Comienza la feria judicial de invierno
El Tribunal Superior de Justicia recuerda que el próximo lunes 11 de julio comienza la feria judicial de invierno. La misma se extenderá hasta el día 22 de julio.
Comienza la feria judicial de inviernoEl Tribunal Superior de Justicia recuerda que el próximo lunes 11 de julio comienza la feria judicial de invierno. La misma se extenderá hasta el día 22 de julio. Comisión Especial - Jurado de EnjuiciamientoLa Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento informa que en el día de la fecha, mediante Acta N° 17, se ha dispuesto declarar la INADMISIBILIDAD del Jurado de Enjuiciamiento solicitado contra la Dra.Gloria Anahí Martina. Normal 0 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4
Así, Dr. Alberto M. Tribug, Dijo:---------------------- VISTO: I.-Que con fecha 08/04/11, Eduardo Raúl Sapag, en su carácter de Intendente de la ciudad de Zapala, presenta denuncia en los términos del artículo 267 de la Constitución Provincial, art. 13 y ccts. de la Ley nro. 1565, contra la Magistrada mencionada por presunto mal desempeño de sus funciones.------------------------ El nombrado en su denuncia afirma que: el 21/07/10 presentó ante la Fiscalía de Primera Instancia de Zapala, ampliación de denuncia por los hechos acontecidos en la sede de la comuna de Zapala, anoticiando que un grupo de personas procedieron a tomar, por la fuerza, las instalaciones de la municipalidad, impidiendo la prestación de tareas de los agentes comunales y los servicios públicos.-------- Que a fin de avalar tal afirmación, acompañó acta notarial de constatación; ante ello el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Héctor Trova inicia la investigación preliminar correspondiente, diligenciando medidas probatorias.------------------------------------------- Que de las declaraciones testimoniales, surgía la presunta comisión de los hechos denunciados, por lo que el Fiscal interviniente, formula requerimiento de instrucción, en los términos del art. 171 del Código de Procedimientos Penal y Correccional y recusa con causa a la Dra. Gloria Anahí Martina, toda vez que consignó que la Magistrada ante otra denuncia por los mismos hechos había ordenado el archivo de las actuaciones, argumentando la inexistencia de los elementos típicos que componen la figura penal solicitada por la Fiscalía, declarando inaplicables por “desuetudo” normas penales y que el conflicto en cuestión no debía criminalizarse, toda vez que se trataba de una protesta social.------------------------------------------------ Que ante la solicitud del Fiscal, la Dra. Martina procede al archivo de las actuaciones, remitiéndose a lo expresado en autos “Fiscalía de Zapala s/solicita medidas”, expte. nro. 39.071, ante lo cual el Dr. Trova interpuso recurso de revocatoria, y en consecuencia, el titular del Juzgado de Instrucción de Zapala, Dr. Oscar Domínguez dicta resolución declarando la nulidad de la providencia.------------------------------------------- Que la señora Jueza en autos “Sapag, Edgardo Raúl s/denuncia toma edificio municipal”, expte. nro. 31701/10 había ordenado el archivo de las actuaciones ante el requerimiento Fiscal de instrucción por presunta comisión del ilícito previsto en el art. 241 del Código Penal, sin agotar las medidas probatorias que la cuestión tornaba pertinentes.------------------- Por las consideraciones expresadas, entiende que la actuación de la magistrada Martina denotan un claro desconocimiento del derecho y una notoria falta de aptitud para el ejercicio del cargo que detenta, prueba de ello, es que el Juez de Instrucción Oscar Domínguez, ordenó la nulidad de todo lo actuado en el expte. nro. 39.085/10. Culmina ofreciendo prueba y solicita se declare la admisión de la presente denuncia.----------- II.- Que con fecha primero de julio, formula su descargo en forma verbal la Dra. Martina, conforme surge de las constancias de autos, y cuyo texto completo fue incorporado mediante acta N° 16.---------- En los pasajes más importantes de su declaración, manifiesta que:---------------------------------------- En este caso, al formularse las denuncias, hubo triple identidad de objeto, sujeto y causa. Que con relación a que el archivo de la causa debe realizarse mediante auto fundado, esto fue cumplido, dado que la circunstancia de remitirse a otra providencia o resolución, no importan falta de fundamentación de la providencia firmada, ya que es de práctica realizar tales remisiones.-------------------------------------- Expresa que si bien la desestimación de la denuncia no causa estado, la reiteración del hecho violentaría el principio del non bis in ídem, entiende que esta vía fue escogida en lugar del carril impugnativo prevista en las normas procesales, para obtener una solución diferente.