ACTA N°10: Comisión Especial-Jurado de Enjuiciamiento.-
En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 12 días del mes de Agosto del año 2010 siendo las 12 hs., se reúne la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento prevista en el art. 18 de la Ley 2698, presidida por el Dr. Alejandro T. GAVERNET, e integrada por el Diputado Daniel BAUM y Dra. Paola CARRANZA. Actúa como Secretario, el Señor Secretario Subrogante de Superintendencia, Dr. Diego VENENCIA.------------------
Abierto el Acto por el Señor Presidente, se pone a consideración de la comisión el siguiente Expediente: “FEDERICO SOMMER SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” N° 29/10 - JE.--------------------------------------------
VISTO: Que llegan a consideración de esta Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento los autos up supra mencionados, a los efectos que analice la denuncia presentada por el ciudadano William Henry FISHER, titular del Documento Nacional de Identidad número 92.440.205, patrocinado en ese acto por el Dr. Héctor VENICA, abogado de la Matricula 129, TºI, Fº135, IV Circ. Judicial de la Provincia de Neuquén, contra el Sr. Juez Federico Augusto SOMMER, por mal desempeño, desconocimiento del derecho y hacer actos que comprometen la imparcialidad en el desempeño del cargo, en oportunidad que el magistrado se desempeñaba como juez subrogante en el Juzgado de Primera Instancia en Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial con asiento en la Ciudad de Villa la Angostura durante la feria de enero de 2010.--------------------------------
En este sentido, se explica en la denuncia, a los efectos de justificar cada causal, que el denunciado habría resuelto hacer lugar al pedido de una cautelar solicitada por la Comunidad “PAICHIL ANTREAO”, en los autos denominados “COMUNIDAD PAICHIL ANTREAO C/FISHER WILLIAM HENRY S/INC. MEDIDA CAUTELAR” Expte. Nº 2011/2010, en el cual se disponía una medida de no innovar sobre una porción del inmueble que actualmente posee William Henry FISHER, ordenándole que se abstenga de realizar cualquier acto que implique alteración o modificación de la situación de hecho o derecho de la cosa objeto del litigio, conforme a que la Comunidad indígena manifiesta que allí se encontraría un “Rewe”, siendo que existía una resolución anterior y firme del mismo juzgado, en los autos denominados “FISHER WILLIAM HENRY C/ ANTREAO ERNESTO Y OTRO S/INTERDICTO DE RECOBRAR” Expte. Nº 348/2006, que había ordenado hacer entrega del inmueble al denunciante, por lo cual, entienden que existiría una contradicción de esta resolución con aquella.--------------------------------Agrega el denunciante en este punto, que la medida de no innovar dispuesta por el Dr. SOMMER, también se encontraría en contradicción con resoluciones del propio magistrado en oportunidad que actuara como Juez de Instrucción Penal en Junín de los Andes en la Causa “FISHER WILLIAM HENRY S/DENUNCIA” Expte. Nº 23383/05, y con otra causa denominada “MUÑOZ VÍCTOR HUGO, CASTILLO JUAN RAMÓN, CARRILLO JOSÉ LUIS Y PASCAL NILDA ESTHER S/PTO. INCUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL” Expte. Nº 974/2008 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia de Todos los Fueros de Villa la Angostura.-------------Asimismo, alega el denunciante, que el Dr. SOMMER habría intervenido como juez en un proceso penal previo en la causa denominada “FISHER WILLIAM HENRY S/DENUNCIA” Expte. Nº 23383/05, interpretando que habría identidad de partes y de objeto procesal, y que por esta razón, el magistrado debía haberse excusado de actuar en el pedido de la cautelar de no innovar. En este último punto, agrega el denunciante, que la resolución recaída en los autos “COMUNIDAD PAICHIL ANTREAO C/FISHER WILLIAM HENRY S/INC. MEDIDA CAUTELAR”, entiende que comprometería la imparcialidad del magistrado denunciado en el desempeño del cargo, puesto que interpreta que lo allí resuelto podría ser utilizado por los miembros de la Comunidad indígena para justificar su accionar en la causa penal en trámite.-----------------------------------------------Bajo este mismo tópico, explica el denunciante, que en su opinión, la conducta del magistrado se ve agravada, porque no obstante su advertencia sobre la propiedad del inmueble y la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al constituirse en el lote objeto de la cautelar, decidió seguir adelante y efectivizar la medida.------------------------------------------------Posteriormente, en su escrito, el denunciante, desarrolla los fundamentos de lo que interpreta como mal desempeño por parte del magistrado denunciado, explicando, que el mismo debió haberse excusado de intervenir en la petición de imponer medida cautelar de no innovar realizada por la comunidad indígena, y de constituir una causal de excusación al avalar la existencia de un “rewe” dentro del predio, en la causa penal referida a la turbación de la posesión, y en la desobediencia judicial.--------------------------------
