a permitir que se escondiera prueba o se tergiversaran los hechos (cfr. fs. 2165vta./2166vta.). Por otra parte, no se entiende la relevancia del planteo, si, como se expuso en la resolución, la señora Fiscal, pidió la peritación de la campera azul (fs. 193bis) y, existía cuantiosa prueba independiente. Además, la pericia bioquímica, sólo informó que la otra campera tenía manchas de sangre pero negó que la misma hubiera “estado en contacto con algún objeto metálico caliente” (fs. 695); permitiendo descartar, así, cualquier tipo de fraude encaminado a perjudicar al inculpado.
d.7) Cabe señalar que las apreciaciones vinculadas a la prueba testimonial no fueron refutadas. Concretamente que: a) Ana Mayer circulaba en el automóvil Renault 12 e intentó abrir la puerta del Fiat 147, en el que transitaba Fuentealba, para asistirlo, b) que al relato de Alejandra Meraviglia se le otorgó cierta credibilidad, al describir la posición del policía al momento del disparo, pero mucho menor al asignado a la versión de Marcela Roa, quien estaba ubicada a unos seis metros de distancia, c) de allí que la argumentación referida a la incorporación de la declaración de Meraviglia fuera insustancial.
d.8) Luego adujo la inconstitucionalidad de la rueda de reconocimiento de personas, y que se lo instó a litigar en otro fuero, por redargución de falsedad. Sin embargo, no rebate que la rueda de reconocimiento de personas cumplió todos los requisitos legales (arts. 246, 247, y 248 del digesto adjetivo), contando con la presencia del señor Juez de instrucción, su Secretario, y los representantes de ambos Ministerios Públicos (fs. 2167vta./2168vta.), descartándose, de ese modo, cualquier afectación a las garantías constitucionales y a la normativa procesal.
d.9) Idéntica suerte correrá el siguiente motivo, ahora vinculado al hipotético fraude acaecido durante la rueda de reconocimiento.
a) Su argumentación, en este punto, desconoce las constancias de autos: 1) que dicha diligencia es una medida irreproducible, 2) que el señor Defensor dejó constancia en el acta sobre el desenvolvimiento de la testigo Marcela Roa, 3) que ni el señor Defensor Oficial, ni la señora Fiscal Adjunta, presentaron algún pedido de nulidad, ni recurrieron la medida, ni formularon ninguna denuncia relacionada con presuntas irregularidades detectadas durante la medida de prueba, lo que permite descartarla, y 4) que la testigo Marcela Roa depuso en la audiencia oral.
b) Por lo demás, los efectivos policiales fueron contestes en inculpar a Poblete cuando prestaron declaración en la Fiscalía, ratificando sus dichos más tarde en el debate, incluso luego de la proyección de una filmación (fs. 2169vta.).
d.10) Igualmente inconducente es la crítica vinculada con la falta de respuesta de ciertos planteos defensivos. Concretamente, no se pudo demostrar que dichas pruebas –algunas de ellas denegadas- fueran dirimentes, teniendo virtualidad para cambiar la parte resolutiva del fallo.
d.11) Tampoco será aceptada la tacha de nulidad de los secuestros. Para así decidir, tenemos en cuenta que la alegación no es compatible con las observaciones vertidas en la pieza procesal atacada; en otras palabras, esas medidas probatorias -los secuestros- contaron con la pertinente orden judicial (fs. 2172/vta., en función de fs. 16, 196, 198/199 y 208/vta.).
d.12) Habiéndose descartado todo tipo de falsificación, la exposición del recurrente concerniente a que otras pruebas –autopsia, A.D.N., pericia bioquímica, informe del Instituto Balseiro, y pericia balística- perderían importancia, implica meras alegaciones subjetivas desprovistas de todo soporte fáctico y legal.
d.13) Más allá de las discrepancias del impugnante con ciertos aspectos fáctico-probatorios, la autopsia elaborada por el Dr. Losada refleja la mecánica en que acaeció la muerte de Carlos Fuentealba, describiendo puntualmente las lesiones producidas por el proyectil.
