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Viernes, 01 de Junio de 2012 10:37
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Rechazan medida cautelar solicitada por Cormine

La Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Dres. Oscar Massei y Antonio Labate, resolvió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa estatal Cormine.

La solicitud cautelar tendía, por un lado, a la suspensión de la Ordenanza 1054/12 del Concejo Deliberante de la localidad de Loncopué y de las resoluciones N° 260/12 y 299/12 emanadas del Departamento Ejecutivo;y, por otro, al dictado de una medida de “no innovar” a efectos de que el Municipio se abstenga de avanzar y/o realizar el referéndum convocado para el día 3/6/12 o cualquier otra cuestión relacionada con la Ordenanza y resoluciones impugnadas.

La decisión de rechazar el pedido, en lo relevante, respondió a que, en el estrecho marco de conocimiento del proceso cautelar, al que se sumó la prontitud con la que fue requerida la respuesta jurisdiccional en orden a la fecha de la convocatoria, no era posible resolver todas las tachas efectuadas contra la Ordenanza 1054/12; cuestionamientos que la demandada refutó con suficiente contra-argumentación.

La delicada tarea interpretativa de la normativa constitucional y legal involucrada y la dilucidación de las circunstancias de hecho controvertidas en torno al procedimiento llevado a cabo imponen un más amplio debate y prueba que el que permite el proceso cautelar. En virtud de ello, se estimó que no se vislumbraba la verosimilitud del derecho invocado para obtener la medida preventiva, entendiendo por tal que las decisiones impugnadas se presenten “prima facie” como inconstitucionales, nulas o  que puedan provocar un daño grave si fueren anulables.

En el mismo orden, también se rechazó la “medida de no innovar” tendiente a impedir la realización del referéndum.  A tal efecto, además del análisis ya realizado en punto al recaudo de la “verosimilitud del derecho”, se  estimó la insuficiencia de las razones que se postularon para acreditar el “peligro en la demora” y la inexistencia de un daño grave o irreparable de no acogerse la medida peticionada pues, se advirtió, si eventualmente se sancionara la norma sometida a votación, ésta podía ser igualmente sometida a revisión jurisdiccional.

Resolución Nº 237

 

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El Jurado de Enjuiciamiento declaró Admisible la apertura del procedimiento

A su vez –por mayoría-  dispuso la suspensión del enjuiciado a partir del alta médica (art. 14 de la Constitución Nacional)


En el día de la fecha se reunió  el Jurado de Enjuiciamiento integrado por los Dres. Evaldo Darío Moya, Ricardo Tomas Kohon, Alfredo Elosu Larumbe, Diputados provinciales Maria Laura Du Plessis y Guillermo Carnaghi y los abogados de la matrícula Carlos Fazzolari y Luis Arellano – éste último sesionó a través del sistema de video conferencia durante las casi 3 horas que duró el análisis de la presentación efectuada por el Dr. Muñoz  y la deliberación.

En lo esencial, el Jurado resolvió  no hacer lugar al planteo  del enjuiciado respecto al pedido de remisión de los antecedentes a la Comisión Especial, toda vez que tal como analiza el Jurado, la actuación de la misma no es vinculante y es una facultad constitucional indelegable del Cuerpo efectuar el análisis de la admisibilidad.

A continuación, resolvió declarar admisible la apertura del procedimiento constitucional y por imperativo legal, indicó los hechos que serán objeto de investigación.

Indica el Jurado que se impone “brindar al enjuiciado la posibilidad de defenderse, brindar explicaciones, acreditar y justificar su accionar.  La posibilidad de producir prueba, y ejercer acabadamente el derecho de defensa, sólo puede darse si se dispone la apertura del presente.”

Con relación a la suspensión, la mayoría del jurado entendio procedente la misma por entender que “lo que ha generado la iniciación del presente proceso, es una conducta que prima facie aparece como impropia de un Magistrado Judicial, y que podría configurar mal desempeño.        Por ese motivo, y hasta tanto se pueda producir la prueba que ha ofrecido el enjuiciado y evaluar las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos, lo cierto es que lo que se encuentra en tela de juicio son las idoneidades del Dr. Muñoz para el ejercicio de sus funciones. Tanto las de carácter ético como psicofísicas. Ello, toda vez que el ejercicio de la magistratura exige ineludiblemente la autoridad ética y aptitud psicofísica que deben rodear el ejercicio de la función constitucionalmente encomendada.”

Siguen diciendo que “Por ello, consideran aconsejable el apartamiento preventivo del Dr. Marcelo German Rubén Muñoz de su cargo, por lo que habrá de disponerse la suspensión del Enjuiciado, a partir de su alta médica (art. 14 bis de la Constitución Nacional) en virtud de lo normado por la Ley 2698, con la reducción del 50% de su haber de conformidad a lo que dispone el art. 18 punto 3 inciso B. Para ello, se notificará a la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial de Neuquén”

Los miembros que se manifestaron por la no suspensión, fundaron su posición en que: “no corresponde en esta instancia disponer la suspensión del enjuiciado, toda vez que a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento dada por Ley 2.698, la suspensión del magistrado denunciado a partir de la declaración de apertura del procedimiento no resulta un imperativo legal y la fijación de dicha medida podría conllevar a que resulte mucho más gravosa la medida de cautela provisoria que la sanción punitiva misma, convirtiéndola en un virtual adelantamiento de pena, máxime considerando que por el decurso propio del procedimiento constitucional que nos ocupa no se ha formulado aún acusación, criterio que por lo demás ha sido explicitado en los autos “G.B.R. SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO”  (Expte.N° 34-J.E.)”

Por último, uno de los miembros, entendió que no era ésta la oportunidad para expedirse, en virtud de encontrarse de licencia el enjuiciado.

Se dispusieron las notificaciones de rigor y lo que sigue es que inicia  el plazo previsto en la Ley 2698, para que el Sr. Fiscal del Jurado de Enjuiciamiento formule la acusación y ofrezca la prueba.

Acuerdo N° 276



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