Continua fundamentando lo que a su entender constituiría mal desempeño por parte del magistrado, argumentando la contradicción entre el fallo del Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en Todos los Fueros de Villa la Angostura en el interdicto posesorio, y el posterior, del mismo juzgado en oportunidad que subrogara el denunciado y resolviera la medida cautelar, en base a que interpreta que la primera tenía autoridad de cosa juzgada en sentido material.----------------------------------------------
Luego sostiene el denunciante que el desconocimiento del Derecho por parte del magistrado, se tipifica en “la irresponsable resolución dictada sin base fáctica con los antecedentes que dice conocer” (SIC), en razón que la cautelar de no innovar y la medida judicial dispuesta en su consecuencia consuman una ilegalidad al contradecir un fallo con autoridad de cosa juzgada en los autos “FISHER WILLIAM HENRY C/ANTRIAO ERNESTO Y OTRO S/INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN”, conforme a que el magistrado denunciado, en el considerando II de la resolución que decreta la medida cautelar declara conocer los fallos recaídos en el interdicto posesorio.
Sostiene en este punto, que la contradicción señalada es de una gravedad institucional que no puede ser pasada por alto, independientemente que la misma haya sido dispuesta en el marco de una resolución provisoria y que no causa estado.---------------------------------
Llegada esta denuncia a este cuerpo colegiado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la ley 1565, con las modificaciones introducidas por la ley 2698, se procedió a notificar al denunciado de la Constitución del Jurado de Enjuiciamiento y de la denuncia en su contra, ejerciendo este la facultad que el mismo artículo le concede, de efectuar su descargo, el cual fue realizado por escrito y se tiene en consideración.-----------------------------------------
Así, en su explicación de lo acaecido, el Dr. Federico Augusto SOMMER, empieza por negar en forma genérica que las resoluciones judiciales referidas por el denunciante configuren causales de mal desempeño y desconocimiento del derecho, procediendo posteriormente a explicar la realidad de los hechos.------------------
En este sentido, explica el Dr. SOMMER que la denuncia en cuestión pretende que el Jurado de Enjuiciamiento revise un fallo judicial, lo cual a su entendimiento atentaría contra la Independencia Judicial, citando un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dice que: “La plena libertad de deliberación y de decisión con que deben contar los jueces resultaría afectado si estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones expuestas en sus sentencias sean objetables, siempre que ellas no constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual para desempeñar el cargo” (Caso “Arigós, Carlos R. Vaccari, Horacio N.J. Alvarez Prado, Tiburcio. De los Santos, Raúl J.” Año: 1969, Fallo 274:415).----------------------------------------------
Es así que sostiene el denunciado, que “la aplicación de la ley a un caso sometido a resolución y la interpretación jurídica de la causa, no puede ser objeto de agravio ante la Comisión Especial, ni ante el jurado de Enjuiciamiento, por cuanto no son los órganos competentes dentro del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén para revisar el contenidos de los fallos, ni tal vía la establecida por los códigos adjetivos como remedio procesal” (SIC).--------------------------
Posteriormente, el denunciado, explica puntalmente cada una de las cuestiones por las cuales viene denunciado.-
En el punto I, explica que no se excusó de entender en la causa “COMUNIDAD PAICHIL ANTREAO C/ FISHER WILLIAN HENRY S/INC. MEDIDA CAUTELAR” Expte. Nº 2011/2010, pese a haber intervenido anteriormente en un proceso penal ventilado en el Juzgado de Instrucción Penal de Junín de los Andes denominado: “FISHER WILLIAM HENRY S/DENUNCIA” Expte. Nº 23383/05, por haber considerado que no existían las causales que prevé la ley procesal para que el juez se deba apartar, puesto, que pese a lo sostenido por el denunciante en sentido contrario, no existía identidad de sujetos procesales y de objeto procesal, ya que en aquel proceso, si bien intervenía el Sr. FISHER, con el mismo patrocinante, los denunciados eran personas particulares, mientras que el requirente de la medida cautelar es la Comunidad Paichil Antreao; y el objeto procesal en aquel era la supuesta comisión de delitos, mientras que en esta causa se planteó que se resguardará el objeto de un proceso civil que aun se encuentra en proceso sustentado en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, a los efectos de que no se afectarán los derechos que estaban en litigio.---------
