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Jueves, 28 de Agosto de 2014 13:43
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INTERLOCUTORIA N° 87/14

NEUQUÉN, 27 de agosto de 2014.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C.N.G. – DÍAZ, JUAN LEONARDO – L.E.-SERRANO, ARIEL S/ HOMICIDIO” (expte. n° 242/09), del registro de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y

CONSIDERANDO:

Que por resolución de fecha 5 de agosto del corriente año la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso de queja deducido ante ella por el letrado defensor que representa a los imputados Juan Leonardo Díaz y Leandro Ariel Serrano y ordenó “...remitir la causa al Tribunal Superior de Justicia de Neuquén para que en la forma que lo disponga se asegure respecto de los recurrentes el derecho consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos...”.

Ello así, en el entendimiento de que el recurso extraordinario no resulta un medio eficaz para la revisión plena del decisorio que hizo lugar a los recursos de las partes acusadoras por el motivo sustancial (sin reenvío) y que en doctrina se conoce como “casación positiva”.

Que durante la tramitación del recurso de queja ante la Corte Suprema resultó aprobado el Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquén (L. 2784), el cual prevé un órgano jurisdiccional específico para garantizar el llamado “doble conforme”.

Que es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal Nacional que “...las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en casos de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes...” (Fallos: 17:22; 24:432; 27:170 y 400; 32:94; 62:130; 68:179; 95:201; 114:89; 163:231; 181:288; 193:197; 213:290 y 421; 215:125; 233:62; 234:482; 242:308; 249:343 y 496; 274:64; 275:459 y 499; 281:92; 306:1223, 1615).

Que el Tribunal de Impugnación es el ámbito natural para que se discuta la corrección jurídica del fallo que se ha asimilado a una “primera condena” (cfr. dictamen de la Procuración General de la Nación, fs. 112 vta./113 del recurso de queja y el precedente “Mohamed c/ Argentina” citado por la C.S.J.N. en sus fundamentos).

Que el envío del legajo en los términos establecidos no implica una delegación de la jurisdicción, en tanto el Tribunal Superior de Justicia mantendrá siempre preservada su misión como último intérprete de las garantías constitucionales a nivel local (art. 248, ídem) y como último tribunal de la causa (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Acordada n° 04/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Asimismo, tampoco obstaría a ese control judicial la jerarquía que pudiera dimanar de los magistrados suscriptores del Acuerdo n° 47/2011 de esta Sala Penal, en tanto en el marco de la reforma procesal penal se ha dictado la Ley Orgánica de la Justicia Penal (L. 2891), que fija como principio básico la “Horizontalidad”, al amparo del cual “...Ningún juez debe ser considerado inferior o superior respecto de otro”.

El procedimiento así fijado, no sólo tiende a garantizar la revisión amplia de la sentencia de condena, sino que además deja intacta la posibilidad de interponer la impugnación extraordinaria a que refiere el artículo 248 del rito local.

A los fines de dar cabal cumplimiento con tales parámetros y toda vez que los agravios expuestos en el recurso de queja ante el Máximo Tribunal Nacional podrían haberse vistos limitados por el restringido grado de conocimiento inherente a esa instancia federal, corresponde otorgársele a la parte agraviada un plazo análogo al previsto en el artículo 242 del CPPN para que, de ser de su interés, amplíe la impugnación que fuere menester ante la Oficina Judicial de la Primera Circunscripción Judicial para su ulterior debate en audiencia ante el Tribunal de Impugnación (arts. 75, 245 y ctes. del Cuerpo Legal citado).

Por todo lo expuesto, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia;

RESUELVE: I.- REMITIR las presentes actuaciones junto con los agregados que contuviere a la Oficina Judicial de la Primera Circunscripción Judicial, a efectos de que disponga de lo necesario para la revisión integral del fallo dictado por esta Sala Penal, de la forma arriba indicada.

II.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con el envío dispuesto, sirviendo esta providencia de atenta nota de envío.

 

 

 

 

ANTONIO G. LABATE                                                                               GRACIELA M. de CORVALÁN

Vocal                                                                                                                Vocal

 

 

 

 

Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA

Secretario

 

 

 

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