--------------------------------------------- Respecto a la Resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial, manifiesta que la revocación de una resolución de primera instancia, no importa una causal de mal desempeño, toda vez que el sistema esta previsto justamente para que las soluciones puedan ser revisadas por una instancia superior.---------------------------------------------- Solicita que se considere que la resolución la dictó como subrogante en feria, del Juzgado de Instrucción de Zapala, que dio las instrucciones correspondientes, que fueron cumplidas por el actuario.--------------------- La decisión que tomó, la fundó no solamente en la verificación realizada por el mismo –conforme surgía de las actas incorporadas al expediente y que no fueron impugnadas-, sino en las actuaciones policiales realizadas. Entiende que de ambas, surgía claramente que se trataba de una cuestión sindical por conflictos de índole estrictamente laboral, y que la ocupación era pacífica, se permitía el ingreso y egreso de las personas. Aquí, considera necesario expresar que la normativa supralegal que nos rige, obliga a los magistrados. Resultan de aplicación el Pacto de Derechos Civiles Económicos y Políticos, el convenio 135 de la OIT y los convenios 87 y 98 del mismo organismo internacional. En consecuencia, entiende que no existiendo riesgo para las personas, el Derecho Penal resulta la última ratio. ------------------------ Manifiestó que su decisión estuvo fundada en sus profundas convicciones, teniendo en cuenta las circunstancias del caso en particular, y que la circunstancia de decidir distinto a sus colegas, es parte de la realidad del derecho y para ello se encuentran previstos los carriles impugnativos.-------- Por último, expresó que si se perseguía el desalojo del organismo público, el intendente pudo haber recurrido al auxilio de la fuerza pública, ya que el artículo 100 de la Carta Orgánica Municipal lo habilita para mantener el orden, y por otro lado, está dentro de las funciones policiales como surge de la Ley orgánica de la policía.-------------------------------------------- III.-Y CONSIDERANDO: Que previo a ingresar al examen de la cuestión central propuesta, creo necesario señalar, junto a destacada doctrina que: “La responsabilidad de los funcionarios públicos es una de las características del sistema político de la república democrática cuya nota central es la división y control del poder. A través del control de los funcionarios se puede establecer las responsabilidades de éstos, en su doble acepción: la de dar cuenta de los propios actos y la de dar respuestas oportunas y eficaces al compromiso institucional asumido al aceptar el cargo de que se trate. El control de los poderes y entre los poderes anuda una de las relaciones del sistema republicano y hace responsable al controlado y a quien, circunstancialmente, ejerce el control.”(cfr. María Angélica Gelli, Marcelo A. Sancinetti en “Juicio Político”, pág. 50).----------------------------------- Nuestra Constitución Provincial establece en el art. 267 que: “Los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio político podrán ser removidos por mal desempeño o comisión de delito, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante el Jurado de Enjuiciamiento.” .------------------------------------- Nuestra Cimera Ley ha creado un órgano especial e independiente que ejerce las atribuciones directamente confiadas por dicho ordenamiento legal, que pueden calificarse como “cuasijurisdiccionales” en cuanto decide sobre la responsabilidad y eventual destitución de magistrados, puesto que, con palabras de Sosa Ardite y Jaren Agüero: “la legalidad de su actuar es el respaldo lógico del principio de inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta.” (cfr. auts. cits., en “Proceso para la remoción de magistrados”, pág. 231).--------------------------------------------- Dijo Ignacio Cafferata Nores, como Diputado Nacional en la sesión del 12 de marzo de 1997 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en oportunidad de tratarse la Ley nro. 24.937 sobre “Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados”: “Creo que es importante destacar, a los fines de que sirva para la interpretación de la ley, que el Jury es nada más, pero nada menos, que un reexamen de la subsistencia de la idoneidad técnica y de la idoneidad ética que requiere la Constitución para los jueces de la Nación…” (cit. por Sosa Arditi y Jaren Agüero en ob. cit. pag. 236).