Asimismo, en este punto, aclara el denunciado, que si a criterio del Sr. FISHER y su patrocinante existía una causal de inhibición para que entendiera en la resolución de la medida cautelar, debían haberlo planteado oportunamente, lo cual fue omitido por aquellos en oportunidad de ser notificados de la cautelar dictada y de recurrir la misma.---------------
En el punto II del descargo, el denunciado explica sobre la manifiesta contradicción que sostiene el denunciante respecto al fallo firme en la Causa “FISHER WILLIAM HENRY C/ANTRIAU ERNESTO Y OTROS S/INTERDICTO DE RECOBRAR” (Expte. Nº 384/06), alegando que no es tal, ya que allí se resolvió sobre la restitución de la posesión de una superficie de 94.000 metros cuadrados, sin que la cuestión cautelar resuelta en las actuaciones “COMUNIDAD PAICHIL ANTREAO C/FISHER WILLIAM HENRY S/INC. MEDIDA CAUTELAR” (Expte. Nº 2011/2010) resulte conexa con aquella.----------------------------
Aclara en este punto, que incluso la Cámara en Todos los Fueros de San Martín de los Andes resolvió no admitir el apartamiento del Juez interviniente (El Dr. VIDELA, juez titular del Juzgado de Primera Instancia en Todos los Fueros, que resolviera el interdicto, y que fuera competente para resolver en la causa que motivó la denuncia, en la cual fue subrogado posteriormente, durante la feria, por el Dr. SOMMER), por la opinión vertida en la sentencia dictada en la acción posesoria ya resuelta, conforme a que se interpretó que no se trataba del mismo objeto procesal.
Explica en este punto, que en el interdicto se ordenó la restitución de la totalidad del Lote 4-a-2 (integrado por Lote 4b y pte. Lote 4-a), Nomenclatura Catastral 16-20-51-8615, Mat. 3625 -una superficie total de 94.000 Mts2-, mientras que la prohibición de no innovar que se resolvió en la resolución que motiva la denuncia, se circunscribe a una parte mínima de uno de los lotes, no fundándose en el despojo, sino en cuestiones Constitucionales y de normas supranacionales que imponen al Estado custodiar el legado cultural de los pueblos indígenas para evitar perjuicios irreparables en una instancia posterior.---------------
Asimismo, aclara, que tal como reconoce el mismo denunciante, las medidas cautelares son por naturaleza, provisionales y accesorias, por lo cual no causan estado y en el caso particular, la que fuere adoptada, entiende el denunciado, que resultó “idónea para brindar la urgente protección jurisdiccional solicitada, pudiendo ser modificada en cualquier estado del proceso” (SIC).------------------------------------
Explica además el denunciado que el interdicto posesorio tiene como único objeto recuperar la posesión despojada.---------------------------------------------
En el punto III, explica el denunciado que “la irresponsable resolución dictada sin base fáctica y en expresa contradicción con los antecedentes judiciales que dice conocer” que le atribuye el denunciante, no es tal, y que existe la posibilidad de revisar estos fallos, y que además por ser una medida cautelar y no causar estado, puede ser modificada en cualquier estado del proceso, aclarando en este punto, que el denunciante no peticionó el levantamiento o la modificación de la medida a los magistrados que intervinieron con posterioridad a él.------------------
Por último, sostiene, haciendo referencia, citando en forma textual, lo resuelto en Acta Nº 8, en el Caso: “GAITAN RAÚL S/JURADO DE ENJUICIAMIENTO” por este cuerpo que: la “comisión no posee atribuciones para interferir en el trámite jurisdiccional, máxime cuando las medidas se encuentran pendientes de resolución en el expediente en trámite ante la instancia de grado”.--
CONSIDERANDO: En primer lugar, tal como se ha sostenido “esta Comisión y el Jurado de enjuiciamiento no son tribunales de alzada que tengan como fin revisar el contenido de los fallos, conforme a que los remedios procesales previstos son las vías recursivas y existen otros órganos competentes dentro del poder judicial destinados a tal fin, y avocarse a esta cuestión no solo excede nuestras facultades, sino que además constituye una afrenta al sistema republicano de gobierno y a principios consagrados en la Carta Magna” (Causa: “FELAU MIRTHA GRACIELA SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” Acta Nº 6), por lo cual, pese al requerimiento del denunciante, deben rechazarse de plano aquellos cuestionamientos vertidos sobre el contenido de las resoluciones judiciales o la interpretación que los magistrados hayan hecho de las normas jurídicas, cuando se cuestione la opinión jurídica que se ha realizado.
