Ley Provincial N° 2784 – Código Procesal Penal – Artículo 44
Artículo 44º Impedimentos. No podrán integrar el jurado:
1) Los abogados.
2) Los mayores a setenta y cinco (75) años de edad.
3) El gobernador y vicegobernador de la Provincia, ni sus ministros.
4) Los titulares del Poder Ejecutivo comunal.
5) Los funcionarios auxiliares del Poder Judicial, Ministerio Público y Defensa Pública.
6) Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de Seguridad y de la Policía
Federal y Provincial.
7) Los ministros de un culto religioso.
8) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad por
delito doloso, o los que estén formalmente sometidos a proceso penal.