-------------------------- Y aquí es donde debe enfatizarse que para juzgar la capacidad técnica profesional para el desempeño del cargo de Juez y poder apreciarla, los criterios deben ser más severos que para los restantes servidores públicos, a fin de mantener y acrecentar la credibilidad de la sociedad en la justicia, por cuanto el enjuiciamiento político, contiene un mensaje a la comunidad en general, ello por cuanto, recuperar el prestigio y la confianza en la justicia es tarea permanente y de todos.--------------------------------- Bajo tales parámetros, corresponde repasar los cargos sobre los cuales la Comisión se expedirá, para lo que volvemos a aludir a la denuncia formulada:------------- El agravio central del denunciante consiste en que la titular del Juzgado de Familia y Juicios Ejecutivos de la Tercera Circunscripción Judicial, Dra. Gloria Anahí Martina, ejerciendo por subrogancia, el cargo de Juez de Instrucción, ordenó el archivo de las actuaciones, que tramitaron bajo expte. nro. 39.085/10, caratulado “C.B., L.D., S.J., H.H., H.L. s/infracción art. 241 inc. 2º”, por simple providencia, afirmando el Sr. Sapag, que ello implica una ignorancia de la disposición contenida en el art. 178 del C.P.P. y C. en punto a que el archivo sólo puede disponerse mediante auto interlocutorio, constituyendo dicho acto no sólo un desconocimiento de las normas procesales sino una flagrante violación de la norma del art. 106 del código de rito aplicable. También agrega el presentante que en la causa nro. 31707/10 la magistrada aquí cuestionada, resolvió ordenar una inspección ocular en el lugar donde se estaban produciendo los hechos objeto de investigación, sin notificar al Fiscal, resultando ésta la única prueba adoptada para comprobar la existencia de la figura delictiva denunciada; Sapag dice además que la Dra. Martina modificó el criterio jurisprudencial, toda vez que afirmó que la multiplicación de protestas o reclamos que impiden o entorpecen el normal funcionamiento de instituciones o servicios públicos, su aceptación por la sociedad en general, generó una suerte de “desuetudo” del tipo penal imputado. Por último denuncia que pese a la recusación formulada por el Fiscal interviniente, la Dra. Martina no resolvió conforme a derecho, tal petición, es decir, procedió a resolver pese a la impugnación de prejuzgamiento que efectuó el representante de la vindicta pública.------------------ En primer lugar es necesario señalar, - puesto que pareciera que el denunciante anoticia sobre distintos actos de la magistrada cometidos en varias causas-, que siempre se trató de un solo hecho objeto de investigación, esto es, la ocupación de las instalaciones de la Municipalidad de Zapala por un grupo de personas, efectuadas a partir de julio del 2010.-------------------------------------------------- En efecto, tal como surge del expte. nro. 39.085/10, cuya copia he tenido a mi vista, Edgardo Raúl Sapag presentó el 21/07/10 ante |
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ASUETO ADMINISTRATIVO 25 DE OCTUBRE I, II Y III Circunscripción Judicial. Incluída Camara de Apelaciones del Interior Provincial. Se debe a las dificultades que se presentan como consecuencia de las intensas lluvias. La Secretaría de Superintendencia informa que mediante Decreto N° 642 del día de la fecha, el Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia dispuso Asueto Administrativo para las Circunscripciones aludidas, incluyendo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con competencia en el interior provincial, para el día de mañana 25 de octubre. El fundamento es "La situación que se ha generado como consecuencia de las intensas lluvias que azotan el centro y oeste de la provincia." El hecho es que " los mayores inconvenientes se han registrado en el Departamento Confluencia (I Circunscripción) y en las zonas correspondientes a la II y III Circunscripción." Que si bien desde el COE (Comite Operativo de Emergencia) se esta trabajando intensamente, lo cierto es que " aún cuando no sea necesaria la evacuación de la familia, las riesgos que se produce en el tránsito por la ciudad son ostensibles, a lo que debe sumarse la gran cantidad de dificultades reportadas como consecuencia de las intensas lluvias en los domicilios particulares, que afectan la seguridad de las familias. Que el pronóstico meteorológico indica que la situación no va a mejorar durante la jornada y aún hasta mañana, por lo que todo indica que las situaciones no se van a modificar." Que "Es por ese motivo, que a fin de posibilitar que las personas permanezcan en sus domicilios al resguardo de sus familias y no se pongan en riesgo, es que resulta apropiado disponer Asueto Administrativo con suspensión del cómputo de los plazos procesales y atención de urgencias a través de las guardias previstas para ello." |