No obstante lo antes explicado, ello no significa que no se esté facultado para estudiar si de los fallos judiciales del denunciado surgen elementos que permitan inferir que el acusado ha incurrido en alguna causal de mal desempeño, tal como podría ser el desconocimiento manifiesto de la ley aplicable, la referencia a normas inexistentes, etc., puesto que en definitiva, en la mayor parte de los casos, esa será la prueba que sustente el mal desempeño.-----------------------------
Aclarado este punto, se pasa a analizar cada uno de los puntos de la denuncia.---------------------------------
I. En primer lugar, el denunciante manifiesta que existe mal desempeño del denunciado, en razón de que este debía haberse excusado de intervenir en la causa “COMUNIDAD PAICHIL ANTREAO C/FISHER WILLIAM HENRY S/INC. MEDIDA CAUTELAR”, Expte. Nº 2011/2010 tramitada en el Juzgado de Primera Instancia de Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial con asiento en Villa la Angostura, en razón de haber intervenido en forma previa, en su carácter de juez titular del Juzgado de Instrucción Penal de la IV Circunscripción Judicial con asiento en la Ciudad de Junín de los Andes en la Causa: “FISHER WILLIAM HENRY S/DENUNCIA” Expte. Nº 23383/05, en tanto considera el denunciante que existe identidad de partes y de objeto, a la vez que se le estaría proveyendo a los miembros de la Comunidad Mapuche una causal para justificar su accionar en la causa penal.--
En este sentido, debemos analizar dos aspectos, en primer lugar el del supuesto deber de excusarse, y en segundo lugar, la posible constitución de una causal de justificación para el proceso penal.-------------------Con respecto al supuesto deber de excusación, debemos decir que, el objeto procesal en la causa penal es la determinación de la comisión de delitos, mientras que en los autos que motivaron esta presentación se ha dictado una medida cautelar de no innovar, conforme a que existe un litigio, de otra naturaleza, fundados en derechos otorgados a las comunidades indígenas.--------
Asimismo, debe verse que el denunciante interpreta que el magistrado había emitido una opinión previa acerca del pleito (Artículo 17, inc. 7º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén), siendo que no caben dudas, que se trata, de pleitos (o procesos) diferentes en su naturaleza y objeto, los que refiere el Sr. FISHER en su presentación, y la conexión directa entre uno y otro que podría afectar el juicio del magistrado no es más que una opinión del denunciante, y por esta razón, tal como se expresó en forma previa, no corresponde a esta comisión juzgar sobre la interpretación que de las norma se hizo dentro del proceso, máxime que el Sr. WILLIAM HENRY FISHER, que actuó en ambos procesos, tuvo la oportunidad procesal de recusar con causa al magistrado y no lo hizo.--------------------------------------------------
Al no utilizar la vía jurisdiccional que es la que debe resolver el instituto procesal de la recusación, nos inhabilita a evaluar el pedido de excusación.----------
En cuanto a la presunta constitución de una causal de justificación en la cuestión penal al resolverse la cautelar, debe verse que la existencia del “Rewe” es ajena a la intervención del magistrado, ya que es un hecho que prescinde de lo que el denunciado interprete, y que en este sentido, aún cuando no se hubiere realizado el planteo de la medida cautelar, podría haberse incorporado al proceso penal como prueba.------
Por otra parte, la verosimilitud del derecho que se requiere para la procedencia de una medida cautelar, no es más que la apariencia de verdadera o con posibilidad de ser creída la circunstancia alegada, y no la constitución de un derecho o la certeza de la circunstancia.-----------------------------------------
Es por esta razón, que entendemos que no se configura los extremos para admitir este punto de la denuncia.---
II. En segundo lugar, el denunciante manifiesta la existencia de una contradicción en la resolución tomada por el Dr. SOMMER en oportunidad de hacerse cargo del Juzgado de Primera Instancia de todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial con sede en Villa la Angostura, durante la feria judicial de Enero, y resolver el pedido de la medida cautelar de no innovar, ya que en ese mismo Juzgado, por parte del Juez Titular -el Dr. VIDELA-, se habría resuelto un interdicto de recobrar por el mismo inmueble que fue objeto de la cautelar, siendo que en este último, se habría resuelto restituir al Sr. FISHER de la posesión que había sido despojado.---------------------------------------------