Por lo demás, apreciamos que no han sido cuestionadas las conclusiones volcadas en la historia clínica del occiso, elaborada por el Hospital Regional Neuquén, ni el informe confeccionado por el Centro Atómico Bariloche (en base a la microscopía electrónica de barrido), ni el informe anatomopatológico, que descarta el golpe, con una vara de hierro, como causa eficiente del fallecimiento de la víctima (cfr. fs. 2173vta./2174vta.).
d.14) Del mismo modo, al hacer evaluaciones sobre ciertas cuestiones probatorias complementarias, desconoce las reglas de la sana crítica, que exigen un análisis conjunto de la evidencia.
d.15) En cuanto a la orden de detener el automóvil, emitida por el Subcomisario Aquiles González, una vez más remite a aspectos de valoración probatoria, ajenos la instancia extraordinaria, que no se compadecen con las constancias causídicas, y que fueron profusamente estudiadas por esta alzada.
d.16) Más adelante, el impugnante propicia la atipicidad de la conducta, y la falta de precisión del dolo con el cual se la realizó, ante la existencia de una orden de detener el vehículo. En nuestra opinión, se reiteran argumentaciones sostenidas en la casación, sin conseguir rebatir el razonamiento esbozado en la resolución puesta en crisis relativo a que la acción imputada configura el tipo legal de homicidio doloso cometido con abuso funcional (art. 80, inc. 9, del C.P.), punible aún con dolo eventual, teniendo prevista una pena de reclusión o prisión perpetua (de allí que careciera de interés en agraviarse por la agravante de alevosía, al tratarse de una pena indivisible); y, en torno a su pretendida inconstitucionalidad, desconoce las facultades del legislador de establecer distinciones valederas en supuestos diferentes (fs. 2177/2179vta.); tratándose, en suma, de la interpretación de una ley nacional, de carácter común, ajena a la materia federal.
d.17) En el siguiente motivo, el recurrente no se hace cargo, ni, por ende, controvierte, las afirmaciones del perito psiquiatra relativas a su campo de conocimiento científico, ni la total negativa del imputado de expedirse sobre los hechos investigados, ni la manifiesta improcedencia de la mentada obediencia debida.
d.18) Contrariamente a lo afirmado, tal como se puso de resalto anteriormente, los agravios fueron estudiados pormenorizadamente en la resolución atacada, dándose una acabada respuesta a los planteos –en este punto, procesales- sometidos a consideración de esta alzada (fs. 2158/2182).
e) Por último, el escrito se limita a sugerir la exégesis que cabría asignarle a normas de derecho común, así como acerca de cuestiones de hecho y prueba, ajenas a la vía extraordinaria intentada; sin que se advierta la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales citadas y lo resuelto en el caso (inc. e).
Así lo ha entendido la doctrina tradicional sobre la materia: “...Esa relación [directa] existe cuando de la solución de la cuestión federal dependa, necesariamente, en todo o en parte, la decisión del litigio.” (Ymaz, Esteban - Rey, Ricardo E., “El recurso extraordinario”, Bs. As., 3° edición, Abeledo-Perrot, 2000, pág. 177); requisito que, como pusimos de resalto precedentemente, no puede tenerse por comprobado.
Sobre el particular, Silvia B. Palacio de Caeiro, en posición que este Cuerpo comparte y hace suya, nos ilustra diciendo: “No hay relación directa cuando: a) Se invoquen cláusulas de la Constitución Nacional en asuntos donde la cuestión discutida se rige por el derecho común (códigos civil, penal, etc.) o por leyes de procedimiento, mientras no se alegue ni demuestre que las normas contenidas en esos regímenes resulten violatorias de disposiciones constitucionales. (...) En el lenguaje de la Corte ‘La sola invocación de preceptos constitucionales...no basta para la viabilidad del recurso extraordinario, si el agravio del apelante se ha fundado directamente en la violación de la ley de derecho común y sólo indirectamente en el texto constitucional’. ‘De otro modo la jurisdicción de la Corte sería ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su fundamento en la Constitución, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho común’. (...) c) Se haya resuelto la causa mediante fundamentos jurídicos no federales, de índole común, local o procesal. O la sentencia se hubiere basado en cuestiones de hecho y prueba, aunque se invocaran disposiciones federales, que no fueran eficaces para la solución del pleito...” (Palacio de Caeiro, Silvia B. “Recurso extraordinario federal”, Córdoba, Alveroni Ediciones, 1.997, págs. 74/75).
X.- Párrafo aparte, merece una reflexión de esta Sala los términos empleados por el Dr. Ladislao Simon durante el ejercicio de su ministerio, particularmente en el contexto de esta etapa recursiva.
