NEUQUEN, 18 de diciembre de 2.006.
ORDEN DE SERVICIOS N° 005 /06
VISTO Y CONSIDERANDO:
La reciente implementación del Certificado Catastral previsto por el Ley 2.217, y atento la necesidad de dar pautas a las que deberán atenerse los agentes calificadores, dado la novedad del sistema, en uso de las facultades que le son propias,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
RESUELVE:
1) Fijar las siguientes pautas a las que deberá atenerse el personal calificador con relación al Certificado Catastral instrumentado por la Ley 2.217, a saber:
REGIMEN DE PUBLICIDAD CATASTRAL
1) Todo documento autorizado por escribanos públicos, jueces y demás funcionarios sobre actos de constitución, transmisión o modificación de derechos reales sobre inmuebles, que ingrese al organismo deberá estar acompañado por el Correspondiente Certificado Catastral habilitante sin cuya exhibición no procederá la inscripción (Art. 62 y 65 de la Ley 2.217). Cuando se refiere a "no procederá", se debe entender defintiva.
2) Se encuentran exceptuados de dicho Certificado, la constitución, transmisión o cancelación de derechos reales de usufructo, uso y habitación, anticresis o gravamenes.Cuando se habla de gravamenes, no incluye la hipoteca, ya que está expresamente citada en el artículo 28 de la Ley 2.217, comprendida en la previa verificación del estado parcelario para su constitución. También se exige para las servidumbres.
3) No se exige la verificación de subsistencia del estado parcelario, pero sí el certificado catastral, para la inscripción del dominio adquirido por usucapión, aluvión o transmisiones de dominio por sucesión mortis causa.
4) La Disposición nro. 749/06 de la D.P.C., exceptúa de la verificación de subsistencia del estado parcelario a ciertos casos que enumera. Ello, no significa que exceptúa del Certificado Catastral, que en todos los casos deberá ser presentado tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley 2.217.
5) Para los inmuebles afectados a Propiedad Horizontal, no se exige verificación del estado parcelario, si certificado. El decreto reglamentario nro.3.382/99 (Reglam.de la Ley 2.217), en su articulo 15 exige el requisito de subsistencia sólo para aquellas Unidades que posean todos o algunos de sus poligonos asentadas sobre el terreno (Igualmente se exige para las unidades del último piso segun resolución de la D.P.C.). No se hace distinción entre Unidades Funcionales o Complementarias). Asimismo, deberá tenerse en cuenta que para la afectación a P.H., siempre debemos exigir el plano de afectación aprobado, nunca debe aceptarse como proyecto ya que en este último supuesto no existen las subparcelas.
6) No debe confundirse la VERIFICACION DE SUBSISTENCIA DEL ESTADO PARCELARIO con el CERTIFICADO CATASTRAL, porque la primera es requisito para que la D.P.C. expida el segundo. Este CERTIFICADO es el que ingresa al Registro juntamente con el documento a inscribir, al que debemos atenernos.
7) El articulo 8 del Decreto Reglamentario nro.3382/99, expresa que en caso de no existir subsistencia del estado parcelario, la D.P.C. expedirá el Certificado, dejando constancia que deberá registrarse nuevo plano, ESTA ADVERTENCIA NO IMPEDIRA LA FORMALIZACION Y REGISTRACION DEL ACTO PARA EL CUAL FUE SOLICITADO EL CERTIFICADO. Tener en cuenta que esto solo permite la primera registración, ya que para una segunda transmisión seguramente Catastro no va a expedir certificado.
2) Regístrese, notifiquese y cumplido, archívese.