En este sentido, el denunciante afirma que lo resuelto en el interdicto posesorio se encuentra con “autoridad de cosa juzgada material” (SIC), y que por esta razón no podrían imponérsele medidas cautelares, o incluso el posterior desalojo. Lo cual es incorrecto, dado que lo que se discute en un interdicto posesorio, es el hecho de la posesión, y no el derecho a esta, mucho menos la propiedad del inmueble. Razón por la cual no puede sostenerse que de ella deriven efectos de cosa juzgada que condicionen el ejercicio posterior de acciones reales o cautelares.-----------------------------------
Cabe destacar que la naturaleza jurídica del interdicto no es otra cosa que, evitar hacerse justicia por sus propias manos, de allí que, el interdicto puede intentarse incluso contra del mismo propietario el bien.--------------------------------------------------
En tal sentido, la jurisprudencia ha expresado que: “El interdicto de recobrar es en concreto un remedio policial, urgente y sumario, dado a favor de quien se encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de duración y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad. No constituye una acción posesoria propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, tratándose de un medio expeditivo ideado para suprimir las vías de hecho” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, c 86.631, 16/02/05, "Veloso, Adolfo c/Sánchez, José y otra s/Interdicto de recobrar", Magistrados votantes: Roncoroni - Pettigiani - Kogan - Genoud – Hitters).---------------------------
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “El interdicto de recobrar tiene por finalidad prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, por lo que resulta así ajena a dicha vía la dilucidación de las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes, cuestiones que deben ventilarse ante el juez competente y en la forma que corresponda” (Causa: “Estado Nacional c/ Municipalidad de San Martín de los Andes (Provincia del Neuquén) s/ interdicto de recobrar”, E 146 XXXIII, de fecha: 30/12/1997 - T. 320, P. 3004 – Voto Mayoría: Moliné O'Connor, Boggiano, López, Bossert, Vázquez; Abstención: Nazareno, Fayt, Belluscio, Petracchi).-----
Por otra parte, se ha considerado que: “No puede sostenerse que de lo resuelto en la sentencia final dictada en un interdicto de recobrar deriven efectos de cosa juzgada que condicionen el ejercicio ulterior de las acciones posesorias o petitorias que se juzguen conducentes porque en este interdicto son inoperantes las alegaciones sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación de hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, c 86.631, 16/02/05, "Veloso, Adolfo c/Sánchez, José y otra s/Interdicto de recobrar", Magistrados votantes: Roncoroni - Pettigiani - Kogan - Genoud – Hitters).----
Es así, que no puede sostenerse que exista una causal de justificación de la usurpación, ya que tal como el Dr. SOMMER sostiene en su descargo, los objetos procesales son distintos, además que el hecho que aquel que fue despojado del “hecho” de la posesión o tenencia, vuelva a ser puesto en su lugar, no quiere decir que el mismo tenga “derechos”, que justifiquen hechos que sean juzgados penalmente.-------------------
Por otra parte, la misma jurisprudencia en forma unánime sostiene que la finalidad del interdicto posesorio es prevenir que las partes hagan justicia por sí mismos, colocando en posesión al despojado, sin importar el derecho a la posesión o la propiedad del inmueble, debiendo estas últimas cuestiones ventilarse ante el juez competente y en la forma que corresponda, con lo cual es evidente la posibilidad de un proceso ulterior, en el cual incluso podría determinarse que el desalojado en el interdicto fuere el que tiene “derecho” a poseer, y consecuentemente se actuara de conformidad disponiendo lo que corresponde.------------
El denunciante sostiene también que existiría contradicción de la medida de no innovar con otras resoluciones del propio magistrado en oportunidad que actuara como Juez de Instrucción Penal en Junín de los Andes en la Causa “FISHER WILLIAM HENRY S/DENUNCIA” Expte. Nº 23383/05, ya que en esta causa el denunciado resolvió: “… Elevar a juicio correccional la presente causa seguida contra Ernesto ANTRIAO y Víctor Hugo MUÑOZ de las demás circunstancias personales antes indicadas, respecto del delito de TURBACIÓN DE LA POSESIÓN (Art. 181, inc.3º del C.P….” (SIC); y con otra causa denominada “MUÑOZ VÍCTOR HUGO, CASTILLO JUAN RAMÓN, CARRILLO JOSÉ LUIS Y PASCAL NILDA ESTHER S/PTO. INCUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL” Expte. Nº 974/2008 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia de Todos los Fueros de Villa la Angostura, siendo que en ambos casos, si bien se trata del mismo inmueble, las circunstancias y los hechos que se dirimen en cada proceso son distintos.---------------------------------