En lo que respecta al escrito de interposición del recurso extraordinario, el letrado de la defensa ha denunciado que dentro del ámbito de este Tribunal Superior se adulteró el expediente traído a estudio y que los integrantes del Tribunal (o sus colaboradores) integramos, junto a otros órganos judiciales, una “…asociación ilícita cuyas maquinaciones lograron la condena, y la extensión su actividad delictiva…” (el escrito, inclusive, lo destacó con letras mayúsculas y con “negrita”); más allá del sinsentido de lo que afirma, sea la adulteración de la causa o bien el “complot judicial” en el que nos incluye, con el espurio fin de perjudicar de manera deliberada a su cliente; sus expresiones, por injuriantes y temerarias, no pueden tolerarse.
Repárese además que, no sólo ha imputado abiertamente prevaricación de parte de los jueces y de los fiscales que han intervenido en el trámite del legajo (cfr. referencias de fs. 2012, 2019, 2020 y otras tantas que el abogado presenta como “manipulaciones de la prueba” o “maniobras fraudulentas” de la Fiscalía y la Cámara), sino que además ha llegado al colmo de atribuirle a uno de los Vocales de esta Sala conductas excluyentes entre sí (de omisión y de comisión) como supuestas generadoras del fatídico hecho por el que viene condenado su cliente (cfr. fs. 2074 y 2215vta.), lo que obviamente no tiene asidero en ninguna de las constancias de la causa. Y no se ha detenido allí: con posterioridad al recurso extraordinario ha vertido frases en extremo insultantes para con el Tribunal Superior de Justicia (cfr. fs. 2244/7) y que, so pretexto de una “fe de erratas”, volvió a reiterar por escrito (cfr. fs. 2245 y 2251).
Ahora bien: el estilo agresivo impreso a sus escritos, además de deslucir al propio presentante (puesto que “solamente una infravaloración del tribunal supremo puede hacer pensar que ha de influirse en la decisión con este tipo de afirmaciones” [cfr. Néstor Pedro Sagües, “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, Ed. Astrea, t. 2, Bs. As., 2.002, pág. 348]), resulta merecedor de una adecuada sanción.
En efecto: si bien este Tribunal Superior ha sido tolerante con algunos términos susceptibles de causar agravio, los que en el fragor de la defensa pueden hallarse inclusos, las expresiones ofensivas e insultantes utilizadas aquí por el Dr. Ladislao Simon, en razón de su grado, reiteración, temeridad y mala fe no pueden ser soslayadas. Ello así, porque con esta actitud permanentemente injuriosa hacia los diversos estamentos del Poder Judicial del Neuquén no sólo ha faltado a las reglas del debido respeto que debió observar como abogado, sino que además ha generado un dispendio jurisdiccional evitable, pues al amparo de falsas y gravísimas imputaciones delictivas presentó un sinnúmero de pedidos de recusación y de nulidad que retrasaron inútilmente el trámite de la causa, en perjuicio de su propio defendido (cfr. fs. 2074, 2092 vta., 2094 y vta., 2098, 2185 vta., 2222 vta., 2233/9 y 2244/9).
Por consiguiente, en vista a la gravedad y la reiteración de las faltas en las que ha incurrido el Dr. Ladislao Simon, lo cual no sólo ha afectado la dignidad y el decoro de diversos funcionarios y magistrados que han tenido que intervenir en la causa, sino además que ha obstruido el normal desarrollo de su trámite en desmedro de los intereses confiados por su asistido, corresponde aplicarle una multa equivalente a la mitad del salario mínimo, vital y móvil; lo que deberá ser comunicado al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia (arts. 24, primera parte y 27, último párrafo, de la Ley 1.436).
En mérito de lo expuesto y de conformidad Fiscal, SE RESUELVE:
I.- DESESTIMAR el Recurso Extraordinario Federal deducido por el Señor Defensor Particular, Dr. Ladislao Simón, a favor del imputado JOSÉ DARÍO POBLETE.
II.- SANCIONAR a dicho letrado con una multa equivalente a la mitad del salario mínimo, vital y móvil; lo que deberá ser comunicado a la Secretaría de Superintendencia y al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia (arts. 24, primera parte, y 27, último párrafo, de la ley 1.436).
III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara de origen.
Mmp.
ANTONIO G. LABATE OSCAR E. MASSEI
Vocal Vocal
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA
Secretario