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Jueves, 01 de Diciembre de 2016 10:57
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Se declara inadmisible la denuncia formulada contra el Defensor Público Gustavo Vitale


La Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento, en la reunión del día de la fecha y mediante Acta N° 62, declaró inadmisible la denuncia presentada contra el Defensor Público Gustavo Vitale y rechazó el pedido de Jurado de Enjuiciamiento. 

En esencia, la Comisión Especial entendió que si bien el fundamento que di origen a la denuncia surge de las actuaciones que obran en el descargo, lo cierto es que ello no resulta suficiente para configurar el mal desempeño en los términos que se requiere para avanzar en un proceso constitucional de remoción.

La Comisión concluyó que:

"Teniendo en cuenta los antecedentes analizados, esta Comisión Especial del Jurado de enjuiciamiento considera que el hecho por el cual se lo denuncia al Dr. Vitale, no alcanza para configurar el mal desempeño que es necesario para iniciar un proceso de remoción.

Ello teniendo en cuenta que el mismo denunciado ha manifestado que en virtud de como ha sido resuelto su planteo, si se diera el caso de tener que intervenir en dicho legajo lo haría.

En este sentido, no podemos olvidar que un imputado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo que -salvo las causales previstas expresamente en las normas vigentes, que implican un conocimiento personal con el imputado-, la excusación y recusación es de carácter restrictivo ya que se está defendiendo a quien en principio es inocente.

Entenderlo de otro modo, importaría que cada uno de los Defensores oficiales podría pedir no intervenir en forma genérica ante determinado tipo de delitos, odeterminado universo de imputados o de víctimas, y ello verdaderamente impactaría en la normal prestación del servicio de justicia.

Es diferente la situación de un Abogado que ejerce en forma particular, que tiene la posibilidad de escoger las tareas que realiza y a quienes atiende. En el caso de los Magistrados y funcionarios judiciales, tienen la libertad de elegir ingresar o no al Poder Judicial, pero una vez allí, sus intereses personales ceden ante la sagrada misión constitucional que cumplen.

En definitiva, la Comisión entiende que hubo motivos para que estos ciudadanos denunciantes consideren la posibilidad de formular la denuncia.

Lo que no puede obviarse, es que con la actuación posterior del propio imputado, la manifestación formulada por el denunciado de que intervendría en ese legajo en virtud del rechazo del pedido de excusación, y dado que se ha tratado de un hecho aislado, habrá de propiciarse el archivo de las actuaciones.

Con relación a la denuncia, esta Comisión no considera a la misma arbitraria o maliciosa. Ello, dado que como se ha dicho precedentemente, esta es una herramienta prevista en la Constitución para el ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos, que tienen la posibilidad de peticionar la intervención de los órganos que se han creado a estos fines.

Entenderlo de otro modo, implicaría un menoscabo a ese derecho, y podría importar un cercenamiento que no resulta admisible en un sistema republicano de gobierno.

La función que cumple un Magistrado o Funcionario, incluyen la exposición pública y el sometimiento a estos procesos en los cuales el denunciado tiene el derecho –y así lo ha ejercido-, de realizar su defensa.

En consecuencia, no se advierte la malicia o falta de fundamento que alega el Dr. Vitale, por lo que esta comisión entiende que no resulta procedente lo que ha solicitado"

Acta N° 62 -Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento

 

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El Jurado de Enjuiciamiento declaró Admisible la apertura del procedimiento

A su vez –por mayoría-  dispuso la suspensión del enjuiciado a partir del alta médica (art. 14 de la Constitución Nacional)


En el día de la fecha se reunió  el Jurado de Enjuiciamiento integrado por los Dres. Evaldo Darío Moya, Ricardo Tomas Kohon, Alfredo Elosu Larumbe, Diputados provinciales Maria Laura Du Plessis y Guillermo Carnaghi y los abogados de la matrícula Carlos Fazzolari y Luis Arellano – éste último sesionó a través del sistema de video conferencia durante las casi 3 horas que duró el análisis de la presentación efectuada por el Dr. Muñoz  y la deliberación.

En lo esencial, el Jurado resolvió  no hacer lugar al planteo  del enjuiciado respecto al pedido de remisión de los antecedentes a la Comisión Especial, toda vez que tal como analiza el Jurado, la actuación de la misma no es vinculante y es una facultad constitucional indelegable del Cuerpo efectuar el análisis de la admisibilidad.

A continuación, resolvió declarar admisible la apertura del procedimiento constitucional y por imperativo legal, indicó los hechos que serán objeto de investigación.

Indica el Jurado que se impone “brindar al enjuiciado la posibilidad de defenderse, brindar explicaciones, acreditar y justificar su accionar.  La posibilidad de producir prueba, y ejercer acabadamente el derecho de defensa, sólo puede darse si se dispone la apertura del presente.”

Con relación a la suspensión, la mayoría del jurado entendio procedente la misma por entender que “lo que ha generado la iniciación del presente proceso, es una conducta que prima facie aparece como impropia de un Magistrado Judicial, y que podría configurar mal desempeño.        Por ese motivo, y hasta tanto se pueda producir la prueba que ha ofrecido el enjuiciado y evaluar las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos, lo cierto es que lo que se encuentra en tela de juicio son las idoneidades del Dr. Muñoz para el ejercicio de sus funciones. Tanto las de carácter ético como psicofísicas. Ello, toda vez que el ejercicio de la magistratura exige ineludiblemente la autoridad ética y aptitud psicofísica que deben rodear el ejercicio de la función constitucionalmente encomendada.”

Siguen diciendo que “Por ello, consideran aconsejable el apartamiento preventivo del Dr. Marcelo German Rubén Muñoz de su cargo, por lo que habrá de disponerse la suspensión del Enjuiciado, a partir de su alta médica (art. 14 bis de la Constitución Nacional) en virtud de lo normado por la Ley 2698, con la reducción del 50% de su haber de conformidad a lo que dispone el art. 18 punto 3 inciso B. Para ello, se notificará a la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial de Neuquén”

Los miembros que se manifestaron por la no suspensión, fundaron su posición en que: “no corresponde en esta instancia disponer la suspensión del enjuiciado, toda vez que a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento dada por Ley 2.698, la suspensión del magistrado denunciado a partir de la declaración de apertura del procedimiento no resulta un imperativo legal y la fijación de dicha medida podría conllevar a que resulte mucho más gravosa la medida de cautela provisoria que la sanción punitiva misma, convirtiéndola en un virtual adelantamiento de pena, máxime considerando que por el decurso propio del procedimiento constitucional que nos ocupa no se ha formulado aún acusación, criterio que por lo demás ha sido explicitado en los autos “G.B.R. SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO”  (Expte.N° 34-J.E.)”

Por último, uno de los miembros, entendió que no era ésta la oportunidad para expedirse, en virtud de encontrarse de licencia el enjuiciado.

Se dispusieron las notificaciones de rigor y lo que sigue es que inicia  el plazo previsto en la Ley 2698, para que el Sr. Fiscal del Jurado de Enjuiciamiento formule la acusación y ofrezca la prueba.

Acuerdo N° 276



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