Es por esta razón que, entendemos que no surgen contradicciones en los fallos, debiendo descartarse este punto de la denuncia por este motivo.-------------
III. En tercer lugar, en cuanto a la supuesta “irresponsable resolución dictada sin base fáctica y en expresa contradicción con los antecedentes judiciales que dice conocer el juez” que alega el denunciante, debe verse que el fallo en cuestión que concedió la medida cautelar, descansa en fundamentos, que si bien pueden no ser compartidos por el denunciante, existen, y tiene como sustento principal la aplicación de normas supranacionales de aplicación en nuestro derecho interno sobre derecho indígena (Convenio 169 de la OIT).--------------------------------------------------Por otra parte, el perjuicio que alega el denunciante sobre la presunta afectación de su derecho de propiedad, debe verse que parte de un concepto equivoco con respecto a los alcances del interdicto que los repuso en el hecho de la posesión, puesto que en este no se discutió ni el derecho a la posesión, ni el derecho de dominio sobre el inmueble, por lo que incluso una medida posterior que hubiere dispuesto que la contraria tuviera derecho a poseer, no sería entonces contradictoria, puesto que estaría expidiéndose en una cuestión que no se debatió. Las medidas cautelares no causan estado, en el sentido que pueden ser modificadas o levantas en cualquier momento del proceso.-------------------------------------------
En definitiva, estimamos en este punto que lo que el denunciante denomina como “hechos” incuestionables que denotan desconocimiento del derecho por parte del magistrado, son en realidad cuestiones de apreciaciones fundadas del Juez no compartidas por el Sr. FICHER, y que, por si solas, no pueden dar lugar a enjuiciamiento dado que esta Comisión no puede requerir la apertura del proceso de enjuiciamiento solo por la apreciación que hagan los Magistrados de los hechos o por la manera que interpreten el derecho.----------------------------
Se ha dicho al respecto que “Incluso el error que no comporte, por su reiteración, un manifiesto desconocimiento del derecho, ni la interpretación de buena fe hecha por el juez del derecho o de los hechos, puede tornar viable su destitución ni justificar un pedido de remoción. Solamente lo sería si se acredita la inexistencia de esa buena fe, traducida en el deliberado propósito de beneficiar o perjudicar a una de las partes apartándose maliciosamente de la ley” (Badeni, Gregorio, Independencia del Poder Judicial y juicio político, LL, Sup. Realidad Judicial del 23/02/2006, 4).----------------------------------------
En este sentido, consideramos, sin pretender analizar en profundidad si el contenido de la resolución judicial que motivo la denuncia es correcto o no, que no puede admitirse enjuiciamiento por este motivo, ni aun, cuando existiere el error, pues no se configura mala conducta ni incumplimiento de los deberes a su cargo, -por supuestas e inexistentes equivocaciones-.--
En definitiva, y conforme interpretamos que ninguno de los hechos denunciados en la presente ameritan la apertura del proceso de enjuiciamiento, debe declararse inadmisible el pedido de apertura del Jurado de Enjuiciamiento.----------------------------------------
En razón de las consideraciones precedentemente consignadas, y conforme lo autoriza el art. 18 inc. 1) de la Ley nº 1565 con las modificaciones introducidas por Ley nº 2698, la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento, RESUELVE: 1) Declarar inadmisible la denuncia formulada en contra del Dr. Federico Augusto SOMMER por infundada, en base a las previsiones del artículo 18, inciso 1º, de la ley 1565 introducido por la modificación de la ley 2698 2) NOTIFICAR al Sr. Juez titular del Juzgado de instrucción de la IV Circunscripción Judicial con asiento en Junín de los Andes. 3) NOTIFICAR al Jurado de Enjuiciamiento. 4) NOTIFICAR al denunciante. 5) CUMPLIDAS LAS NOTIFICACIONES CON HABILITACIÓN DE DIA Y HORA, ARCHÍVENSE las presentes actuaciones.------------------
Con lo que no siendo para más, se dá por finalizado el acto, previa lectura firman los miembros de la Comisión Especial por ante mí, de lo que doy fe.----------------
Dr. Alejandro T. GAVERNET
Presidente
Comisión Especial
Dip. Daniel BAUM Dra. Paola CARRANZA
VOCAL VOCAL
Comisión Especial Comisión Especial
Dr. Diego VENENCIA
SECRETARIO SUBROGANTE
Comisión Especial